Revocan la Res. N° 00081-2026-JEE-LIO3/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social
RESOLUCIóN N° 0312-2026-JNE
Expediente N° EG.2026020992
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026016523)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 10 de febrero de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00081-2026-JEE-LIO3/JNE, del 23 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan José Carpio Lamas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), para las EG 2026.
1.2. Mediante la Resolución N° 00004-2026-JEE-LIO3/JNE, del 2 de enero de 2026, el JEE dispuso, entre otros, lo siguiente:
3. SOBRE EL CASO CONCRETO
3.1 […]
Se visualiza que el candidato JUAN JOSE CARPIO LAMAS, identificado con DNI N° 08678896, ubicado en el N° 18 de la lista, presenta una inconsistencia en el ítem “Ingresos” del rubro VIII de su Formato Único de DJHV, toda vez que declara haber percibido, durante el año 2024, remuneración bruta anual (pago por planillas, sujetos a rentas de quinta categoría) en el sector público: S/111,627.00 soles, sin embargo, en el rubro II de su Formato Único de DJHV, no consigna haber laborado en el sector público correspondiente a dicho periodo. En ese sentido, corresponde aclarar la información requerida.
[…]
Artículo primero.- DECLARAR INADMISIBLE la lista de candidatos a la Cámara de Diputados del Congreso de la República, presentada por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política AVANZA PAIS - PARTIDO DE INTEGRACION SOCIAL, respecto de los candidatos referidos en el considerando 3.1 de la presente Resolución, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Artículo segundo.- CONCEDER el plazo de dos (2) días calendarios para subsanar las observaciones advertidas en el considerando 3.1 de la presenta Resolución; bajo apercibimiento de declarar la IMPROCEDENCIA de los candidatos, según corresponda”.
1.3. El 4 de enero de 2026, el señor recurrente presentó la subsanación de las observaciones efectuadas por el precitado pronunciamiento.
1.4. A través de la Resolución N° 00081-2026-JEE-LIO3/JNE, del 23 de enero de 2026, el JEE resolvió, entre otros, lo siguiente:
Artículo segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la candidatura de: don JUAN JOSE CARPIO LAMAS, identificado con DNI N° 08678896, ubicado en el N° 18 de la lista, para la circunscripción electoral de Lima Metropolitana, por la organización política AVANZA PAIS - PARTIDO DE INTEGRACION SOCIAL, quedando en consecuencia EXCLUIDO de la lista de candidatos por las consideraciones expuestas en la presente Resolución.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00081-2026-JEE-LIO3/JNE, bajo los siguientes fundamentos:
a) Indebida calificación de omisión sustancial que vulnera el derecho a la participación política.
b) Incorrecta valoración y omisión de los medios probatorios determinantes.
c) Falta de debida motivación de la resolución impugnada.
d) Inobservancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como del derecho de participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación.
1.2. De los artículos 31 y 35, se verifica que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos de manera individual o mediante organizaciones políticas, a fin de garantizar el derecho a ser elegidos o la facultad de elegir libremente a sus representantes.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. En los numerales desde el 23.2 al 23.8 del artículo 23 se dispone que:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
1. Lugar y fecha de nacimiento.
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes.
7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
23.7 Los datos que debe contener la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de estos se regulan a través del reglamento correspondiente.
23.8 El Jurado Electoral Especial competente fiscaliza la información contenida en las hojas de vida de los candidatos en las elecciones primarias conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Organizaciones Políticas, en el cronograma electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones y en el reglamento correspondiente que este aprueba.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante el Reglamento de Inscripción)
1.4. El literal b del numeral 33.6 del artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino […]
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
[…]
1.5. Los artículos 43.1 al 43.3 expresan lo siguiente:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
[…]
43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 6 comprende lo siguiente:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
a. Número de DNI.
b. Sexo.
c. Nombres y apellidos completos.
d. Lugar y fecha de nacimiento.
e. Domicilio.
f. Organización política, cargo y circunscripción electoral al que postula.
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
h. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
i. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel partidario, consignando los cargos partidarios de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si no los tuviera.
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
l. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental, de ser el caso.
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción [resaltado agregado].
La información adicional es opcional.
1.7. El artículo 11 refiere:
Artículo 11.- Fiscalización de la DJHV
11.1. Naturaleza de la emisión del informe de fiscalización de la DJHV
a. Sobre la información contenida en la DJHV, el JEE fiscaliza los datos registrados a través de los FHV asignados a los JEE, quienes, de ser el caso, proyectan los oficios para solicitar la información de las entidades públicas o privadas a las cuales no haya sido posible acceder de manera directa.
En base al procesamiento de la información contenida en las respuestas recibidas, los FHV elaboran los informes correspondientes.
b. Por denuncia recibida ante el JEE, en este caso la denuncia se remite al FHV, quien emite el informe correspondiente.
La denuncia no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad del JEE poner en conocimiento del denunciante lo resuelto.
El informe emitido por el FHV debe estar debidamente sustentado.
1.8. Los artículos 14, 16 y 17 expresan:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
[…]
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones
[…]
Artículo 17.- Supuesto de excepción a la sanción de multa
Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En la sentencia del Expediente N° 01712-2023-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional
1.9. En su fundamento 25 señala:
25. Así, si bien es cierto que el JNE tiene la capacidad de dictar reglamentos para cumplir su mandato constitucional, tal actividad no puede realizarse en detrimento del ejercicio del derecho de participación política, pues, conforme se ha establecido en abundante jurisprudencia, la limitación de derechos no puede interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el caso de autos, se impugna la Resolución N° 00081-2026-JEE-LIO3/JNE, dispuesta por el JEE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no cumplió con subsanar las inconsistencias en el apartado “Ingresos” del rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
2.2. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justificada conforme a ley. Para ello resulta necesario evaluar si la información contenida en la DJHV del señor candidato cumple con las exigencias previstas en la normativa electoral vigente, particularmente, con lo dispuesto en el literal b del numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4).
2.3. Es así que, conforme a lo dispuesto en los numerales 23.2 y 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), los candidatos están obligados a presentar su DJHV aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), consignando, entre otros datos, la experiencia laboral y la declaración de bienes y rentas, la cual debe contar con firma y huella dactilar del candidato, con fecha igual o posterior a la confirmación del registro de la información completa en el sistema informático, constituyendo dichos actos la declaración expresa, bajo responsabilidad, de la veracidad del contenido consignado.
2.4. Ahora, con relación al señor candidato, sobre las observaciones formuladas por el JEE se circunscriben la inconsistencia detectada en el apartado “Ingresos” del rubro VIII de la DJHV, toda vez que declaró haber percibido, durante el año 2024, remuneración bruta anual (pago por planillas, sujetos a rentas de quinta categoría) en el sector público, de S/111 627.00; sin embargo, en el rubro II, “Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones”, no consignó haber laborado en el sector público correspondiente a dicho periodo.
2.5. Ahora bien, se cuestiona la inconsistencia en los rubros II y VIII en la DJHV; sin embargo, la LOP ha establecido diferentes consecuencias jurídicas frente a los incumplimientos vinculados a esta, distinguiendo expresamente aquellos supuestos que habilitan la adopción de medidas restrictivas del derecho de participación política de aquellos que poseen consecuencias distintas.
2.6. Ante ello, corresponde precisar que la interpretación de las normas que regulan y eventualmente restringen el derecho de participación política debe efectuarse con un criterio estrictamente restrictivo y no extensivo -conforme a lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC-. En tal sentido, si bien el JNE cuenta con potestad reglamentaria para el cumplimiento de su mandato constitucional, dicha facultad no puede ejercerse para imponer consecuencias no previstas expresamente por la ley, como la declaración de improcedencia de una solicitud de inscripción por observaciones relativas a la información consignada en la DJHV que, conforme al marco normativo vigente, se encuentran sujetas a fiscalización posterior.
2.7. En ese marco, resulta necesario recalcar que únicamente la omisión de consignar información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio da lugar al retiro del candidato, previstas en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). En los demás supuestos de falsedad, omisión y aquellos referidos a inconsistencias de la información contenida en la DJHV, como en la experiencia laboral o en la declaración de bienes y rentas, el ordenamiento ha previsto consecuencias distintas, tales como la anotación marginal, la imposición de multa y la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme al numeral 23.6 del citado artículo y norma, y al artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.8.), no siendo aplicable la sanción de improcedencia de la solicitud de inscripción ni retiro del candidato fuera del supuesto expresamente señalado por la LOP.
2.8. Asimismo, es necesario precisar que la información consignada en la DJHV se encuentra sujeta a fiscalización posterior por parte del JEE, a través de los fiscalizadores adscritos a cada órgano, quienes verifican los datos registrados y se encuentran facultados para requerir información adicional a las entidades públicas o privadas correspondientes. Dicha labor no implica, de manera automática, la adopción de medidas restrictivas del derecho de participación política, sino que, en función del procesamiento de la información contenida en las respuestas recibidas, los fiscalizadores elaboran los informes correspondientes, los cuales, de ser el caso, son puestos a consideración del JEE; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23.8 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 11 del Reglamento de la DJHV (ver SN. 1.3. y 1.7.).
2.9. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE aplicó una consecuencia jurídica no prevista en la LOP ni en la normativa reglamentaria vigente, al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato por observaciones referidas a la información consignada en la DJHV, las cuales, conforme al marco normativo aplicable, se encuentran sujetas a fiscalización posterior y a la determinación de las consecuencias que correspondan en cada caso concreto. Dicha actuación constituye un exceso de formalismo, contrario a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al restringir indebidamente el derecho fundamental de participación política del señor candidato.
2.10. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 00081-2026-JEE-LIO3/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato; asimismo, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, sin perjuicio de la fiscalización posterior de la información consignada en su DJHV, conforme a ley.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00081-2026-JEE-LIO3/JNE, del 23 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan José Carpio Lamas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite correspondiente a la inscripción de don Juan José Carpio Lamas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana; sin perjuicio de las actuaciones que correspondan en sede de fiscalización de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, conforme a la normativa vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2487510-1