Modifican el Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros
RESOLUCIÓN SBS N° 00488-2026
Lima, 18 de febrero de 2026
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 y el numeral 1 del artículo 349 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, Ley General), corresponde a la Superintendencia autorizar la organización y funcionamiento de las empresas sujetas a su supervisión, así como dictar las normas necesarias para el adecuado ejercicio de dicha función;
Que, mediante Resolución SBS Nº 211-2021 y sus modificatorias se aprobó el Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros (en adelante, el Reglamento de Autorización de Empresas), el cual regula los requisitos, procedimientos y plazos aplicables a las solicitudes de autorización de organización de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros;
Que, en el numeral vii del inciso d) del párrafo 6.2. del artículo 6 del Reglamento de Autorización de Empresas se establece que, cuando los accionistas o beneficiarios finales sean entes controladores que pertenezcan a algún sistema financiero o de seguros del exterior, los solicitantes deben presentar una constancia emitida por el organismo similar a la Superintendencia encargado de supervisar a dichos entes indicando que no encuentra objeción a la solicitud de organización;
Que, en el marco de la cooperación internacional, y considerando que la experiencia derivada de la aplicación del numeral citado en el considerando anterior ha puesto de manifiesto que la exigencia de una constancia formal de no objeción emitida por el supervisor extranjero puede variar según el marco regulatorio de cada jurisdicción, sin que resulte indispensable, para efectos de la evaluación prudencial a cargo de la Superintendencia, sujetarse a un criterio estrictamente formal o específico, esta Superintendencia considera suficiente que, con base al análisis que esta realice, pueda optar, alternativamente, por solicitar información directamente a los supervisores extranjeros; no siendo necesario, en tal sentido, requerir dicha constancia al solicitante;
Que, asimismo, el párrafo 10.3 del artículo 10 del Reglamento de Autorización de Empresas dispone la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento mientras se encuentre pendiente la recepción de la información solicitada al supervisor extranjero, incluyendo la atención de cuestionarios remitidos por la Superintendencia;
Que, considerando que el procedimiento de autorización debe desarrollarse con sujeción a los principios de eficiencia, razonabilidad y predictibilidad previstos en los numerales 1.1, 1.6 y 1.13 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta necesario eliminar la suspensión del plazo de licenciamiento prevista en el párrafo 10.3 del artículo 10 del Reglamento de Autorización de Empresas, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia para requerir la información que estime pertinente para la adecuada evaluación de la solicitud de autorización de organización;
Que, asimismo, resulta conveniente adecuar el artículo 19 del Reglamento de Autorización de Empresas a los cambios antes referidos;
Que, se ha exceptuado la publicación del proyecto normativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros y de Regulación y Jurídica, así como por las Gerencias de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, de Riesgos y de Estudios Económicos; y,
En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N°26702 y sus normas modificatorias.
RESUELVE:
Artículo Primero.- Se elimina el numeral vii del inciso d) del párrafo 6.2. del artículo 6, y el párrafo 10.3 del artículo 10 del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 211-2021.
Artículo Segundo.- Se incorpora el párrafo 6.3 del artículo 6 del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 211-2021, con el siguiente texto:
“6.3 En caso de que los accionistas o beneficiarios finales sean entidades controladoras pertenecientes a algún sistema financiero o de seguros del exterior, la Superintendencia podrá solicitar al organismo similar encargado de supervisar a dichos entes, información relevante para efectos de otorgar la autorización de organización.”
Artículo Tercero.- Se modifica el artículo 19 del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 211-2021, por el siguiente texto:
“Artículo 19.- Comunicación al Banco Central de Reserva
Culminada la evaluación integral de la solicitud de organización a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, la Superintendencia pone en conocimiento del Banco Central la solicitud presentada, a fin de que dicha entidad emita su opinión dentro de un plazo que no excederá de treinta (30) días de recibida la comunicación correspondiente, en el caso de la organización de empresas comprendidas en los incisos A, B y C del artículo 16 y en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley General.”
Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, y sus disposiciones son aplicables a los procedimientos que se encuentran en trámite.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE
Superintendente de Banca, Seguros y AFP
2488278-1