Aprueban nueva declaración jurada para informar a SUNAT los boletos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros y establecen otras disposiciones
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 000033-2026/SUNAT
Lima, 25 de febrero de 2026
APRUEBAN UNA NUEVA DECLARACIÓN PARA INFORMAR A LA SUNAT LA EMISIÓN DE BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO Y MODIFICA ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON DICHA OBLIGACIÓN
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 del Decreto Ley N° 25632, que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza dispone que, para efecto de lo previsto en esa ley, la SUNAT señalará, entre otros, las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago a que están sujetos los obligados a emitirlos y los mecanismos de control para su emisión o utilización;
Que de acuerdo con el literal a) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, los boletos de transporte aéreo que emiten las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, son considerados documentos que permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto;
Que, al respecto, el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, que aprueba normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros, dispone que los boletos de transporte aéreo, independientemente de su forma de emisión, serán considerados comprobantes de pago cuando contengan los requisitos mínimos que se detallan en dicho artículo;
Que, además, el artículo 6 de la resolución de superintendencia a que se refiere el considerando precedente establece que las compañías de aviación comercial deben presentar mensualmente una declaración con información sobre la totalidad de los boletos de transporte aéreo emitidos en el mes, independientemente del medio de emisión empleado, la cual puede ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda la emisión de los boletos de transporte aéreo a informar. En dicha declaración deben consignar la información que se detalla en el artículo 7 de la citada resolución de superintendencia y presentarla utilizando el Programa de Declaración Telemática (PDT) N° 3540 - Boletos de Transporte Aéreo, conforme lo dispone el artículo 8;
Que, los sujetos obligados a declarar los boletos de transporte aéreo mediante el PDT N° 3540 manejan importantes volúmenes de información relacionada con la venta de pasajes aéreos nacionales e internacionales que debe ser ingresada en forma manual, pues el PDT, al ser un aplicativo de escritorio, no permite utilizar tecnologías que automaticen procesos para el envío de la información, lo cual les resta eficiencia operativa;
Que, por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 055-99-EF (TUO de la Ley del IGV), señala que este impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país;
Que, el primer párrafo del numeral 1 del inciso c) del artículo 3 del citado TUO señala que, entre otros, para la aplicación de este impuesto se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para el impuesto a la renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero;
Que el último párrafo del numeral 2 del inciso c) del artículo 3 antes referido dispone que, en el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el IGV se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país, o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país;
Conforme a lo expuesto, el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros constituye una operación gravada con el IGV, mientras que el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se encontrará gravado con dicho impuesto cuando el servicio se inicie o termine en el país y cuando el servicio sea utilizado desde el país, tratándose de pasajes adquiridos en el extranjero, por lo que es relevante contar con información detallada del itinerario del servicio de transporte aéreo; lo que actualmente no es informado a través del PDT N° 3540;
Que, asimismo, existen otros datos que figuran en los boletos de transporte aéreo que no son informados por los sujetos obligados, tales como, el número de vuelo, el código o número de reserva, la fecha y hora de llegada o la tarifa, los cuales permitirían llevar un adecuado control de la trazabilidad de las operaciones por las cuales se emiten los referidos comprobantes de pago;
Que, por las razones expuestas, considerando que la administración tributaria viene adoptando medidas para facilitar y reducir el costo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aprovechando el uso intensivo de las herramientas tecnológicas, resulta conveniente aprobar la nueva declaración informativa de boletos de transporte aéreo, estableciendo un nuevo medio, forma y condiciones a fin de que su presentación se realice de forma automatizada y cuente con información más detallada sobre los servicios que dieron lugar a la emisión de los referidos boletos;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto Ley N° 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el literal k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Supremo N° 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
La presente resolución de superintendencia tiene por objeto aprobar la nueva declaración jurada para informar a la SUNAT los boletos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, modificando la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT para establecer un nuevo medio, forma y condiciones para que su presentación se realice de forma automatizada.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad de la presente resolución de superintendencia es brindar mayores facilidades a las compañías de aviación comercial para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales relacionadas con la declaración y registro de los boletos de transporte aéreo, obteniendo, a su vez, información detallada del servicio de transporte aéreo regular de pasajeros prestado por las compañías de aviación comercial.
Artículo 3.- Aprobación de la Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo
Se aprueba la Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo, la cual corresponde a la declaración a que hace referencia el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT.
Esta declaración debe ser utilizada por las compañías de aviación comercial para declarar los boletos de transporte aéreo emitidos.
El formato digital que se debe utilizar para presentar la mencionada declaración se detalla en el anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT.
Artículo 4.- Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, que aprueba normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros
4.1 Se incorpora el literal n) en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 1. DEFINICIONES
Para fines de la presente norma, se entenderá por:
(…)
|
n) |
Formato digital |
: |
Al formato XML (Extensible Markup Language) bajo el estándar UBL (Universal Business Language) 2.1, referido en la página web http://www.oasis-open.org, que contiene la declaración jurada que debe ser enviada a la SUNAT.” |
4.2 Se modifican los artículos 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 6. OBLIGADOS
Las Compañías de Aviación Comercial deben informar los boletos de transporte aéreo emitidos en el mes, independientemente del medio de emisión empleado, utilizando para tal efecto la Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo que debe ser presentada hasta el sétimo día calendario del mes siguiente al que corresponda la emisión de los boletos de transporte aéreo a informar.”
“Artículo 7. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN
La declaración a que hace referencia el artículo 6 debe contener la información detallada en el anexo I y cumplir las validaciones indicadas en dicho anexo.”
“Artículo 8. FORMA DE PRESENTACIÓN
8.1 La Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo debe ser enviada a la SUNAT en la forma señalada en el anexo II.
8.2 Se debe presentar una declaración por cada boleto de transporte aéreo emitido.
8.3 La presentación se puede realizar desde el mismo día de emisión del boleto de transporte aéreo.”
“Artículo 11. CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
La declaración jurada que presente la compañía de aviación comercial debe cumplir con las siguientes condiciones:
a) Contar con el formato digital que se detalla en el anexo I.
b) Ser enviada a la SUNAT en la forma señalada en el anexo II.
De no cumplirse con las condiciones previstas en el presente artículo, se emite a la compañía de aviación comercial una constancia de rechazo y la declaración es considerada como no presentada.”
“Artículo 12. CONSTANCIA DE RECEPCIÓN (CDR)
La SUNAT remite a la compañía de aviación comercial la CDR si la Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo es enviada según el anexo II y esta puede tener los siguientes estados:
a) Aceptada, si lo enviado cuenta con la información y cumple las validaciones del anexo I.
b) Rechazada, si lo enviado no cuenta con la información y/o no cumple con las validaciones del anexo I.”
“Artículo 13. MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO
Para modificar cualquier dato de la declaración presentada, la compañía de aviación comercial debe incluir en otra declaración toda la información del boleto de transporte aéreo previamente declarado incluyendo aquella que se modifica y/o agrega.
La nueva declaración enviada sustituye o rectifica a la anterior considerándose para tal efecto como una declaración sustitutoria o rectificatoria, según se envíe con anterioridad o posterioridad al vencimiento del plazo para hacerlo”.
4.3 Se incorporan los anexos I y II en la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
La presente resolución de superintendencia entra en vigor el 1 de agosto de 2026.
Segunda.- Plazo para informar los boletos de transporte aéreo que se emitan en julio de 2026 y presentación de declaraciones juradas rectificatorias o sustitutorias
Respecto de la información de los boletos de transporte aéreo de pasajeros emitidos hasta el 31 de julio de 2026 se debe tener en cuenta las siguientes disposiciones:
a) El plazo para presentar la declaración con información sobre los boletos de transporte aéreo emitidos en el periodo julio de 2026 vence el 31 de agosto de 2026. Para tal efecto, se debe utilizar el PDT N° 3540.
b) Para presentar declaraciones juradas rectificatorias o sustitutorias del periodo julio de 2026 o anteriores se debe utilizar el PDT N° 3540.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación en la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, que aprueba normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros
Se deroga el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER EDUARDO FRANCO CASTILLO
Superintendente Nacional
ANEXO I
1. CAMPOS Y VALIDACIONES DE LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA DE LOS BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO
|
N° |
CAMPO DEFINIDOS |
CONDICIÓN DE ENVÍO (1) (2) |
VALIDACIÓN (3) |
DESCRIPCIÓN |
|
FECHA DE EMISIÓN Y MECANISMOS DE SEGURIDAD |
||||
|
1 |
Fecha de emisión |
X |
Dato alfanumérico de 10 posiciones con formato yyyy-mm-dd. |
|
|
2 |
Firma digital |
X |
Que sea válida, se encuentre vigente y corresponda al emisor electrónico. |
|
|
DATOS DE LA COMPAÑÍA DE AVIACIÓN COMERCIAL Y DEL BOLETO DE TRANSPORTE AÉREO |
||||
|
3 |
Número de RUC de la compañía de aviación comercial |
X |
El número de RUC debe ser válido. La compañía de aviación comercial debe tener la condición de activo y habido al momento de declarar el documento. |
|
|
4 |
Número de RUC del agente de ventas |
El número de RUC debe ser válido. |
Se debe consignar en caso el boleto de transporte aéreo cuente con dicho número de RUC. |
|
|
5 |
Código del agente de ventas |
Dato alfanumérico de hasta 20 posiciones. |
Se debe consignar en caso el boleto de transporte aéreo cuente con dicho código. |
|
|
6 |
Tipo de comprobante de pago |
X |
El tipo de comprobante de pago debe ser el código ‘05’ según el catálogo N° 01 del anexo N° 8. |
|
|
7 |
Tipo de moneda del comprobante de pago |
X |
Según el catálogo N° 02 del anexo N° 8. |
|
|
8 |
Serie y número de orden de la declaración jurada |
X |
La serie debe ser alfanumérica de cuatro (4) caracteres, siendo el primer carácter de la izquierda la letra M (ejemplo: M001). El número de orden podrá tener hasta quince “15” caracteres y se iniciará en uno “1”. |
Para declarar el boleto de transporte aéreo se debe consignar una serie y un número de orden de la declaración jurada separado por un guion: <MAAA>-<NNNNNNNNNNNNNNN>. |
Notas:
(1) Los campos definidos como condición de “envío” son elementos constitutivos de la declaración, por lo que su incumplimiento tiene como consecuencia que la declaración jurada se tenga como no presentada.
(2) En adición a lo señalado en el rubro “validación”, el contenido de la declaración debe cumplir con lo indicado en el numeral 2 del presente anexo (estándar UBL 2.1).
(3) El anexo N° 8 al que se hace referencia corresponde al anexo N° 8 - Catálogo de códigos de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.
2. ESTÁNDAR UBL 2.1
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Notas:
(1) La columna “Condición informática” puede tener los valores:
M - Mandatorio, cuando el dato debe consignarse siempre.
C - Condicional, cuando el campo debe consignarse de acuerdo con lo indicado en los anexos.
(2) La columna “Tipo y Longitud” define el tipo de dato y el tamaño que debe cumplir. La codificación sigue el siguiente formato:
a carácter alfabético
n carácter numérico
an carácter alfanumérico
a3 3 caracteres alfabéticos de longitud fija
n3 3 caracteres numéricos de longitud fija
an3 3 caracteres alfanuméricos de longitud fija
a..3 hasta 3 caracteres alfabéticos
n..3 hasta 3 caracteres numéricos
an..3 hasta 3 caracteres alfanuméricos
(3) Los “catálogos” están referidos al anexo N° 8 - Catálogo de códigos de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.
ANEXO II
A) Sobre los envíos a la SUNAT mediante el servicio web
Métodos para el envío
El envío de la información de los boletos de transporte aéreo se realizará a través de los Servicios Web que deberán ser puestos a disposición por la SUNAT, usando el método siguiente:
a) SendBill, el cual permite recibir un archivo ZIP con un único formato digital y devuelve un archivo ZIP que contiene la Constancia de Recepción emitida por la SUNAT (CDR).
b) GetStatus, el cual permite recibir el ticket como parámetro y devuelve un objeto que indica el estado del proceso y en caso de haber terminado, devuelve adjunto la CDR.
El servicio web será protegido vía SSL y la dirección será comunicada a través de la página web de la SUNAT.
Lineamientos generales:
1) Los documentos XML antes de ser enviados a la SUNAT, deberán ser empaquetados en un archivo
ZIP.
2) Los documentos XML deberán tener un nombre.
3) El envío de los archivos ZIP, indicados en el punto 1, será vía WebServices.
4) El servicio Web estará protegido con un esquema de seguridad basado en WSSecurity.
5) El modelo de seguridad usado en WSSecurity será UsernameToken y sólo se aceptará las credenciales de la Clave SOL de la SUNAT.
B) Seguridad en el envío: WS-Security
Para acceder al servicio web de la SUNAT, el emisor electrónico debe usar el protocolo de seguridad WS-Security, el modelo UsernameToken, y usar como credenciales su código de usuario y la Clave SOL.
C) Sobre el empaquetado y nombres de los archivos generados
a) El formato digital con la firma digital debe ser empaquetado en un archivo ZIP antes de su envío a la SUNAT.
b) Nombre del formato digital y del archivo ZIP
El formato digital y el archivo ZIP que contiene al primero deben ser generados con el nombre que se detalla a continuación:
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