Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por el primer vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso de la República, revocan la Resolución Nº 00133-2025-JEE-PCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo en que se determinó que dicha autoridad había infringido lo dispuesto en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; y, reformándola, disponen que no ha incurrido en infracción
Resolución Nº 0737-2025-JNE
Expediente Nº EG.2026012446
HUANCHACO - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (EG.2026010764)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de diciembre de 2025.
VISTO: en audiencia pública virtual, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Miguel Rospigliosi Capurro, en su condición de primer vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso de la República (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00133-2025-JEE-PCYO/JNE, del 13 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), que resolvió declarar que el recurrente incurrió en la infracción al deber de neutralidad, previsto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado mediante la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 (en adelante, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído el informe oral
ANTECEDENTES
1.1. Mediante los Informes Nº 000038-2025-LLC-JEEPACASMAYO-EG2026/JNE y 000039-2025-LLC-JEEPACASMAYO-EG2026/JNE, de 3 de noviembre de 2025, la coordinadora de fiscalización del JEE informó sobre la presunta infracción a las normas de neutralidad en periodo electoral por parte del señor recurrente, entre otros, por el uso indebido de bienes a favor de la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP).
1.2. A través de la Resolución Nº 00097-2025-JEE-PCYO/JNE, del 4 de noviembre de 2025, el JEE resolvió, entre otros, correr traslado de ambos informes al señor recurrente y otro.
1.3. El 6 de noviembre de 2025, se recibió el descargo del señor recurrente en los siguientes términos:
a) Existe atipicidad por ausencia de acto imputable al señor recurrente. No se ha acreditado que haya cometido acto alguno para favorecer a una organización política, ni que haya dado orden, autorización o consentimiento para el uso de la cámara en el evento partidario.
b) Se han inobservado las condiciones del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, ya que no concurren los literales a y b.
c) Las funciones del señor recurrente son de dirección político-institucional y para garantizar el funcionamiento del Congreso, pero no son de gestión operativa directa de bienes ni de custodia inmediata de equipos, responsabilidad que corresponde, según el reglamento, a la Oficialía Mayor. Además, no se ha alegado ni probado que el presidente haya invocado su cargo para influir en la intención de voto o se haya manifestado contra otra opción política, conforme al literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
d) Hay insuficiencia probatoria y falta de individualización del hecho. La denuncia se basa en un video y registros fotográficos que no acreditan acto, autorización o conocimiento del señor recurrente. El uso indebido denunciado no se individualiza ni se demuestra el nexo de participación o conocimiento del recurrente, por lo que no puede atribuirse responsabilidad por neutralidad en su contra.
e) El artículo 32.1.2 sanciona a quien “practica actos” de favorecimiento. Aunque el artículo 33 menciona “conducta comisiva y omisiva”, ello no amplía el artículo anterior para sancionar una “omisión de vigilancia” sin demostrar acto propio o invocación de su condición.
f) El artículo 33 establece cuándo una conducta puede constituir infracción, pero no modifica el contenido del numeral 32.1.2, que exige un acto de favorecimiento. La imputación se sustenta en un deber genérico de supervisión, sin acreditarse acto alguno del señor recurrente.
g) En cuanto a la división de roles y deberes señalada en el Reglamento del Congreso, la Oficialía Mayor tiene a su cargo la dirección, supervisión y control del servicio parlamentario, y responde ante el señor recurrente por la marcha y resultados de sus dependencias. Esto impide atribuir automáticamente al presidente cualquier falta operacional sobre bienes sin evidencia de orden, autorización o conocimiento. En el caso, no existe prueba de instrucción o participación del señor recurrente en el uso de la cámara en el evento partidario.
h) El artículo 346.b de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), menciona explícitamente “practicar actos […] que favorezcan o perjudiquen”, lo que refuerza que la sanción por nulidad se activa con acto atribuible o invocación de la condición de autoridad en el sentido del artículo 33.
1.4. A través del Informe Nº 000053-2025-LCC-JEEPACASMAYO-EG2026/JNE, del 9 de noviembre de 2025, la coordinadora de fiscalización del JEE dio a conocer que el ciudadano que hizo uso de la videocámara fue don Daniel Constantino Luza Amésquita. Asimismo, se señaló que quien estuvo en reemplazo del oficial mayor del Congreso, don Giovanni Carlo Antonio Forno Flórez, durante su periodo vacacional fue el director general parlamentario, don Jaime Abensur Pinasco.
1.5. El 13 de noviembre de 2025, a través de la Resolución Nº 00133-2025-JEE-PCYO/JNE, se declaró que el señor recurrente, entre otros, incurrió en infracción al deber de neutralidad, previsto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1, del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; y se dispuso la remisión de copias de los principales actuados al Ministerio Público, la Contraloría General de la República y al Congreso de la República, para que procedieran de acuerdo con sus atribuciones.
1.6. En la resolución el JEE sostuvo que el señor recurrente en su calidad de máxima autoridad del pliego, tenía el deber superior e inexcusable de cautelar el patrimonio estatal y garantizar que ningún recurso sea usado con fines proselitistas. Su omisión en establecer controles efectivos constituyó el factor causal que permitió que un bien del Congreso fuera puesto al servicio de la OP lo cual se subsume en el tipo infractor de “favorecer”.
1.7. El 17 de noviembre de 2025, fue notificado el señor recurrente con la Resolución Nº 00133-2025-JEE-PCYO/JNE, a través de la Mesa de Partes Digital del Congreso de la República.
1.8. El 19 de noviembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
a) Resulta lesivo al principio de tipicidad pretender subsumir una supuesta conducta omisiva dentro de un tipo normativo que exige, de manera expresa y categórica, la realización de un acto positivo, como es el “practicar actos […] que favorezcan o perjudiquen”. La inacción, por definición, no constituye un “acto” y, por ende, no puede subsumirse en un tipo construido para sancionar actos.
b) No se configura ninguna de las condiciones del artículo 33.
c) Existe una distribución normativa de competencias en el Congreso. Así, el Reglamento del Congreso establece que la Oficialía Mayor es el órgano responsable de la dirección, supervisión y control del servicio parlamentario y del uso de los bienes del parlamento; y el presidente tiene funciones de dirección política e institucional, no de administración operativa de bienes. Por ello, no cabe responsabilizar al presidente ni al primer vicepresidente encargado de la Presidencia por actos operativos de servidores
d) Hay ausencia de prueba mínima y vulneración del estándar probatorio, debido a que el expediente evidencia: a) falta de individualización inicial del servidor; b) inexistencia de nexo causal entre el primer vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso y el uso de la cámara; y c) ausencia de evidencia de conocimiento, orden o autorización.
e) Según el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el Expediente Nº 01553- 2023-PA/TC (fundamento 30), la responsabilidad no puede derivarse de la mera posición jerárquica; ya que debe acreditarse la conducta propia, individualizada y relevante jurídicamente. Tanto es así que el principio de confianza impide imputar actos de terceros cuando existe reparto funcional de competencias. Así, en este caso: a) el señor recurrente confió y debía confiar en la Oficialía Mayor para la administración de bienes, b) no existe prueba de quebrantamiento del deber de garante, y c) extender responsabilidad por el solo cargo constituye responsabilidad objetiva prohibida.
f) Finalmente, existe una vulneración a la debida motivación, toda vez que la resolución no explica a) cómo una omisión no prevista en el tipo puede subsumirse en el subnumeral 32.1.2, b) qué acto concreto del señor recurrente configura favorecimiento político, c) cómo se cumplen las condiciones del artículo 33, d) cuál es la prueba que vincula al primer vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso con el hecho.
1.9. A través de la Resolución Nº 00170-2025-JEE-PCYO/JNE del 19 de noviembre, se concedió el recurso de apelación solicitado por el señor recurrente; en consecuencia, se ordenó elevar los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para su pronunciamiento, conforme a ley. Dicha resolución fue notificada a su casilla electrónica.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El quinto párrafo del artículo 31 dispone lo siguiente:
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
[…]
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
[…]
En la LOE
1.2. El artículo 346 establece la siguiente prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato [resaltado agregado].
[…]
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
1.3. El artículo 7 dispone:
Artículo 7.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
1. Neutralidad Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones [Resaltado agregado].
[…]
5. Uso adecuado de los bienes del estado Debe proteger y conservar los bienes del estado, debiendo utilizar los que fueron asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su uso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del estado para fines particulares.
1.4. El numeral 3 del artículo 8 estipula:
Artículo 8.- Prohibiciones Éticas de la función Pública
[…]
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos”. (Énfasis agregado).
En el Reglamento del Congreso de la República1 (en adelante, Reglamento del Congreso)
1.5. En artículo 1 estipula:
Fuerza normativa y materias de regulación del Reglamento
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene fuerza de ley. […]
1.6. El artículo 26 regula:
Estructura Orgánica del Congreso
Artículo 26. En la organización del Congreso se distinguirá entre el ámbito de organización y trabajo de los Congresistas que se denominará organización parlamentaria y el de los órganos de asesoría y apoyo administrativo que se denominará servicio parlamentario.
1.7. El artículo 27 establece:
Organización Parlamentaria
Artículo 27.- La organización parlamentaria del Congreso tiene los siguientes órganos:
a) El Pleno.
b) El Consejo Directivo.
c) La Presidencia.
d) La Mesa Directiva.
e) Las Comisiones, que pueden ser ordinarias, de investigación y especiales.
f) La Junta de Portavoces.
1.8. El artículo 28 regula:
Servicio Parlamentario
Artículo 28.- El servicio parlamentario del Congreso cuenta con la organización que reconoce el Estatuto del Servicio Parlamentario […]
1.9. Los literales c y h del artículo 32 establecen:
La Presidencia del Congreso
Artículo 32. El presidente del Congreso tiene las siguientes funciones y atribuciones:
[…]
c) Cumplir el ordenamiento jurídico de la Nación y este Reglamento, así como […] hacer respetar la organización y funcionamiento del Congreso, como una entidad dialogante y esencialmente deliberante, que encarna el pluralismo político de la Nación.
[…]
h) Supervisar el funcionamiento de los órganos parlamentarios y del servicio parlamentario, así como disponer lo necesario para la correcta administración de los recursos físicos y humanos al servicio del Congreso. [Resaltado agregado].
1.10. El artículo 38 dispone:
Organización del Servicio Parlamentario
Artículo 38.-
[…].
Es finalidad del servicio parlamentario el desarrollo y ejecución imparcial y políticamente neutral de actividades, servicios y productos institucionales confiables, homogéneos, oportunos y eficaces. Cuenta con autonomía funcional y de gestión, dentro de los límites que determine el Estatuto del Servicio Parlamentario y otras disposiciones internas [Resaltado es agregado].
1.11. El artículo 40 estipula:
La Oficialía Mayor del Congreso
Artículo 40. La Oficialía Mayor es el máximo órgano del servicio parlamentario del Congreso. Está a cargo de un funcionario denominado Oficial Mayor del Congreso, quien responde ante el presidente por la marcha y resultados de las dependencias y personal del servicio parlamentario. Le corresponde con este fin la dirección, supervisión y control, directos o por delegación, de todas las actividades del servicio parlamentario dedicadas a preparar, asistir, apoyar y facilitar las tareas orgánicas y funcionales de los Congresistas.
El Oficial Mayor tiene la representación legal de la administración, es jefe de todo el personal y cuenta con competencia disciplinaria. […]
Sus atribuciones y responsabilidades, así como las que les corresponden a los órganos y personal del servicio parlamentario se establecen en el Estatuto del Servicio Parlamentario. […]
[Resaltados agregados]
En el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Parlamentario2
1.12. El artículo 11 dispone:
Artículo 11. Oficialía Mayor
1. La Oficialía Mayor es el máximo órgano del Servicio Parlamentario del Congreso de la República.
Está a cargo de un funcionario denominado oficial mayor, quien responde al presidente del Congreso de la República por la marcha y resultados de las dependencias, y del personal del Servicio Parlamentario. Le corresponde, con ese fin, la dirección, supervisión y control, directamente o por delegación, de los órganos y las unidades orgánicas a su cargo, así como de todas las actividades del Servicio Parlamentario dedicadas a preparar, asistir, apoyar y facilitar las tareas orgánicas y funcionales de los congresistas.
El Oficial Mayor tiene la representación legal de la administración, es jefe de todo el personal del Servicio Parlamentario y cuenta con competencia disciplinaria. El Oficial Mayor ejerce el rol de Oficial de Integridad del Congreso de la República.
1.13. Los artículos 12, 17 y 18 establecen:
Artículo 12. Funciones de la Oficialía Mayor Las funciones de la Oficialía Mayor son las siguientes: a) Organizar y dirigir el Servicio Parlamentario.
[…]
DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 17. Dirección General de Administración
La Dirección General de Administración es un órgano de apoyo de la alta dirección del Servicio Parlamentario dependiente de la Oficialía Mayor responsable de la administración, ejecución y supervisión de los sistemas administrativos de la gestión de los recursos humanos, abastecimiento, tesorería y contabilidad […].
Artículo 18. Funciones de la Dirección General de Administración
Las funciones de la Dirección General de Administración son las siguientes:
a) Planificar, dirigir, aprobar y supervisar los procesos administrativos de la gestión de los recursos humanos, abastecimiento, tesorería y contabilidad […].
{Resaltados agregados].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.14. El literal p del artículo 5, sobre definiciones, precisa lo siguiente:
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[…]
1.15. El numeral 32.1 del artículo 32 refiere:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
1.16. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.17. En la Resolución Nº 3213-2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, se establece el siguiente criterio:
8. […] el artículo 30 del Reglamento señala lo siguiente:
Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:
30.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas
[…]
30.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
9. De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, constituirá conducta sancionable aquella por la cual la autoridad política realice actos u omisiones mediante los cuales se favorezca o perjudique a una determinada organización política o candidato; por tal razón, se advierten los siguientes elementos del tipo infractor:
a. El sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública.
b. actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
c. La conducta infractora debe desarrollarse dentro del marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
En jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.18. En el fundamento 20 de la Sentencia Nº 329/2024, del 3 de diciembre de 2024:
[…]
la Corte Suprema ha desarrollado jurisprudencialmente en extenso la naturaleza jurídica del principio de confianza como filtro de imputación objetiva en las estructuras organizadas de la administración pública. Ha explicado su tesis de que los funcionarios públicos solo responden por las consecuencias derivadas de sus actos propios delineados normativamente en el MOF y ROF de la entidad; y descarta que respondan por actos de terceros funcionalmente ubicados en un nivel inferior u horizontal, puesto que, si tuvieran como exigencia permanente verificar lo que hacen otros, no tendrían tiempo para ejercer sus competencias propias [Resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3
1.19. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. El artículo 31 de la Constitución, que reconoce el derecho de participación política como derecho fundamental, prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana (ver SN 1.1.). La neutralidad, entonces, se convierte en principio y garantía fundante de un Estado constitucional y democrático de derecho, cuyo fin será promover la igualdad de oportunidades de acceso al poder de las organizaciones políticas participantes en los procesos de elecciones; evitando que la posición en el poder de alguna autoridad, servidor o funcionario público se convierta en una ventaja a favor de una organización política en particular.
2.2. Así, la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en tal sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que regula, entre otros, el tratamiento del deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.
Respecto al caso concreto
2.3. Es materia de apelación la Resolución Nº 00133-2025-JEE-PCYO/JNE, del 13 de noviembre de 2025, en el extremo en el que el JEE declaró que el señor recurrente infringió el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.4. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, realizó una conducta que se encuadre en la infracción que la norma de neutralidad describe como “practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato”.
Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y el cumplimiento de sus elementos
2.5. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió el deber de neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en dicho artículo desde una visión disyuntiva, es decir, se aplica uno o el otro (ver SN 1.11.).
2.6. Estas condiciones se enfocan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad, funcionario o servidor público se configura como una afectación a la neutralidad estatal, y establecen, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva -según la jurisprudencia electoral- dentro de los márgenes establecidos en los citados literales.
2.7. En tal sentido, a efectos de establecer cuál de estas condiciones es la aplicable al presente caso, resulta necesario determinar si las conductas infractoras imputadas al señor recurrente se desarrollaron en el marco de una actividad oficial.
Así, desarrollar una actividad oficial implica ejecutar actos, gestiones o participaciones vinculadas al ejercicio del cargo público, en el marco de las competencias y atribuciones conferidas por la ley o por las normas internas de la entidad a la que pertenece la autoridad, como inaugurar una obra municipal, participar en una sesión de concejo, presidir actos públicos o realizar una inspección oficial, entre otros; utilizando recursos, infraestructura o la representación institucional del Estado.
2.8. En el presente caso, se advierte que don Daniel Constantino Luza Amésquita, colaborador del Área de Participación Vecinal, utilizó indebidamente la cámara del Congreso de la República el 30 de octubre del presente año, cuando la lideresa de la OP Fuerza Popular anunció su postulación a la presidencia del Perú en las próximas EG 2026. Este hecho se atribuye al presunto incumplimiento del deber del señor recurrente como máxima autoridad del Congreso; entonces, tanto el hecho como la supuesta omisión ocurrieron fuera del marco de una actividad oficial.
2.9. En tal virtud, corresponde analizar el cumplimiento de los demás elementos previstos en la disposición, entre ellos: la invocación de la condición de autoridad y la existencia de actos dirigidos a influir en la intención de voto de terceros, así como la manifestación a favor o en contra de una determinada opción política.
2.10. Al respecto, de la revisión de los actuados no se advierte evidencia alguna que permita sostener que el señor recurrente haya invocado, de manera directa o indirecta, su condición de presidente del Congreso de la República, ni que haya desplegado conducta orientada a favorecer a la organización política aludida para influir en la voluntad electoral de los ciudadanos. En consecuencia, del análisis efectuado se colige que la conducta omisiva atribuida al recurrente no implica la invocación de su estatus de funcionario público.
2.11. Por las consideraciones expuestas, se advierte que los hechos analizados no satisfacen los elementos constitutivos de la condición prevista en el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Respecto al verbo rector “practicar”
2.12. Al respecto, el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad señala que, entre las Infracciones en las que incurren las autoridades públicas, se encuentra practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
2.13. En relación con los hechos materia de autos, surge la controversia respecto de si el verbo rector “practicar”, contenido en la disposición citada, alude únicamente a una conducta de carácter activo o si también comprende comportamientos de naturaleza omisiva.
2.14. En tal sentido, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia, para que se cumplan las condiciones para la configuración de las infracciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la conducta puede ser tanto comisiva como omisiva.
2.15. Asimismo, las condiciones previstas para la configuración de las infracciones del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad resultan aplicables a las conductas comprendidas en todos los tipos infractores vinculados al principio de neutralidad, establecido en el mismo cuerpo normativo.
2.16. El verbo rector “practicar” se encuentra inserto en un tipo infractor que vulnera el principio de neutralidad, el cual exige que las autoridades y funcionarios observen un comportamiento respetuoso, evitando la realización de actos que alteren el normal desenvolvimiento del proceso electoral y de la participación política.
2.17. En efecto, un acto infractor no se limita a la ejecución directa de una conducta, sino que también incluye aquellos comportamientos que, por negligencia inexcusable u omisión, generan un favorecimiento o perjuicio a los intereses de una organización política. Por ello, el argumento de que la determinación de infracción resulta lesivo al principio de tipicidad, no es correcto.
Acerca de los elementos típicos de la infracción
2.18. Al respecto, el artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato (ver SN 1.2.). Asimismo, el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad señala, entre las infracciones en las que incurren las autoridades públicas, practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato (ver SN 1.15.).
2.19. Con relación a ello, conforme ha sido mencionado en la jurisprudencia (ver SN 1.17.), resulta necesario verificar el cumplimiento de los tres (3) requisitos del tipo infractor que se atribuyen a la mencionada autoridad edil. Por lo tanto:
a) El señor recurrente, en su condición de primer vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso de la República, ostenta la calidad de autoridad política a la que le resulta plenamente exigible el cumplimiento y respeto del principio de neutralidad electoral, por lo que se constituye en el presunto sujeto activo de la comisión de la conducta infractora.
b) Ahora corresponde determinar si se configura una conducta omisiva del señor recurrente que haya implicado un favorecimiento hacia una determinada organización política:
i. Sobre el particular, corresponde señalar que, conforme al Reglamento del Congreso, el señor recurrente tiene el deber de supervisar el funcionamiento de los órganos parlamentarios y del servicio parlamentario, así como disponer lo necesario para la adecuada administración de los recursos físicos y humanos puestos al servicio del Congreso.
ii. Los órganos parlamentarios están conformados por el Pleno, Consejo Directivo, la Presidencia, Mesa Directiva las Comisiones y Junta de Portavoces (ver SN 1.7), mientras que, entre los conformantes del servicio parlamentario encontramos a la Oficialía Mayor el cual cuenta con autonomía funcional y de gestión.(Ver SN 1.10 y 1.11).
iii. Además, la Oficialía Mayor es el máximo órgano del Servicio Parlamentario del Congreso responde ante el presidente del Congreso por la marcha y resultados de las dependencias y del personal del Servicio Parlamentario. Le corresponde la dirección, supervisión y control, directo o por delegación, de los órganos y las unidades orgánicas a su cargo, así como todas las actividades del servicio parlamentario destinadas a preparar, asistir, apoyar y facilitar el desarrollo de las funciones orgánicas y funcionales de los congresistas. Asimismo, ostenta la representación legal de la administración, ejerce la jefatura sobre todo el personal y cuenta con competencia disciplinaria, organiza y dirige el Servicio Parlamentario. (ver 1.11, 1.12 y 1.13).
iv. A su vez, tiene como dependiente a la Dirección General de Administración que tiene como funciones supervisar los procesos administrativos de la gestión de los recursos humanos, abastecimiento, entre otros
v. En tal sentido, se colige que, si bien el señor recurrente tiene un deber de supervisión, este se encuentra circunscrito exclusivamente a los órganos y servicios parlamentarios (véase SN 1.9); entre ellos, la Oficialía Mayor, instancia que le rinde cuenta respecto de la marcha y resultados de las dependencias y del personal del servicio parlamentario (véase SN 1.11).
vi. Asimismo, si bien el señor recurrente tiene el deber de disponer lo necesario para la adecuada administración de los recursos físicos y humanos al servicio del Congreso (véase SN 1.9), ello no supone que sea su función directa supervisar y controlar las actividades laborales de la totalidad del personal. Tales atribuciones corresponden de manera directa a la Oficialía Mayor.
vii. En ese contexto, el deber de cautelar que la cámara del Congreso no sea sustraída de su esfera patrimonial ni utilizada para fines distintos a los institucionales se encuentra comprendido dentro de la responsabilidad directa de la Oficialía Mayor, y no del Presidente del Congreso. Ello obedece a que la Oficialía Mayor rinde cuentas ante la Presidencia respecto de la marcha y resultados de las dependencias a su cargo, entre las cuales se encuentra la Dirección General de Administración, responsable de la gestión de los recursos humanos y del abastecimiento.
viii. Por lo expuesto, se advierte que no resulta atribuible al señor recurrente la acción omisiva consistente en la falta de supervisión y control respecto de la cámara que fue utilizada en el evento proselitista, toda vez que dicha función no se encuentra comprendida dentro de sus deberes funcionales ni dentro de sus atribuciones institucionales. En consecuencia, no puede imputársele una conducta omisiva que haya favorecido a determinada organización política.
c) Respecto al tercer elemento, los hechos han ocurrido en el contexto de las EG 2026.
2.20. En adición a lo señalado previamente, si bien no se han incorporado a los actuados elementos que acrediten la supervisión ejercida por el señor recurrente respecto de la Oficialía Mayor —que forma parte del servicio parlamentario— (véase SN 1.9), se aprecia que el colaborador del Área de Participación Ciudadana que efectuó el uso indebido de la cámara ya no presta servicios en el Congreso, lo cual constituye un indicio de una acción de supervisión por parte del señor recurrente.
2.21. Ahora bien, resulta pertinente precisar que, si bien el señor recurrente ostenta la condición de máxima autoridad del Congreso, ello no implica que recaiga sobre él un deber superior e inexcusable de cautelar directamente el patrimonio estatal ni de garantizar que todo recurso bajo el ámbito institucional sea impedido de un eventual uso con fines proselitistas. Ello obedece, como se mencionó, a la Oficialía Mayor, en su calidad de órgano responsable del personal y de la administración, que son las instancias competentes para tales labores. En consecuencia, no puede exigirse al recurrente una supervisión permanente de dichos bienes, pues ello implicaría el descuido de sus funciones propias, máxime cuando existe un órgano específicamente encargado de tales responsabilidades.
2.22. Además, el Tribunal Constitucional en la línea de lo que ya la Corte Suprema ha definido jurisprudencialmente, ha señalado que ésta ha sostenido que los funcionarios públicos solo responden por las consecuencias derivadas de sus actos propios delineados normativamente en el Manual de Organización y Funciones (MOF) y el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la entidad; y descarta que respondan por actos de terceros funcionalmente ubicados en un nivel inferior u horizontal (ver SN 1.18.).
2.23. De lo hasta aquí expuesto, al no haberse constatado que se infringieron las normas sobre neutralidad estatal, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por señor recurrente, en su calidad de primer vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso de la República; revocar la Resolución Nº 00133-2025-JEE-PCYO/JNE, del 13 de noviembre de 2025, en el extremo en que se determinó que dicha autoridad había infringido lo dispuesto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; y, reformándola, disponer que la mencionada autoridad no ha incurrido en la infracción al deber de autoridad prevista en la citada disposición normativa.
2.24. Asimismo, corresponde precisar que el presente pronunciamiento no alcanza a don Jaime Abensur Pinasco, director general parlamentario, y don Daniel Constantino Luza Amésquita, en ese entonces, servidor de la Oficina de Participación Ciudadana del Congreso de la República, fueron incluidos en la determinación de la infracción señalada en la Resolución Nº 00133-2025-JEE-PCYO/JNE, del 13 de noviembre de 2025, materia de apelación, toda vez que no han interpuesto recurso impugnatorio alguno y la resolución ha quedado firme.
2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.19.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Miguel Rospigliosi Capurro, en su calidad de primer vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso de la República; REVOCAR la Resolución Nº 00133-2025-JEE-PCYO/JNE, del 13 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo en que se determinó que dicha autoridad había infringido lo dispuesto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; y, REFORMÁNDOLA, disponer que la mencionada autoridad no ha incurrido en la infracción al deber de autoridad prevista en la citada disposición normativa.
2. PRECISAR que el presente pronunciamiento no alcanza a don Jaime Abensur Pinasco, director general parlamentario, y don Daniel Constantino Luza Amésquita, en ese entonces, servidor de la Oficina de Participación Ciudadana del Congreso de la República, quienes fueron incluidos en la determinación de la infracción señalada en la Resolución Nº 00133-2025-JEE-PCYO/JNE, del 13 de noviembre de 2025, materia de apelación, toda vez que no han interpuesto recurso impugnatorio alguno y la resolución ha quedado firme.
3. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Pacasmayo para que continúe con el trámite respectivo.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Legislativa del Congreso Nº 007-2001-CR
2 Publicado el 22 de julio de 2025.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2476050-1