Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza de paz del Juzgado de Paz del Distrito Nueve de Julio de la provincia de Concepción, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 25-2024-JUNÍN
Puno, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.-
VISTO:
La propuesta de destitución de la señora Fortunata María Lara Vega, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz del Distrito Nueve de Julio de la provincia de Concepción, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, contenida en la resolución número nueve, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y seis.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil veinticuatro, que corre de fojas dos a seis, el señor Alcalá Clementino Rojas Aguirre puso en conocimiento de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín, la conducta disfuncional de la jueza de paz Fortunata María Lara Vega. En atención a ello, el juez contralor responsable de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante la resolución número uno, de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, de fojas treinta y uno a treinta y tres, dispuso que la jueza de paz investigada presente un informe sobre la expedición de una constancia de posesión del cincuenta por ciento del bien inmueble, ubicado en la avenida España sin número, sub lote cuatro, localidad de Santo Domingo del Prado, distrito Nueve de Julio, provincia de Concepción, de propiedad del señor Alcalá Clementino Rojas Aguirre; y, no de su totalidad. Así como, que remita copia certificada de la escritura de transferencia de posesión a favor de los hermanos Yordan Uber, Nataly y Luz Rojas Veliz.
1.2. Mediante el Oficio Nº 00201-2024-JPDNJ-CONCEPCION, a fojas treinta y ocho, ingresado por mesa de partes de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín, el veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, la jueza de paz investigada cumplió con presentar el informe solicitado; así como, copias de tres escrituras de transferencia posesoria, entre otros documentos, que corren de fojas treinta y nueve a cincuenta y seis.
1.3. Posteriormente, en el Informe de Investigación Preliminar de fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, de fojas cincuenta y ocho a sesenta y tres, el juez contralor responsable de la Unidad Descentralizada de Calificaciones e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín propuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Fortunata María Lara Vega, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz del Distrito Nueve de Julio de la provincia de Concepción, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín.
1.4. Seguidamente, mediante resolución número dos, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas sesenta y cuatro a setenta y cinco, la Jefa de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín resolvió, entre otros, iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Fortunata María Lara Vega, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz del Distrito Nueve de Julio de la provincia de Concepción, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín.
1.5. Mediante resolución número tres, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas setenta y nueve y ochenta, se resolvió tener por no presentado el descargo por parte de la jueza de paz investigada; y, se señaló fecha para audiencia única, la cual se realizó el día once de marzo de dos mil veinticinco, conforme al acta que obra de fojas ochenta y siete a noventa y uno.
1.6. Luego, mediante el Informe Final, de fecha veinticinco de junio de dos mil veinticinco, de fojas ciento tres a ciento nueve, el magistrado contralor integrante de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín se pronunció por la responsabilidad de la jueza de paz investigada y propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Por lo que, mediante resolución número siete, de fecha veintiuno de julio de dos mil veinticinco, de fojas ciento catorce y ciento quince, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior antes mencionada dispuso que se remita el expediente a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
1.7. En consecuencia, por resolución número nueve, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y seis, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución a la señora Fortunata María Lara Vega, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz del Distrito Nueve de Julio de la provincia de Concepción, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín.
1.8. Finalmente, mediante el Oficio Nº 000612-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta, presentado el diez de octubre de dos mil veinticinco, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) remitió el informe técnico, Informe Nº 000083-2025-ONAJUP-CE-PJ, que corre de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y seis, en el que se concluye que la señora Fortunata María Lara Vega incurrió en responsabilidad disciplinaria por falta muy grave, siendo de la opinión que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución.
Segundo. Análisis de la propuesta de destitución.
2.1. En el presente caso, es objeto de examen la resolución número nueve, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante la cual se propone la destitución de la señora Fortunata María Lara Vega, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz del Distrito Nueve de Julio de la provincia de Concepción, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín; por lo que, corresponde determinar si la investigada ha incurrido en la falta disciplinaria que se le imputa mediante la resolución número dos, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas sesenta y cuatro a setenta y cinco, consistente en:
“(…) con engaños, logró, sin la voluntad del quejoso, repartir su propiedad con escritura de transferencia de posesión de fecha 18 de diciembre de 2023, a favor de sus tres hijos (…)”.
Lo cual motivó que se proponga su destitución, por haber incumplido el deber establecido en el artículo cinco, numeral uno, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que establece: “Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”; y, por haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo siete, inciso seis, de la misma ley, consistente en: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especia”. Por lo que, habría incurrido en la comisión de la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que dispone: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
2.2. En el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que la jueza de paz investigada no ha cumplido con ejercer su derecho de defensa; es decir, que pese a haber sido notificada con la resolución número dos, que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario en su contra, la investigada no cumplió con presentar su descargo. Sin embargo, cabe señalar que cumplió con presentar un “informe de lo actuado”, que obra de fojas treinta y nueve a cuarenta, en el cual narra los hechos y las circunstancias en las que se otorgaron las escrituras de transferencia de posesión.
2.3. Ahora bien, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial con el fin de determinar que la jueza de paz investigada incurrió en la falta muy grave, contenida en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, ha recabado diversa documentación, como la que se detalla a continuación:
i) El “informe de lo actuado”, de fojas treinta y nueve y cuarenta; así como, el acta de audiencia de fecha once de marzo de dos mil veinticinco, de fojas ochenta y siete a noventa y uno, en el cual la jueza de paz investigada señala principalmente:
a) En un primer momento se presentó la señora Carmen Mescua Figueroa, para solicitar una constancia de posesión del terreno a favor del denunciante Alcalá Clementino Rojas Aguirre; pedido que fue negado por la jueza de paz investigada, por conocer qué quienes estaban en posesión del inmueble eran los hijos del señor Rojas Aguirre.
b) Posteriormente, el denunciante Alcalá Clementino Rojas Aguirre se presentó ante la jueza de paz investigada, quien le sugirió que diera parte del terreno a favor de sus hijos, para compensar el daño por haberlos abandonado.
c) Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, el denunciante Alcalá Clementino Rojas Aguirre se presentó junto con la señora Carmen Mescua Figueroa ante la jueza de paz investigada, para poder llevar a cabo las transferencias de posesión a favor de sus hijos.
d) Finalmente, el señor Alcalá Clementino Rojas Aguirre procedió a presentar su denuncia, afirmando haber sido engañado por la jueza de paz investigada.
ii) De fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro obra la escritura de transferencia posesoria de bien inmueble, efectuada por el señor Alcalá Clementino Rojas Aguirre a favor del señor Yordan Uber Rojas Veliz, en la que aparece la firma y huella digital del transferente, la firma del adquiriente, pero sin su huella digital y sin la firma de la jueza de paz investigada.
iii) De fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, obra la escritura de transferencia posesoria de bien inmueble efectuada por el señor Alcalá Clementino Rojas Aguirre a favor de la señora Nataly Liliam Rojas Veliz, en la que aparece la firma y huella digital del transferente, pero no aparece firma ni huella digital de la adquirente, ni la firma de la jueza de paz investigada.
iv) De fojas cincuenta a cincuenta y tres, obra la escritura de transferencia posesoria de bien inmueble efectuada por el señor Alcalá Clementino Rojas Aguirre a favor de la señora Maribel Luz Rojas Veliz, en la que aparece la firma y huella digital del transferente, pero no aparece firma ni huella digital de la adquirente, ni la firma de la jueza de paz investigada.
2.4. En el presente caso, se aprecia que la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a partir de una valoración conjunta y razonada de la documentación antes señalada concluyó que la jueza de paz investigada incurrió en la conducta disfuncional que se le imputa; esto es, que interfirió directamente para que el denunciante, señor Alcalá Clementino Rojas Aguirre, varíe su solicitud de constancia de posesión, respecto de un inmueble; y, sugiriéndole que en su lugar solicite la expedición de escrituras de transferencia de posesión del inmueble antes referido a favor de sus hijos; toda vez que, como la propia jueza de paz investigada ha señalado en su “informe de lo actuado”; y, ratificado con su manifestación en la audiencia única, en efecto, sugirió o pidió al señor Alcalá Clementino Rojas Aguirre que entregue parte del terreno a sus hijos, como compensación por el daño que les provocó con su abandono, lo cual se corrobora con las escrituras de transferencia posesoria.
2.5. De esta forma, ha quedado acreditada una clara contravención al deber de independencia e imparcialidad que debía mantener la jueza de paz investigada en el ejercicio de sus funciones, toda vez que la investigada actuó con pleno conocimiento de que su conducta, consistente en sugerir al denunciante que efectúe las escrituras de transferencia de posesión a favor de sus hijos, contravenía la prohibición prevista en el artículo siete, inciso seis, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que proscribe influir o interferir en causas, a sabiendas de estar legalmente impedida; conducta irregular que se encuentra tipificada como falta muy grave en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Asimismo, los elementos fácticos expuestos, permiten acreditar la existencia del elemento subjetivo del dolo, necesario para poder atribuir responsabilidad administrativa disciplinaria a la investigada; por lo tanto, se concluye que debe imponérsele la sanción correspondiente a la gravedad de la falta que cometió.
2.6. De otro lado, en el presente caso amerita tener en consideración el principio de “presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
Al respecto, corresponde tener presente que si bien la jueza de paz investigada manifestó en la audiencia única que tiene estudios escolares completos, al haber terminado el quinto de secundaria, que tiene el oficio de artesana; y, que además es una pequeña empresaria, no se puede dejar de observar lo señalado por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en el numeral cuatro punto seis del cuarto considerando de la resolución número nueve, en el cual establece que si bien los jueces de paz actúan conforme a su leal saber y entender, sí es posible exigirles mínimamente el conocimiento de las normas que regulan su propia actuación y su competencia, como los deberes y prohibiciones contenidos en el inciso uno del artículo cinco; y, en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz. Además, se debe valorar que venía ejerciendo el cargo por más de dos años con once meses; por lo tanto, en el caso de autos se verifica que la investigada tenía las facultades suficientes para tener conocimiento de sus competencias y prohibiciones, con lo cual se concluye que la presunción de juez lego ha quedado enervada.
2.7. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se debe tener en cuenta que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “en caso de la comisión de faltas muy graves”1; así como, el literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, el cual establece que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”. Entonces, al haber quedado establecido que la jueza de paz investigada incurrió en la falta muy grave que se le imputa, tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, por ende, la sanción de destitución resulta razonable y proporcional a la gravedad de la conducta disfuncional cometida. Mas aún, si se verifica que la jueza de paz investigada actuó alegando ser conocedora de los antecedentes familiares existentes entre el denunciante y sus hijos, como es el abandono que hizo el denunciante y la precaria situación en que crecieron sus hijos, lo que evidencia que con su interferencia vulneró gravemente el principio de imparcialidad.
2.8. Asimismo, es preciso mencionar que la actuación de la jueza de paz investigada repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, pues la gravedad de la falta cometida afecta no solo a las partes involucradas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, sino también los principios de imparcialidad e independencia que son principios base de la administración de justicia, obstaculizando seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.
En virtud de lo expuesto, se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponer a la investigada la medida disciplinaria de destitución, como lo prevé el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1647-2025 de la quincuagésima octava sesión descentralizada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Fortunata María Lara Vega, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz del Distrito Nueve de Julio de la provincia de Concepción, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz
“Artículo 54. Destitución
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o in habilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, (…)”.
2482279-1