Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Salvemos al Perú y declaran nula resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Áncash
RESOLUCIÓN N° 0189-2026-JNE
Expediente N° EG.2026018334
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EG.2026017799)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de enero de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00956-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 31 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 27 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó un escrito solicitando que se autorice el ingreso de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por vía alterna, debido a incidencias técnicas en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y se otorgue un plazo para concluir la firma digital a través del sistema.
1.2. El 28 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó escrito de subsanación por error material, respecto de la solicitud de inscripción de candidatos, debido a que se consignó: “Lista de candidatos a DIPUTADO DISTRITO MÚLTIPLE para las ELECCIONES GENERALES 2026”, cuando debió decir: “Lista de candidatos a SENADO DISTRITO MÚLTIPLE para las ELECCIONES GENERALES 2026”.
1.3. El 31 de diciembre de 2025, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud presentada por el señor recurrente sobre la recepción e inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Áncash.
1.4. A través del Memorando N° 000253-2026-SG/JNE, del 26 de enero de 2026, se solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del JNE un informe técnico sobre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos en el sistema Declara+.
1.5. Con el Informe N° 000095-2026-ODT/JNE, del 28 de enero de 2026, la OGTI concluyó lo siguiente:
4.1. El presente informe da cumplimiento a lo solicitado por la Secretaría General del JNE, al proporcionar información técnica verificable de la fecha y hora de inicio y de término de la presentación de inscripción de listas de candidatos para Senadores de la circunscripción ANCASH de la organización política SALVEMOS AL PERÚ, a través del sistema Declara+.
4.2. Del análisis efectuado por la OGTI, con base a la información del sistema GUsuario, se ha determinado que el personero de la referida organización política mantuvo una sesión activa desde las 20:37:38 del 23 de diciembre de 2025 hasta las 11:31:22 del 24 de diciembre de 2025, conforme a lo detallado en la Tabla N° 1 del presente informe.
4.3. Asimismo, a partir de la revisión del registro de Tokens de acceso al sistema Declara+ (Anexo Nº 1) y del registro consolidado de transacciones ejecutadas en dicho sistema (Anexo Nº 2), la OGTI ha identificado la existencia de continuidad y uso del sistema Declara+ por parte de la mencionada organización política durante el periodo evaluado.
4.4. Sin embargo, conforme a la evidencia técnica analizada y a los registros del sistema Declara+, se ha identificado que el estado en el que se encuentran las listas analizadas guardan relación directa con la incidencia vinculada al servicio externo de firma digital SIGNNET, la cual generó interrupciones involuntarias en el proceso de firma digital y la posterior presentación de las fórmulas y listas de candidatos de la organización política SALVEMOS AL PERU.
4.5. Finalmente, la OGTI cumple con remitir la relación de las organizaciones políticas que acudieron a asistencia presencial y virtual en las oficinas del JNE de acuerdo con el numeral 3.31 del presente Informe y el Anexo 03 que forma parte integrante del mismo.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución apelada sostiene que el plazo vencía el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas, y que, excepcionalmente, podía realizarse hasta el 24 de diciembre de 2025 hasta las 12:00 horas, siempre que se acredite permanencia ininterrumpida; sin embargo, omite valorar que, en el presente caso, existieron incidencias técnicas persistentes asociadas a la plataforma y firma digital que impidieron culminar el flujo regular del procedimiento de inscripción.
b) Se acompaña como anexo la captura del sistema Declara+, correspondiente a la lista de candidatos a senadores y a los documentos correspondientes que conforman el expediente de inscripción, los cuales figuran en estado “firmado”, o que evidencia que no se trata de un procedimiento inexistente ni de iniciar uno nuevo, sino de culminar la fase final del flujo digital.
c) La resolución apelada sustenta la improcedencia en presuntas inconsistencias en la fecha y hora de presentación, de manera física, el 27 de diciembre de 2025, y mediante la Mesa de Partes Virtual (MPV) del JNE, que registra el 24 de diciembre de 2025, a horas 12:00:46, sin incorporar la trazabilidad técnica integral del flujo del sistema Declara+ (autenticación, validación, carga de anexos, firma y envío), necesaria para verificar la efectiva presentación de la solicitud, ni considerar que, por causas estrictamente técnicas ajenas al control del administrado, no fue posible culminar el trámite dentro del plazo.
d) A las 11:45 horas del 24 de diciembre de 2025, “15 minutos para el cierre del plazo extendido, funcionarios del JNE señalaron que, ante la imposibilidad de firmar y presentar por la plataforma”, se debía “ingresar un escrito ante el JNE y los JEE dando cuenta de lo ocurrido, indicando que informarían a la Secretaria General y a los JEE sobre casos especiales para permitir el uso de vía alterna”.
e) El objeto real del pedido no es una inscripción extemporánea ni una vía paralela arbitraria, sino una medida de regularización técnica mínima: habilitar la culminación de firma digital y el envío de lo ya generado/registrado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 5.9 del artículo 5 establece la siguiente definición:
5.9 Firma digital: Es aquella firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicio de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE) y siempre que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil.
Los personeros legales deben contar necesariamente con firma digital a ser usada en todos los actos procesales realizados por medios virtuales, en el cumplimiento de sus funciones, conforme al reglamento correspondiente.
1.4. El artículo 22 prescribe:
Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente [resaltado agregado].
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud.
La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera
1.5. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 prescriben:
Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
[…]
36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. En los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14, se establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el marco de la función constitucional otorgada a este Supremo Tribunal Electoral y en aras de salvaguardar el derecho a ser elegido, el segundo párrafo del artículo 22 del Reglamento de Inscripción establece la habilitación condicionada de completar el envío de la solicitud hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 23 de diciembre de 2025 (ver SN 1.4.). Dicha medida, por tanto, no constituye una prórroga del plazo legal, sino una facilidad técnica para quienes ya se encontraban en el sistema.
Del asunto de fondo
2.2. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado presentada por la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP) para el distrito electoral de Áncash, al considerar que dicha solicitud no fue presentada dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.
2.3. La controversia en el presente caso no se circunscribe únicamente a la verificación formal de la fecha y hora de presentación de la solicitud, sino a determinar, desde una perspectiva fáctica y técnica, si la OP:
a) inició oportunamente el registro de información en el sistema informático Declara+ antes del vencimiento del plazo reglamentario;
b) mantuvo continuidad y permanencia funcional en el sistema hasta la culminación del procedimiento; y
c) si la no presentación de la solicitud obedece de manera directa a una incidencia técnica imputable al sistema informático administrado por el JNE.
2.4. Conforme a la citada disposición, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+, hasta la hora y fecha señaladas, estaban habilitadas para completar sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025 (ver SN 1.4.). Es decir, dicho plazo comprendía la continuación del registro en el sistema Declara+ y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE.
2.5. Ante ello, el señor recurrente alegó fallas en el sistema Declara+ entre el 23 y 24 de diciembre de 2025. Debe precisarse que la habilitación condicionada para presentar la solicitud hasta el mediodía de dicha fecha exige, obligatoriamente, que el personero legal haya ingresado al sistema antes de las 23:59:59 horas del 23 de diciembre de 2025 y permanezca en él, de forma ininterrumpida, hasta el envío de la solicitud (ver SN 1.4.).
2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la verificación del inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, así como de las eventuales incidencias técnicas alegadas, no puede sustentarse exclusivamente en el cargo de presentación o en la sola afirmación del solicitante, sino que debe efectuarse sobre la base de la información técnica emitida por el órgano competente del JNE.
2.7. Sobre este punto, se solicitó el informe a la OGTI, respecto de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por la OP, y como resultado se obtuvo el Informe N° 000095-2026-ODT/JNE en el cual se precisa que el señor recurrente mantuvo sesión activa en el sistema Declara+, durante un periodo continuo, que comprendió desde el 23 de diciembre de 2025 hasta el 24 de diciembre de 2025, registrándose mecanismos de renovación de autenticación (refresh tokens), lo cual evidencia permanencia en el sistema durante la ventana temporal prevista en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.
2.8. Ahora bien, resulta necesario precisar, conforme a lo informado por la OGTI, el modo de funcionamiento del sistema informático Declara+ en el procedimiento de inscripción de listas de candidatos. Dicho sistema opera bajo un flujo secuencial de estados que reflejan el nivel de avance del trámite, a saber:
a) un estado inicial de “borrador”, en el cual la OP únicamente ha ingresado de manera parcial la información de la lista sin haber completado los campos obligatorios ni validado los datos requeridos por el sistema;
b) un estado de “confirmado”, que se alcanza cuando la información ha sido completada íntegramente y validada por el sistema, quedando la solicitud apta para pasar a la fase de suscripción; y
c) un estado de “presentado”, que solo se obtiene una vez culminado exitosamente el proceso de firma digital, tras lo cual el sistema genera el cargo correspondiente y la solicitud es formalmente remitida al Jurado Electoral Especial competente.
2.9. Por otra parte, la OGTI ha precisado que, durante las 00:00 horas del 24 de diciembre de 2025, el sistema Declara+ continuó operativo en sus módulos de registro y edición de información; sin embargo, el servicio externo de firma digital SignNet, el que resulta indispensable para culminar el procedimiento y pasar del estado “confirmado” al estado “presentado”, tuvo incidencias técnicas que generaron interrupciones involuntarias del servicio.
2.10. En particular, el informe técnico da cuenta de ventanas de indisponibilidad y funcionamiento limitado del servicio SignNet durante dicho periodo, así como de su restablecimiento progresivo en horas posteriores, lo cual explica que, aun cuando los usuarios podían permanecer en el sistema y continuar interactuando con otros módulos, no les resultaba posible culminar el acto final de suscripción digital necesario para la presentación formal de las solicitudes.
2.11. En el caso concreto, se advierte que la OP constantemente mantuvo sesión activa en el sistema Declara+ durante un periodo continuo que comprendió desde las 20:37:38 horas del 23 de diciembre de 2025 hasta las 11:31:22 horas del 24 de diciembre de 2025, registrándose mecanismos de renovación automática de autenticación, lo cual acredita su permanencia en el sistema dentro de la ventana temporal prevista en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.
2.12. Al advertirse la existencia objetiva de incidencias técnicas en el servicio de firma digital SignNet durante dicho periodo, imputables a un servicio externo integrado al sistema del JNE, corresponde evaluar el caso en su real dimensión técnica, con el fin de verificar la existencia de incidentes que hubieran limitado la presentación de la lista inscrita por la OP. Si bien del informe técnico se desprende que la lista correspondiente a la circunscripción materia de análisis no alcanzó el estado “presentado”, ello no puede ser valorado de manera aislada ni puramente formal, sino a la luz del contexto técnico descrito, en el cual la funcionalidad crítica de firma digital -indispensable para la culminación del procedimiento- se encontraba inoperativa o severamente limitada durante un tramo relevante de la ventana habilitada.
2.13. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la incidencia técnica en el servicio SignNet no solo constituyó un inconveniente accesorio, sino un obstáculo real y determinante para la culminación del procedimiento de inscripción, en tanto bloqueó el único mecanismo decisivo previsto por el sistema para transformar una solicitud en trámite en una solicitud formalmente presentada.
2.14. En consecuencia, respecto de este caso, la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.
2.15. En aplicación del principio de optimización de la participación política, el derecho fundamental a ser elegido no puede verse restringido por barreras de orden estrictamente tecnológico que escapan al control del administrado. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acredite una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento.
De las acciones de la OP
2.16. Al advertir la imposibilidad técnica de formalizar la presentación de la lista debido a fallas tecnológicas, la OP desplegó una serie de acciones inmediatas y sucesivas destinadas a salvaguardar su derecho a la participación política y acreditar su voluntad de cumplimiento, así como poner en conocimiento de las áreas competentes dichos inconvenientes:
a) Acciones de contingencia y presentación alterna: al no obtener respuesta favorable por los canales informáticos, la OP procedió a presentar la solicitud de inscripción mediante la MPV del JNE, el 24 de diciembre de 2025, y, de manera física, el 27 del mismo mes y año, materializando así su voluntad de inscripción por todos los medios legales a su alcance.
b) Comunicaciones realizadas en la sala de reunión, a fin de que se solucionen los problemas presentados relacionados con la firma en el sistema Declara+.
c) Comunicaciones vía WhatsApp con el equipo de soporte técnico, a fin de solucionar inconvenientes presentados durante el 23 y 24 de diciembre de 2025.
d) Comunicación vía correo electrónico con don Piero Chilingano, jefe de la Oficina de Desarrollo Tecnológico del JNE, comunicando los problemas con el sistema Declara+, el 24 de diciembre de 2025.
e) Capturas de pantalla que detallan los avisos de error al momento de firmar la documentación, el 24 de diciembre de 2025, a las 2:35 horas.
2.17. Estas acciones constituyen un indicio de diligencia de la OP, que agotó las vías administrativas para superar el impedimento técnico. La trazabilidad de estas gestiones ratifica que la falta de registro en estado “presentado” no obedeció a una desidia del personero legal, sino a una fuerza mayor tecnológica que obligó a la OP a buscar mecanismos de intervención ante el JNE, como lo son las vías alternas de presentación de la solicitud de inscripción.
2.18. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, en el presente caso, la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.
2.19. En atención a lo expuesto, corresponde que el JEE adopte las medidas necesarias para que la OP culmine el procedimiento de inscripción de su lista de candidatos. En consecuencia, corresponde que se habilite fecha y hora para el acceso al sistema Declara+ en condiciones que restablezcan la igualdad material afectada por la incidencia técnica acreditada, precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 00956-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 31 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Huaraz, a fin de que adopte las medidas necesarias que permitan a la organización política Salvemos al Perú culminar el procedimiento de inscripción de su lista de candidatos. Para tal efecto, deberá habilitar el sistema Declara+ hasta por doce (12) horas, a efectos de que dicha organización política complete el procedimiento de inscripción.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2484006-1