Revocan la Res. N° 00040-2026-JEE-LIO3/JNE, en el extremo que declaró la improcedencia de solicitud de inscripción de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Fe en el Perú
RESOLUCIóN N° 0165-2026-JNE
Expediente N° EG.2026019651
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026017402)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, del 28 de enero de 2026, debatido y votado el 29 del mismo mes y año, el recurso de apelación interpuesto por don Franco Miguel García Lazo, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00040-2026-JEE-LIO3/JNE, del 13 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Víctor José Azañedo Alva y don Edgard Antenor Soto Abarca, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señores candidatos), por la organización política Fe en Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 24 de diciembre de 2025, el señor recurrente de la OP presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, para las EG 2026.
1.2. Mediante la Resolución N° 000609-2025-JEE-LIO3/JNE, del 31 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, al advertir, entre otras, las siguientes observaciones:
a) El candidato Víctor José Azañedo Alva presentó dos (2) veces el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y no presentó el Anexo 111. Asimismo, presenta una inconsistencia en el ítem “Ingresos” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que declara haber percibido ingresos en el sector público durante el año 2024. Se le requirió que aclare de dónde provienen los ingresos de dicho sector y el concepto de otros ingresos anuales en el sector público.
b) El candidato Edgard Antenor Soto Abarca presenta una inconsistencia en el ítem “Ingresos” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que declaró haber percibido dos tipos de ingreso en el sector privado durante el año 2024; sin embargo, en el rubro II solo consigna haber laborado en un solo centro laboral. En ese sentido, se le requirió que aclare la información consignada.
1.3. El 2 de enero de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, mediante el cual pretendió absolver las observaciones formuladas, entre otras, respecto de los referidos candidatos, adjuntando el Anexo 11, correspondiente al candidato Víctor José Azañedo Alva.
1.4. Mediante la Resolución N° 00040-2026-JEE-LIO3/JNE, del 13 de enero de 2026, el JEE resolvió declarar improcedente, entre otros, la solicitud de inscripción de los señores candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, sustentando su decisión, principalmente, en las siguientes consideraciones:
a) Respecto del candidato Víctor José Azañedo Alva, no presentó documentación que permita aclarar las inconsistencias advertidas en el ítem “Ingresos” del rubro VIII de la DJHV, toda vez que, si bien el candidato consignó encontrarse en situación de retiro de la Policía Nacional del Perú, no declaró experiencia laboral en el sector privado, pese a haber señalado la percepción de ingresos brutos bajo el concepto de otros ingresos anuales, sin precisar su origen ni adjuntar sustento documentario.
b) Respecto del candidato Edgard Antenor Soto Abarca, no adjuntó documentación alguna destinada a aclarar la inconsistencia advertida. En efecto, del análisis de su DJHV se verifica que, pese a declarar dos tipos de ingresos provenientes del sector privado durante el año 2024, el candidato consignó un solo centro laboral en el rubro II, sin precisar el origen del segundo ingreso ni aportar sustento documentario que permita acreditar dicha información.
1.5. En ambos casos, los candidatos no cumplieron con absolver las observaciones formuladas, incumpliendo los requisitos establecidos en el literal b del numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción), que establece la obligación de cada candidato de declarar, bajo responsabilidad, la veracidad del contenido de la DJHV para las Elecciones Generales 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00040-2026-JEE-LIO3/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los señores candidatos, principalmente, bajo los siguientes fundamentos:
a) Señala que, sobre la observación al candidato Víctor José Azañedo Alva, no considera correcta la conclusión, porque el día de la presentación del escrito de subsanación contaba en su poder una carta aclaratoria de ingresos, pero no lo presentó, por lo que adjunta en este acto a su escrito de apelación.
b) Respecto del candidato Edgard Antenor Soto Abarca, alega que la observación formulada carece de sustento, toda vez que, si bien declaró haber percibido dos tipos de ingresos en el sector privado durante el año 2024, ello no resulta incompatible con haber consignado un solo centro laboral en el rubro II de DJHV, considerando que en la mencionada declaración uno de dichos ingresos corresponde al ejercicio profesional independiente, sujeto a rentas de cuarta categoría. Asimismo, sostiene que la omisión de adjuntar una carta aclaratoria fue por error material, el cual ha sido subsanado con la documentación presentada en esta instancia.
c) De igual manera, solicita que se aplique el principio de favorabilidad y el derecho a la participación política consagrado en el artículo 2, inciso 17, de la Constitución Política del Perú de 1993. La exclusión de un candidato por la omisión inicial de un documento aclaratorio constituye una restricción injustificada si se considera que dicha omisión ha sido por error y subsanada en esta instancia.
d) La decisión de prohibir la participación de los señores candidatos resultaría una medida desproporcionada y una manifestación de rigorismo formal excesivo. El Tribunal Constitucional ha establecido, a través del principio de razonabilidad y proporcionalidad, que las normas electorales no pueden interpretarse de forma que anulen el ejercicio de derechos fundamentales por meras formalidades administrativas.
e) Finalmente, sostiene que corresponde aplicar los principios de eficacia y finalidad del acto jurídico, toda vez que la finalidad del Reglamento de inscripción y de la DJHV -garantizar la transparencia y el adecuado conocimiento de la información por parte del electorado- ya se encuentra cumplida, al obrar en el expediente la información debidamente sustentada sobre los ingresos de los candidatos, con documentación oficial de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación.
1.2. De los artículos 31 y 35 se verifica que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos de manera individual o mediante organizaciones políticas, a fin de garantizar el derecho a ser elegidos o la facultad de elegir libremente a sus representantes.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. En los numerales desde el 23.2 al 23.8 del artículo 23 se dispone que:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
1. Lugar y fecha de nacimiento.
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes.
7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
23.7 Los datos que debe contener la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de estos se regulan a través del reglamento correspondiente.
23.8 El Jurado Electoral Especial competente fiscaliza la información contenida en las hojas de vida de los candidatos en las elecciones primarias conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Organizaciones Políticas, en el cronograma electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones y en el reglamento correspondiente que este aprueba.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El literal b del numeral 33.6 del artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
[…]
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
[…]
1.5. Los artículos 43.1 al 43.3 expresan lo siguiente:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
[…]
43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 6 comprende lo siguiente:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
a. Número de DNI.
b. Sexo.
c. Nombres y apellidos completos.
d. Lugar y fecha de nacimiento.
e. Domicilio.
f. Organización política, cargo y circunscripción electoral al que postula.
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
h. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
i. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel partidario, consignando los cargos partidarios de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si no los tuviera.
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
l. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental, de ser el caso.
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción [resaltado agregado].
La información adicional es opcional.
1.7. El artículo 11 refiere:
Artículo 11.- Fiscalización de la DJHV
11.1. Naturaleza de la emisión del informe de fiscalización de la DJHV
a. Sobre la información contenida en la DJHV, el JEE fiscaliza los datos registrados a través de los FHV asignados a los JEE, quienes, de ser el caso, proyectan los oficios para solicitar la información de las entidades públicas o privadas a las cuales no haya sido posible acceder de manera directa.
En base al procesamiento de la información contenida en las respuestas recibidas, los FHV elaboran los informes correspondientes.
b. Por denuncia recibida ante el JEE, en este caso la denuncia se remite al FHV, quien emite el informe correspondiente.
La denuncia no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad del JEE poner en conocimiento del denunciante lo resuelto.
El informe emitido por el FHV debe estar debidamente sustentado.
1.8. Los artículos 14, 16 y 17 expresan:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
[…]
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones
[…]
Artículo 17.- Supuesto de excepción a la sanción de multa
Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En la sentencia del Expediente N° 01712-2023-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional
1.9. En su fundamento 25 señala:
25. Así, si bien es cierto que el JNE tiene la capacidad de dictar reglamentos para cumplir su mandato constitucional, tal actividad no puede realizarse en detrimento del ejercicio del derecho de participación política, pues, conforme se ha establecido en abundante jurisprudencia, la limitación de derechos no puede interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el caso de autos se impugna la Resolución N° 00040-2026-JEE-LIO3 Oeste 3, dispuesta por el JEE de Lima Oeste 3, en el extremo de la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral Lima Metropolitana, correspondiente a la OP, al considerar que no cumplieron con subsanar las inconsistencias en el ítem “Ingresos” del rubro VIII de su DJHV.
2.2. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justificada conforme a ley, para lo cual resulta necesario evaluar si la información contenida en la DJHV de los señores candidatos cumple con las exigencias previstas en la normativa electoral vigente y, en particular, con lo dispuesto en el literal b del numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4).
2.3. Es así que, conforme a lo dispuesto en los numerales 23.2 y 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3), los candidatos están obligados a presentar su Formato Único de DJHV aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, consignando, entre otros datos, la experiencia laboral y la declaración de bienes y rentas, la cual debe contar con firma y huella dactilar del candidato, con fecha igual o posterior a la confirmación del registro de la información completa en el sistema informático, constituyendo dichos actos la declaración expresa, bajo responsabilidad, de la veracidad del contenido consignado.
2.4. Ahora, con relación a los señores candidatos se tiene:
a) Respecto de don Víctor José Azañedo Alva, las observaciones formuladas por el JEE se circunscriben a la necesidad de precisar el origen de los ingresos consignados en el rubro VIII de la DJHV.
b) A propósito de don Edgard Antenor Soto Abarca, la observación formulada por el JEE se sustenta en la supuesta inconsistencia entre los ingresos declarados en el sector privado y la experiencia laboral consignada en el rubro II de la DJHV.
2.5. Ahora bien, en ambos casos se cuestionan las inconsistencias en el rubro VIII en la DJHV; sin embargo, la LOP ha establecido diferentes consecuencias jurídicas frente a los incumplimientos vinculados a esta, distinguiendo expresamente aquellos supuestos que habilitan la adopción de medidas restrictivas del derecho de participación política de aquellos que poseen consecuencias distintas.
2.6. Prosiguiendo con el razonamiento, corresponde precisar que la interpretación de las normas que regulan y eventualmente restringen el derecho de participación política debe efectuarse con un criterio estrictamente restrictivo y no extensivo, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC. En tal sentido, si bien el Jurado Nacional de Elecciones cuenta con potestad reglamentaria para el cumplimiento de su mandato constitucional, dicha facultad no puede ejercerse para imponer consecuencias no previstas expresamente por la ley, como la declaración de improcedencia de una solicitud de inscripción por observaciones relativas a la información consignada en la DJHV que, conforme al marco normativo vigente, se encuentran sujetas a fiscalización posterior.
2.7. En ese marco, resulta necesario recalcar que únicamente la omisión de consignar información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio da lugar al retiro del candidato, previstas en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). En los demás supuestos de falsedad, omisión y aquellos referidos a inconsistencias de la información contenida en la DJHV, como en la experiencia laboral o en la declaración de bienes y rentas, el ordenamiento ha previsto consecuencias distintas, tales como la anotación marginal, la imposición de multa y la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme al numeral 23.6 del citado artículo y norma, y al artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.8.), no siendo aplicable la sanción de improcedencia de la solicitud de inscripción ni retiro del candidato fuera del supuesto expresamente señalado por la LOP.
2.8. Asimismo, es necesario precisar que la información consignada en la DJHV se encuentra sujeta a fiscalización posterior por parte del JEE, a través de los fiscalizadores adscritos a cada órgano, quienes verifican los datos registrados y se encuentran facultados para requerir información adicional a las entidades públicas o privadas correspondientes. Dicha labor no implica, de manera automática, la adopción de medidas restrictivas del derecho de participación política, sino que, en función del procesamiento de la información contenida en las respuestas recibidas, los fiscalizadores elaboran los informes correspondientes, los cuales, de ser el caso, son puestos a consideración del JEE; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23.8 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 11 del Reglamento de la DJHV (ver SN. 1.3. y 1.7.).
2.9. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE aplicó una consecuencia jurídica no prevista en la LOP ni en la normativa reglamentaria vigente, al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos por observaciones referidas a la información consignada en la DJHV, las cuales, conforme al marco normativo aplicable, se encuentran sujetas a fiscalización posterior y a la determinación de las consecuencias que correspondan en cada caso concreto. Dicha actuación constituye un exceso de formalismo, contrario a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al restringir indebidamente el derecho fundamental de participación política de los señores candidatos.
2.10. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 00040-2026-JEE-LIO3/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Víctor José Azañedo Alva y Edgard Antenor Soto Abarca, debiendo disponerse que el JEE continúe con el trámite correspondiente, sin perjuicio de la fiscalización posterior de la información consignada en sus DJHV, conforme a ley.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Franco Miguel García Lazo, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00040-2026-JEE-LIO3/JNE, del 13 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Víctor José Azañedo Alva y don Edgard Antenor Soto Abarca, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite correspondiente a la inscripción de los candidatos antes referidos, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan en sede de fiscalización de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, conforme a la normativa vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
4 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2483995-1