Declaran infundado recurso de apelación presentado por la organización política Perú Moderno y confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional
Resolución Nº 0100-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026018866
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026016796)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Mariella Aragón Arce, personera legal titular de la organización política Perú Moderno (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00057-2026-JEE-LIC2/JNE, del 5 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de diciembre de 2025, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional de la organización política Perú Moderno (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00063-2025-JEE-LIC2/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgando un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Dentro del plazo otorgado, la señora recurrente presentó un escrito de subsanación.
1.3. Posterior a ello, con la Resolución Nº 00057-2026-JEE-LIC2/JNE, del 5 de enero de 20261, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional de la OP, principalmente por los siguientes argumentos:
a) Respecto a don Pedro Agustín Guevara Ballón y don Jaime Edmundo Ormeño Ortiz, que figuran en la posición 13 y 21 de la solicitud, respectivamente, se observó que no son afiliados a la OP y el Anexo 11, de cada uno de ellos, que se adjuntó a la solicitud, está sin información.
b) La señora recurrente, en su escrito de subsanación, indicó que, el 27 de octubre de 2025, los mencionados ciudadanos presentaron documentos para participar en las elecciones internas. Posteriormente, en el mes de noviembre de ese año, cuando el proceso electoral se encontraba en curso, presentaron su renuncia a la OP, por lo que la desafiliación no debe impedir el procedimiento de inscripción de candidaturas, debido a que su participación en las elecciones primarias fue válida.
c) Don Pedro Agustín Guevara Ballón presentó un escrito expresando que renunció ante la OP y el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) el 19 y 21 de noviembre de 2025, respectivamente, y que habría sido incluido en la lista sin su consentimiento.
d) A la fecha en la que la OP desarrolló sus elecciones primarias, don Pedro Agustín Guevara Ballón y don Jaime Edmundo Ormeño Ortiz ya habían renunciado, por lo que no correspondía que siguieran figurando como candidatos en la lista de elecciones primarias.
e) Se corrobora la voluntad de no participar en la lista de candidatos, con la falta de presentación del Anexo 11, tanto con la solicitud de inscripción como con la subsanación.
f) La solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional ha sido presentada incompleta, por lo que corresponde declarar improcedente la inscripción solicitada. El acta de designados cuenta con 15 candidatos, de un máximo de 17.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de enero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00057-2026-JEE-LIC2/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) Don Pedro Agustín Guevara Ballón y don Jaime Edmundo Ormeño Ortiz presentaron sus precandidaturas según el cronograma establecido por el Tribunal Electoral Nacional de la OP (en adelante, TEN), en octubre de 2025. Tales candidaturas fueron incluidas en el listado oficial remitido a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
b) Las renuncias fueron posteriores; y, conforme al principio de preclusión, no tienen la capacidad de retrotraer ni invalidar actos electorales válidamente realizados ni de afectar los efectos producidos por las elecciones primarias.
c) El TEN analizó el documento de renuncia y determinó que este no podía tener efectos modificatorios inmediatos sobre la conformación de la lista, ya que el proceso electoral interno había iniciado y la lista era cerrada y bloqueada sin accesitarios, no siendo posible modificarla porque se había cumplido el hito electoral de comunicar las candidaturas a la ONPE. De admitir efectos modificarios afectaría el derecho de participación política de los demás candidatos.
d) Don Pedro Agustín Guevara Ballón efectuó un depósito de dinero a la OP, como un aporte partidario; no obstante, posteriormente exigió su devolución, evidenciando un conflicto económico.
e) El Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 distingue con claridad dos supuestos normativos: la presentación de lista incompleta –lo que no es subsanable– y la declaración de improcedencia de unos o más candidatos de una lista válidamente presentada, permaneciendo los demás en sus posiciones, sin afectar su inscripción.
f) Mediante Resolución Nº 784-2025-JNE, el Pleno del JNE proclamó oficialmente los resultados de las elecciones primarias de la OP, en las que participaron los citados ciudadanos. La OP no tenía margen de actuación distinto.
2.2. Asimismo, el 18 de enero de 2026, la señora recurrente presentó un escrito expresando, principalmente, lo siguiente:
a) Cuando se trata de lista incompleta el JEE declara la improcedencia de plano, sin lugar a subsanación; no obstante, en este caso, el JEE la declaró luego de haber otorgado plazo para subsanar.
b) Los candidatos nunca renunciaron a sus candidaturas, sino a su afiliación; y al no tener la condición de afiliado, corresponde la improcedencia de sus candidaturas individuales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El artículo 14, respecto de la lista de candidatos, establece:
Artículo 14.- Orden de los candidatos en la lista
La lista de candidatos que presente la organización política ante el JEE debe respetar los resultados de las elecciones primarias, así como la paridad de género y alternancia, considerando lo siguiente:
a. Si el tipo de postulación elegido por la organización política en las elecciones primarias fue por candidaturas individuales, la lista se conforma con los candidatos que obtengan la mayor votación, quienes ocupan los primeros lugares, hasta cubrir el 50 % de candidatos de un mismo sexo, luego se continúa con los candidatos del sexo opuesto, según los Anexos 2, 3, 4 y 5. La lista final se ordena intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
b. Si el tipo de postulación elegido por la organización política en las elecciones primarias fue por lista, se consideran los resultados de la democracia interna y se ubican los candidatos en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
Asimismo, para la elección de senadores por distrito electoral múltiple uninominales, se presenta una lista con dos candidaturas, integrada por un hombre y una mujer o viceversa.
Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo, para que se asegure la paridad y alternancia, siempre que hayan participado en las elecciones primarias para el mismo cargo y por la misma circunscripción electoral que el candidato al que reemplaza.
El reemplazo de los candidatos después de presentada la solicitud de inscripción, se realiza de conformidad con el artículo 24 del presente reglamento.
[Resaltados agregados]
1.4. En los artículos 22 y 24, se señala:
Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud.
La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
Artículo 24.- Reemplazo de candidatos
Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta el 23 de diciembre de 2025; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura [resaltado agregado].
1.5. El artículo 27 refiere:
Artículo 27.- Requisitos para ser candidato al Senado
Para ser candidato al Senado, todo ciudadano requiere:
a. Ser peruano de nacimiento;
b. Tener como mínimo cuarenta y cinco (45) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026, o haber sido congresista o diputado;
c. Gozar del derecho de sufragio;
d. Estar inscrito en el Reniec; y
e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
1.6. El artículo 33 dispone:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.6. La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
1.7. El artículo 34 precisa:
Artículo 34.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
El trámite de la solicitud de inscripción se realiza conforme a las siguientes etapas:
34.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verifica el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, que deben cumplir la fórmula, la lista y los candidatos que las integran, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción es inapelable.
34.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
34.3 Admisión: La fórmula o la lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos legales, o cumpla con sub sanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la fórmula o la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en el presente reglamento, para la formulación de tachas.
34.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la fórmula o la lista de candidatos.
1.8. El artículo 36 estipula:
Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
[…]
36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.
36.4 No son subsanables:
a. La presentación de la fórmula o lista incompletas;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias; y
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.
36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.)
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los actuados, se verifica que, mediante la Resolución Nº 00063-2025-JEE-LIC2/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros, debido a que, respecto de los candidatos Pedro Agustín Guevara Ballón y Jaime Edmundo Ormeño Ortiz, no se presentó el Anexo 11 debidamente llenado, firmado y con huella digital, y no están afiliados a la OP; otorgándose un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia.
2.2. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2025, don Pedro Agustín Guevara Ballón presentó un escrito indicando que renunció a su afiliación ante la OP y el JNE el 19 y 21 de noviembre de 2025, respectivamente. Asimismo, manifestó que no firmó el Anexo 11, ni otorgó su consentimiento para ser incluido en la mencionada lista de candidatos.
2.3. En ese contexto, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, por haber sido presentada de manera incompleta, supuesto que no es subsanable. Frente a ello, la OP sostiene en su recurso que la improcedencia debe recaer sobre los candidatos observados y no sobre la lista completa.
2.4. Conforme al artículo 14 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), los candidatos que, por una imposibilidad justificada, no pudieran integrar la lista final hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción ante el JEE, como es el caso, deben ser reemplazados por otro candidato, debiendo cumplir con los demás requisitos establecidos.
2.5. Sobre este punto, se debe considerar que las renuncias a sus afiliaciones a la OP, tanto de don Pedro Agustín Guevara Ballón como de don Jaime Edmundo Ormeño Ortiz4, fueron realizadas entre el 19 y 27 de noviembre de 2025; esto es, mucho antes de la fecha del cierre de las inscripciones para las EG 2026, el 23 de diciembre del mismo año (ver SN 1.4.). Además, del documento de renuncia que el candidato Pedro Agustín Guevara Ballón dirigió a la OP, se comprende claramente su disconformidad con la dirigencia y su voluntad de desvincularse de la OP. Asimismo, ninguno de ellos presentó el Anexo 11, que es el documento en el que consta el consentimiento para participar en las EG 2026.
2.6. La importancia de lo señalado radica en que la norma antes citada (ver SN 1.3.), establece la posibilidad de que la OP pueda subsanar la ausencia de uno o más candidatos antes de la etapa de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ante cualquier eventualidad que pudiera presentarse. Ahora bien, adoptar medidas de contingencia para un eventual reemplazo de sus candidatos, es de responsabilidad de cada OP.
2.7. En ese sentido, correspondía que la OP adoptara las acciones pertinentes y necesarias para reemplazar al candidato que renunció en fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, a fin de presentarla de manera completa; sin embargo, no lo hizo. Esta omisión se evidencia tanto en la presentación del escrito de subsanación de las observaciones planteadas con la resolución de inadmisibilidad como en el escrito presentado por el candidato Pedro Agustín Guevara Ballón, mediante el cual puso en conocimiento su renuncia efectuada ante la OP.
2.8. Así, la OP sostiene, en su defensa, que el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción cuando lo que hubiera correspondido declarar era la improcedencia solo con relación a las candidaturas observadas, mas no a la integridad de la lista, según lo dispuesto en el numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8). No obstante, es necesario recordar que el numeral 36.4 del mencionado artículo hace referencia a las situaciones no subsanables, entre las cuales se encuentra la presentación de fórmulas o listas incompletas (ver SN 1.8.).
2.9. En ese contexto, en el presente caso, se comprueba que la OP no actuó de forma diligente al presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado, al incluir a dos postulantes que, desde el mes de noviembre de 2025, habían manifestado de manera expresa su renuncia a la OP y, además, no habían presentado el Anexo 11 que, entre otros, es la declaración jurada de consentimiento de participación en las EG 2026. Asimismo, al no haber procedido a reemplazarlos hasta el 23 de diciembre de 2025 –fecha máxima para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (ver SN 1.4.)–, la lista fue presentada de manera incompleta, por lo que ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el literal a del numeral 36.4 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.).
2.10. Ahora, respecto al derecho a la participación política –como todo derecho fundamental– no es absoluto y debe ejercerse en armonía con el principio de razonabilidad, así como con los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica que rigen los procesos jurisdiccionales electorales.
2.11. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que debe declararse infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión emitida por el JEE.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Mariella Aragón Arce, personera legal titular de la organización política Perú Moderno; y, en consecuencia, CONFIRMAR, la Resolución Nº 00057-2026-JEE-LIC2/JNE, del 5 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
RAMÍREZ CHÁVARRY
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026018866
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026016796)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de enero de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Mariella Aragón Arce, personera legal titular de la organización política Perú Moderno, en contra de la Resolución Nº 00057-2026-JEE-LIC2/JNE, del 5 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026), por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
1. De conformidad con el numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20265 (en adelante, Reglamento de Inscripción), la improcedencia de la inscripción de listas de candidatos se configura, entre otros supuestos, cuando se presenta una lista incompleta. Ahora bien, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el término “incompleto” significa: “no completo”.
2. En ese sentido, tratándose de una norma que restringe el ejercicio del derecho fundamental a la participación política, su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva, proscribiéndose cualquier forma de interpretación análoga o ampliación de sus efectos más allá de lo expresamente previsto por la norma.
3. Bajo tales parámetros, en el presente caso se advierte que la organización política Perú Moderno (en adelante, OP) presentó una lista completa de candidatos, cumpliendo formalmente con el número de postulantes exigido por la normativa electoral. Lo que ocurrió –y conforme se desarrollará– es que determinados candidatos incurrieron en impedimentos de carácter individual, situación que, de ser el caso, únicamente debía producir efectos respecto de dichos postulantes y no extenderse al conjunto de la lista, conforme lo establece el numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN.1.8.).
4. Efectivamente, en el caso de autos se observa que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional presentada por la OP, debido a que no se subsanaron las observaciones6 efectuadas respecto de los candidatos Pedro Agustín Guevara Ballón y Jaime Edmundo Ormeño Ortiz; asimismo, porque ambos renunciaron a la OP en el mes de noviembre y porque don Pedro Agustín Guevara Ballón manifestó que fue incluido en la lista sin su consentimiento, razón por la cual el JEE consideró que se presentó una lista incompleta.
5. Con relación a la improcedencia en el marco de la inscripción de listas de candidatos, el numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción regula dos supuestos: i) la improcedencia de la inscripción de la lista y ii) la improcedencia de la inscripción de uno o más candidatos. Cada uno de dichos supuestos tiene causales y consecuencias diferentes.
6. Así, las causales para declarar la improcedencia de la inscripción de lista son, entre otras, la presentación de una lista incompleta o el incumplimiento de participar en elecciones primarias (ver SN 1.8.), siendo la consecuencia directa la no inscripción de la lista en su totalidad. De otro lado, las causales para declarar la improcedencia de uno o más candidatos pueden ser, entre otras, el no cumplimiento de algún requisito, como la edad o afiliación, o la no presentación de alguna documentación obligatoria, como el Anexo 11 o la solicitud de licencia, cuya consecuencia es la no inscripción del candidato.
7. Determinar qué causal es la que se presenta permitirá aplicar de manera correcta la consecuencia que le corresponde. Por ello, resulta importante analizar los hechos. En el presente caso, con la Resolución N. º 00063-2025-JEE-LIC2/JNE, el JEE declaró inadmisible la inscripción de la lista observando, entre otros, la falta de afiliación y de presentación del Anexo 11 por parte de los citados candidatos. Dichas observaciones no fueron subsanadas por la OP, según indica el JEE, por lo que ante ello correspondía declarar la improcedencia de la inscripción de sus respectivas candidaturas.
8. Asimismo, el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento de Inscripción dispone que ningún ciudadano puede ser incluido en una lista de candidatos sin su consentimiento, por lo que, en dicho supuesto, también correspondía declarar improcedente la inscripción del candidato; sin embargo, el JEE declaró la improcedencia de la inscripción de la lista en su integridad, basándose en que se presentó el supuesto de lista incompleta.
9. Sobre el particular, es necesario considerar que los ciudadanos mencionados no solo estuvieron afiliados a la OP, sino que manifestaron su intención de participar como sus candidatos, al presentar sus candidaturas para las respectivas elecciones primarias7. Con relación a estas elecciones, el calendario electoral estableció como fecha límite para que los candidatos queden inscritos en los órganos electorales partidarios el 31 de octubre de 2025. Asimismo, el 7 de noviembre de ese mismo año fue la fecha límite para que las OP entreguen a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la relación de sus candidatos finales para las elecciones primarias8. Las aludidas renuncias a la OP fueron presentadas en fecha posterior, cuando ya el proceso de las elecciones primarias estaba en curso.
10. A mayor abundamiento, cabe precisar que el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento de Inscripción también estipula la declaración de improcedencia de las candidaturas cuando una misma persona es presentada en dos o más listas de candidatos; es decir, incluso en esta situación, no se presenta el supuesto de lista incompleta, ni se determina la consecuencia de la improcedencia de la lista.
11. Siendo así, y teniendo en cuenta que el artículo 13 del Reglamento de Inscripción establece que las organizaciones políticas deben respetar los resultados de las elecciones primarias, corresponde indicar que la interpretación realizada por el JEE no es correcta, pues la solicitud de inscripción presentada por la OP contenía el número de candidatos requeridos para dicha circunscripción, considerando además que los mismos participaron en las elecciones primarias, conforme se aprecia del registro de candidatos de la OP ante la ONPE9. Por lo tanto, no se presentó una situación de lista incompleta.
12. De conformidad con el numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen, por lo que el JEE debió continuar con el respectivo trámite. En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por distrito electoral Único Nacional.
13. Finalmente, corresponde precisar que, en un proceso de naturaleza sustancialmente análogo, mi posición fue declarar infundado el recurso de apelación interpuesto; sin embargo, a partir de una revisión sistemática e integral de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, así como en respeto al principio de legalidad, resulta jurídicamente atendible reformular el criterio interpretativo previamente sostenido.
14. Este criterio se sustenta en la necesidad de que las autoridades electorales, al ejercer sus competencias y aplicar las normas que restringen los derechos a la participación política, realicen dicha facultad de la forma más restrictiva, evitando interpretaciones análogas o amplias que generen barreras irrazonables para la participación democrática.
15. Asimismo, expreso que, aun cuando en un caso anterior no adopté el criterio interpretativo que ahora se desarrolla, debe resaltarse que los efectos jurídicos de dicho pronunciamiento final no se habrían visto modificados con mi voto en minoría, en tanto el sentido resolutivo de la mayoría del colegiado del Supremo Tribunal Electoral se encuentra incólume a la fecha.
Por lo tanto, mi VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Mariella Aragón Arce, personera legal titular de la organización política Perú Moderno; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00057-2026-JEE-LIC2/JNE, del 5 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la totalidad de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2026; disponiendo que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 continúe con el trámite correspondiente con los demás candidatos que no presentaron impedimentos legales.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada en el portal institucional y notificada el 6 de enero de 2026.
2 Aprobado por Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 De conformidad con la consulta en línea al Registro de Organizaciones Políticas del JNE: https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado
5 Aprobado por Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
6 No presentaron el Anexo 11 debidamente llenado, firmado y con huella digital, y no están afiliados a la OP.
7 En la página 5 del escrito de subsanación se consigna la reproducción del Anexo II: Solicitud de inscripción de candidatos a cargos de elección popular para el Senado, tanto de don Pedro Agustín Guevara Ballón y don Jaime Edmundo Ormeño Ortiz.
8 Ver en: https://eg2026.onpe.gob.pe/acerca-del-proceso/informacion-general/
9 De acuerdo al “Listados oficiales - registro de candidatos. Proceso electoral elecciones primarias EG 2026” de la ONPE, correspondiente a la organización política Perú Moderno. Ver: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9002943/7403768-peru-moderno.pdf?v=1763221278
2482721-1