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Fecha de publicación: 05/02/2026
Designan Gerente General del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú - SENAMHI

Declaran nula la Resolución N° 00041- 2026-JEE-HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lima Provincias

RESOLUCIÓN N° 0157-2026-JNE

Expediente N° EG.2026018870

LIMA

JEE HUAURA (EG.2026017792)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de enero de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00041-2026-JEE-HUAU/JNE, del 5 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026017792

1.1. Mediante escrito del 27 de diciembre de 2025, el señor recurrente de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP), solicitó al JEE el ingreso de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por vía alterna debido a presuntas incidencias técnicas que impidieron su presentación dentro del plazo establecido por ley.

1.2. Por medio del citado escrito, pretendió que se le restituya la posibilidad de ingresar, registrar, firmar y presentar la totalidad de documentación y solicitudes. En particular, la correspondiente a la inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lima Provincias, manteniendo el contenido de lo ya presentado.

1.3. A través de un nuevo escrito, presentado el 28 de diciembre de 2025, el señor recurrente solicitó se tenga por autorizado y subsanado un error material advertido en el anexo “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE ELECCIONES GENERALES 2026 - SENADORES DE DISTRITO MULTIPLE PARTIDO POLITICO SALVEMOS AL PERU”, donde precisa que, por un error material de referencia/rotulado, en el encabezado del anexo se consignó la denominación “LISTA DIPUTADOS DISTRITO MÚLTIPLE”, cuando lo correcto era “LISTA SENADO DISTRITO MÚLTIPLE”. Puntualiza que no altera el contenido sustantivo de la solicitud ni los datos consignados, pues los nombres y datos de los candidatos consignados corresponden al Senado y se mantienen idénticos.

1.4. Asimismo, indicó que, por causas estrictamente técnicas vinculadas a la plataforma de inscripción y a los servicios de firma digital, no fue posible culminar dentro del plazo la presentación regular de las solicitudes y documentación exigida, por lo que quedaron pendientes en Amazonas, Áncash, Ica y Lima Metropolitana. Ante la indicación de que debía presentar un escrito ante la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), donde den cuenta de las incidencias técnicas y soliciten la habilitación y/o derivación a los Jurados Electorales Especiales (JEE), lo cual realizó mediante los Expedientes N° 82848-2025, N° 82918-2025 y N° 83187-2025, los dos primeros registrados el 24 de diciembre de 2025 y el último el 27 del mismo mes y año.

1.5. Mediante Oficio N° 000112-2025-JEEHUAURA-EG2026/JNE, del 27 de diciembre de 2025, dirigido al director de la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del JNE, el JEE solicitó que emita un informe sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema Declara+ de las organizaciones políticas en el registro de solicitudes de inscripción de listas de candidatos presentados ante su jurisdicción.

1.6. Al respecto, con el Informe N° 000077-2025-ODT/JNE, del 28 diciembre de 2025, el jefe de la OGTI del JNE dio respuesta al requerimiento, con lo que concluyó que la plataforma informática contó con sesiones activas y mecanismos de renovación de autenticación durante el periodo de las 00:00 y las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, por lo que se evidencia un indicador de continuidad operativa del sistema.

1.7. A través de la Resolución N° 00041-2026-JEE-HUAU/JNE, del 5 de enero de 2026, se declaró improcedente por extemporánea la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado de la OP, debido a que no fue presentada dentro del plazo y, por tanto, no cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

En el Expediente N° EG.2026018870

1.8. El 22 de enero de 2026, con el Memorando N° 00225-2026-SG/JNE, se solicitó a la OGTI que remita un informe técnico sobre la presentación de la solicitud de inscripción de fórmulas y/o listas de candidatos en el sistema Declara+.

1.9. Por medio del Informe N. 0087-2026-ODT/JNE, del 23 de enero de 2026, la OGTI remitió dicho documento técnico en respuesta al memorando antes mencionado, con las siguientes conclusiones:

4.1. El presente informe da cumplimiento a lo solicitado por la Secretaría General del JNE, al proporcionar información técnica verificable de la fecha y hora de inicio y de término de la presentación de inscripción de listas de candidatos para Senadores de la circunscripción Trujillo de la organización política Salvemos al Perú, a través del sistema Declara+.

4.2. Del análisis efectuado por la OGTI, con base a la información del sistema GUsuario, se ha determinado que el personero de la referida organización política mantuvo al menos una sesión activa desde las 20:37:38 horas del 23 de diciembre de 2025 hasta las 11:31.22 horas del 24 de diciembre de 2025, conforme a lo detallado en la Tabla N° 1 del presente informe.

4.3 Asimismo, a partir de la revisión del registro de Tokens de acceso al sistema Declara+

(Anexo N° 1) y del registro consolidado de transacciones ejecutadas en dicho sistema (Anexo N° 2), la OGTI ha identificado la existencia de continuidad y uso del sistema Declara+ por parte de la mencionada organización política durante el periodo evaluado.

4.4 Sin embargo, conforme a la evidencia técnica analizada y a los registros del sistema Declara+, se ha identificado que el estado en el que se encuentran las listas analizadas guarda relación directa con la incidencia vinculada al servicio externo de firma digital SIGNNET, la cual generó interrupciones involuntarias en el proceso de firma digital y la posterior presentación de las fórmulas y listas de candidatos de la organización política Salvemos al Perú.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00041-2026-JEE-HUAU/JNE argumentando lo siguiente:

a) No concluyó la presentación de la lista de candidatos debido a incidentes durante la firma digital en el sistema Declara+, en la madrugada del 24 de diciembre de 2025, momento en el que se presentaron inconvenientes para culminar el registro de la solicitud.

b) Existe infracción al derecho de participación política, contemplado en la Constitución Política del Perú.

c) Existe una infracción al rol de garante de la voluntad popular, conforme al artículo 176 de la Carta Magna, que señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de la ciudadanía.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El numeral 5.9 del artículo 5 precisa la siguiente definición:

5.9 Firma digital: Es aquella firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicio de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE) y siempre que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil. Los personeros legales deben contar necesariamente con firma digital a ser usada en todos los actos procesales realizados por medios virtuales, en el cumplimiento de sus funciones, conforme al reglamento correspondiente.

1.4. El artículo 22 prescribe:

Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente [resaltado agregado].

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud.

La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

1.5. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 indican:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

[…]

36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.6. Los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho a ser elegidos de los candidatos ganadores de las elecciones primarias, el segundo párrafo del artículo 22 del Reglamento de Inscripción establece la habilitación condicionada de completar el envío de la solicitud hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 23 de diciembre de 2025. Por tanto, dicha medida no constituye una prórroga del plazo legal, sino una facilidad técnica para quienes ya se encontraban en el sistema (ver SN 1.4.).

Del asunto de fondo

2.2. Mediante la resolución, emitida por el JEE competente, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Huaura, al considerarse que no fue presentada dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.

2.3. La controversia en el presente caso no se circunscribe únicamente a la verificación formal de la fecha y hora de presentación de la solicitud, sino a determinar, desde una perspectiva fáctica y técnica, si la OP recurrente: (i) inició oportunamente el registro de información en el sistema Declara+ antes del vencimiento del plazo reglamentario; (ii) mantuvo continuidad y permanencia funcional en el sistema hasta la culminación del procedimiento; y (iii) si la no presentación de la solicitud obedece de manera directa a una incidencia técnica imputable al sistema informático administrado por el JNE.

2.4. Conforme a la citada disposición, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ hasta la hora y fecha señaladas estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta el mediodía (12:00 horas) del 24 de diciembre de 2025; es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en el sistema Declara+ y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE.

2.5. Ante ello, el señor recurrente alegó fallas en el sistema Declara+ durante la madrugada del 24 de diciembre de 2025. Debe precisarse que la habilitación condicionada para presentar la solicitud hasta el mediodía de dicha fecha exige, obligatoriamente, que el personero legal haya ingresado al sistema antes de las 23:59:59 horas del 23 de diciembre de 2025 y permanezca en él de forma ininterrumpida hasta el envío de la solicitud.

2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la verificación del inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, así como de las eventuales incidencias técnicas alegadas, no puede sustentarse exclusivamente en el cargo de presentación o en la sola afirmación del administrado, sino que debe efectuarse sobre la base de la información técnica emitida por el órgano competente del JNE.

2.7. Sobre este punto, se solicitó a la OGTI un informe a fin de obtener información; como resultado se obtuvo el Informe N° 000087-2026-OGTI/JNE, en el que se señala que el señor recurrente mantuvo sesión activa en el sistema Declara+ durante un periodo continuo comprendido desde las 20:37:38 horas del 23 de diciembre de 2025 hasta las 11:31.22 horas del 24 de diciembre de 2025; registrándose mecanismos de renovación de autenticación (“refresh tokens”), lo cual evidencia su permanencia en el sistema durante la ventana temporal prevista en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.

2.8. De igual modo, conforme al informe técnico, el sistema Declara+ gestiona las sesiones de los usuarios mediante un mecanismo de autenticación con renovación automática (“refresh token”), que permite que la sesión permanezca activa por periodos sucesivos aproximados de una (1) hora, siempre que el usuario realice interacciones dentro del sistema, tales como navegación entre módulos, registro o edición de información, validaciones de datos o guardado de cambios.

2.9. En ese sentido, la permanencia en el sistema no exige necesariamente reinicios manuales de sesión, sino que puede mantenerse de manera continua a través de dichas interacciones, las cuales son registradas objetivamente en los registros del sistema y permiten verificar si un usuario se mantuvo conectado durante un intervalo determinado.

2.10. La OGTI ha precisado que, durante la madrugada del 24 de diciembre de 2025, el sistema Declara+ continuó operativo en sus módulos de registro y edición de información; sin embargo, el servicio externo de firma digital SignNet -mismo que resulta indispensable para culminar el procedimiento y pasar del estado “Confirmado” al estado “Presentado”- presentó incidencias técnicas que generaron interrupciones involuntarias del servicio.

2.11. En particular, el informe técnico da cuenta de ventanas de indisponibilidad y de funcionamiento limitado del servicio SignNet durante dicho periodo, así como de su restablecimiento progresivo en horas posteriores, lo cual explica que, aun cuando los usuarios podían permanecer en el sistema y continuar interactuando con otros módulos, no les resultaba posible culminar el acto final de suscripción digital necesario para la presentación formal de las solicitudes.

2.12. En el caso concreto, el informe precitado concluye que el señor recurrente mantuvo sesión activa en el sistema Declara+ durante un periodo continuo, comprendido desde las 20:37:38 horas del 23 de diciembre de 2025 hasta las 11:31:22 horas del 24 de diciembre de 2025, registrándose mecanismos de renovación automática de autenticación, lo que acredita su permanencia en el sistema dentro del plazo previsto en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.

2.13. Asimismo, se advirtió la existencia objetiva de incidencias técnicas en el servicio de firma digital SignNet durante dicho periodo, las cuales resultan imputables a un servicio externo integrado al sistema del JNE. Si bien del informe técnico se desprende que la lista correspondiente a la circunscripción materia de análisis no llegó a alcanzar el estado “Presentado”, ello no puede ser evaluado de manera aislada ni puramente formal. Por el contrario, debe analizarse a la luz del contexto técnico descrito, en el cual la funcionalidad crítica de firma digital, que es indispensable para la culminación del procedimiento, se encontraba inoperativa o severamente limitada durante un tramo relevante de la ventana habilitada por el Reglamento de Inscripción.

2.14. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la incidencia técnica en el servicio SignNet no solo constituyó un inconveniente accesorio, sino un obstáculo real y determinante para la culminación del procedimiento de inscripción, en tanto bloqueó el único mecanismo decisivo previsto por el sistema para transformar una solicitud en trámite en una solicitud formalmente presentada.

2.15. Bajo la aplicación del artículo 22 del Reglamento de Inscripción, el requisito de “permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío” no puede ser entendido como una exigencia puramente formal o mecánica, sino como una garantía de diligencia del administrado, la cual, en el presente caso, se encuentra satisfecha, pues el personero legal permaneció en el sistema y realizó las acciones que le eran técnicamente posibles dentro de un entorno afectado por una falla imputable al servicio tecnológico externo utilizado por la administración electoral para la realización de la firma digital, que se encuentra integrado al sistema Declara+.

2.16. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, respecto al caso actual, la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.

De las acciones de la OP

2.17. Al advertir la imposibilidad técnica de formalizar la presentación de la lista debido a fallas tecnológicas, la OP desplegó una serie de acciones inmediatas y sucesivas destinadas a salvaguardar su derecho a la participación política y acreditar su voluntad de cumplimiento:

a) Durante la madrugada del 24 de diciembre de 2025, momento en que se presentaron los inconvenientes técnicos para culminar el registro de las solicitudes de inscripción de listas de la OP, se informó personal del JNE de manera telefónica y vía sala virtual de los hechos mientras estos ocurrían.

b) Se tuvo permanente comunicación por los canales aperturados por el JNE.

c) Se recibió la indicación de que debían presentar un escrito ante la Secretaría General del JNE, dando cuenta de las incidencias técnicas y solicitando habilitación y/o derivación a los JEE, lo cual se realizó mediante los Expedientes N° 82848-2025, N° 82918-2025 y N° 83187-2025, los dos primeros registrados el 24 de diciembre de 2025 y el último el 27 del mismo mes y año.

2.18. En el presente caso, la OP empleó los medios disponibles para intentar superar el impedimento técnico advertido, acciones necesarias para salvaguardar su derecho de participación. Tales actuaciones constituyen un indicio razonable de diligencia, en tanto la OP utilizó los medios disponibles a fin de revertir una situación ajena a su esfera de control.

2.19. La trazabilidad de dichas gestiones permite concluir que la ausencia del registro en estado “Presentado” no respondió a una conducta omisiva o negligente del personero legal, sino a una contingencia tecnológica que motivó las acciones desplegadas, dentro de un marco de actuación proporcionado y justificado.

2.20. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE adopte las medidas necesarias para que la OP pueda culminar el procedimiento de inscripción de su lista de candidatos, en condiciones que restablezcan la igualdad material afectada por la incidencia técnica acreditada. Se precisa que ello no implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción y de las pretensiones formuladas en los numerales 1.3. y 1.4. de los antecedentes del presente pronunciamiento.

2.21. En mérito a los numerales 14.1 y 14.2 el artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas, aprobado mediante la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano, el presente expediente se resuelve sin necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.3.).

2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADA la apelación interpuesta por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00041-2026-JEE-HUAU/JNE, del 5 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Huaura, a fin de que adopte las medidas necesarias para que la organización política Salvemos al Perú culmine el procedimiento de inscripción de su lista de candidatos, por lo que deberá habilitar el sistema Declara+ hasta por doce (12) horas para que dicha organización política realice el procedimiento de inscripción.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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