Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chequén del Distrito de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 671-2023-LA LIBERTAD
Lima, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.-
VISTO:
La propuesta de destitución del señor Segundo Gilberto Llanos Rojas, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chequén del Distrito de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contenida en la resolución número quince, de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y cuatro.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante resolución número quince, de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y cuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Segundo Gilberto Llanos Rojas, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chequén del Distrito de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
1.2. La Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) mediante Oficio número cero cero cero seiscientos ochenta y dos guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y seis, acompaña el Informe número cero cero cero cero noventa y siete guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha seis de noviembre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y dos, en el que opina porque se apruebe la propuesta de destitución contra el juez de paz investigado.
Segundo. Competencia del Consejo Ejcutivo del Poder Judicial.
2.1. Conforme al segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el segundo párrafo del artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, este tipo de sanción es impuestas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.2. Asimismo, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones – ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, en su sección “Consejo Ejecutivo del Poder Judicial” establece como atribución de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
Tercero. Hecho infractor imputado.
3.1. Mediante resolución número cinco, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Segundo Gilberto Llanos Rojas, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chequén del Distrito de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el siguiente cargo:
“(...) habría certificado las firmas de los intervinientes en la suscripción del documento privado de transferencia de una sección de predio, sin tener facultades notariales, contraviniendo la Resolución Administrativa N.º 1005-2018-CED-CSJLL-PJ y lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, hecho ocurrido el 08 de diciembre de 2022. (…)”.
3.2. Hechos con los que habría inobservado sus deberes regulados en los incisos uno y cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (...)”, en concordancia con el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso (…)”; así como, el inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que prevé: “El juez de paz tiene prohibido: (...) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (...)”; y, el artículo diecisiete de la misma ley que señala: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (...). 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas. (…)”, concordado con el artículo primero de la Resolución Administrativa número cero mil cinco guion dos mil dieciocho guion CED guion CSJLL diagonal PJ del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, que en copia obra de fojas doscientos diez a doscientos diez vuelta, en relación a las competencias restringidas de los juzgados de paz; y, habría incurrido en falta grave prevista en el artículo cuarenta y nueve, numeral dos, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que prevé: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; y, la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la acotada ley que señala: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)”, concordantes con el inciso dos del artículo veintitrés y el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
Cuarto. Argumento de defensa del juez de paz investigado.
4.1. Mediante escrito de descargo de fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, de fojas sesenta y cuatro a sesenta y cinco, señala que con Resolución Administrativa número cero setecientos noventa y ocho guion dos mil quince guion P guion CSJLL diagonal PJ, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, se aprobó y publicó la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial de La Libertad que no pueden ejercer funciones notariales, determinando que el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chequén, no puede ejercer función notarial. Ante ello, interpuso recurso de reconsideración de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, el que ha sido declarado improcedente, presentando recurso de apelación de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho, el que no habría sido resuelto a la fecha; por lo que, ha seguido ejerciendo funciones notariales.
4.2. Refiere, también, que mediante Resolución Administrativa número mil cinco guion dos mil dieciocho guion CED guion CSJLL diagonal PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, se dispuso que el Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Chequén queda restringido de sus competencias notariales, faltas y violencia familiar; siendo que el tres de enero de dos mil veinte, la Sociedad Civil de la provincia de Chepén, autoridades y moradores dirigieron un memorial al Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital dela Corte Superior de Justicia de La Libertad, peticionando se devuelvan las funciones notariales a los Juzgados de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Chequén y Talambo, pedido que no fue atendido. Así, en consideración a que los recursos interpuestos no fueron resueltos es que prosiguió certificando firmas sin asumir responsabilidad del contenido, tal como lo establece el artículo diez de la Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ.
Quinto. Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
5.1. La señora Miriam Azucena Caceda Díaz presentó queja de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés, de fojas uno a dos, contra el señor Segundo Gilberto Llanos Rojas, en su actuación de juez de paz del Centro Poblado de Chequén del distrito de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por irregularidades en la certificación de firmas en un documento. Por lo que, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante resolución número cinco, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra dicho investigado.
5.2. Terminada la etapa de investigación, el magistrado contralor de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante informe del veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, de fojas ciento dieciséis a ciento veintinueve, propuso la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra el investigado; siendo que la Jefatura de la mencionada oficina descentralizada de control emitió la resolución número doce, de fecha once de julio de dos mil veinticinco, de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y seis, elevando los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial con la mencionada propuesta; órgano que a su vez mediante la resolución número quince, de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y cuatro, propone a este Órgano de Gobierno se imponga la sanción disciplinaria de destitución al juez de paz investigado.
Sexto. De los elementos probatorios actuados.
6.1. Entre los actuados obrantes en el presente expediente disciplinario, aparece el “Contrato Privado de promesa de Transferencia de una Sección de Predio Rustico” de fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós, de fojas siete a ocho, celebrado entre el señor Fernando Emeterio Horna Ruiz como “promitente transferente” y el señor Antonio Paucar Medina como “promitente adquiriente”, documento en el que consta la promesa de transferencia y enajenación perpetua de una sección del predio rustico denominado “La Sexta” ubicado en el distrito de Chepén e inscrito en la “Partida 11002340”, con una área de transferencia de ciento cincuenta metros cuadrados, por el monto de ciento cincuenta mil soles, cancelados en dos cuotas; además, se señala la cancelación en efectivo de la suma de setenta mil soles; y, que el saldo restante sería pagado en el mes de junio de dos mil veintitrés.
6.2. En la parte final del mencionado documento, se precisa: “CERTIFICACIÓN DE FIRMAS: A FALTA DE NOTARIO PÚBLICO EN EL CENTRO POBLADO DE CHEQUÉN. CERTIFICO QUE LOS CIUDADANOS: FERNANDO EMETERIO HORA RUIZ (...) Y ANTONIO PAUCAR MEDIDA (...) MANIFESTANDO QUE SON LAS MISMAS QUE USAN EN TODOS SUS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. DOY FE (...) SOLO SE CERTIFICAN LAS FIRMAS SIN ASUMIR RESPONSABILIDAD POR EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO (...). Chequén, 08 diciembre del 2022 (...)”, seguido de las firmas de las personas intervinientes, con su respectivo documento de identidad e impresas sus huellas digitales; y, en su parte final se encuentra firmado y sellado por el investigado “SEGUNDO GILBERTO LLANOS ROJAS” ahora investigado- en su condición de “JUEZ DE PAZ C.P. CHEQUEN” y en la primera hoja del documento, parte superior, a fojas siete, aparece el sello de membrete del “Juzgado de Paz C.P. Chequén, Corte Superior de Justicia de La Libertad”.
6.3. Debe tenerse presente que, en la queja se cuestiona que el quejado carecía de facultades para certificar transferencias de compra venta, sin que además haya verificado la propiedad registral, no exigió el medio de pago e incluyó datos falsos, pues el vendedor no es el propietario registral.
6.4. Debe considerarse que, mediante Resolución Administrativa número mil cinco guion dos mil dieciocho guion CED guion CSJLL diagonal PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Juzgado de Paz de Chequén – Distrito de Chepén no tiene competencias notariales.
6.5. En los numerales dos y tres del artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, se establece que: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (...) 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas. 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. (...)”, concordante con el segundo párrafo del citado artículo: “Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo”.
Sétimo. Análisis de la propuesta de destitución.
7.1. El propio investigado, en sus descargos y en la audiencia única, admitió haber tenido conocimiento de aquella resolución administrativa, tanto es así, que señaló que el dos de febrero de dos mil dieciséis interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa número cero setecientos noventa y ocho guion dos mil quince guion P guion CSJLL diagonal PJ, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en la que se publicó la relación de juzgados de paz del Distrito Judicial de La Libertad que no pueden ejercer funciones notariales, entre los que se encontraba el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chequén; recurso que fue declarado improcedente, ante lo cual interpuso recurso de apelación -el que a decir del investigado- no habría sido resuelto; por lo que, su despacho siguió ejerciendo funciones notariales.
7.2. Igualmente, el investigado en sus descargos señaló que al emitirse la Resolución Administrativa número mil cinco guion dos mil dieciocho guion CED guion CSJLL diagonal PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, en la que -igualmente- quedaban restringidas sus competencias notariales, el tres de enero de dos mil veinte la Sociedad Civil de la Provincia de Chepén dirigió un memorial al Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de La Libertad peticionando se devuelvan aquellas funciones notariales al Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chequén; pedido que no ha sido atendido, según lo referido por el investigado. Por lo que, ante los recursos mencionados no resueltos, a su criterio, es que prosiguió certificando firmas sin asumir responsabilidad del contenido.
7.3. Del acta de audiencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, de fojas noventa y dos a noventa y cinco, aparece que el investigado señaló que en el año dos mil quince, al disponerse que los jueces de paz de La Libertad no tendrían competencia notarial, ocasionó una situación compleja; por cuanto la población donde se ubica la localidad del juzgado de paz, si bien existen dos notarios, sobrepasa los noventa mil habitantes y la distancia de su juzgado a las notarías, es de aproximadamente tres a cuatro kilómetros. De modo que, con aquello, se les ha denegado derechos; además, señala que en el caso materia de denuncia, las personas que firmaron en su presencia son conocidas y en base a eso procedió a emitir el cuestionado documento.
7.4. De lo dicho por el investigado, se tiene que éste tenía conocimiento pleno de la prohibición al Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chequén, para ejercer funciones notariales, de lo cual estuvo al tanto, incluso al emitir el acto cuestionado el ocho de diciembre de dos mil veintidós; por cuanto, anteriormente, ya había interpuesto recursos de reconsideración y, luego, de apelación contra la Resolución Administrativa número cero setecientos noventa y ocho guion dos mil quince guion P guion CSJLL diagonal PJ, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en la que se publicó la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial de La Libertad que no pueden ejercer funciones notariales, entre los que se encontraba el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chequén. Además, de haber conocido la presentación de un memorial contra la Resolución Administrativa número mil cinco guion dos mil dieciocho guion CED guion CSJLL diagonal PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, en la que igualmente restringía sus competencias notariales.
7.5. Asimismo, resulta sintomático lo señalado por el investigado en sus descargos, quien refirió que ante el hecho de que los recursos mencionados no habían sido resueltos, es que prosiguió certificando firmas sin asumir responsabilidad del contenido. De lo que se desprende, además razonablemente, el carácter doloso de la infracción cometida.
7.6. Siendo así, se ha acreditado que el investigado Segundo Gilberto Llanos Rojas, habría inobservado sus deberes regulados en los incisos uno y cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (...)”, en concordancia con el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso (…)”; así como, el inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que prevé: “El juez de paz tiene prohibido: (...) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (...)”, habiendo incurrido en falta grave prevista en el artículo cuarenta y nueve, numeral dos, de la misma ley, que prevé: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; y, la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la acotada ley que señala: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)”, concordantes con el inciso dos del artículo veintitrés y el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
Octavo. Determinación de la medida disciplinaria a imponer.
8.1. Determinada la responsabilidad disciplinaria de los investigados, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional a los hechos imputados como cargos. En relación a ello, se debe tener en cuenta el principio de “juez lego”; así, conforme al artículo seis, literal c), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz se tiene que: “c) (…) El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo manifiesto. (…)”.
8.2. De los antecedentes si bien el investigado cuenta con instrucción de quinto de secundaria, conforme se tiene acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario; además, tenía experiencia en el cargo por aproximadamente cuatro años a la fecha de ocurridos los hechos, según el reporte del módulo personal del SISANC-PJ, aludido en la resolución número quince, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Asimismo, de sus propias declaraciones, aparece que tuvo conocimiento de las resoluciones en las que se disponía que el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chequén, en el cual ejercía el cargo de juez de paz, no era competente para realizar funciones notariales; hechos que, razonablemente, evidencian dolo manifiesto; y, por lo tanto, a dicho investigado no le resulta aplicable el mencionado principio.
8.3. Así, entonces se puede concluir que el juez de paz investigado Segundo Gilberto Llanos Rojas, ante la acreditación de los hechos de cargo evaluados, se determina su responsabilidad disciplinaria, pues tenía conocimiento de su falta de competencia para realizar funciones notariales a la fecha de emitir el documento cuestionado. También, se tiene que ninguno de los criterios para graduar la sanción a imponerse, pueden ser considerados como atenuantes de la sanción que legalmente corresponde y que ha sido propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, respecto a la que, además, es de opinión de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), conforme a lo manifestado en el Oficio número cero cero cero seiscientos ochenta y dos guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y seis, al cual se acompaña el Informe número cero cero cero cero noventa y siete guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha seis de noviembre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y dos, corresponde se apruebe la propuesta de destitución contra el juez de Paz investigado.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.º 1776-2025 de la sexagésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Segundo Gilberto Llanos Rojas, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chequén del Distrito de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
2482342-1