Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero
Resolución Nº 0102-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026018959
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026017132)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00079-2026-JEE-LIC2/JNE, del 6 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Reynaldo Armando Carretero Torres, doña Martha Patricia Gallo Rengifo y don Luis Alfredo Belleza Caballina, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026017132 (solicitud de inscripción)
1.1. El 24 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00135-2025-JEE-LIC2/JNE, del 27 de diciembre de 2025, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la solicitud de inscripción de los señores candidatos, otorgando a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar la observación, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.
1.3. La decisión se fundamentó en que no se adjuntó el acta suscrita por el órgano facultado en la que consten los candidatos designados y su ubicación en la lista. Asimismo, respecto a doña Ana Isabel Ruiz Gonzales no se presentó la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las EG 2026, de la Veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y de no tener Deuda de Reparación Civil (Anexo 11), así como el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentado ante la institución en la que labora. En cuanto a doña Martha Patricia Gallo Rengifo, en su Anexo 11, se indicó que postula al cargo de “senador” por la organización política “Frente Esperanza”, cuando lo correcto es que postula al cargo de diputada y que la denominación correcta de la organización política es Partido Frente de la Esperanza 2021. Del mismo modo, la declaración antes señalada debe contener su firma y huella dactilar con fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
El citado pronunciamiento fue notificado mediante casilla electrónica al señor recurrente, el 28 de diciembre de 2025, conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 83294-2025-LIC2.
1.4. El 30 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó escrito de subsanación de las observaciones formuladas en la resolución antes citada.
1.5. Con la Resolución Nº 00079-2026-JEE-LIC2/JNE, del 6 de enero de 2026, el JEE, entre otros, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que el personero legal de la OP no adjuntó el acta suscrita por el órgano facultado, en la que consten los candidatos designados y su ubicación en la lista que contenga candidatos designados, en atención al numeral 35.3 del artículo 35 y numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de enero de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:
a) Por error material no se adjuntó el acta del Comité Ejecutivo Nacional de designación de candidatos del 16 de diciembre de 2025.
b) Se causa agravio al derecho a la participación en el proceso de EG 2026, consagrado en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del JNE (en adelante, LOJNE)
1.3. Los literales a y o del artículo 5 determinan que son funciones del JNE las siguientes:
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral.
[…]
o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos para ser candidato a la Cámara de Diputados
Para ser candidato a diputado, todo ciudadano requiere:
a. Ser peruano de nacimiento;
b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026;
c. Gozar del derecho de sufragio; y
d. Estar inscrito en el Reniec; y
e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE.
Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 23 de diciembre de 2024. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.
1.5. El numeral 33.3 del artículo 33 estipula:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.3. En caso de que la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
1.6. Los artículos 35 y 36 determinan lo siguiente:
Artículo 35.- Inadmisibilidad y subsanación
35.1 La inadmisibilidad de la fórmula o la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el personero legal podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia [resaltado agregado].
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
35.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la solicitud de inscripción. Si la observación referida no es subsanada, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula o la lista de candidatos, de ser el caso [resaltado agregado].
Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
[…]
36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.
[…]
36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme al literal o del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.3.), una de las funciones de este Supremo Tribunal es resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
2.2. De conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Inscripción, los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios –entre ellos, el acta que contenga el acuerdo expreso de designación directa de candidatos– deben ser presentados conjuntamente con la solicitud de inscripción o, de advertirse defectos formales, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).
2.3. El procedimiento de inscripción de listas se rige por el principio de preclusión, en virtud del cual cada etapa procesal se cierra una vez vencido el plazo correspondiente, no siendo posible retrotraer el procedimiento ni incorporar nuevos actos o documentos una vez superada la fase respectiva.
2.4. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 000135-2025-JEE-LIC2/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los señores candidatos y otorgó a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar diversas observaciones, entre ellas, el acta que contenga el acuerdo expreso de designación directa de los señores candidatos, conforme a lo exigido por el numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).
2.5. Vencido dicho plazo de subsanación, el JEE verificó que la OP subsanó parcialmente las observaciones formuladas, persistiendo incumplimientos sustanciales, específicamente la no presentación del acta de designación directa, requisito indispensable previsto en el numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).
2.6. Si bien el señor recurrente adjuntó el acta omitida al interponer el recurso de apelación, corresponde precisar que esta vía impugnatoria no constituye una nueva oportunidad para subsanar omisiones ni para incorporar documentación esencial que debió presentarse –según lo solicitado por el JEE– en la etapa de calificación o subsanación, sino que tiene por finalidad cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes al momento de su emisión.
2.7. Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada por el Pleno del JNE, al señalar que la segunda instancia no puede valorar documentos nuevos que alteren el marco fáctico evaluado por el órgano de primera instancia, pues ello vulneraría el principio de igualdad procesal y afectaría la seguridad jurídica del proceso electoral.
2.8. La alegación referida a un presunto error material en la omisión del acta no resulta atendible, toda vez que es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, máxime cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral.
2.9. Debe precisarse que el acta que contiene el acuerdo expreso de designación directa constituye un elemento sustancial que permite verificar la competencia del órgano partidario, la existencia de una voluntad partidaria válida y el respeto del límite máximo de designaciones directas previsto en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2.10. En consecuencia, la no presentación de dicho documento dentro del plazo de subsanación impide tener por acreditado el cumplimiento del requisito legal correspondiente, configurándose un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento.
2.11. Bajo ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral evalúa la resolución impugnada conforme al estado del expediente al momento de su emisión, no siendo jurídicamente viable valorar documentación presentada de manera extemporánea para variar el sentido de la decisión adoptada por el órgano de primera instancia.
2.12. Por lo expuesto, la actuación del JEE se encuentra conforme a derecho, en tanto observó estrictamente los plazos y formalidades establecidos por la normativa. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00079-2026-JEE-LIC2/JNE, del 6 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Reynaldo Armando Carretero Torres, doña Martha Patricia Gallo Rengifo y don Luis Alfredo Belleza Caballina, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2482725-1