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Fecha de publicación: 19/02/2026
Otorgan la distinción de Personalidad Meritoria de la Cultura

Confirman la Resolución N° 00808-2025-
JEE-HRAZ/JNE, que declaró improcedente recurso de nulidad de resoluciones emitidas en procedimiento sancionador iniciado en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, departamento de Áncash

Resolución N° 0331-2026-JNE

Expediente N° EG.2026016045

ÁNCASH

JEE HUARAZ (EG.2026015065)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de febrero de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Felipe Juan Mantilla Gonzales, alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, departamento de Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00808-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 18 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), mediante la cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad de las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador iniciado en su contra por la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026007274

1.1. Mediante el Informe N° 000001-2025-JAF-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 21 de setiembre de 2025, el fiscalizador distrital adscrito al JEE dio cuenta de la difusión de publicidad estatal en periodo electoral por parte de la Municipalidad Provincial del Santa, con las siguientes conclusiones:

4.1. En el marco de las Elecciones Generales 2026 - EG 2026, se concluye que la Municipalidad Provincial del Santa, a través de su titular, ha difundido publicidad estatal en periodo electoral, mediante el uso de diez (10) elementos publicitarios instalados en la vía pública, conforme a las características descritas en los numerales 3.3 y 3.4 del presente documento.

4.2. Se habrían producido infracciones al Reglamento, de acuerdo a lo señalado en los numerales 3.5, 3.6 y 3.7 del presente documento, lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Huaraz.

4.3. Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Huaraz, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.

1.2. Por medio de la Resolución N° 00087-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 25 de setiembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, presunto infractor, a quien se le corrió traslado de lo actuado para que presente sus descargos dentro del plazo de tres (3) días hábiles.

Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 25 de setiembre de 2025, a través de su casilla electrónica CE_32904123, conforme se advierte en el cargo de la Notificación N° 28021-2025-HRAZ, que obra en autos.

1.3. Transcurrido el plazo otorgado, el señor recurrente no cumplió con presentar su descargo correspondiente.

1.4. A través de la Resolución N° 00141-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 3 de octubre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, requirió a la autoridad para que, en el plazo de dos (2) días calendario, proceda con el cese de la publicidad estatal; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias de los actuados a la Contraloría General de la República.

Esta resolución se notificó el 3 de octubre de 2025 a la casilla electrónica del señor recurrente, según el cargo de la Notificación N° 31043-2025-HRAZ, que obra en autos.

1.5. Vencido el plazo otorgado por el JEE, el señor recurrente no cumplió con lo ordenado por la referida resolución.

1.6. A través de la Resolución N° 00216-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de octubre de 2025, el JEE declaró consentida la Resolución N° 00141-2025-JEE-HRAZ/JNE. Esta decisión se notificó ese mismo día en la casilla electrónica del señor recurrente, según el cargo de la Notificación N° 34925-2025-HRAZ, que obra en autos.

1.7. Con el Informe N° 00018-2025-PFCM-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 18 de octubre de 2025, el coordinador de fiscalización constató que la publicidad estatal realizada a través de carteles publicitarios no había cesado.

1.8. En razón a ello, el JEE emitió la Resolución N° 00361-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 28 de octubre de 2025, en la que resolvió:

Artículo Primero.- DETERMINAR LA SANCIÓN al señor Felipe Juan Mantilla Gonzales, alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, departamento de Áncash, en su calidad de titular del pliego, consistente en amonestación pública y multa ascendente a treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias - UIT, por haber cometido la infracción prevista en el literal e) del artículo 20° del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral […].

Artículo Segundo.- DISPONER que la amonestación pública se ejecute mediante la publicación de una síntesis de la presente resolución en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad de Huaraz, del departamento de Ancash, conforme a lo previsto en el artículo 42° del Reglamento.

Artículo Tercero.- REQUERIR al infractor el pago de la multa impuesta dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que la presente resolución quede consentida o ejecutoriada, de acuerdo con el artículo 45° del Reglamento. En caso de incumplimiento, remitir los actuados al procurador público del Jurado Nacional de Elecciones para que inicie las acciones legales correspondientes al cobro.

Artículo Cuarto.- DISPONER la remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en aplicación con el artículo 31° del referido Reglamento.

[…]

Dicho pronunciamiento se notificó el 28 de octubre de 2025 en la casilla electrónica del señor recurrente, según el cargo de la Notificación N° 43879-2025-HRAZ, que obra en autos.

1.9. A través de la Resolución N° 413-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 4 de noviembre de 2025, se declaró consentida la Resolución N° 00361-2025-JEE-HRAZ/JNE. La notificación se cursó en la casilla electrónica del señor recurrente, según consta en el cargo de la Notificación N° 48286-2025-HRAZ.

En el Expediente N° EG.2026015065

1.10. El 17 de diciembre de 2025, el señor recurrente solicitó la nulidad del inicio del procedimiento sancionador y de las Resoluciones N° 00087-2025-JEE-HRAZ/JNE, N° 00141-2025-JEE-HRAZ/JNE, N° 00216-2025-JEE-HRAZ/JNE, N° 00361-2025-JEE-HRAZ/JNE y N° 00413-2025-JEE-HRAZ/JNE.

1.11. Por medio de la Resolución N° 00808-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 18 de diciembre de 2025, el JEE declaró improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto por el señor recurrente.

Esta resolución se notificó al señor recurrente a través de la casilla electrónica el 18 de diciembre de 2025, conforme figura en el cargo de la Notificación N° 77223-2025-HRAZ.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00808-2025-JEE-HRAZ/JNE, argumentando lo siguiente:

a) La Resolución N° 00808-2025-JEE-HRAZ/JNE causa agravio directo al debido procedimiento y al derecho de defensa, al declarar improcedente la nulidad solicitada por extemporánea, pese a que nunca existió notificación válida.

b) Sobre el agravio relativo al derecho de defensa del señor recurrente, al considerar válidas las notificaciones realizadas en la casilla electrónica CE_ 32904123, el JEE desconoce que no existió consentimiento expreso para su utilización en este procedimiento sancionador, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 20.1.2. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG).

c) En cuanto al agravio sobre la validez del procedimiento, la improcedencia declarada se sustenta en la supuesta preclusión de plazos; sin embargo, dicha preclusión solo opera cuando existe una notificación válida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:

Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [resaltado agregado].

1.2. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 establecen que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.4. El literal l del artículo 5 determina que es función del JNE dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.5. El artículo 44 prevé lo siguiente:

Artículo 44.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.

Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.

1.6. Los artículos 192 y 362 disponen:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley […].

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.7. El artículo 2 dispone:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.

1.8. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.9. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.10. El literal g del artículo 20 regula:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado].

[…]

1.11. El artículo 21 señala:

Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal

La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal.

En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.

1.12. El artículo 27 especifica:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.

En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

[…]

1.13. El artículo 30 precisa lo siguiente:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda.

b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

1.14. El artículo 31 contempla:

Articulo 31.- determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 señala:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Respecto de la naturaleza del recurso de nulidad y el derecho a la pluralidad de instancias

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en autos, advierte que el recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, tras la notificación de la resolución de improcedencia.

2.2. Al respecto, corresponde precisar que la nulidad constituye una institución jurídica aplicable a los actos procesales cuando estos adolecen de vicios que afectan el debido proceso o el derecho de defensa, conforme a los principios que rigen la nulidad procesal reconocidos en el ordenamiento jurídico, tales como el principio de legalidad y trascendencia, previstos en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. En tal sentido, la nulidad no constituye, en estricto, un medio impugnatorio autónomo, sino un mecanismo destinado a cuestionar la validez de los actos procesales dentro de un proceso jurisdiccional.

2.3. En ese contexto, se advierte que el señor recurrente cuestiona la validez de los actos procesales emitidos por el JEE, específicamente de las notificaciones de las resoluciones, en el marco de un procedimiento jurisdiccional electoral.

2.4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que dichos cuestionamientos deben ser analizados en el marco del recurso de apelación interpuesto, el cual constituye el medio impugnatorio idóneo previsto en la normativa electoral para la revisión de las decisiones emitidas en primera instancia, garantizando el derecho a la pluralidad de instancias y el debido proceso.

Sobre los medios impugnatorios aplicables al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

2.5. Al respecto, es necesario señalar que, por mandato constitucional y por su ley orgánica (ver SN 1.1. y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral vela por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral.

2.6. En esa misma línea, la LOJNE determina que los JEE resuelven, en primera instancia, los asuntos relacionados en materia electoral (ver SN 1.4.) y gozan de autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional, en aplicación de la Constitución y de las leyes electorales.

2.7. En el presente caso, respecto de la nulidad presentada ante el JEE, cabe precisar que, en el proceso electoral, se aplican las normas electorales, como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y no son aplicables las disposiciones del TUO de la LPAG. Por consiguiente, el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas por el JEE es el recurso de apelación.

2.8. El escrito presentado por el señor recurrente fundamenta cada uno de sus agravios; sin embargo, el pedido concreto es la nulidad de oficio del procedimiento sancionador iniciado en su contra.

2.9. Así, se cuestiona la Resolución N° 00808-2025-JEE-HRAZ/JNE, por medio de la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado.

2.10. Al respecto, se advierte que la decisión del JEE se sustentó en que el señor recurrente presentó su pedido de nulidad el 17 de diciembre de 2025; sin embargo, la Resolución N° 00361-2025-JEE-HRAZ/JNE fue declarada consentida con la Resolución N° 00413-2025-JEE-HRAZ/JNE, la cual fue notificada el 4 de noviembre de 2025, cuyo último plazo para impugnarla venció el 7 del mismo mes y año; por lo que dicho pedido de nulidad resultaba extemporáneo.

2.11. Ahora bien, con el recurso de nulidad presentado ante esta instancia, el señor recurrente alega vicios en el procedimiento sancionador que se le siguió por infracción a las normas de publicidad estatal, señalando que no se le notificaron correctamente las resoluciones emitidas por el JEE, pues la notificación debió realizarse de manera personal a la entidad edil. Asimismo, indicó que tampoco se respetó el orden de prelación de notificación del TUO de la LPAG, sino que, más bien, fue notificado en su casilla electrónica CE_32904123.

2.12. Al respecto, es menester precisar que, de acuerdo con el Reglamento de Notificaciones, los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE se comunican a las partes únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas (ver SN 1.15.).

2.13. En ese contexto, la controversia versa sobre si se realizaron válidamente o no las notificaciones de las Resoluciones N° 00087-2025-JEE-HRAZ/JNE, N° 00141-2025-JEE-HRAZ/JNE, N° 00216-2025-JEE-HRAZ/JNE, N° 00361-2025-JEE-HRAZ/JNE y N° 00413-2025-JEE-HRAZ/JNE. Para tal efecto, se solicitó un informe técnico a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI).

2.14. A través del Informe N° 000131-2025-JSO-ODT/JNE, del 10 de febrero de 2026, emitido por el jefe de la OGTI, se verificó que sí se generaron las alertas correspondientes por SMS a su teléfono móvil y por correo electrónico a la dirección registrada por el titular de la casilla electrónica CE_32904123.

2.15. De ese modo, se observa que el JEE, en cumplimiento de la normativa sobre notificaciones, notificó válidamente al señor recurrente, en su casilla electrónica, las Resoluciones N° 00087-2025-JEE-HRAZ/JNE, N° 00141-2025-JEE-HRAZ/JNE, N° 00216-2025-JEE-HRAZ/JNE, N° 00361-2025-JEE-HRAZ/JNE y N° 00413-2025-JEE-HRAZ/JNE, y observó estrictamente el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento (ver SN 1.15.).

2.16. Conforme a lo dispuesto en el numeral 30.2 del artículo 30 y en el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el titular del pliego fue debidamente notificado de las resoluciones expedidas en su contra y contaba con el plazo legal para interponer el recurso de apelación, dentro del término correspondiente. No obstante, dicho recurso no fue presentado; en consecuencia, la resolución sancionadora adquirió firmeza.

2.17. De la revisión de los actuados, se advierte que la Resolución N° 00361-2025-JEE-HRAZ/JNE, emitida en el Expediente N° EG.202607274, mediante la cual se impuso al señor recurrente la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), fue notificada el 28 de octubre de 2025, siendo el último día para interponer el recurso de apelación el 31 del mismo mes y año.

2.18. En atención a lo mencionado, se verifica que la solicitud de nulidad fue presentada el 17 de diciembre de 2025, por lo que se colige que se interpuso fuera del plazo legal de tres (3) días hábiles, establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Felipe Juan Mantilla Gonzales, alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, departamento de Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00808-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 18 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, mediante la cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad de las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador iniciado en su contra por la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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