Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza y juez de paz urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 1523-2023-VENTANILLA
Lima, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO:
Las propuestas de destitución de la señora María Luisa Serafín Vega y el señor Emiliano Germán Tarazona Mata, en sus actuaciones como jueza y juez de paz urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, contenida en la resolución número dieciséis, de fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de fojas setecientos diez a setecientos veintisiete.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante resolución número dieciséis, de fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, de fojas setecientos diez a setecientos veintisiete, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió:
“PRIMERO: PROPONER ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se IMPONGA la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a MARÍA LUISA SERAFÍN VEGA, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolivar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por el cargo b) atribuido en su contra (…).
SEGUNDO: PROPONER ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se IMPONGA la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a EMILIANO GERMÁN TARAZONA MATA, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por el cargo c) atribuido en su contra (…).
(…)”.
1.2. Mediante Oficio Nº 000570-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fojas setecientos cuarenta y cuatro a setecientos cuarenta y cinco, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena acompaña el Informe Nº 000072-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas setecientos cuarenta y seis a setecientos cincuenta y dos, en el que se opina que ambos investigados habrían incurrido en responsabilidad disciplinaria por faltas muy graves; por lo que, deberían aprobarse las propuestas de destitución formuladas en su contra.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. Conforme al artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la autoridad competente para imponer la sanción de destitución a los jueces de paz.
2.2. Asimismo, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, en su sección “Consejo Ejecutivo del Poder Judicial” establece como atribución de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
Tercero. Hecho infractor imputado a la jueza y juez de paz investigados.
3.1. Conforme al cuarto considerando de la resolución número dieciséis, de fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, expedida por las Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, las propuestas de destitución contra los investigados, señora María Luisa Serafín Vega y señor Emiliano Germán Tarazona Mata, están referidas a los cargos b) y c) atribuidos, respectivamente; y, que se encuentran contenidos en la resolución que abrió procedimiento administrativo disciplinario, al tratarse de faltas muy graves, en tanto que el cargo a) por falta leve seguido contra la investigada Serafín Vega, fue remitido para su pronunciamiento a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, esto en atención al artículo cincuenta y seis, numeral cincuenta y seis punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, que establece: “56.2 En caso el Jefe de la OCMA estime que se debe aplicar una sanción menor a la destitución o que no hay prueba de responsabilidad del juez de paz quejado en los hechos que se le imputan, devuelve lo actuado al juez contralor a fin de que este imponga una sanción más benigna o lo absuelve, según sea el caso”.
3.2. Así, mediante resolución número cinco, de fecha tres de julio de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos trece a doscientos treinta y ocho, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los investigados Emiliano Germán Tarazona Mata y María Luisa Serafín Vega, ambos en sus actuaciones sucesivas como juez y jueza de paz del Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por -entre otro- los siguientes cargos:
3.2.1. Respecto a la investigada María Luisa Serafín Vega:
“CARGO B) Celebrar y aprobar actas de conciliación de alimentos promovidas por familiares mayores de edad de efectivos policiales, aprobando el Juez la retención de las remuneraciones hasta el 60% de los ingresos del obligado, que corresponde al tope máximo que se puede afectar, presumiblemente para evadir obligaciones alimentarias del demandado para con hijos menores de edad, o préstamos con entidades bancarias. Asimismo, llevó a cabo dichas conciliaciones, sin verificar de los documentos de identidad de las partes, que domiciliaban en departamentos, provincias o distritos ajenos a su competencia territorial y sin fundamentar su avocamiento excepcional en dichos casos.
Tipificación: Habría incumplido sus deberes previstos en el artículo 5°, incisos 2) y 5), de la Ley de Justicia de Paz -Ley Nº 29824- relativo a: “El juez de paz tiene el deber de: 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable; 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, incurriendo en FALTA MUY GRAVE prevista en el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz concordante con el artículo 24°, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “Son faltas muy graves: 3. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, falta que podría ser sancionada con la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.
3.2.2. Respecto al investigado Emiliano Germán Tarazona Mata:
“CARGO C) Celebrar y aprobar actas de conciliación de alimentos promovidas por familiares mayores de edad de efectivos policiales, aprobando el Juez la retención de las remuneraciones hasta el 40% de los ingresos del obligado, que corresponde al tope máximo que se puede afectar, presumiblemente para evadir obligaciones alimentarias del demandado para con hijos menores de edad, o préstamos con entidades bancarias. Asimismo, llevó a cabo dichas conciliaciones, sin verificar de los documentos de identidad de las partes, que domiciliaban en departamentos, provincias o distritos ajenos a su competencia territorial y sin fundamentar su avocamiento excepcional en dichos casos.
Tipificación: Habría incumplido sus deberes previstos en el artículo 5°, incisos 2) y 5), de la Ley de Justicia de Paz -Ley Nº 29824- relativo a: “El juez de paz tiene el deber de: 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable; 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, incurriendo en FALTA MUY GRAVE prevista en el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz concordante con el artículo 24°, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece que “Son faltas muy graves: 3. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, falta que podría ser sancionada con la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.
Cuarto. Argumentos de defensa de los investigados.
4.1. Respecto a la investigada María Luisa Serafín Vega.
4.1.1 En sus escritos de descargos, de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho; y, de fojas trescientos setenta y siete a trescientos setenta y ocho, señaló que recibió de su antecesor los procesos llevados por este; por lo que, los documentos de los procesos de pensión de alimentos se hicieron de acuerdo a la conciliación de mutuo acuerdo entre las partes y con transparencia; es verdad que realizó actas de conciliación a personas mayores sobre obligaciones alimentarias, lo que se efectuó con la finalidad de realizar una pensión alimentaria de mutuo acuerdo; que lo hizo de buena fe y que quienes se apersonaron a su oficina, le manifestaron vivir en la jurisdicción de Puente Piedra, en condición de arrendatarios, aduciendo que sus documentos estaban en trámites de regularización.
4.1.2. En la audiencia única del quince de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y uno, señaló que ejerció el cargo desde setiembre de dos mil veintitrés hasta julio de dos mil veinticuatro, en la que se le impuso una medida cautelar de suspensión preventiva; que las conciliaciones se celebraban, únicamente, cuando las partes estaban de acuerdo. En la audiencia única de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos setenta a doscientos setenta y cuatro, respecto a que si verificaba donde vivía el demandante o demandado, señaló que tenía conocimiento que una de las partes tenía que vivir en la zona; y, finalmente en la audiencia única complementaria de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos noventa a doscientos noventa y uno, precisó ser docente, con grado de doctorado en gestión pública y gobernabilidad.
4.2. Respecto al investigado Emiliano Germán Tarazona Mata.
4.2.1. En sus escritos de descargos, de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y seis; y, de fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos setenta y cinco, señaló como argumentos de defensa que, los documentos de los procesos de pensión que tramitó como juez de paz se realizaron de acuerdo a la conciliación de mutuo acuerdo de las partes. Asimismo, que es verdad que emitió las actas de conciliación con personas mayores sobre obligaciones alimentarias del cuarenta por ciento, lo que efectuó con la finalidad de realizar una pensión alimentaria de mutuo acuerdo; que lo hizo de buena fe y que quienes se apersonaron a su oficina le manifestaron vivir en la jurisdicción de Puente Piedra en condición de arrendatarios, aduciendo que sus documentos estaban en trámites de regularización.
4.2.2. En la audiencia única complementaria de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos noventa a doscientos noventa y uno, precisó tener grado de doctor en educación; y, para realizar las conciliaciones requería a la parte, la solicitud, las copias de los documentos nacionales de identidad de las partes, los requisitos de tener carga familiar y la partida o documentos nacional de identidad de los menores.
Quinto. Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
5.1. Mediante Resolución de Jefatura Nº 27-2023-J-ODANC-CSJPPV/PJ, de fecha seis de octubre de dos mil veintitrés, de fojas uno a tres, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla dispuso las visitas judiciales ordinarias, entre otros órganos, al Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar, para el día cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, como obra del acta a fojas cuatro; y, una visita judicial complementaria, el tres de junio de dos mil veinticuatro, de fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y tres.
5.2. Mediante resolución número cinco, de fecha tres de julio de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos trece a doscientos treinta y ocho, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, con la información acopiada en las visitas realizadas al mencionado juzgado de paz, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los investigados, señor Emiliano Germán Tarazona Mata y María Luisa Serafín Vega, ambos en sus actuaciones sucesivas como juez y jueza del Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.
5.3. Culminada la instrucción, la magistrada contralora a cargo de la investigación, mediante informe de fecha seis de enero de dos mil veinticinco, de fojas trescientos cuatro a trescientos treinta y nueve. propuso la medida disciplinaria de destitución a los investigados, elevando los actuados a la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que remitió el expediente a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que a su vez mediante resolución número dieciséis, de fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, de fojas setecientos diez a setecientos veintisiete, propone a este Órgano de Gobierno la destitución de los investigados Emiliano Germán Tarazona Mata y María Luisa Serafín Vega.
Sexto. De los elementos corroborativos de la infracción, actuados respecto a la investigada María Luisa Serafín Vega.
6.1. En las visitas judiciales ordinarias realizadas al Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra, se ha acopiado actas de conciliación efectuadas en el mes de noviembre del año dos mil veintitrés, cuando se encontraba a cargo de la investigada Serafín Vega; actas que contienen la siguiente información:
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Nº |
EXPEDIENTE |
DEMANDADO |
DEMANDANTE |
FECHA |
DOMICILIO DE DNI |
PENSIÓN ACORDADA |
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DEMANDADO |
DEMANDANTE |
||||||
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1 |
39-2023 (folio 16-20) |
Sarita Yesenia Sánchez Ambrosio |
Rosa María Ambrosio Rosas (madre) |
06.11.23 |
Asociación Huaca Los Chinos Manzana C Lote 10 San Vicente de Cañete - Lima |
Asociación Vivienda Víctor Haya de La Torre Manzana C, Lote 10-B, San Vicente de Cañete - Lima |
60% |
|
2 |
40-2023 (folio 22-27) |
Iván Aaron Silva Zapata |
Juan Omar Silva López (padre) |
08.11.23 |
Jiron Cajamarca 107 Distrito de Corrales - Provincia y Departamento Tumbes |
Avenida Cusco 139 Barrio El Tablazo, Distrito de Corrales, Provincia y Departamento Tumbes |
60% |
|
3 |
41-2023 (folio 28-32) |
Nickolas Rhenzo Escajadillo Quispe |
Mitcel Abigail Malca Muñoz (pareja) |
09.11.23 |
Calle Ricardo Bentín 216, El Carmen, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima |
Calle Amazonas 189, Pasaje El Carmen, Distrito Comas, Provincia y Departamento Lima |
60% |
|
4 |
42-2023 (folio 33-38) |
Brian William Muñante Contreras |
Roberto William Muñante Arana (padre) |
13.11.23 |
Santa Cruz 845, Distrito Villa María del Triunfo, Provincia y Departamento de Lima |
Avenida Villa María 1631, Distrito Villa María del Triunfo, Provincia y Departamento Lima |
60% |
6.2. Se verifica que tales actuaciones derivaron de procesos judiciales de alimentos, en el que las partes procesales eran efectivos policiales o miembros de la Marina de Guerra del Perú (como se advierte a fojas dieciocho, veinticinco, treinta, treinta y seis, cuarenta y uno, cuarenta y siete, cincuenta y seis, sesenta y dos, sesenta y nueve; y, setenta y cinco); así como, tales acuerdos fueron en beneficio de alguno de sus padres o pareja; distinto a sus cónyuges e hijos; verificándose que las pensiones acordadas fueron del sesenta por ciento del total de los ingresos mensuales de los demandados, en los diez registros detallados en el cuadro de conciliaciones efectuadas, resultando sintomático además la secuencia consecutiva de los números de los expedientes correspondientes a las conciliaciones; esto es, del N .° 39-2023 al Nº 48-2023, observándose que entre dichos números de expedientes, no se habría efectuado otras conciliaciones.
6.3. De los actuados de las conciliaciones señaladas, se puede verificar que no aparecen las acreditaciones de parentesco entre demandantes y demandados, ni la de los domicilios que se encuentren bajo su competencia territorial; en tanto en el documento nacional de identidad de las partes se observa que no corresponden a su competencia territorial. Asimismo, puede verificarse que la jueza de paz investigada cursó oficios de retención de remuneraciones a los demandados, efectivos de la Policía Nacional del Perú, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, como obra a fojas veinte, veintisiete, treinta y dos , treinta y ocho, cuarenta y tres, cincuenta y ocho; y, setenta y uno.
6.4. De las circunstancias antes descritas, con las características comunes inusuales ya señaladas a tales conciliaciones, se puede desprender la manifiesta finalidad de evadir el pago de deudas crediticias u otro tipo de responsabilidades por parte de los demandados; y, con conocimiento de la jueza de paz investigada, quedando acreditado el incumplimiento de sus deberes previstos en el artículo cinco, incisos dos y cinco, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, respecto a que el juez de paz tiene el deber de: “2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa” y “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley, concordante con el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”; acreditándose la responsabilidad disciplinaria de la investigada.
Sétimo. De los elementos corroborativos de la infracción, actuados respecto al investigado Emiliano Germán Tarazona Mata.
7.1. En las visitas judiciales ordinarias realizadas por el Órgano de Control al Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra, se ha reunido las actas de conciliación efectuadas en el mes de diciembre del año dos mil veintidós, cuando se encontraba a cargo de dicho despacho el investigado Tarazona Mata; actas que contienen la siguiente información:
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7.2. Se verifica que tales actuaciones derivaron de procesos judiciales de alimentos, en los que el común denominador es que una de las partes procesales eran efectivos policiales, como se advierte a fojas ciento seis, ciento doce y ciento dieciocho; y, al igual que en el caso de la investigada Serafín Vega, en beneficio de padres o hermano, distinto a sus cónyuges e hijos; verificándose que las pensiones acordadas fueron del cuarenta por ciento del total de los ingresos mensuales de los demandados, incluidos beneficios; existiendo además una secuencia consecutiva de los números de los expedientes correspondientes a las conciliaciones; esto es, del Nº 301-2022 al Nº 305-2022, apreciándose que entre dichos números de expedientes, no se habría efectuado otras conciliaciones con características diferentes a las registradas.
7.3. De los actuados de las conciliaciones señaladas, también, se puede verificar que no aparecen las acreditaciones de parentesco entre las partes, ni la acreditación de sus domicilios; verificándose, además, que el juez de paz investigado cursó oficios de retención de remuneraciones a los demandados, efectivos de la Policía Nacional del Perú, por ante la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional, obrantes a fojas noventa y uno, noventa y seis, ciento seis, ciento doce y ciento dieciocho.
7.4. De aquellos actuados, se verifica características comunes e inusuales, de las que se puede desprender la manifiesta finalidad de evadir el pago de deudas crediticias u otro tipo de responsabilidades por parte de los demandados; y, con conocimiento del juez de paz investigado; quedando acreditado el incumplimiento de sus deberes previstos en el artículo cinco, incisos dos y cinco, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, respecto a que el juez de paz tiene el deber de: “2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa” y “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley, concordante con el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”; acreditándose la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Octavo. Determinación de la medida disciplinaria a imponer.
8.1. Determinada la responsabilidad disciplinaria de los investigados, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional a los hechos imputados como cargos. En relación a ello, se debe tener en cuenta el principio de “juez lego”; así, conforme al artículo seis, literal c), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz se tiene que: “c) (…) El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo manifiesto. (…)”.
8.2. De los antecedentes aparece que en la audiencia única complementaria de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos noventa a doscientos noventa y uno, la investigada María Luisa Serafín Vega precisó ser docente, con grado de doctorado en gestión pública y gobernabilidad; asimismo, el investigado Emiliano Germán Tarazona Mata en la audiencia única complementaria de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos ochenta y nueve, precisó tener grado de doctor en educación. Por lo que, no les resulta aplicable a los investigados el principio antes mencionado.
8.3. En consecuencia, este Órgano de Gobierno acoge la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, impone la medida disciplinaria de destitución a los investigados, conforme además a lo opinado por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico de fojas setecientos cuarenta y seis a setecientos cincuenta y dos.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1711-2025 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora María Luisa Serafín Vega y al señor Emiliano Germán Tarazona Mata, en sus actuaciones como jueza y juez de paz urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por los cargos b) y c) atribuidos, respectivamente, contra los investigados; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose las medidas disciplinarias impuestas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
2482379-1