Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 710-2023-PIURA
Lima, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.-
VISTO:
La propuesta de destitución de la señora Danitza Pozo Palacios, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura, contenida en la resolución número catorce, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cuatro, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. A mérito de la queja formulada por el señor Edinson Iván Ancajima Sánchez con fecha uno de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas uno a siete, dirigida contra la señora Danitza Pozo Palacios, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura.
1.2. Ante ello; y, luego de efectuada la investigación preliminar correspondiente por resolución número cuatro, de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, de fojas noventa y siete a ciento cinco, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Danitza Pozo Palacios, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura, por las conductas disfuncionales denunciada; designando a la magistrada contralora a cargo de la instrucción.
1.3. En fecha, veintiséis de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos a doscientos once, se llevó a cabo la audiencia única; y, concluida la instrucción, por Informe de Propuesta de Sanción de Destitución – Queja Nº 710-2023-ODANC-P, de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos catorce a doscientos veintitrés, la magistrada sustanciadora de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura, propuso se imponga a la jueza de paz investigada, la medida disciplinaria de destitución; propuesta que fue elevada a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a efectos de emitir su pronunciamiento respectivo.
1.4. A mérito de ello, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número catorce, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cuatro, resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución contra la señora Danitza Pozo Palacios, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura.
1.5. Mediante Informe Nº 000073-2025-ONAJUP- CE-PJ, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas trescientos dos a trescientos seis, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) emitió su informe técnico, opinando que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución de la señora Danitza Pozo Palacios, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo veinticuatro, inciso siete, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
2.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: “c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).
2.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.5. Estando a las normas antes acotadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra la señora Danitza Pozo Palacios, contenida en la resolución número catorce, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura.
Tercero. Objeto de pronunciamiento.
Es objeto de examen lo dispuesto mediante resolución número catorce, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, que resolvió proponer que se imponga la medida disciplinaria de destitución contra la señora Danitza Pozo Palacios, , en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura.
Cuarto. Marco normativo aplicable.
4.1. Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…)
5. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente haya el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(…)”.
4.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.
“Artículo 24.- Faltas muy graves
De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:
(…)
7. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(…)”.
Quinto. Cargos imputados a la investigada.
5.1. Conforme a la resolución número cuatro, de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, de fojas noventa y siete a ciento cinco, se imputa a la investigada Danitza Pozo Palacios, el siguiente cargo:
“… habría inobservado la prohibición establecida en el artículo 7°, numeral 5), de la Ley de Justicia de Paz, al haber recibido la cantidad de S/ 250.00 a través del aplicativo YAPE de parte del quejoso Edinson Yván Ancajima Sánchez a nombre de su hija Claudia Xiomara Alejandra Rojas Pozo, el día 3 de agosto de 2023 a horas 04:36 p.m. (según YAPE) y 7 de agosto de 2023 a horas 09:55 a.m. (conversación WhatsApp), a fin de que elabore y presente una demanda en la fecha 21 de agosto de 2023 a horas 20:54, demanda ingresada al Juzgado de Paz Letrado de Castilla, vía mesa de partes electrónica, y que del cargo de presentación de demanda electrónica que obra en el SIJ del expediente judicial Nº 535-2023-0-2011-JP-FC-01 sobre alimentos, incurriendo en la falta muy grave establecida en el artículo 24°, numeral 7), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.
5.2. En el caso de comprobarse la infracción, correspondería imponer la sanción de destitución, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz1.
Sexto. Descargos de la investigada.
Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz Danitza Pozo Palacios, mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil veinticuatro, de fojas ciento veintiséis a ciento veintiocho, presentó sus descargos; siendo los mismos que sostuvo su defensa en la audiencia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas veintiséis de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos a doscientos once, alegando básicamente lo siguiente:
a) Sostiene que sí conoce al quejoso Edinson Yván Ancajima Sánchez porque él mismo recurrió a su despacho, para requerir sus servicios como jueza de paz, llevándose a cabo tres actas: un acta de conciliación, un acta de tenencia y un acta de abandono de menores por parte de la progenitora de sus hijos.
b) Es mentira que haya ejercido la defensa legal del quejoso en un juicio de alimentos seguida contra la señora Angélica Rene Chiroque Paz; que, a insistencia del quejoso, la investigada solo le brindó un número de celular del abogado Raúl Espinoza Gordillo, a fin que este lo asesorara en el caso de la demanda de alimentos que quería presentar.
c) Si bien existen dos pagos de “Yape” por la suma de doscientos cincuenta soles, a nombre de su hija Claudia Xiomara Alejandra Rojas Pozo, ello fue debido a que el quejoso le indicó que el abogado Espinoza Gordillo no contaba con el referido aplicativo; y, por ello, la jueza de paz le indicó que su hija trabajaba en la ciudad de Sullana y que le podía “yapear” a ella, a fin que le haga llegar dicha suma de dinero al abogado en mención.
d) En relación a haber ingresado la demanda de alimentos mediante su casilla electrónica, ello fue debido a que el abogado del quejoso no tenía casilla electrónica para ingresar la demanda y que por eso accedió a brindarle su número de casilla y clave, para que ingrese la referida demanda.
e) En relación a las conversaciones de las capturas del aplicativo de WhatsApp que refiere el quejoso, no los reconoce por cuanto la investigada jamás ha sostenido conversación con el referido quejoso.
Sétimo. Fundamentos de la decisión.
7.1. En el presente caso, se le atribuye a la investigada Danitza Pozo Palacios que, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura, inobservó la prohibición de “Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente haya el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, al haber recibido del quejoso Edinson Yván Ancajima Sánchez la cantidad de doscientos cincuenta soles, a través del aplicativo “Yape” a nombre de su hija Claudia Xiomara Alejandra Rojas Pozo, los días tres y cinco de agosto de dos mil veintitrés, a fin que elabore y presente una demanda de alimentos el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la cual fue ingresada al Juzgado de Paz Letrado de Castilla, vía mesa de partes electrónica (expediente Nº 535-2023-0-2011-JP-FC-01).
7.2. En relación a los hechos imputados, se aprecia que en la fecha de los hechos; esto es, en agosto de dos mil veintitrés, la investigada tenía la condición de jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura, conforme lo indicó la investigada en su escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veinticinco, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta, en el cual precisó que en fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós, a través de la Resolución Administrativa Nº 000781-2022-P-CSJPI-P-J, fue designada como jueza de paz de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos; tal es así que, en cumplimiento de su actuación como jueza de paz, y ante la solicitud del quejoso Edinson Yván Ancajima Sánchez, realizó en fecha seis de marzo de dos mil veintitrés, un Acta de Conciliación Nº 05, de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis; y, en fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, efectuó el Acta de Tenencia y Custodia de Menores de Edad, de fojas cuarenta y siete a cuarenta y ocho; y, el Acta de Abandono de Menores por parte de la Progenitora, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta, en las cuales firmó como jueza de paz del Juzgado de Paz de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos. Por lo que, queda corroborado que en la fecha de imputación de los cargos si se encontraba ejerciendo su función como jueza de paz; y, que el quejoso era un usuario judicial de dicho juzgado de paz.
7.3. Asimismo, la investigada no ha negado que conoce al quejoso Edinson Yván Ancajima Sánchez, quien requirió de sus servicios como jueza de paz a cargo del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos, para la realización de las actas de conciliación, acta de tenencia y custodia de menores de edad y acta de abandono de menores de edad por parte de la progenitora, que se celebraron en su despacho, pero alega que ella no asesoró al quejoso para la presentación de una demanda de alimentos; y, que raíz de la insistencia del mismo, solo le brindó el número de celular del abogado Raúl Espinoza Gordillo, para que lo asesorara en el caso de la demanda de alimentos que quería presentar, negando algún tipo de conversación por WhatsApp con el quejoso; indicando que las mismas serían falsas; y, que dichas conversaciones deben ser sometidas a peritaje. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en materia probatoria administrativa, el marco normativo reconoce un escenario flexible que permite a la Administración, corroborar hechos; y, más allá de las formalidades sin relevancia, garantizar su debida verificación, conforme a los alcances del principio de verdad material2 -por oposición al principio de verdad formal que rige los procesos judiciales-, el cual se sustenta en que, en los procedimientos administrativos no se trata de resolver conflictos intersubjetivos como los procedimientos arbitrales o judiciales, sino de decidir -directamente-asuntos de interés público, por su contenido, en los que la aplicación de la norma a los casos concretos no puede depender de la voluntad del particular, de no aportar el material probatorio pertinente3.
De la misma forma, el marco normativo que regula la actividad probatoria en el procedimiento administrativo no ha previsto mayores exigencias, respecto a las formalidades a las que deben ser sometidos los documentos probatorios que son obtenidos e incorporados a dichos procedimientos por una instancia distinta a la que resuelve una determinada materia –como son las conversaciones por aplicativo WhatsApp que cuestiona la ahora investigada-, que provienen de las actuaciones que, en el marco de sus competencias, desarrolló la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Por lo que, su cuestionamiento o la puesta en juicio de su valor probatorio, carece de sustento válido, cuanto más aún si la valoración se ampara en criterios de utilidad y pertenencia; lo que será valorado en el presente procedimiento administrativo disciplinario.
7.4. En base a lo antes descrito; y, de la valoración de los medios probatorios que obran en autos, ha quedado acreditada la comunicación que mantenía la investigada con el quejoso, llegando a ser una relación extraprocesal respecto a la solicitud del quejoso para la presentación de la demanda de alimentos que requería él mismo, conforme se observa de la revisión pormenorizada de las capturas de las conversaciones de WhatsApp, sostenidas entre la investigada y el quejoso que corren de fojas ocho a once; y, de fojas trece a veinticinco, describiéndose las más relevantes:
i) Conversación a fojas veinticinco.
“Jueza de paz: A estas cuentas, xq mis cuentas están bloqueadas.
Quejoso: Ok.
Jueza de paz: Me confirma para decirle a mi hija
Quejoso: Se observa que le remite una captura de un Yape por la suma de S/. 250.00 a nombre de Claudia Xiomara Alejandra Rojas Pozo, de fecha 3 de agosto de 2023, a horas 04:36 p.m.”.
ii) Conversaciones de fecha siete de agosto de 2023, de fojas ocho a nueve.
“Quejoso: Dra. Buenos días. Siempre ingresara la denuncia hoy
Jueza de paz: Buenos días señor edinson, así es la idea es presentarla hoy mismo.
Quejoso: Espero que se haga hoy mismo ya está pasando mucho tiempo y no les da nada a sus hijos. Deki le envió el dinero por el yape de su hija. (…)
Jueza de Paz: Ok
Quejoso: Se observa que le remite una captura de un Yape por la suma de S/. 250.00 a nombre de Claudia Xiomara Alejandra Rojas Pozo, de fecha 7 de agosto de 2023, a horas 09:55 a.m. Ahí está sra.
Jueza de paz: Esta bien señor Edinson.
Quejoso: Ahora que más sigue dra. (…)
Jueza de paz: Ingresar la demanda y esperar que la admitan.
Quejoso: Ok”.
iii) Conversaciones de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés, a fojas diez.
“Quejoso: Dra. Buenas tardes si ingreso la demanda.
Jueza de paz: Buenas tardes don Edinson, todavía no la ingreso ya está lista porque todavía no me entregan las copias que solicite iré de aquí al módulo.
(…)”.
iv) Conversaciones de fecha trece de agosto de dos mil veintitrés, de fojas once a veintidós.
“(…)
Quejoso: Dra. Buenas tardes. Le mande un audio más me están buscando por donde yo les conteste mal
(…)
Jueza de paz: Te recomiendo que ya no les envíes nada.
(…)
Quejoso: Yo estoy dándole a saber todo dra. Porque no quiero problemas. (…). Quiero más bien que ya se haga la demanda. (…)
Jueza de paz: Mañana la presentaré. (…). Luego adjuntaré la copia de la resolución xq todavía no me la envíen
Quejoso: Ya dra. Cuento con usted
(…)
Jueza de paz: Pero esa señora me está faltando el respeto como autoridad al decir que soy una insignificante juez, acaso ella no sabe que la puedo meter presa por faltar a la autoridad.
(…)
Quejoso: No dra. Ella dice que ella le dijo que me bloqueara. Ella dice que jamás va a volver conmigo (…).
Jueza de paz: Así es señor edinson, no caída en sus provocaciones. (…). Ya no le haré caso, ya tengo suficientes pruebas con sus mensajes y audios.
Quejoso: Ya dra. Espero me ayude
(…)
Quejoso: Dra buenas tardes como va mi caso
Jueza de paz: Don edinson hay que tener paciencia recién se ha ingresado la demanda, y demora lo que disponga el juez en admitirla. Hay q esperar eso no se rápido se lo dije
Quejoso: Si Dra. Solo preguntaba. Pero ya ingresó la demanda.
Jueza de Paz: Yo le avisaré no se preocupe. Ya la ingresé.
(…)”.
7.5. Conforme a las citadas capturas de WhatsApp, se observa que el quejoso mantiene una comunicación fluida con la jueza de paz investigada, en las cuales la propia investigada se identifica como jueza de paz, al señalarle al quejoso que: “Pero esa señora me está faltando el respeto como autoridad al decir que soy una insignificante juez, acaso ella no sabe que la puedo meter presa por faltar a la autoridad. (…)”. Del mismo modo, se observa que el quejoso le solicita en todo momento la presentación de la demanda de alimentos, en la cual la propia investigada le indica que recién lo iba a presentar, realizándose dicha presentación a través de su casilla judicial Nº 152740 en fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, a las veinte horas, cincuenta y cuatro minutos, y cincuenta y nueve segundos, conforme se observa del cargo de presentación de demanda electrónica (Mesa de Partes Electrónica), de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cuarenta y nueve vuelta, en la cual incluso la investigada señaló como domicilio procesal: “Jr. San Sebastián Nº 431- distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura” -su dirección personal-, la misma que se encuentra consignada en su ficha RENIEC, como se advierte a fojas veintitrés del Cuaderno de Medida Cautelar Nº 710-2-2023-Piura.
7.6. Ahora si bien, la investigada alega que solo prestó su casilla electrónica, clave y contraseña al abogado Raúl Espinoza Gordillo, para la presentación de la demanda de alimentos, debido a que el referido letrado no contaba con dicha casilla; empero, ello carece de verosimilitud, en virtud del análisis de las conversaciones entre el quejoso y la jueza de paz investigada, apreciándose una correlación de lo solicitado por el quejoso con el accionar de la investigada, al requerirle: “Dra buenas tardes como va mi caso”, expresando la jueza de paz: “Don edinson hay que tener paciencia recién se ha ingresado la demanda, y demora lo que disponga el juez en admitirla. Hay q esperar eso no se rápido se lo dije”; reiterando el quejoso: “Si Dra. Solo preguntaba. Pero ya ingresó la demanda”, indicándole la jueza de paz: “Yo le avisaré no se preocupe. Ya la ingresé”; quedando evidenciada las coordinaciones que estuvo realizando la investigada para la presentación de la referida demanda. Asimismo, de la revisión exhaustiva de la demanda de alimentos, presentada electrónicamente, no se observa la designación del letrado Raúl Espinoza Gordillo como defensa legal del quejoso, no resultando coherente dicho accionar; además, que el mismo letrado no cuente con una casilla electrónica, siendo que esto es un requisito indispensable para señalar su domicilio procesal, a efectos que se le remitan las resoluciones, de forma electrónica, que recaigan en los procesos judiciales que inicia a favor de sus patrocinados.
Aunado a ello, se debe tener presente que el uso de la casilla judicial es de carácter personal, que se otorga por parte del Poder Judicial, siendo el usuario responsable del uso respectivo. Consecuentemente, lo alegado por la investigada carece de fundamento, quedando corroborado con todo lo antes descrito, la verosimilitud de las conversaciones sostenidas entre la investigada y el quejoso.
7.7. Igualmente, la imputación contra la jueza de paz investigada, de haber recibido la suma de quinientos soles por parte del usuario judicial Edinson Yván Ancajima Sánchez, se encuentra respaldada con las capturas de pantalla de las dos transferencias realizadas a través del aplicativo “Yape” por el quejoso, ambos por la suma de doscientos cincuenta soles, al número celular perteneciente a la hoja de la investigada, Claudia Xiomara Alejandra Rojas Pozo, con fechas tres de agosto de dos mil veintitrés, a las cuatro horas con treinta y seis minutos de la tarde; y, siete de agosto de dos mil veintitrés, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos de la mañana; dichos montos fueron destinados a la jueza de paz investigada, conforme se observa de las conversaciones de WhatsApp antes detalladas, al indicarle la jueza de paz: “A estas cuentas, xq mis cuentas están bloqueadas”; y, le precisa que el destinatario es su hija: “Me confirma para decirle a mi hija”, remitiendo en ese acto el quejoso la captura del depósito “Yape” realizado por la suma de doscientos cincuenta soles a nombre de Claudia Xiomara Alejandra Rojas Pozo, de fecha tres de agosto de dos mil veintitrés, a las cuatro horas con treinta y seis minutos de la tarde, obrante a fojas veinticinco. Del mismo modo, en fecha siete de agosto del referido año, el quejoso le preguntó a la jueza de paz investigada si ya había presentado la demanda solicitada, ante lo cual la investigada le indica: “Buenos días señor edinson, así es la idea es presentarla hoy mismo”; por lo que, el quejoso le realiza el depósito; comprobándose, que dichos montos fueron a favor de la investigada Danitza Pozo Palacios, en el contexto de la elaboración y presentación de una demanda de alimentos que realizó la investigada a favor del quejoso Edinson Yvan Ancajima Sánchez, demanda que fue ingresada por la jueza de paz, de forma electrónica, a través de su casilla judicial, conforme se detalló en los párrafos superiores. Ahora, si bien la investigada alega que dichos montos depositados a la cuenta de su hija, se debió a que el quejoso le indicó que su abogado no tenía “yape” y como su hija vivía en Sullana, le podría alcanzar dichos montos, presentando a través del escrito de fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento noventa y nueve a ciento noventa y siete, copia del recibo expedido por el abogado Raúl Fernando Espinoza Gordillo; empero, de la revisión de dicho recibo se observa una declaración de parte, en la cual el abogado refiere que recibió dicha suma dineraria, no obrando una confirmación por parte del quejoso o una firma del mismo en señal de conformidad. Además, dicha alegación carece de coherencia, toda vez que ahora existen otras formas de pago para realizar dichas transacciones, como transferencias a cuenta directa, envíos de dinero a través de agentes financieros, uso de otros tipos de aplicativos. Tampoco, obra en los actuados ni ha sido presentado por la investigada, otro medio de prueba que respalde que el quejoso mantenía una comunicación con el letrado, para la presentación de la demanda, como conversaciones por WhatsApp, remisión de correos electrónicos u otro medio que confirme la versión alegada por la investigada; por lo que, carece de fundamento lo sostenido por la investigada, corroborándose con ello que las transferencias de dinero fueron a favor de la investigada Danitza Pozo Palacios.
7.8. Del mismo modo, se debe tener presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece como uno de sus principios rectores el principio de presunción de juez lego, que se encuentra regulado en el artículo seis, literal c), del citado reglamento, en el cual se indica que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario, por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que: “c) (…) El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo manifiesto. (…)”. En el presente caso, la investigada de acuerdo a su ficha RENIEC, que obra a fojas veintitrés del Cuaderno de Medida Cautelar Nº 710-2-2023-Piura, cuenta con secundaria completa; por lo que, al momento de analizar su responsabilidad disciplinaria, debe presumirse su condición de lego. Sin embargo, conforme se manifestó en los párrafos precedentes, la jueza de paz investigada sí tenía conocimiento de su actuar doloso, toda vez que en su declaración en la audiencia única, precisó que el quejoso le dijo que quería presentar una demanda de alimentos y ella le indicó un número celular de otro abogado; lo que evidencia el conocimiento de las prohibiciones que tenía la investigada en su actuación como jueza de paz; y, pese a ello, continuó con su accionar doloso, recibiendo a cambio de la elaboración y presentación de la demanda de alimentos la suma de quinientos soles por parte del quejoso Edinson Yván Ancajima Sánchez, conforme se determinó en los párrafos superiores; desacreditándose con ello la presunción de juez lego que gozaba la investigada, concluyéndose que esta si comprendía ampliamente la acción irregular que estaba desplegando en perjuicio de la correcta administración de justicia del Poder Judicial, comprobándose la vulneración de su deber de imparcialidad impuesto a los jueces de paz.
7.9. Con todo lo antes expuesto, queda corroborada la imputación contra la investigada Danitza Pozo Palacios, quien incurrió en responsabilidad disciplinaria al haber infringido sus deberes funcionales como jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura, al haber aceptado del quejoso Edinson Yván Ancajima Sánchez la suma de quinientos soles, por medio de dos depósitos de doscientos cincuenta soles, cada uno, efectuados por el aplicativo “Yape” a nombre de su hija Claudia Xiomara Alejandra Rojas Pozo, a fin que la investigada lo asesore, elabore y presente una demanda de alimentos del quejoso, demanda que fue ingresada electrónicamente, utilizando la casilla judicial Nº 152740, perteneciente a la investigada; y, consignando como domicilio procesal su dirección personal. Dicha imputación se encuentra respaldada con las “Capturas de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el quejoso Edinson Yván Ancajima Sánchez y la investigada Danitza Pozo Palacios”; asimismo, con las capturas de las dos transferencias por la suma de doscientos cincuenta soles, cada una, por el aplicativo “Yape” a favor de la hija de la jueza de paz investigada, Claudia Xiomara Alejandra Rojas Pozo, de fechas tres de agosto de dos mil veintitrés, a las cuatro horas con treinta y seis minutos de la tarde; y, siete de agosto de dos mil veintitrés, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos de la mañana. Igualmente, del mismo modo con la copia del cargo de la demanda de alimentos, signada como expediente Nº 535-2023-0-2011-JP-FC-01, la cual fue ingresada electrónicamente; y, en la que se precisó como domicilio procesal el dirección personal de la investigada.
Con todo ello, queda corroborada de manera idónea la responsabilidad administrativa disciplinaria que le alcanza a la investigada Pozo Palacios, corroborándose la comisión de la falta muy grave cometida en el ejercicio de su función como jueza de paz, al haber infringido la prohibición contenida en el inciso cinco del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el inciso siete del artículo veinticuatro del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ; y que la misma se encuentra sancionado con destitución conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
Octavo. Sanción a imponer a la investigada.
8.1. Habiéndose determinado de manera fehaciente que la investigada incurrió en falta muy grave, debe de determinarse la sanción a imponer. Para ello, se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud, la sanción debe ser proporcional a: i) gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado, iii) las circunstancias de la comisión y debiéndose considerarse en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz.
8.2. Por ello, en relación a la gravedad de los hechos, se aprecia el accionar doloso de la investigada quien aceptó la suma de quinientos soles por parte del usuario judicial Edinson Yván Ancajima Sánchez (ahora quejoso), a través de dos depósitos por el aplicativo “Yape”, por la suma de doscientos cincuenta soles cada uno, efectuados a la hija de la investigada, a fin que elabore y presente una demanda de alimentos a favor del quejoso, consignando en dicha demanda como domicilio procesal el domicilio personal de la jueza de paz investigada, llegando a ingresar dicha demanda de alimentos a través de su casilla electrónica, generándose el expediente judicial Nº 535-2023-0-2011-JP-FC-01. Con todo ello, se evidencia que la investigada incumplió con la prohibición de “Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente haya el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, conforme a lo previsto en el inciso cinco del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz; incurriendo en falta muy grave tipificada en el inciso siete del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297- 2015-CE-PJ.
8.3. Asimismo, en relación a su grado de instrucción, las circunstancias de los hechos y el idioma de la investigada, se aprecia que tiene estudios en secundaria completa. Por lo que, aunque comprendía la prohibición impuesta como jueza de paz, continuó con su accionar doloso, toda vez que aceptó la suma de quinientos soles por parte del quejoso Edinson Yván Ancajima Sánchez, a fin de elaborar y presentar una demanda de alimentos; demanda que ingresó electrónicamente a través de su casilla judicial, consignando incluso como domicilio procesal su domicilio personal, como se observa de la ficha RENIEC obrante a fojas veintitrés del Cuaderno de Medida Cautelar Nº 710-2-2023-Piura; violentando con dicho accionar doloso, severamente sus obligaciones impuestas como jueza de paz, siendo que debió ejercer su cargo como jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura, con idoneidad e imparcialidad; motivo por el cual, su conducta disfuncional generó un grave perjuicio en la correcta administración de justicia; así como, desmedro en la imagen del Poder Judicial.
8.4. Con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicada, observándose que si bien la investigada no registra ninguna medida disciplinaria conforme su Registro de Sanciones a fojas doscientos sesenta y uno; sin embargo, ello en nada enerva la falta muy grave incurrida, conforme se ha desarrollado precedentemente, evidenciándose la gravedad de la conducta disfuncional que comprometen la idoneidad, imparcialidad e independencia en el desempeño de su función como jueza de paz. En tal contexto, corresponde aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponer la medida disciplinaria más drástica, como es la destitución prevista en el numeral tres del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1713-2025 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Danitza Pozo Palacios, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Cuarta Nominación del Distrito de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose las medidas disciplinarias impuestas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz
“Artículo 54. Destitución
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de mas de la mitad del número total de sus integrantes”.
2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
(…)
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
(…)”
3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. Décimo quinta edición. Lima. Gaceta Jurídica, 2020. Páginas 118-119.
2482359-1