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Fecha de publicación: 31/01/2026
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Acceden a solicitud de extradición pasiva de ciudadano peruano para ser procesado en los Estados Unidos de América por la presunta comisión de delitos

RESOLUCIÓN SUPREMA

Nº 037-2026-JUS

Lima, 30 de enero de 2026

VISTO; el Informe Nº 275-2025/COE-TPC, del 30 de diciembre de 2025, de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas, sobre la solicitud de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad peruana BRUCELEE BERMUDO GUERRA formulada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, para ser procesado por la presunta comisión de diversos delitos;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 37 de la Constitución Política del Perú dispone que la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de la ley y los tratados;

Que, conforme al numeral 5) del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, concordante con el numeral 6) del artículo 26 del Código Procesal Penal, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República conocen las solicitudes de extradiciones activas y pasivas;

Que, mediante Resolución Consultiva del 1 de diciembre de 2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad peruana BRUCELEE BERMUDO GUERRA formulada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, para ser procesado por la presunta comisión de los delitos de organización criminal para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancias que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la sospecha razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación de las secciones 959 (a), 960 y 963 del título 21 del código de los Estados Unidos de América; y, de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la existencia de motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación de la sección 959 del título 21 y sección 2 del título 18 del código de los Estados Unidos de América; y, aplazar su entrega hasta que concluya el proceso penal pendiente o cumpla la condena que pueda serle impuesta por las autoridades judiciales peruanas;

Que, el literal a) del numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la actuación de las autoridades que participan en los procedimientos de extradición y traslado de personas condenadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2025-JUS, establece que la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas propone para la decisión del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, acceder o no al pedido de extradición activa o pasiva;

Que, de acuerdo con el numeral 1) del artículo 514 del Código Procesal Penal, corresponde al Gobierno decidir la extradición, pasiva o activa, mediante Resolución Suprema expedida con el acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la referida Comisión Oficial;

Que, mediante Informe Nº 275-2025/COE-TPC, del 30 de diciembre de 2025, la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas propone acceder a la solicitud de extradición pasiva de la persona requerida, para ser procesada por la presunta comisión de los delitos de organización criminal para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancias que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la sospecha razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación de las secciones 959 (a), 960 y 963 del título 21 del código de los Estados Unidos de América; y, de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la existencia de motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación de la sección 959 del título 21 y sección 2 del título 18 del código de los Estados Unidos de América; y, aplazar su entrega hasta que concluya el proceso penal pendiente o cumpla la condena que pueda serle impuesta por las autoridades judiciales peruanas;

Que, además, sugiere dicha Comisión considerar que la situación jurídica del reclamado puede variar hasta el momento de su entrega, por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 512 del Código Procesal Penal, la Autoridad Central deberá verificar que no cuente con otros procesos penales pendientes, sentencias condenatorias o requisitorias que sean de conocimiento de las autoridades judiciales peruanas, caso contrario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 523-B del referido Código, aquella deberá considerarse nuevamente aplazada;

Que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo XII del Tratado, dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, este podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición;

Que, conforme al literal c), numeral 3 del artículo 517, concordante con el numeral 1) del artículo 522 del Código Procesal Penal, previo a la entrega de la persona requerida, el Estado requirente deberá dar las seguridades de que se le computará el tiempo de privación de libertad que ha demandado el trámite de extradición en la República del Perú;

Que, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América suscrito el 25 de julio de 2001 y vigente desde el 25 de agosto de 2003; así como en el Código Procesal Penal peruano y en el Decreto Supremo Nº 015-2025-JUS respecto del trámite interno y en todo lo que no disponga el Tratado;

En uso de la facultad conferida en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Acceder a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano peruano BRUCELEE BERMUDO GUERRA para ser extraditado de la República del Perú y ser procesado en los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de organización criminal para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancias que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la sospecha razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación de las secciones 959 (a), 960 y 963 del título 21 del código de los Estados Unidos de América; y, de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la existencia de motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación de la sección 959 del título 21 y sección 2 del título 18 del código de los Estados Unidos de América; y, aplazar su entrega hasta que concluya el proceso penal pendiente o cumpla la condena que pueda serle impuesta por las autoridades judiciales peruanas.

Artículo 2.- Disponer que, previo a la entrega del requerido, la Autoridad Central deberá verificar que no cuente con otros procesos penales pendientes, sentencias condenatorias o requisitorias que sean de conocimiento de las autoridades judiciales peruanas, caso contrario, aquella deberá considerarse nuevamente aplazada.

Artículo 3.- Proceder conforme al numeral 1 del artículo XII del Tratado y la normativa interna peruana aplicable al caso, respecto a los bienes materia de la presente solicitud de extradición.

Artículo 4.- Disponer que, previo a la entrega del requerido, el Estado requirente deberá dar las seguridades de que se le computará el tiempo de privación de libertad que ha demandado el trámite de extradición en la República del Perú, conforme a la normativa interna aplicable al caso.

Artículo 5.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ

Presidente de la República

WALTER ELEODORO MARTÍNEZ LAURA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

HUGO CLAUDIO DE ZELA MARTÍNEZ

Ministro de Relaciones Exteriores

2482695-5