Imponen medida disciplinaria de destitución a primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 180-2023-SAN MARTÍN
Lima, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco
VISTA:
La Investigación Definitiva número ciento ochenta guion dos mil veintitrés guion San Martín que contiene la propuesta de destitución del señor Javier Vargas Lozano, por su actuación como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, de fojas ciento cuatro a ciento quince.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante formato de queja de fecha trece de junio de dos mil veintitrés, de fojas doce a trece, el señor Jorge Luis Vásquez Rodríguez formuló queja contra el señor Javier Vargas Lozano, en su condición de primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín; señalando que el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, la señora Nancy Cahuaza Cachique denunció ante las Rondas Campesinas del Distrito de Barranquita, al mencionado quejado por haber utilizado su cargo para favorecer a terceros, al haber suscrito la “Constancia de Compra y Venta de un Terreno Urbano” el dos de marzo de dos mil veintiuno; y, la “Constancia de Posesión” el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
1.2. Al respecto, con resolución dos, de fecha uno de agosto de dos mil veintitrés, de fojas veintitrés a veintiocho, la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Javier Vargas Lozano, en su actuación como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, al haberse aprovechado de su cargo para favorecer a terceros, suscribiendo la Constancia de Compra y Venta de un Terreno Urbano” el dos de marzo de dos mil veintiuno; y, la “Constancia de Posesión” el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, a sabiendas que estaba impedido de hacerlo, toda vez que, conforme al Oficio Nº 000318-2023-ODAJUP-CSJSM-PJ, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, a fojas veintiuno, remitido por el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señaló que: “ … no se encuentra habilitado para ejercer el cargo de Juez de Paz Titular, puesto que el Juez de Paz Titular nombrado, señor Irban Pipa Onorbe, viene ejerciendo su cargo como tal. (…), se ha revisado el legajo del Juzgado de Paz de Barranquita, verificándose que, el Juez de Paz accesitario Javier Vargas Lozano, no ha reemplazado temporalmente al titular por ausencia, sanción, inhibición o recusación, no existiendo resolución alguna al respecto”.
1.3. Mediante resolución número ocho, de fecha doce de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas ochenta y dos a ochenta y nueve, el magistrado contralor Mario Gilmer Cuentas Zúñiga, jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de San Martín resolvió: “1. PROPONER a la JEFATURA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL, se imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN EN EL CARGO, a don JAVIER VARGAS LOZANO, en su actuación como Primer Juez de Paz Accesitario del Juzgado del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas, Distrito Judicial de San Martín, al haber cometido falta muy grave prevista en el inciso 3 del artículo 24º del Nuevo Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ. (…)”.
1.4. Prosiguiendo con el trámite, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número diez, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, de fojas ciento cuatro a ciento quince, luego de analizar las conductas atribuidas al señor Javier Vargas Lozano, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en favor de JAVIER VARGAS LOZANO, en su actuación como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por el cargo atribuido en su contra, respecto del contrato de compra venta de un terreno urbano de fecha 02 de marzo de 2021, conforme a lo expuesto en el cuarto considerando de la presente resolución.
SEGUNDO: PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a JAVIER VARGAS LOZANO, en su actuación como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por el cargo atribuido en su contra, respecto a la constancia de posesión de fecha 18 de noviembre de 2022, conforme a lo expuesto en el quinto considerando de la presente resolución.
(…)”.
1.5. Asimismo, mediante Informe Nº 000078-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y cuatro, la Oficina de Justicia de Paz y Justicia Indígena opinó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de prescripción de los hechos materia del proceso disciplinario y la destitución del señor Javier Vargas Lozano, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, por la comisión de la infracción tipificada en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, en una falta grave descrita en el inciso dos del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en su actuación como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
Segundo. Cargo atribuido al investigado.
2.1. Conforme a la resolución número dos, de fecha uno de agosto de dos mil veintitrés, de fojas veintitrés a veintiocho, al señor Javier Vargas Lozano, se le atribuye el siguiente cargo:
“Haberse aprovechado del cargo de Primer Juez de Paz Accesitario del distrito de Barranquita, provincia de Lamas, para celebrar un contrato de compra y venta de un terreno urbano con fecha 02 de marzo de 2021 y emitir una constancia de posesión con fecha 18 de noviembre de 2022, suscribiendo ambos documentos como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Distrito de Barranquita, a sabiendas de estar impedido de hacerlo, toda vez que, conforme se tiene del Oficio Nº 000318-2023-ODAJUP-CSJSM-PJ, de fecha 24 de julio de 2023: 1. No se encuentra habilitado para ejercer el cargo de Juez de Paz Titular, puesto que el Juez de Paz Titular nombrado, señor Irban Pipa Onorbe, viene ejerciendo su cargo como tal; y, 2. Se ha revisado el legajo del Juzgado de Paz de Barranquita, verificándose que el Juez de Paz accesitario Javier Vargas Lozano, no ha reemplazado temporalmente al titular por ausencia, sanción, inhibición o recusación, no existiendo resolución alguna al respecto”.
2.2. Con las referidas conductas, habría inobservado la prohibición prevista en el inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que señala: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. (…)”; e, incurrido en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la ley antes citada, la misma que concuerda con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion Ce guion PJ, que establece: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo,(…)”.
Tercero. Base legal
3.1. Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…)
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
“Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
“Artículo 54. Destitución
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
3.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.
“Artículo 24º.- Faltas muy graves
De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:
(…)
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
Cuarto. Sobre la opinión de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).
Es de destacar que, mediante Informe Nº 000078-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y cuatro, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opinó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de prescripción de los hechos materia del procedimiento administrativo disciplinario; así como, también, la destitución del señor Javier Vargas Lozano, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número diez de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, por haber aprovechado de su cargo como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, pese a que estando legalmente impedido de hacerlo, suscribió la “Constancia de Posesión” del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós; dicha conducta constituye una falta muy grave tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Quinto. Actuación probatoria.
A fin de acreditar los hechos atribuidos al investigado Javier Vargas Lozano, en su actuación como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se recabó lo siguiente:
i) Resolución Administrativa Nº 612-2019-P-CSJSM/PJ, de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas dieciocho a veinte, expedida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la cual se designó por el periodo de cuatro años, contabilizados a partir del día de juramentación en los cargos, a las personas siguientes: a) Irban Pipa Onorbe, en el cargo de juez de paz titular; b) Javier Vargas Lozano, en el cargo de primer juez de paz accesitario; y, c) Teodoro Diaz Tello, en el cargo de segundo juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas, Distrito Judicial de San Martín (el énfasis es nuestro).
ii) Formato de queja de fecha trece de junio de dos mil veintitrés, de fojas doce a trece, mediante el cual el señor Jorge Luis Vásquez Rodríguez formuló queja contra el señor Javier Vargas Lozano, en su condición de primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín; señalando que el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, la señora Nancy Cahuaza Cachique denunció ante las Rondas Campesinas del Distrito de Barranquita, al mencionado quejado por haber utilizado su cargo para favorecer a terceros, al haber suscrito la “Constancia de Compra y Venta de un Terreno Urbano” el dos de marzo de dos mil veintiuno; y, la “Constancia de Posesión” el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
iii) Oficio Nº 000318-2023-ODAJUP-CSJSM-PJ, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, a fojas veintiuno, remitido por el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señaló que: “ … no se encuentra habilitado para ejercer el cargo de Juez de Paz Titular, puesto que el Juez de Paz Titular nombrado, señor Irban Pipa Onorbe, viene ejerciendo su cargo como tal. (…), se ha revisado el legajo del Juzgado de Paz de Barranquita, verificándose que, el Juez de Paz accesitario Javier Vargas Lozano, no ha reemplazado temporalmente al titular por ausencia, sanción, inhibición o recusación, no existiendo resolución alguna al respecto”.
iv) Acta de Registro de Audiencia Única, de fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro, de fojas sesenta y ocho a setenta, en la que se dejó constancia de la asistencia del quejado, señor Javier Vargas Lozano y su abogado Gesell Édison Leihgton Méndez Ibáñez; y, el quejoso, señor Jorge Luis Vásquez Rodríguez. En la audiencia registrada, el magistrado contralor preguntó al quejado lo siguiente:
“(…)
4. Juez. ¿Usted tiene algún documento donde le encargan el juzgado?
5. Quejado: por desconocimiento el juez titular no me dejó ningún documento en estos hechos, pero sí en otros – (…).
(…)
9. Juez: usted reconoce haber dado las constancias de posesión (…)
10. Quejado: Si, lo firmé, pero no lo redacté, lo llevó el interesado a mi casa para firmarlo, y lo firmé para que el interesado obtenga un crédito. (…).
(…)
13. Juez: ¿Las dos constancias las firmó usted? (…)
14. Quejado: Sí, las firmé en fechas diferentes. (…)”.
Sexto. Respecto a la prescripción de la acción.
6.1. En el caso de autos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) proponen la prescripción del cargo relacionado con la suscripción del contrato de compra venta de un terreno urbano, celebrado el dos de marzo de dos mil veintiuno.
6.2. Al respecto, este Órgano de Gobierno concuerda con el análisis referido a la prescripción del mencionado hecho, pues se le atribuye al investigado la indebida suscripción de dicho contrato de compra venta, en su condición de juez de paz accesitario, celebrado el dos de marzo de dos mil veintiuno, pese a que no ostentaba dicho cargo, pues su condición de accesitario no lo habilitaba para dicho fin. Sin embargo, conforme al numeral treinta y uno punto tres del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, la prescripción de la acción disciplinaria se produce a los dos años de ocurrido el hecho, cuando se trata de falta grave o muy grave.
6.3. En este caso, el investigado habría suscrito dicho contrato , el dos de marzo de dos mil veintiuno; y, recién se le abrió procedimiento administrativo disciplinario, el uno de agosto de dos mil veintitrés; es decir, luego de haber transcurrido más de dos años. Por lo que, efectivamente, ha operado la prescripción en dicho extremo.
Sétimo. Acreditación de la responsabilidad disciplinaria.
7.1. En este caso, el análisis de la responsabilidad disciplinaria del investigado se va desarrollar únicamente por el hecho imputado respecto a la suscripción indebida de la Constancia de Posesión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintidós.
7.2. Al respecto se cuenta con siguientes medios probatorios:
a) Se encuentra plenamente acreditado que el investigado Javier Vargas Lozano ostentaba la condición de primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, conforme se desprende de la Resolución Administrativa Nº 612-2019-P-CSJSM/PJ, de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas dieciocho a veinte, expedida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
b) Asimismo, ha quedado demostrado, mediante la citada resolución administrativa que el titular del referido órgano jurisdiccional era el señor Irban Pipa Onorbe, quien ejercía el cargo por el periodo de cuatro años, encontrándose debidamente habilitado para su despacho.
c) También, ha sido probado que el investigado, pese a ostentar la condición de primer juez de paz accesitario, nunca ejerció funciones jurisdiccionales en reemplazo del juez de paz titular por ausencia, sanción, inhibición o recusación, según consta en el Oficio Nº 000318-2023-ODAJUP-CSJSM-PJ, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, a fojas veintiuno, cursado por el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
d) Ha quedado acreditado, además, que el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el investigado suscribió una constancia de posesión, obrante a fojas once, invocando indebidamente la condición de primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que le fue conferido por la mencionada Resolución Administrativa Nº 612-2019-P-CSJSM/PJ. No obstante, conforme se desprende del Oficio Nº 000318-2023-ODAJUP-CSJSM-PJ, el juez de paz titular, señor Irban Pipa Onorbe, se encontraba en pleno y regular ejercicio de sus funciones. Razón por la cual, el investigado carecía absolutamente de competencia y facultades para emitir dicha constancia, resultando manifiesto que no se encontraba habilitado para ejercer funciones jurisdiccionales, al momento de la suscripción del documento.
e) En la Audiencia Única de fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro, de fojas sesenta y ocho a setenta, el investigado reconoció haber suscrito la constancia de posesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, alegando que lo hizo con el propósito que el beneficiario de dicho documento, pudiera acceder a un crédito. Si bien negó haberlo redactado, tal afirmación no desvirtúa su intervención directa, ni la asunción de funciones para las que no se encontraba legalmente autorizado.
En la misma diligencia, el investigado intentó justificar su actuación señalando que habría ejercido de facto el cargo de juez de paz por “desconocimiento”; y, porque el juez titular no habría emitido documento alguno que lo acredite como encargado. Sin embargo, dicho argumento carece de sustento fáctico y jurídico; y, queda plenamente desvirtuado con lo informado por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante el Oficio Nº 000318-2023-ODAJUP-CSJSM-PJ, obrante a fojas veintiuno, en el cual se precisa que el investigado no ejerció en ningún momento la titularidad de la judicatura; y, que, por el contrario, el juez de paz titular venía desempeñando sus funciones con normalidad a la fecha de expedición de la constancia cuestionada.
7.3. Del análisis integral del acervo probatorio, se aprecia una actuación consciente, voluntaria y funcionalmente indebida, por parte del investigado, quien no solo asumió competencias que no le correspondían, sino que además otorgó apariencia de legalidad a un acto carente de validez, al amparo de sus supuestas funciones. La suscripción de la constancia de posesión cuestionada revela un quebrantamiento objetivo de los deberes esenciales del cargo; particularmente, aquellos vinculados a la competencia funcional, la observancia del ordenamiento institucional y la preservación de la fe pública, que caracteriza a la judicatura de paz. No concurre en el caso, causal eximente ni elemento que permita concluir un error invencible o una actuación involuntaria; por el contrario, el propio reconocimiento del investigado, corrobora la existencia de un accionar que excedió, deliberadamente, los límites de su función. En consecuencia, queda consolidada la valoración de que la conducta desplegada configura una infracción muy grave que compromete la integridad y confiabilidad del sistema de justicia de paz.
7.4. Finalmente, corresponde precisar que, aun cuando el investigado ostentaba únicamente la condición de primer juez de paz accesitario y no la de juez de paz titular, ello no lo excluye de responsabilidad disciplinaria. En efecto, conforme al artículo siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, son sujetos de acción disciplinaria, tanto los jueces de paz en ejercicio como los cesantes, respecto de faltas cometidas durante el desempeño de sus funciones, salvo que concurra alguna causal de exclusión o extinción de responsabilidad prevista en dicho cuerpo normativo.
Asimismo, el referido artículo establece expresamente que el juez de paz accesitario, también, es sujeto de acción disciplinaria cuando comete faltas en el marco de la sustitución temporal o permanente del juez de paz titular, o cuando, aun sin haber ejercido el cargo, hace un uso indebido de dicha condición. Por lo tanto, la conducta irregular atribuida al investigado se encuentra plenamente comprendida dentro del ámbito de responsabilidad disciplinaria previsto en la normativa vigente.
Octavo. Respecto a la determinación de la sanción disciplinaria propuesta.
8.1. A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o, en su caso, agravarla; así como, verificar si concurren circunstancias que hagan necesarias la imposición de una sanción por debajo del límite señalado.
8.2. La propuesta de sanción que viene a conocimiento, es una de destitución que es proporcional a la conducta disfuncional cometida que configuró falta muy grave aplicable en el presente caso -detallada en el segundo considerando de la presente resolución-, lo que evidencia la falta de idoneidad en el cargo que ostentaba el investigado, cuyo actuar repercute seriamente en la imagen de los juzgados de paz como un sistema de justicia especial, como testimonio de interlegalidad e interculturalidad en nuestro país.
8.3. En cuanto a la defensa del imputado, esta se minimiza en una inactividad procesal, puesto que no presentó descargos, a pesar de haber asistido a la audiencia única; y, solo se limitó a señalar que realizó las conductas imputadas, por desconocimiento de su competencia, aduciendo que el juez de paz titular no le habría expedido la autorización. No obstante, esto quedó desvirtuado, al no presentar documento alguno en el que figure la encargatura de funciones. Así como también, es reprochable la poca diligencia que tuvo al suscribir las constancias de posesión, sin haber verificado la veracidad del contenido de dichos documentos, de los cuales dio fe.
8.4. Aunado a ello, en el caso en concreto, no existen circunstancias objetivas que atenúen la gravedad de la conducta disfuncional cometida por el investigado, quien incluso en la audiencia única obrante de fojas sesenta y ocho a setenta, admitió que suscribió los documentos que sustentan la infracción cometida, señalando que no fue él quien los redactó; con lo cual se denota que tuvo pleno conocimiento que, con dicha conducta estaba excediendo sus funciones, ya que se encontraba impedido de hacerlo, porque no tenía la resolución correspondiente de encargatura del cargo o delegación de funciones. Por lo que, la propuesta de sanción de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resulta proporcional y acorde a la falta muy grave cometida por el investigado.
8.5. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, atendiendo que ha quedado acreditada la infracción muy grave cometida en el presente caso, corresponde aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponer la medida disciplinaria de destitución al investigado Javier Vargas Lozano.
Noveno. Comprobadas las conductas infractoras incurridas por la investigada, verificándose hechos presumiblemente delictivos contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia, se debe remitir copias de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo a sus atribuciones legales, sin perjuicio que se prosiga el trámite administrativo disciplinario correspondiente.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1710-2025 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvaradoia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero. Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Javier Vargas Lozano, por su actuación como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo. Disponer que se remitan copias de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo a sus atribuciones legales.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
2489192-1