Aprueban requisitos sanitarios para la importación de elefantes destinados a parques zoológicos, procedentes de los Estados Unidos Mexicanos
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° D000002-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 16 de enero del 2026
VISTO:
El INFORME N° D000062-2025-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 15 de diciembre de 2025, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;
Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM el SENASA se encuentra actualmente calificado como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al MIDAGRI;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el artículo 9 de la Ley, señala que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, indica que su cumplimiento será obligatorio para los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para propietarios o transportistas de los productos correspondientes;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley precisa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387 define que la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de las coordinaciones realizadas con el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) de los Estados Unidos Mexicanos con la finalidad de armonizar los requisitos sanitarios para la importación de elefantes destinados a parques zoológicos, procedentes del referido país;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de elefantes destinados a parques zoológicos procedentes de los Estados Unidos Mexicanos;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de elefantes destinados a parques zoológicos, procedentes de los Estados Unidos Mexicanos, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación ara la mercancía pecuaria señalada en el artículo precedente.
Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de la publicación de este acto resolutivo en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES
Director General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ELEFANTES DESTINADOS A PARQUES ZOOLÓGICOS, PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Los animales deberán venir acompañados de un certificado sanitario de exportación emitido por la autoridad competente de los Estados Unidos Mexicanos, donde se consigne el cumplimiento de lo siguiente:
I. DATOS GENERALES
Nombre y dirección del exportador:
Nombre y dirección del importador:
II: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES:
Especie (nombre común y científico):
Sexo:
Edad:
Identificación:
III: REQUISITOS SANITARIOS
1. Estados Unidos Mexicanos es reconocido como país libre de fiebre aftosa sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
2. En los Estados Unidos Mexicanos no se han reportado casos de fiebre del Valle del Rift, durante los doce (12) meses previos al embarque.
3. Los elefantes han permanecido en cautiverio, desde su nacimiento o al menos seis (6) meses previos a su exportación, en un zoológico o establecimiento regulado por la autoridad competente de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Los elefantes han sido identificados por un método que permite su individualización y rastreo hasta su lugar de origen (indicar el número de identificación).
5. En el zoológico o establecimiento de origen no se han reportado casos de rabia, viruela, antrax ó herpesvirus endoteliotrópico del elefante (EEHV), en los doce (12) meses previos al embarque.
6. Los animales fueron sometidos a un periodo de aislamiento de por lo menos cuarenta y cinco (45) días previos a su exportación, y fueron inspeccionados por el médico veterinario responsable del zoológico o establecimiento de origen, encontrándose sin signos de enfermedades infecciosas, contagiosas, heridas o parásitos externos, previo al ingreso a la instalación de aislamiento, durante ese periodo y previo al embarque.
7. Durante el periodo de aislamiento, los animales se sometieron a una prueba de aislamiento bacteriológico para la detección de salmonelosis y obtuvieron resultados negativos, las muestras se obtuvieron de materia fecal fresca (indicar fecha de la prueba diagnóstica).
8. Durante el periodo de aislamiento, los elefantes se sometieron a un tratamiento antiparasitario interno y externo con productos de amplio espectro registrados ante la autoridad competente de los Estados Unidos Mexicanos (indicar fecha de aplicación / nombre del producto / dosis / vía).
9. Los elefantes fueron transportados directamente desde el zoológico o establecimiento de origen hasta el punto de salida del país exportador en vehículos que fueron lavados, desinfectados y protegidos contra insectos vectores con productos registrados ante la autoridad competente de los Estados Unidos Mexicanos.
10. Los elefantes han sido inspeccionados al momento de su embarque y en el punto de salida del país, por un inspector oficial, encontrándose libres de signos clínicos de enfermedades infecciosas, heridas, tumoraciones y ectoparásitos.
INFORMACIÓN ADICIONAL:
I. Al arribo a la República del Perú, los animales serán sometidos a un periodo de cuarentena de treinta (30) días, periodo durante el cual podrán ser sometidos a pruebas diagnósticas y tratamientos que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) considere convenientes.
II. Cuando se trate de especies amenazadas, es obligatorio contar con el permiso y el certificado emitido por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) e indicar el método de identificación individual utilizado.
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