Confirman la Resolución Nº 00064-
2026-JEE-LIC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada tacha presentada contra candidato a la Presidencia de la República
Resolución Nº 0086-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026018648
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026017887)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 15 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Baldomero Gutarra García (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00064-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha presentada contra don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, candidato a la Presidencia de la República (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG2026).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 08782-2025-JEE-LIC1/JNE, del 24 de diciembre de 2025, el JEE admitió la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP).
1.2. El 27 de diciembre de 2025, el señor recurrente formuló tacha contra el señor candidato, con los siguientes argumentos:
a) El estatuto vigente de la OP establecía que las elecciones primarias debían realizarse con la participación de afiliados y ciudadanos no afiliados, bajo una modalidad de voto universal.
b) La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), mediante la Resolución Gerencial Nº 000035-2025-GOECOR/ONPE, habría “reencuadrado” de oficio la modalidad electoral a voto universal de afiliados, prevista en el literal b del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pese a que el estatuto de la OP no preveía dicha modalidad.
c) La elección realizada el 30 de noviembre de 2025 se llevó a cabo solo con la participación de los afiliados a esta OP, lo que contraviene lo previsto en su estatuto, que prescribe la participación de afiliados y no afiliados.
1.3. Ante el pedido de tacha, don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la OP (en adelante, señor personero), presentó escrito de descargos solicitando que se declare infundada la tacha, por los siguientes argumentos:
a) El artículo 65 del Estatuto de la OP regula la modalidad de elección conocida como primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (en adelante, PASO), la cual fue eliminada por la Ley Nº 31981. Así, el reglamento electoral de la OP distingue entre elecciones primarias (presidente, Congreso, gobernadores y alcaldes), y elecciones internas (vicepresidentes, Parlamento Andino, vicegobernadores, consejeros y regidores), con modalidades hoy derogadas. Esto evidencia que el estatuto y el reglamento contienen referencias a figuras ya inexistentes en el ordenamiento vigente.
b) Sin embargo, dicho vacío se integra válidamente con la aplicación supletoria de las modalidades establecidas e incorporadas por la Ley Nº 31981, en tanto la normativa interna de una organización política debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el marco legal vigente. Por tanto, cuando exista falta de claridad, contradicción o ausencia de regulación interna, corresponde que primen las disposiciones previstas por ley.
c) La ONPE reconoce que el estatuto y el reglamento electoral de la OP contienen una regulación que no se ajusta plenamente a la Ley Nº 31981; sin embargo, lejos de derivar de ello una consecuencia excluyente o sancionadora, opta por una postura conservadora en salvaguarda del derecho de participación política de la OP, encuadrando subsidiariamente la modalidad de elecciones primarias dentro de las opciones legalmente habilitadas por el artículo 24 de la LOP. Ello evidencia que el propio sistema electoral admite la existencia de vacíos normativos internos y prevé mecanismos para evitar que estos se traduzcan en una afectación irreparable de derechos fundamentales.
d) Además, la ONPE organizó, ejecutó y supervisó el proceso, también el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) proclamó los resultados mediante la Resolución Nº 0792-2025-JNE, y ante ello no existieron impugnaciones oportunas, por lo que la etapa de cuestionamiento precluyó.
1.4. Por medio de la Resolución Nº 00064-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, el JEE declaró infundada la tacha presentada por el señor recurrente contra el señor candidato, por los siguientes motivos:
a) Consideró que la ONPE, al tener por comunicada el literal b del artículo 24 de la LOP, no interpretó ni modificó el estatuto, sino que actuó de manera supletoria y técnica, en el marco de sus competencias de organización electoral, ante la existencia de disposiciones estatutarias desactualizadas.
b) El estatuto y el reglamento electoral de la OP contenían referencias a modalidades de elección derogadas (PASO y antiguo artículo 27 de la LOP); sin embargo, precisó que ello no conlleva per se la invalidez del proceso, sino que corresponde su integración con la normativa vigente, conforme al principio de jerarquía normativa.
c) No se acreditó una afectación concreta, real y verificable a los derechos de participación política de los afiliados, por las siguientes razones: i) el proceso fue organizado por la ONPE; ii) se ejecutó conforme al cronograma electoral, y iii) se respetaron los mecanismos previstos por la normativa electoral.
d) Los sujetos legitimados no cuestionaron oportunamente el desarrollo de las elecciones primarias, por lo que no es jurídicamente viable reabrir etapas precluidas mediante una tacha.
Dicha resolución se notificó al señor recurrente el 4 de enero de 2026, conforme figura el cargo de la Notificación Nº 925-2026-LIC1.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, argumentando lo siguiente:
a) El JEE ha desnaturalizado la figura de la tacha, al haber tratado su cuestionamiento como si se tratara de una impugnación de resultados de elecciones primarias, aplicando indebidamente las reglas de legitimación restringida previstas en los artículos 26 y 27 del Reglamento de Competencias del Jurado Nacional de Elecciones.
b) Se declaró incompetente para revisar la interpretación del estatuto y los actos de la ONPE, pese a que el artículo 35 de la Constitución y el artículo 25 de la LOP habilitan al Jurado Electoral Especial para verificar si la inscripción de una candidatura se sustenta en un proceso interno válido, conforme a su estatuto.
c) No ha realizado un control efectivo de la democracia interna, pues el estatuto vigente de la OP establecía una modalidad de elecciones primarias con participación de afiliados y no afiliados. Sin embargo, no adecuó oportunamente su estatuto dentro del plazo final establecido en el cronograma electoral. En consecuencia, no existe “vacío normativo”, sino una incompatibilidad expresa entre la norma interna y la ley vigente. Dicha situación constituye un vicio estructural e insubsanable del proceso interno, que debió conducir a la improcedencia de la inscripción de la candidatura, y no a una simple exhortación administrativa.
d) Argumenta que la ONPE carece de competencia para interpretar, modificar o sustituir la modalidad de elecciones prevista en el estatuto de una organización política. La función de dicha entidad se limita a organizar y ejecutar los procesos electorales, más no a integrar vacíos ni a reencuadrar modalidades normativas. En consecuencia, la resolución gerencial que “tuvo por comunicada” el literal b del artículo 24 de la LOP constituiría un acto ultra vires, carente de validez jurídica. Sostiene que el JEE omite controlar la legalidad de dicho acto y, con ello, incurre en una indebida renuncia a su función jurisdiccional.
e) Declara que el JEE habría utilizado incorrectamente el principio de preclusión para “convalidar” un proceso que adolecería de nulidad de origen. Afirma que los vicios estructurales de democracia interna no pueden ser saneados por el transcurso del tiempo ni por la falta de impugnación. Sostiene que la proclamación de resultados por el JNE no convalida actos ilegales previos ni subsana la infracción al estatuto. En ese sentido, denuncia que el JEE ha incurrido en una convalidación indebida de un proceso viciado.
f) Afirma que el JEE ha creado una regla según la cual la desactualización del estatuto no genera nulidad, sin base normativa expresa ni justificación hermenéutica suficiente. Considera que dicha afirmación carece de sustento en la Constitución, la LOP y la jurisprudencia electoral. Señala que el respeto al estatuto constituye un eje esencial de la democracia interna, por lo que su incumplimiento debe tener consecuencias invalidantes.
g) La resolución del JEE reproduce en lo sustancial los argumentos del descargo de la OP, sin efectuar un análisis autónomo y crítico; por lo que lo anterior configuraría un supuesto de motivación aparente o insuficiente, vulnerando el deber de debida motivación de las resoluciones electorales.
h) Señala que el JEE ha distinguido indebidamente el presente caso sobre lo resuelto en la Resolución Nº 0745-2025-JNE, emitida en el procedimiento contra la organización política Acción Popular. Alega que, aunque los supuestos fácticos no sean idénticos, en ambos casos existiría un vicio estructural de democracia interna, por lo que correspondería aplicar el mismo criterio de exclusión.
i) Finalmente, sostiene que la decisión del JEE genera un precedente peligroso, pues permitiría que las organizaciones políticas incumplan sus deberes de adecuación normativa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Participación ciudadana en asuntos públicos
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica
[…]
1.2. El artículo 51 prescribe que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
1.3. El artículo 109 establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.6. El artículo X del Título Preliminar establece, entre otros, el principio en pro de la participación:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo [resaltado agregado].
1.7. La decimonovena disposición transitoria, establece lo siguiente:
Decimonovena Disposición Transitoria
Las Elecciones Generales 2026 se realizan de conformidad con las siguientes reglas, y se suspende toda disposición que las contradiga.
[…]
f) La fecha límite para que las organizaciones políticas informen sobre la modalidad de elección vence noventa días antes del día de las elecciones primarias. Las organizaciones políticas en dicho plazo deben informar a la ONPE el ámbito nacional o regional de participación de los delegados y el número de delegados a elegir por cada circunscripción electoral.
[…]
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE)
1.8. El artículo 5 establece lo siguiente:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
c. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, en cumplimiento del Artículo 178 de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;
[…]
En la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, LOONPE)
1.9. En el artículo 5, con respecto a las funciones, menciona lo siguiente:
Artículo 5.- Funciones Son funciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales:
a) Organizar todos los procesos electorales, del referéndum y otras consultas populares.
[…]
g) Dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento
En el Reglamento de organización y funciones del JNE
1.10. Sobre la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales.
Artículo 82.- La Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales es el órgano de línea que depende de la Gerencia General, encargado de monitorear, supervisar, auditar, evaluar, revisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas electorales en el desarrollo de las actividades de fiscalización en periodo ordinario y electoral, con la finalidad de garantizar la voluntad popular y transparencia de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, convocadas, bajo los mecanismos de la fiscalización electoral operativa y digital.
En el Reglamento de elecciones primarias de las organizaciones políticas, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 000063-2025-JN/ONPE
1.11. El artículo 10, establece las directrices sobre la oportunidad de las Elecciones Primarias
10.1. Las Elecciones Primarias se desarrollarán según el cronograma electoral aprobado por el JNE.
10.2. El JNE comunica a la ONPE, la modalidad de Elecciones Primarias reportadas por las organizaciones políticas dentro los cinco días calendario posteriores a la fecha límite para que las organizaciones políticas comuniquen al JNE la modalidad de Elecciones Primarias de acuerdo al cronograma electoral.
[…]
En la Ley Nº 31981, que modifica la LOP
1.12. El artículo 20 señala lo siguiente:
Artículo 20.- Del órgano electoral
La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios
1.13. Los artículos 21, 22, 23 y 24 indican lo siguiente:
Artículo 21º.- Elecciones Primarias
Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente. Para efectos de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones:
1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral.
2. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias.
Artículo 22. Oportunidad de las elecciones primarias
Las elecciones primarias se desarrollan conforme al calendario electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
Artículo 23. Candidaturas sujetas a elecciones primarias
23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
a) Presidente y vicepresidentes de la República, los que se eligen por fórmula.
[…]
Artículo 24. Modalidad de las elecciones primarias
Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea, conforme a las siguientes modalidades, a elección de la organización política:
a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no afiliados a esta.
b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c. Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, la que puede solicitar el apoyo de los órganos del sistema electoral.
Para el caso de las modalidades descritas en los literales a y b para continuar con su participación en el proceso electoral, la organización política o alianza electoral debe obtener al menos el 10% de votos válidamente emitidos del total de electores hábiles del padrón de la organización política correspondiente. Para la modalidad descrita en el literal c, se requiere el 10% de votos válidos de los delegados electos.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.14. Los artículos 10 y 11 prescriben:
Artículo 10.- Cargos sujetos a elecciones primarias
En las elecciones primarias se eligen, de manera obligatoria, a los candidatos de las organizaciones políticas para que postulen a los siguientes cargos:
a. Presidente y vicepresidentes de la República. Estos cargos se eligen en una sola y misma fórmula, conformada mínimamente por un hombre o una mujer.
b. Senadores y diputados de la República.
c. Representantes peruanos ante el Parlamento Andino.
Artículo 11.- Modalidades de elección de candidatos en primarias
Los candidatos a los cargos de presidente y vicepresidentes de la República, así como al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a senadores y diputados de la República y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino deben ser elegidos bajo alguna de las siguientes modalidades:
a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no afiliados a esta.
b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c. Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.15. Con relación a la aplicación de requisitos formales en materia electoral y su incidencia en el derecho fundamental de participación política; en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, se establece el siguiente criterio:
25. Así, si bien es cierto que el JNE tiene la capacidad de dictar reglamentos para cumplir su mandato constitucional, tal actividad no puede realizarse en detrimento del ejercicio del derecho de participación política, pues, conforme se ha establecido en abundante jurisprudencia, la limitación de derechos no puede interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La tacha es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría a la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis conlleve un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.
2.2. En el caso de autos, el señor recurrente interpuso tacha contra la candidatura presidencial de la OP, alegando que el proceso de elecciones primarias con miras a participar en las EG2026, se habría desarrollado en contravención de su estatuto vigente, al haberse aplicado una modalidad de elección distinta a la que establece su norma partidaria, por lo que existiría un vicio estructural de democracia interna que tornaría inválido el proceso de elecciones primarias.
A. Sobre la regulación de las elecciones primarias en el ordenamiento jurídico peruano
2.3. Con el propósito de promover la participación política activa de los ciudadanos en la democratización de los partidos políticos, el Congreso de la República emitió la Ley Nº 30998, publicada el 27 de agosto de 2019 en el diario oficial El Peruano, que modificó el artículo 24 de la LOP, estableciendo como modalidad de elección, las denominadas PASO, a fin de determinar aquellos candidatos que pueden postularse como tales en las elecciones generales y subnacionales.
2.4. Posteriormente, el Poder Legislativo aprobó la Ley Nº 31981, publicada el 18 de enero de 2024, en el diario oficial El Peruano (ver SN 1.12.), que modificó, entre otros, el artículo 24 de la LOP, el cual establece que las elecciones primarias se realizan de manera simultánea, bajo cualquiera de las siguientes modalidades por la que opte cada organización política:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no afiliados a esta.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, la que puede solicitar el apoyo de los órganos del sistema electoral.
2.5. Así, se tiene que la normativa aplicable para el proceso de elecciones primarias con la finalidad de participar en las EG 2026 se encuentra regulada por la Ley Nº 31981, vigente a partir del 19 de enero de 2024 (ver SN 1.12.). Dicha disposición tiene naturaleza de orden público electoral, resultando obligatorio para todas las organizaciones políticas desde su entrada en vigencia.
B. Respecto a la modificación de estatutos partidarios con miras a participar en las EG 2026
2.6. Con el Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM, publicado el 26 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano, el Presidente de la República convocó a las EG 2026 a llevarse a cabo el domingo 12 de abril de 2026, para la elección del presidente de la República, vicepresidentes, así como a los senadores y diputados del Congreso de la República, y a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino.
2.7. En ese contexto, a través de la Resolución Nº 0126-2025-JNE, del 3 de abril de 2025, el Pleno del JNE aprobó el cronograma electoral de las EG 2026, el cual contiene etapas preclusivas y perentorias para el desarrollo del precitado proceso electoral.
2.8. En dicho cronograma, se estableció, entre otros, que la fecha límite para que las organizaciones políticas soliciten la inscripción de la modificación de su normativa interna –estatuto y reglamento electoral–, con miras a participar en las EG 2026, vencía el 11 de junio de 2025.
2.9. Sobre el particular, en el caso concreto, la OP solicitó la inscripción de los siguientes estatutos:
2.10. De lo expuesto, se advierte que aun cuando la OP solicitó la inscripción de la modificación de su estatuto, lo realizó con fecha posterior al plazo establecido en el cronograma electoral, motivo por el cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, mediante la Resolución Nº 305-2025-DNROP/JNE, declaró improcedente dicho pedido por extemporáneo.
2.11. Sumado a ello, se verifica que la solicitud de modificación de su estatuto presentada ante la DNROP el 15 de agosto de 2025, contiene disposiciones que no tienen conexión con las modalidades para las elecciones primarias reguladas por la Ley Nº 31981. En ese sentido, al no haberse aprobado modificación alguna del estatuto de la OP respecto de la modalidad de elecciones primarias, mantuvo el artículo 65º que regula expresamente la modalidad de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.
2.12. Por tanto, al no adecuar su régimen normativo, la OP consintió que su normativa interna continúe rigiéndose por disposiciones que ya no se ajustan al ordenamiento electoral vigente.
2.13. Dicha conducta pone de manifiesto una falta de diligencia atribuible exclusivamente a la OP, la cual, pese a conocer los plazos del cronograma electoral, omitió realizar oportunamente las acciones necesarias para modificar su estatuto, generando una situación que no puede ser subsanada ni trasladada al sistema electoral, menos aún en una etapa en la que resulten aplicables los principios de preclusión y seguridad jurídica.
2.14. Así las cosas, aun cuando no existe una regulación legal que determine una sanción punitiva específica contra las organizaciones políticas por la falta de actualización de su normativa interna a la legislación electoral vigente, corresponde exhortar a la OP para que, en lo sucesivo, adecúe su normativa interna a las disposiciones legales vigentes, regidos en el contexto del proceso electoral.
C. Sobre las competencias de los Jurados Electorales Especiales
2.15. Al respecto, corresponde precisar que aun cuando los Jurados Electorales Especiales ejercen autonomía funcional en el marco de los procesos electorales, no constituyen órganos ajenos ni desvinculados del Jurado Nacional de Elecciones, sino que forman parte del sistema de administración de justicia electoral previsto en los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4 y 1.5)
2.16. Por lo tanto, la autonomía jurisdiccional de los JEE no implica una exención del deber de control de legalidad de los actos sometidos a su conocimiento. Por el contrario, al resolver procedimientos como la tacha, les corresponde verificar conforme al marco constitucional, sin que ello implique asumir funciones de interpretación abstracta del estatuto partidario ni de revisión directa de actos administrativos emitidos por otros organismos del sistema electoral. Bajo ese criterio, los Jurados Electorales no están impedidos de analizar los efectos jurídicos derivados de la aplicación de una determinada modalidad de elección primaria.
D. Sobre las competencias de la ONPE y la Resolución Gerencial 00035-2025-GOECOR/ONPE que tuvo por comunicada la modalidad de elección por la OP
2.17. Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la LOP (ver SN 1.12) la ONPE es la autoridad encargada de organizar las elecciones primarias. En ese sentido y al amparo del artículo 5 de su Ley Orgánica (ver SN 1.9) dicha entidad posee la facultad de dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para asegurar el correcto funcionamiento y ejecución de dichos procesos, garantizando así el cumplimiento de los fines institucionales en el marco del ordenamiento jurídico.
2.18. Es así, que en mérito al literal f de la decimonovena disposición transitoria de la LOE (ver SN.1.6) se establece la fecha límite para que las organizaciones políticas informen a la ONPE la modalidad de elecciones primarias. Por ello, el 29 de agosto de 2025, la OP comunicó a la ONPE la modalidad de elecciones primarias mediante la cual elegirán sus candidaturas; esta modalidad sería por la participación de los delegados y el número de delegados a elegir, es decir, la modalidad c) del artículo 24 de la LOP.
2.19. A través de la Resolución Gerencial Nº 00035-2025-GOECOR/ONPE, del 15 de setiembre de 2025, se dio por comunicada la modalidad de elecciones primarias de la OP, no obstante, en dicha resolución, se advierte que la ONPE resolvió tener por comunicada la modalidad de elecciones primarias de la OP establecida en el literal b) del artículo 24 de la LOP vigente, esto es, mediante elecciones con voto de los afiliados en ese sentido, la citada resolución va más allá de lo establecido en el reglamento de la ONPE (ver SN. 1.13).
2.20. De esta forma se aprecia que la ONPE dio por comunicada la modalidad regulada mediante la normativa vigente, por sobre un estatuto que no lo preveía, incurriendo en un exceso de sus facultades legales al pretender integrar de oficio un vacío normativo cuya competencia es exclusivamente de la propia OP.
2.21. Esta acción de la entidad administrativa desnaturalizó su función técnica de organización y ejecución para asumir un rol de intérprete del derecho partidario, facultad que no le otorga su Ley Orgánica.
2.22. En virtud de lo expuesto, este Pleno del JNE considera que la actuación realizada por don Ricardo Javier Enrique Saavedra Mavila, Gerente de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional de la ONPE al emitir la Resolución Gerencial Nº 00035-2025-GOECOR/ONPE excedió el ámbito de sus facultades otorgadas por la normativa vigente, en tal sentido, la presente resolución debe ser remitida a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos de dicha entidad para que actúe conforme a sus competencias.
E. En cuanto a la modalidad de elección primaria que llevó a cabo la OP con miras a participar en las EG 2026
2.23. Corresponde precisar que la Resolución Gerencial Nº 0035-2025-GOECOR/ONPE fue emitida por un órgano que carecía de competencia para determinar la forma de elecciones internas de la OP, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG. En tal sentido, desde una perspectiva estrictamente normativa, el acto administrativo presenta un vicio de legalidad que, en abstracto, habilitaría la potestad de este órgano superior para declarar su nulidad de oficio, conforme al artículo 11 del citado cuerpo legal,
2.24. Sin embargo, debe advertirse que la nulidad de oficio constituye una potestad excepcional, en efecto, el TUO de la LPAG no consagra un deber automático de anulación frente a cualquier vicio, sino que impone a la autoridad el deber de ponderar los efectos del acto y la afectación real al interés público, en observancia de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.
2.25. En el caso concreto, no puede soslayarse que la actuación de la ONPE, en su condición de organismo integrante del Sistema Electoral, produjo efectos jurídicos relevantes y verificables, en tanto la organización política ejecutó su proceso de elecciones primarias internas bajo supervisión electoral, asumiendo los costos económicos y organizativos correspondientes, y generando situaciones jurídicas consolidadas y expectativas legítimas en los afiliados y precandidatos respecto de su eventual participación en los procesos electorales generales.
2.26. En ese contexto, el JNE no puede desconocer dicha realidad fáctica, pues, a fin de garantizar el derecho fundamental a la participación política, corresponde determinar si, en este caso concreto, resulta posible convalidar la modalidad de elecciones primarias llevada a cabo por la OP.
2.27. De igual modo, si bien la modalidad de elección primaria realizada por la OP no se encontraba expresamente prevista en su estatuto, dicha circunstancia no incidió de manera sustancial en la regularidad, transparencia ni igualdad del proceso electoral interno, ni generó una ventaja indebida frente a otras organizaciones políticas. En consecuencia, el defecto advertido reviste un carácter formal y no esencial, lo que habilita la aplicación del principio de conservación del acto electoral.
2.28. Al respecto, debe recordarse que, conforme al principio pro participación política, recogido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, que las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales no pueden interpretarse de forma extensiva, sino de manera estrictamente restrictiva, en el sentido más favorable a su plena efectividad. En consecuencia, solo una vulneración grave, evidente y no subsanada por la ley podría justificar la restricción del derecho a ser elegido, puesto que toda duda interpretativa debe resolverse a favor de garantizar la mayor participación ciudadana posible (ver SN 1.15).
2.29. Asimismo, debe precisarse que la modalidad de elección primaria adoptada por la organización política, aun cuando no se encontraba expresamente prevista en su estatuto, se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por el propio marco normativo electoral vigente y bajo la supervisión del sistema electoral. Dicha omisión estatutaria no generó una situación de ventaja indebida frente a otras organizaciones políticas ni produjo un desajuste en el desarrollo regular del proceso electoral en curso.
2.30. En ese contexto, a la fecha, declarar la nulidad de dicho proceso interno resultaría una medida manifiestamente desproporcionada, pues implicaría sacrificar el derecho fundamental de participación política de los afiliados y precandidatos sobre la base de un defecto meramente formal que no ocasionó afectación real al principio de igualdad ni a la transparencia del proceso electoral. Tal consecuencia no supera un juicio de necesidad ni de razonabilidad, y se aparta del estándar de interpretación restrictiva de las limitaciones a los derechos políticos que rige en materia electoral.
F. Sobre la actuación de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales – DNFPE
2.31. Cabe enfatizar que, en mérito a la LOJNE (ver SN 1.7.), corresponde a este organismo electoral a través de la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales (en adelante, DNFPE), supervisar el cumplimiento de las normas en materia electoral a efectos de garantizar la transparencia de los procesos electorales. (ver SN 1.11)
2.32. No obstante, frente a la comunicación de una modalidad de elecciones primarias y a la evidente desactualización del estatuto de la OP, se advierte que dicha labor fiscalizadora no se ejerció de manera preventiva a fin de advertir oportunamente las inconsistencias normativas.
2.33. En tal sentido, este Pleno del JNE estima pertinente formular un llamado de atención a la DNFPE, exhortándola a que, en el marco de sus atribuciones, fortalezca sus mecanismos de supervisión temprana y de advertencia institucional, de modo que su actuación contribuya eficazmente a la seguridad jurídica y a la correcta organización del proceso electoral.
2.34. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Baldomero Gutarra García; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00064-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada la tacha presentada contra don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, candidato a la Presidencia de la República, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REMITIR la presente resolución a la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, de acuerdo con lo señalado en el considerando 2.22. del presente pronunciamiento.
3. EXHORTAR a la organización política Renovación Popular a que, en lo sucesivo, adecúe su normativa interna a las disposiciones legales vigentes, regidos en el contexto del proceso electoral de la Elecciones Generales 2026.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2479250-1