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Fecha de publicación: 09/01/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 28529, Ley del guía de turismo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-MINCETUR y el Reglamento de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR

DECRETO SUPREMO

Nº 001-2026-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en su artículo 1 señala que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo- MINCETUR es el organismo rector del sector comercio exterior y turismo; señalando, asimismo, en su artículo 5, entre otras funciones, el establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida en el ámbito de su competencia;

Que, la Ley Nº 32392, Nueva Ley General de Turismo, establece en su artículo 32, que se consideran prestadores de servicios turísticos a las personas naturales o jurídicas cuyo objeto principal sea ofrecer, comercializar o proporcionar alguno de los servicios necesarios para el desarrollo de las actividades de los turistas según se detalla en el Anexo I de la referida Ley;

Que, asimismo, el señalado artículo 32 de la Ley Nº 32392, Nueva Ley General de Turismo, establece que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo establece mediante decreto supremo los requisitos, procedimientos, obligaciones y responsabilidades específicas que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cuales, de conformidad con el Anexo I de dicha Ley, se encuentra los prestadores que brindan el servicio de guías de turismo;

Que, mediante la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo, modificada por la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, se regula la actividad del Guía de Turismo, ejercida por los Licenciados en Turismo y por los Guías de Turismo que ostenten título a nombre de la Nación y estén Inscritos en el Registro correspondiente;

Que, bajo dicho marco normativo el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, con el objeto de establecer sus disposiciones reglamentarias

Que, mediante la Ley Nº 31617, se modifica la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo, para asegurar la formación a nivel técnico y profesional del guía de turismo e incorporar dentro de sus alcances al guía de montaña, con el propósito de contribuir a la mejora de la competitividad de la actividad turística, la calidad de la prestación del servicio turístico y a la reactivación del sector turismo;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31617 establece que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo adecúa los reglamentos vigentes y las normas complementarias, para asegurar que el guía de turismo cumpla con los requisitos para el debido ejercicio de la actividad turística y demás disposiciones de la ley;

Que, en ese sentido, es necesario modificar el Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato señalado en la Ley Nº 31617, Ley que modifica la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo, y para asegurar que los gobiernos regionales implementen el correspondiente procedimiento administrativo bajo los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, y los demás que prevé la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento administrativo general;

Que, aunado a ello, la Ley Nº 31617 introduce modificaciones al marco normativo del guiado turístico, dejando sin efecto la figura del orientador turístico y la acreditación de los guías oficiales de turismo especializados, por lo que resulta necesario derogar la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR respecto al orientador turístico, así como el Decreto Supremo Nº 004-2019-MINCETUR, que aprobó el Reglamento de las actividades especializadas de guiado y determinados numerales del artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables;

Que, el inciso 1 del artículo 1 de la Ley Nº 28868 faculta al Ministerio de Comercio y Turismo a tipificar vía reglamentaria, mediante decreto supremo, refrendado por el titular del Sector, las infracciones en las que incurran los prestadores de servicios turísticos;

Que, en aplicación de las normas antes referidas es necesario modificar el Reglamento de la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, de tal manera que los órganos competentes tengan el marco legal que los faculte a sancionar a los guías de montaña que no cumplan con las nuevas disposiciones del Reglamento de la Ley del Guía;

Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 139-2025-MINCETUR, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR y el Reglamento de la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, en atención a lo dispuesto en la Ley que modifica la Ley 28529, Ley del Guía de Turismo y el numeral 19.1 del artículo 19 y los literales c) y e) del numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;

Que, conforme a lo indicado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante por la materia, que consiste en la modificación y derogación de reglas, obligaciones, prohibiciones, limitaciones, condiciones y otras exigencias que no generan o implican una variación de costos de cumplimiento que afecte negativamente a las empresas, ciudadanos o sociedad civil o que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; en virtud de lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM;

Que, asimismo, conforme a lo indicado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, la presente norma se considera apta, producto de la evaluación realizada del Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante de los procedimientos administrativos regulados en esta norma; en virtud de lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM;

Que, en ese sentido, es necesario modificar los citados Reglamentos, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato señalado en la Ley Nº 31617, Ley que modifica la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR; la Ley Nº 32392, Nueva Ley General de Turismo; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del MINCETUR, aprobado por Resolución Ministerial Nº 216-2025-MINCETUR; la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo; y la Ley Nº 31617, Ley que modifica la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley del guía de turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR

Modificar el artículo 6, el artículo 7, el numeral 8.1 del artículo 8, el artículo 14 y la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley del guía de turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, conforme al siguiente detalle:

Artículo 6.- Funciones del Órgano Competente

Corresponde al órgano competente las siguientes funciones:

(…).

b) Expedir el Carné que identifica al Guía Oficial de Turismo y al Guía Oficial de Montaña.

(…).

“Artículo 7.- Inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados

Para ejercer la actividad de guía de turismo, tanto el guía oficial de turismo, el guía oficial de montaña y el Licenciado en Turismo deberán estar inscritos en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.”

“Artículo 8.- Requisitos y procedimiento para la inscripción de los Guías Oficiales de Turismo en el Registro

(…)

a) Copia del certificado o constancia que dé cuenta del conocimiento y dominio del idioma extranjero expedido por una institución oficialmente reconocida o declaración jurada conforme al formato aprobado por el Mincetur en el Anexo Nº 3 del presente reglamento, según corresponda.

b) Dos fotografías a color tamaño carné.

Recibida la solicitud, el órgano competente tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su atención. Este procedimiento administrativo es de evaluación previa y se encuentra sujeto a silencio positivo de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(…).”

“Artículo 14.- De la prestación de los servicios

14.1 El guía oficial de turismo, guía oficial de montaña y el licenciado en turismo, inscritos en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, pueden prestar sus servicios en forma independiente o mediante otros prestadores de servicios turísticos.

14.2 Las funciones, derechos y obligaciones del guía oficial de turismo, guía oficial de montaña y del licenciado en turismo son los establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley.

14.3 Para el ejercicio de sus funciones, el guía oficial de turismo y el guía oficial de montaña de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley, deben portar permanentemente y en forma visible, el carné que los identifique como tales, siendo este el único documento exigible para la prestación de sus servicios.

14.4 Los licenciados en turismo inscritos en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, deben portar en un lugar visible el documento que el Colegio de Licenciados de Turismo emita para el ejercicio de sus funciones, a fin que puedan ser fácilmente identificados.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

Octava. - Aprobación de formato del carné de guía oficial de turismo y del guía oficial de montaña

Autorizar al Viceministerio de Turismo a aprobar el formato del carné que identifica al guía oficial de turismo y del carné que identifica al guía oficial de montaña, expedidos de acuerdo a lo establecido en la Ley del Guía de Turismo, Ley Nº 28529 y el presente Reglamento.”

Artículo 2.- Incorporación del literal g) al artículo 4, del artículo 8-A, del numeral 14.5 al artículo 14, del Anexo Nº 2 y Anexo Nº 3 al Reglamento de la Ley del guía de turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR

Incorporar el literal g) al artículo 4, el artículo 8-A, el numeral 14.5 al artículo 14, el Anexo Nº 2 y Anexo Nº 3 al Reglamento de la Ley del guía de turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, conforme al siguiente detalle:

Artículo 4.- Definiciones

(…)

g) Guía oficial de montaña: La persona natural acreditada con el título de Guía Oficial de Montaña expedido por una institución de educación superior del país. El Guía Oficial de Montaña, cuenta con la capacidad técnica y profesional para ascender y descender montañas de hielo, de roca, de roca y hielo (mixta) y/o pendientes verticales y semi verticales, superando dificultades que implican riesgo, siendo imprescindible aplicar técnicas especiales, así como contar con equipos adecuados a la dificultad que se presente.”

“Artículo 8-A.- Requisitos y procedimiento para la inscripción de los Guías de Montaña en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados

8-A.1 Para la inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, el guía oficial de montaña, debe contar con un título expedido por un instituto superior o centro de formación superior oficialmente reconocido por el Sector Educación y presentar una solicitud de acuerdo al Formato que aparece en el Anexo Nº 2, que forma parte del presente Reglamento, acompañando los documentos siguientes:

a) Copia del certificado o constancia que dé cuenta del conocimiento y dominio del idioma extranjero expedido por una institución oficialmente reconocida o declaración jurada conforme al formato aprobado por el Mincetur en el Anexo Nº 3 del presente reglamento, según corresponda.

b) Dos fotografías a color tamaño carné.

Recibida la solicitud, el órgano competente tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su atención. Este procedimiento administrativo es de evaluación previa y se encuentra sujeto a silencio positivo de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

8-A.2 La inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados da lugar a la expedición del Carné de Guía Oficial de Montaña por la Dirección o Gerencia Regional de Comercio Exterior y Turismo del gobierno regional o la Municipalidad Metropolitana de Lima, según corresponda. El carné es de vigencia indeterminada.”

“Artículo 14.- De la prestación de los servicios

(…)

14.5 Los guías oficiales de montaña tienen las siguientes funciones específicas:

a) Realizar actividades de ascenso y descenso de montañas de hielo, de roca, de roca y hielo (mixta) y/o pendientes verticales y semi verticales contribuyendo al desarrollo del turismo y garantizando la seguridad de los visitantes.

b) Organizar rutas de ascenso y descenso en montañas de hielo, de roca, de roca y hielo (mixta) y/o pendientes verticales y semi verticales, considerando el tipo de montaña, las características del visitante y contexto geográfico.

c) Guiar en rutas de ascenso y descenso en montañas de hielo, de roca, de roca y hielo (mixta) y/o pendientes verticales y semi verticales, liderando al visitante o grupo de visitantes, tomando en cuenta sus características, tipo de montaña y contexto geográfico

d) Analizar e interpretar condiciones nivo-metereológicas y geográficas, considerando criterios técnicos, características del terreno de la montaña y niveles de seguridad.

e) Manejar y utilizar correctamente el equipamiento y material de escalada según el tipo de montaña, condiciones nivo-metereológicas y especificaciones técnicas, así como instrumentos de orientación aplicando técnicas y procedimientos establecidos.

f) Brindar servicios de entrenamiento, según retos o necesidades del servicio, considerando las características del visitante, tipo de montaña y medidas de seguridad.

g) Aplicar técnicas de rescate y autorescate cuando las condiciones meteorológicas, geográficas y características de la montaña lo requiera.

h) Preparar al visitante en los procedimientos de seguridad durante el servicio, tomando en cuenta el contexto y riesgos potenciales.

i) Informar al visitante sobre los posibles riesgos de la ruta y las acciones recomendadas en caso de emergencia.

j) Informar al visitante sobre la condición física y mental que se requiere para el ejercicio de la actividad, así como sobre el equipamiento necesario para el correcto ejercicio de la actividad.

k) Evaluar los riesgos potenciales durante la recepción, salida y permanencia del servicio, tomando en cuenta el contexto y las condiciones del visitante.

l) Aplicar acciones de primeros auxilios y evacuación, aplicando técnicas y procedimientos de emergencia en el marco de sus competencias, según las circunstancias y contexto del servicio.

m) Comunicar información pertinente sobre la emergencia, aplicando procedimientos y protocolos establecidos, y utilizando el equipamiento correspondiente.

n) Modificar el programa y la ruta, cuando existan situaciones que pongan en riesgo la seguridad de los visitantes, hecho que deberá ser claramente explicado a los mismos.”

ANEXO Nº 2

FORMATO DE INSCRIPCIÓN EN EL DIRECTORIO NACIONAL DE

PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS CALIFICADOS PARA GUÍA

OFICIAL DE MONTAÑA

Completar con letra imprenta y legible, evitando borrones y/o enmendaduras:

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__________________________ ________________

Firma Fecha: día/mes/año

Nombres y apellidos:

Nº de DNI/C.E.:

ANEXO Nº 3

A. DECLARACIÓN JURADA DE DOMINIO DE IDIOMA EXTRANJERO DEL GUÍA OFICIAL DE TURISMO

El que suscribe, ____________________________________________ (nombre completo del declarante), con D.N.I./C.E./Pasaporte Nº ______________, con R.U.C. N.º _____________________________, con domicilio en _____________________________, distrito de _____________________________, provincia de _____________________________, departamento de _____________________________, ante usted DECLARO BAJO JURAMENTO:

Que en el marco de lo establecido en el literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de la Ley del guía de turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº004-2010-MINCETUR y modificatorias, que regula el procedimiento para la inscripción de los guías oficiales de turismo, cumplo con informar mi condición de dominio del siguiente idioma(s) extranjero(s):

• Inglés ( )

• Portugués ( )

• Francés ( )

• Alemán ( )

• Otro: ______________

La presente Declaración Jurada la realizo en virtud del principio de presunción de veracidad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV y el artículo 51 de Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y me sujeto a las acciones legales que correspondan de acuerdo a la legislación nacional vigente.

_________

Día/Mes/Año

____________________

(Firma del Declarante)

(Nombres y Apellidos del Declarante)

(D.N.I./C.E./Pasaporte)

B. DECLARACIÓN JURADA DE DOMINIO DE IDIOMA EXTRANJERO DEL GUÍA OFICIAL DE MONTAÑA

El que suscribe, ____________________________________________ (nombre completo del declarante), con D.N.I./C.E./Pasaporte Nº ______________, con R.U.C. N.º _____________________________, con domicilio en _____________________________, distrito de _____________________________, provincia de _____________________________, departamento de _____________________________, ante usted DECLARO BAJO JURAMENTO:

Que en el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 8-A.1 del artículo 8-A del Reglamento de la Ley del guía de turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR y modificatorias, que regula el procedimiento para la inscripción de los guías oficiales de montaña, cumplo con informar mi condición de dominio del siguiente idioma(s) extranjero(s):

• Inglés ( )

• Portugués ( )

• Francés ( )

• Alemán ( )

• Otro: ______________

La presente Declaración Jurada la realizo en virtud del principio de presunción de veracidad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV y el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y me sujeto a las acciones legales que correspondan de acuerdo a la legislación nacional vigente.

_________

Día/Mes/Año

____________________

(Firma del Declarante)

(Nombres y Apellidos del Declarante)

(D.N.I./C.E./Pasaporte)

Artículo 3.- Modificación del artículo 18 del Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables” - Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR

Modificar el artículo 18 del Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables” - Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 18.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables para los guías oficiales de montaña

Los guías oficiales de montaña incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de la Ley Nº 28529, Ley del guía de turismo, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2010-MINCETUR o norma que lo sustituya.

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Artículo 4.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA.- Operación turística en atractivos turísticos gestionados por el Estado peruano.

La prestación de servicios turísticos que se realizan en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas por el Estado se rige según lo establecido por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) en la normativa y documentos de gestión correspondientes.

SEGUNDA.- Prestación del servicio de guiado de turismo en base a la formación académica

Las agencias de viajes y turismo que requieran contratar los servicios de guiado de turismo o guiado de montaña, deben considerar la formación académica del guía oficial de turismo y del guía oficial de montaña, según corresponda, a fin de garantizar la seguridad del turista, acorde a la naturaleza del servicio prestado.

TERCERA.- Ejercicio de la labor de guía de turismo por parte de los licenciados en turismo

Para el ejercicio de la labor de guía de turismo por parte de los licenciados en turismo, estos se rigen conforme a las disposiciones señaladas en la Ley Nº 31172, Ley que actualiza la Ley Nº 24915, que crea el Colegio de Licenciados en Turismo, en lo que les sea aplicable.

CUARTA.- Documento orientador para la fiscalización posterior del dominio del idioma extranjero del guía oficial de turismo y del guía oficial de montaña

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo puede aprobar, mediante resolución ministerial, un documento orientador dirigido a las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo para la fiscalización posterior del dominio del idioma extranjero del guía oficial de turismo y del guía oficial de montaña cuando, en el marco de los procedimientos administrativos señalados en el artículo 8 y artículo 8-A del Reglamento de la Ley del guía de turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, hayan presentado la declaración jurada correspondiente del dominio del idioma extranjero.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derogación de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo

Derogar la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-
MINCETUR.

SEGUNDA.- Derogación del Reglamento de las Actividades Especializadas de Guiado

Derogar el Decreto Supremo Nº 004-2019-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de las Actividades Especializadas de Guiado.

TERCERA.- Derogación de los numerales 18.10, 18.11, 18.12, 18.13, 18.14, 18.15, 18.16 y 18.17 del artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR

Derogar los numerales 18.10, 18.11, 18.12, 18.13, 18.14, 18.15, 18.16 y 18.17 del artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil veintiséis.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ

Presidente de la República

TERESA STELLA MERA GÓMEZ

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

2475359-1