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Fecha de publicación: 31/01/2026
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Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón del distrito de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 064-2024-VENTANILLA

Puno, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.-

VISTO:

La propuesta de destitución del señor Edio Carhuapoma Garcia, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón del distrito de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, contenida en la resolución número once, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de fojas doscientos setenta a doscientos ochenta y dos.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número tres, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, de fojas cien a ciento ocho, la Jefa de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Edio Carhuapoma García, en actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón del distrito de Puente Piedra, de la mencionada Corte Superior, por el cargo a), consistente en:

“Haberse avocado al conocimiento de un proceso sin ser competente, inobservando las competencias funcionales establecidas en el artículo 16 de la Ley N° 29824 y el tercer párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil, al haber admitido a trámite y posteriormente sentenciado un proceso de desalojo o desahucio por precario (…); incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo 50.3 de la referida Ley, que establece que es falta muy grave: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (...)”.

1.2. Mediante resolución número seis, de fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas ciento noventa y seis a doscientos uno, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla resolvió ampliar el procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado, por el cargo b), que se detalla a continuación:

“Haber mantenido relaciones extraprocesales y haber solicitado a la señora Miva Melcy Rodríguez Portella S/.4.000.00 soles a través de su secretario Luis Antonio Silva Huamán para realizar y favorecer en el trámite del proceso judicial N° 18-2023-JPULEDCH-PJ-PPV. (…); por lo que habría incurrido en falta muy grave establecida en el (...) artículo 50.7 y 50.8 de la Ley de Justicia de Paz y 24.7 y 24.8 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece que son faltas muy graves: “7. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (...) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”.

1.3. Mediante los escritos presentados el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas ciento veintiuno a ciento veintidós; y, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos dieciséis a doscientos diecinueve, el juez de paz investigado sostiene, principalmente, en su defensa que:

i) Se avocó a la causa y actuó conforme a la competencia que le otorga el artículo dieciséis, inciso dos, de la Ley de Justicia de Paz, dado que la cuantía de la demanda asciende a la suma de seis mil ciento veinte soles, y no supera las treinta Unidades de Referencia Procesal.

ii) Desconoce haber infringido el artículo quinientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, pues al no tener conocimiento de la norma y no estar establecido en sus atribuciones, no se ha realizado un abuso de derecho.

iii) No favoreció a los demandantes, ya que se declaró la nulidad de todo lo actuado y se archivó de forma definitiva el expediente N° 18-2023-JPULEDCH-PJ-PPV, no habiéndose demostrado con pruebas vinculantes, que haya actuado de forma parcial para favorecer a dicha parte, ya que solo se le vincula en base a una supuesta conducta realizada por el secretario del juzgado de paz.

iv) No obra ningún depósito en su cuenta del BCP ni alguna dádiva que hayan realizado los quejosos a su favor, que acredite que inobservó la prohibición establecida en el artículo siete, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz, no existiendo medios probatorios contundentes que demuestren el incumplimiento funcional que se le atribuye.

v) Las actuaciones de los secretarios judiciales no son responsabilidad de los jueces de paz, habiéndose interpuesto la queja en su contra, con medios probatorios insuficientes, siendo esto una venganza por haber emitido la resolución número ocho de fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés, que declaró la nulidad de todo lo actuado y el archivo definitivo del proceso.

1.4. Mediante resolución número once, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, de fojas doscientos setenta a doscientos ochenta y dos, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado, por los cargos imputados.

1.5. Por Oficio Exp. N° 064-2024-JN-ANC/PJ presentado el doce de setiembre de dos mil veinticinco, a fojas doscientos noventa y seis, se eleva la presente investigación disciplinaria a este Órgano de Gobierno, que mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veinticinco, a fojas doscientos noventa y siete, entre otros, se avoca a su conocimiento y remite los actuados a la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el respectivo informe técnico, conforme lo establecido en el artículo cincuenta y siete, numeral uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.

1.6. Mediante Oficio número cero cero cero seiscientos trece guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha tres de octubre de dos mil veinticinco, de fojas trescientos uno a trescientos dos, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el Informe número cero cero cero cero ochenta y cuatro guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de la misma fecha, de fojas trescientos tres a trescientos siete, informe técnico en el que se emite opinión. en el sentido de que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del investigado.

Segundo. Normas aplicables.

2.1. La norma vigente al momento de la comisión del hecho infractor es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables; así como, el Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que aprobó el Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz.

2.2. Asimismo, es de aplicación supletoria, cuando sea compatible con la naturaleza y finalidad del presente procedimiento, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, en observancia del artículo VIII del Título Preliminar del citado cuerpo normativo.

Tercero. De la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.1. El artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que:

“La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. (…)”.

3.2. A su turno, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz establece que:

“La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

Cuarto. Sobre los deberes y prohibiciones de los jueces de paz.

Los jueces de paz ejercen sus funciones dentro de un marco normativo que les impone deberes y prohibiciones con carácter obligatorio, que al estar previstas en la ley y en los reglamentos adquieren fuerza vinculante y condicionan, directamente, su actuación jurisdiccional y administrativa.

De este modo, la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz en sus artículos cinco1 y siete2 establecen un catálogo específico de deberes y prohibiciones que determina, de manera expresa, las conductas exigidas y las conductas prohibidas a los jueces de paz, garantizando así que el ejercicio de su función se ajuste al principio de legalidad y a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico.

Quinto. De los cargos atribuidos y hechos acreditados.

5.1. Respecto al cargo a), atribuido al investigado, consistente en avocarse y tramitar el expediente N° 18-2023-JPULEDCH-PJ-PPV, relativo a un proceso de desalojo, sin contar con la competencia correspondiente. Se debe anotar que dicho cargo se acredita con los documentos que continuación se detallan:

a) Resolución número uno, corregida por resolución número dos, emitidas los días diecisiete y veintiuno de julio de dos mil veintitrés, de fojas sesenta y dos a sesenta y tres; y, a fojas sesenta y ocho, respectivamente, mediante las cuales el juez de paz investigado admitió a trámite la demanda de “desahucio por precario” interpuesta por el señor Miguel Ángel Laurente Ocaña y la señora Miva Melcy Rodríguez Portella.

b) Resolución número tres, de fecha ocho de setiembre de dos mil veintitrés, a fojas setenta y cuatro, mediante la cual se programó la audiencia única.

c) Resolución número cuatro, de fecha ocho de setiembre de dos mil veintitrés, a fojas setenta y cinco, mediante la cual se declaró rebeldes a los demandados.

d) Resolución número cinco, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas setenta y ocho a setenta y nueve, que declaró saneado el proceso y fijó los puntos controvertidos.

e) Sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas ochenta y tres a ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda.

f) Oficio de fecha once de octubre de dos mil veintitrés, a fojas noventa y cuatro, mediante el cual el juez de paz investigado solicitó al General de la Policía Nacional del Perú, Jefe de la VII Región de Lima, apoyo y protección de efectivos policiales, para llevar a cabo el desalojo ordenado por su despacho.

5.1.2. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley número treinta mil ochocientos sesenta y dos, que regula las materias de competencia de los jueces de paz, no contempla que los procesos de desalojo puedan ser tramitados por dichos jueces. Así se tiene el texto legal de la mencionada norma legal:

Artículo 16. Competencia

El juez de paz puede conocer las siguientes materias:

1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.

2.Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.

3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas.

4. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los casos en que no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado.

5. Sumarias intervenciones respecto de niñas, niños y adolescentes que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes de protección; intervenciones sobre tenencia o guarda de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o peligro moral; y medidas urgentes y de protección a favor del niño, niña o adolescente en casos de violencia. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado a la autoridad competente.

6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.

7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”.

5.1.3. Por el contrario, dichas materias se encuentran reservadas a los jueces civiles, conforme se desprende de los artículos quinientos cuarenta y seis, y quinientos cuarenta y siete del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, con lo cual el juez de paz investigado no era competente para conocer ni tramitar un proceso de desalojo, conforme lo señalan los siguientes textos legales:

Artículo 546.- Procedencia

Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

1. Alimentos;

2. separación convencional y divorcio ulterior;

3. interdicción;

4. desalojo;

5. interdictos;

6. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;

7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y,

8. los demás que la ley señale”.

Artículo 547.- Competencia

(…)

En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.

En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado”.

5.1.4. Asimismo, se debe considerar que el investigado tampoco tiene competencia territorial para tramitar el expediente objeto de análisis. Al respecto, se debe considerar el Informe número cero cero cero ciento sesenta y nueve guion dos mil veintitrés guion AJ guion P guion CSJPPV guion PJ, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, de fojas ciento veintinueve a ciento cuarenta y siete, en el que se concluye lo siguiente:

“Que el señor EDIO CARHUAPOMA GARCÍA (...), se habría avocado al conocimiento de un proceso que estaría impedido de conocer, recaído en el Expediente 18-2023-JPULEDCH-PJ-PPV, considerando que (...) del Juzgado de Paz con sede en Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón, ejerce su competencia territorial en: Los Asentamientos Cristo Rey, Cruz de Chillón, Luis Felipe de las Casas, Vista Alegre, Vista Hermosa, Virgen del Carmen I, Virgen del Carmen II y La Ensenada de Chillón; y (...) el juez de paz (...), no cuenta con competencia funcional y territorial para disponer diligencias, máxime si las partes han dejado constancia que domicilian en urbanización Palmas de Mayorca, Sector Leonardo Prado en la manzana B lote 3, distrito de Puente Piedra; (...)”.

5.1.5. En consecuencia, de lo expuesto queda plenamente acreditada la responsabilidad del juez de paz investigado por el cargo a), toda vez que se avocó, tramitó y dictó sentencia en el expediente N° 18-2023-JPULEDCH-PJ-PPV, relativo a un proceso de desalojo, sin ostentar competencia, conforme se expone en los numerales precedentes. Lo cual constituye una falta muy grave, tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que establece:

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…).

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”3.

5.1.6. Si bien en su defensa el investigado ha señalado, entre otros aspectos, que tramitó el proceso por tener este una cuantía inferior a las treinta Unidades de Referencia Procesal, tal alegación no logra desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, dado que del artículo quinientos cuarenta y seis, concordado con el artículo quinientos cuarenta y siete del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil se desprende, sin mayor ambigüedad, que la competencia en procesos de desalojo lo tiene un juez civil.

Asimismo, si bien el investigado alegó desconocer el artículo quinientos cuarenta y siete del mencionado texto legal, tal argumento carece de solidez, ya que las resoluciones que emitió en el proceso observado -el auto admisorio, el auto de saneamiento y la sentencia- revelan un uso consciente y reiterado de diversas disposiciones del referido código; lo que evidencia un conocimiento funcional de su contenido, a lo que se añade su propia admisión de haber recibido capacitaciones como juez de paz.

Por el contrario, el hecho de que el investigado reconozca haber tramitado en el proceso judicial materia de análisis, lejos de aminorar o enervar los cargos atribuidos en su contra, confirman la imputación que pesa sobre él.

Consecuentemente, se puede afirmar que han quedado acreditados los cargos consistentes en haber tramitado el expediente judicial N° 18-2023-JPULEDCH-PJ-PPV, no obstante que estaba impedido por no ser competente. Conducta que, en efecto, subsume en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, concordado con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que establece como falta muy grave conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.

5.2. Respecto al cargo b) atribuido al investigado, consistente en la existencia de relaciones extraprocesales y la solicitud de un beneficio económico a la demandante, a través de su especialista legal, señor Luis Antonio Silva Huamán, se debe anotar que dicho cargo se acredita con los documentos que continuación se detallan:

a) Acta de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, a fojas ciento ochenta y cinco, en el que se consigna que la señora Miva Melcy Rodríguez Portella -demandante en el expediente N° 18-2023-JPULEDCH-PJ-PPV- declaró haber entregado la suma de cuatro mil soles al señor Luis Antonio Silva Huamán, entonces especialista legal en el Juzgado de Paz Urbano de La Ensenada de Chillón - Puente Piedra, a cargo del investigado; y, se adjunta como sustento de su denuncia:

- Un documento manuscrito, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, en el que se lee: “Marzo-7-del 2023, Exp: 0018-2023. TIEMPO 30 DÍAS A PARTIR 21-8-23 (una firma) LUEGO BONO DE ÉXITO”.

- Un documento, a fojas ciento ochenta y nueve, en el que figura el número “19129639865055”; y, debajo, la anotación “BCP EDIO CARHUAPOMA”.

- Un croquis, a fojas ciento noventa, que lleva el sello de la abogada “Ana Isabel Lazo Vílchez, Reg. CAL 53853”, junto con el número de celular “977670047”, en el que también se consigna: “- Constancia de no adeudo M, -la sentencia de lanzamiento, -Constancia Fiscal se archivó la denuncia”.

b) Acta de audiencia única de fecha veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos ocho a doscientos trece, en la que la denunciante declaró:

“(…). El dinero le di en su mano no hay baucher, le entregué al secretario, a la abogada y al señor juez, los cuatro mil soles, aparte a la doctora dos mil soles.

(…).

(…). Para que me haga el proceso. Yo fui por una conciliación que ellos me hicieron. Y ellos me dijeron que nosotros hacemos ese proceso. Yo confié en ellos, creí en su palabra que iban a hacer todo el proceso, pero ellos sabían que la jurisdicción a Puente Piedra no pertenecía, y ellos sabían, sabiendo me han sacado dinero.

(…).

(…). Ellos me dijeron que hacían procesos de desalojo. (…). Al secretario se le dio para su trabajo cuatro mil soles y a la abogada dos mil soles, el juez sabe y ahora escucho que dice que yo desconozco, él sabe. Cuando yo me reuní con el señor juez los dos me dijeron que me van hacer devolver el dinero, pero el señor esperó a llegar a esta denuncia .

(...) los dos me dijeron me devolvería el dinero, no hice entrega delante del señor juez, pero los dos dijeron que me devolverían el dinero. Primero me depositó mil soles, el señor juez sabe. De tanta insistencia me devolvió otros mil soles. (...).

(…)”.

c) Documento del BCP de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, a fojas doscientos veinte, mediante el cual se informa que existe una transferencia realizada por el investigado, por el monto de mil soles, realizado el tres de junio de dos mil veinticuatro, a la cuenta de ahorros de la señora Pilar Marisol Rodríguez Portella (pariente de la denunciante).

d) Documento del BCP de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, a fojas doscientos veintiuno, mediante el cual se informa que existe una transferencia realizada por el investigado, por el monto de mil soles, realizado el quince de julio de dos mil veinticuatro, a la cuenta de ahorros de la señora Pilar Marisol Rodríguez Portella (pariente de la denunciante).

Documentos con lo que se corrobora la versión de la denunciante, en el sentido que el investigado habría estado involucrado en la solicitud de dinero; más aún, considerando que los documentos remitidos por el BCP resultan concluyentes al respecto, dado que consignan el nombre y apellido del investigado en su condición de transferente de las sumas dinerarias.

5.2.1. Si bien en su defensa el investigado ha intentado atribuir la solicitud de dinero exclusivamente al especialista legal de su despacho, lo cierto es que, a la luz de su propia declaración y de las contundentes pruebas documentales presentadas en este procedimiento administrativo disciplinario, se concluye -sin lugar a dudas- que el investigado estuvo directamente involucrado en la conducta reprochable, de solicitar dinero para favorecer procesalmente a la denunciante.

5.2.2. En suma, ha quedado acreditado que el investigado incurrió en una conducta disfuncional de extrema gravedad, al mantener relaciones extraprocesales con la demandante del expediente N° 18-2023-JPULEDCH-PJ-PPV; y, recibir, a través del señor Luis Antonio Silva Huamán, la suma de cuatro mil soles con el fin de favorecerla en el trámite del proceso; hechos que constituyen infracciones muy graves conforme a los numerales siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz:

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

7. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.

(…)”.

Sexto. Sobre la proporcionalidad de la medida disciplinaria.

6.1. En virtud del literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS4, las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz. En dicho contexto cabe desarrollar lo siguiente:

a) Respecto de la gravedad de los hechos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que los cargos atribuidos al juez de paz investigado constituyen conductas disfuncionales tipificadas como faltas muy graves, conforme se desprende de los numerales tres, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.

b) En lo referente, a las condiciones especiales del investigado, no se puede alegar desconocimiento de la norma, en tanto que el propio investigado admitió haber sido capacitado como juez de paz. Máxime que la disposición contenida en los numerales tres, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, no admite ambigüedad en cuanto a la prohibición de no conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o la de no aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos.

c) En cuanto a las circunstancias de la comisión de los hechos advertidos, se debe considerar que, además de haber infringido el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, afectando con su conducta a las partes procesales del proceso judicial en que se avocó sin ser competente, solicitó dinero a la denunciante; conducta que no solo denota un alto nivel de reprochabilidad en el investigado, sino que demuestra su falta de idoneidad, ya que su proceder no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, el cual es: ““Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Por estos argumentos, corresponde aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponer la máxima sanción posible como es la medida disciplinaria de destitución al investigado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1648-2025 de la quincuagésima octava sesión descentralizada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Edio Carhuapoma Garcia, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón del distrito de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz

Artículo 5. Deberes.

El juez de paz tiene el deber de:

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.

3. Residir permanentemente en el lugar donde ejerce el cargo.

4. Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

6. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados a su función.

7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.

8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia.

9. Cumplir con las comisiones que reciba por encargo o delegación.

10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.

11. Asistir a los eventos de inducción y/o capacitación que organice el Poder Judicial u otras instituciones, previa coordinación.

12. Controlar al personal auxiliar del juzgado de paz.

13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función”.

2 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz

Artículo 7. Prohibiciones.

El juez de paz tiene prohibido:

1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.

2. Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos.

3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

5. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo.

8. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”.

3 Concordado con el inciso 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ

4 Reglamento de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS

Artículo 63°.- Principios del procedimiento disciplinario de los Jueces de Paz.

Durante el procedimiento disciplinario, deben observarse los siguientes principios:

(…)

k) Proporcionalidad.- Las acciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justica de Paz.

(…)”.

2482286-1