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Fecha de publicación: 05/03/2026
Autorizan viaje de Ministro de Relaciones Exteriores a la República de Chile y encargan su Despacho a la Presidente del Consejo de Ministros

Decreto Supremo que modifica el literal f) del Artículo 232 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC

DECRETO SUPREMO

N° 007-2026-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, dispone que la Aeronáutica Civil se rige por la Constitución Política del Perú, por los instrumentos internacionales vigentes, por la citada Ley, sus reglamentos y anexos técnicos, las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y demás normas complementarias;

Que, el artículo 8 de la citada Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la única Autoridad Aeronáutica Civil y que esta es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia especializada del ministerio, con autonomía técnica, administrativa y financiera necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

Que, el artículo 9 de la referida Ley de Aeronáutica Civil del Perú, dispone que la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente, entre otros, para proponer los reglamentos de la citada ley, así como regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas civiles;

Que, el artículo 1 de la Ley N° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, declara el servicio de transporte aéreo como un servicio público, de interés y necesidad nacional, orientado a satisfacer las necesidades de traslado de pasajeros, carga y correo de un punto de origen a un punto de destino; precisando que el Estado garantiza la prestación continua, regular, permanente y obligatoria del servicio de transporte aéreo y vela por su normal funcionamiento;

Que, la Convención de Aviación Civil Internacional, suscrita en la Conferencia Internacional de Aviación Civil realizada en Chicago, aprobada por Resolución Legislativa N° 10358, denominada “Convenio sobre Aviación Civil Internacional” por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), tiene por finalidad que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada y que los servicios internacionales de transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico;

Que, el artículo 22 del citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional establece que cada Estado contratante, entre los que se encuentra el Estado peruano, conviene en adoptar, mediante la promulgación de reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas posibles para facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves entre los territorios de los Estados contratantes y para evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduana y despacho;

Que, el artículo 37 del referido Convenio sobre Aviación Civil Internacional, señala que cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea;

Que, con la finalidad de implementar medidas de facilitación, la OACI en el numeral 6.5 del Capítulo 6 del Anexo 9 “Facilitación” del citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional, establece un “Método recomendado” señalando que cada Estado contratante debería garantizar que cuando en un aeropuerto internacional se exija el pago de derechos por servicios a las/los pasajeros, impuestos aeroportuarios u otras tarifas similares, se evite siempre que sea posible la recaudación directa de las/los pasajeras/os;

Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil señala que en los literales c) y e) del artículo 4 de la Decisión 619 de la Comunidad Andina, se establece que los usuarios de los servicios aéreos tienen derecho a que el transportista aéreo, entre otros, les informe al momento de efectuar las reservas, sobre el valor del billete discriminando el valor neto, los impuestos, tasas, cargos o cualquier otro sobrecosto autorizado, que deba ser pagado por los usuarios y las condiciones del transporte respecto a las reservas y cancelaciones, adquisición de billetes, tarifas y sus condiciones, limitaciones de equipaje, elementos que no se pueden transportar y los deberes, restricciones y requisitos que deben cumplir los usuarios para que le presten un adecuado servicio de transporte aéreo;

Que, en ese sentido, la Dirección General de Aeronáutica Civil sustenta la necesidad de modificar el literal f) del artículo 232 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, a fin de que los pasajeros sean informados oportunamente respecto a: i) impuestos, tasas, cargos o cualquier otro costo autorizado que sea aplicable al servicio público de transporte aéreo que contrata; y, ii) los mecanismos de pago disponibles, según sea el caso, y con el objeto de evitar retrasos de vuelos y congestiones innecesarias en los aeropuertos que puedan generarse debido a la recaudación directa de dichos conceptos;

Que, en ese sentido, resulta pertinente modificar el literal f) del artículo 232 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC;

Que, respecto del presente Decreto Supremo, no corresponde efectuar el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, por encontrarse comprendido en el supuesto de excepción previsto en el literal n) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM; y, adicionalmente, se precisa que el presente Decreto Supremo no contiene ni modifica procedimientos administrativos, por lo que no requiere la realización de un Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del literal f) del artículo 232 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC

Modificar el literal f) del artículo 232 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 232.- Sin perjuicio de la forma que se utilice, en el contrato de transporte aéreo de pasajeros debe constar la siguiente información:

(…)

f) Clase y precio del pasaje, discriminando el valor neto del transporte aéreo y, de corresponder, los impuestos, tasas, cargos u otros costos autorizados que pagan los pasajeros cuando forman parte del precio del pasaje.

En aquellos casos en que alguno de los conceptos antes mencionados no esté incluido en el precio del pasaje, el contrato de transporte aéreo de pasajeros debe incluir la información sobre los mecanismos de pago que se encuentren disponibles.

El pasajero debe tener acceso a la información antes señalada desde el momento en que efectúa la reserva.

Lo dispuesto en el presente literal no supone la imposición de una obligación a los transportadores aéreos (aerolíneas) de incorporar el cobro de los citados conceptos en los contratos de transporte aéreo.

(…)”

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República

ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA

Ministro de Transportes y Comunicaciones

2492752-2