Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 1755-2024-LA LIBERTAD
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco
VISTO:
La propuesta de destitución del señor Karl Hamilton Santolalla León, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contenida en la resolución número trece, de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos treinta y dos.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante Oficio número cero veintinueve guion dos mil veinticuatro guion MP guion FPMC guion Pyo diagonal Coordinación, de fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro, la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo - La Libertad remitió copias de la Carpeta Fiscal N° 2455-2024, seguida contra el señor Karl Hamilton Santolalla León, por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de tráfico de influencias, al haberse advertido conductas funcionales irregulares que atentarían contra la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
1.2. Por resolución número dos, de fecha diez de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y cinco, el Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Karl Hamilton Santolalla León, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por los siguientes cargos:
“PRIMER HECHO: “Por haber ejercido de manera ilegal la profesión de abogado en sede policial y fiscal con motivo de la Carpeta Fiscal N° 1834-2024 tramitada en la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, ejerciendo la defensa de Leonardo Antonio Mayanga Guzmán, denunciado por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores; estando en ejercicio funciones como Juez de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, designado por Resolución Administrativa N° 000978-2023-P-CSJLL-PJ de fecha 8 de setiembre de 2023; con el agravante de haber aceptado realizar “pagos extrajudiciales” para favorecer al imputado, incurriendo en la prohibición expresa contemplada en el artículo 7, numeral 7), de la Ley 29824 “Ley de Justicia de Paz”, 7) desempeñar la labor de abogado defensor ante el Distrito Judicial donde desempeña el cargo”; afectando con ello la investidura de este Poder del Estado. Hecho ocurrido desde el 22 de febrero de 2024, continuando con el apersonamiento realizado el 22 de julio de 2024 hasta la fecha.
SEGUNDO HECHO: “Por haber ejercido de manera ilegal la profesión de abogado, en sede judicial con motivo del expediente judicial N° 01014-2023-68-1614-JR-PE-01 tramitado en el Juzgado Unipersonal Penal de la Provincia de Pacasmayo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, sobre omisión a la asistencia familiar, representando a Pedro Alex Rodríguez Gallardo, incurriendo en la prohibición expresa contemplada en el artículo 7, numeral 7), de la Ley N° 29824 “Ley de Justicia de Paz” 7) desempeñar la labor de abogado defensor ante el Distrito Judicial donde desempeña el cargo”, afectando con ello la investidura de este Poder del Estado, hecho ocurrido el 17 de junio de 2024 (fecha de apersonamiento) hasta la fecha2.
1.3. Mediante resolución número uno, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos ocho a doscientos veinte, expedida en el Cuaderno de Medida Cautelar número mil setecientos cincuenta y cinco guion uno guion dos mil veinticuatro guion La Libertad, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, entre otros, dictó medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado, por el plazo de seis meses.
1.4. Mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos uno a doscientos seis, el investigado presentó su descargo, señalando centralmente que:
i) El hecho que su persona sea abogado defensor, no conlleva a que todas las acciones que desempeñe en el ejercicio de su profesión sea relevante para el ámbito administrativo, del que tiene competencia el Órgano Contralor, ya que a otros jueces de paz que ejercen otras profesiones o actividades laborales, no se les apertura investigación por algún cuestionamiento en el ejercicio de su profesión y/o labor, debiendo ceñirse el control únicamente a su actividad como juez de paz de Única Nominación, mas no en el ejercicio de su profesión de abogado.
ii) Siendo el cargo de juez de paz ad honorem, no se le podría prohibir trabajar en el ejercicio de su profesión, ya que atentaría con lo previsto en los artículos veintidós y veintitrés de la Constitución Política del Perú.
iii) Respecto a la Carpeta Fiscal N° 1834-2024, refiere que su persona no ha participado en ninguna diligencia, declaración, audiencia, verificación u otro acto de investigación. Que no ha recibido pago alguno para el ejercicio de la abogacía, siendo que su persona solo suscribió un apersonamiento, con el fin de apoyar a un compañero de promoción, quien, ante la desesperación del hecho imputado a su padre, pretendía obtener información del estado de su proceso, sin que ello implique que su persona haya ejercido la defensa de los intereses de dicho imputado.
iv) Respecto al Expediente N° 1014-2023, donde su persona suscribe el escrito por el que se consigna un depósito judicial por concepto de liquidación de pensiones devengadas, refiere que es un documento por el cual se pone en conocimiento un depósito, sin que ello signifique que su persona haya ejercido la defensa o realizado algún acto de patrocinio.
v) Añade que no ha ejercido la defensa en los procesos a los que se hace referencia, ya que los escritos firmados por su persona, no se tratan de actos de defensa; por lo que, en un escenario formalista se trataría de una tentativa de patrocinio; y, según la Ley de Justicia de Paz no constituye infracción, el realizar acciones previas a una defensa, sino el defender jurisdiccionalmente a una persona, conducta que no ha realizado.
1.5. Por resolución número trece, de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos treinta y dos, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado, centralmente por los siguientes cargos:
“4.11. (…), por haber actuado en contravención a la garantía de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia y de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa, al haber desempeñado labores de patrocinio en la Carpeta Fiscal N° 1834-2024 y el Expediente Judicial N° 01014-2023, tramitados en la provincia de Pacasmayo (Ministerio Público y Poder Judicial), no obstante que tal función, por su calidad de juez de paz del mismo distrito judicial para el cual fue designado, no podía realizarla, de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 7°, inciso 7), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824. (…)”.
1.6. Mediante Oficio número cero cero cero quinientos setenta y dos guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta, se remitió a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe número cero cero cero cero setenta y uno guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veinticinco, el informe técnico en el que se emite opinión en el sentido que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del investigado.
Segundo. Normas aplicables.
2.1. La norma vigente al momento de la supuesta comisión del hecho infractor es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables; así como, el Decreto Supremo número c ero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que aprobó el Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz.
2.2. Asimismo, es de aplicación supletoria, cuando sea compatible con la naturaleza y finalidad del presente procedimiento, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, en observancia del artículo VIII del Título Preliminar del citado cuerpo normativo.
Tercero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
3.1. El artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que: “La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. (…)”.
3.2. A su turno, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz establece que: “La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
Cuarto. Sobre los deberes y prohibiciones de los jueces de paz.
Los jueces de paz ejercen sus funciones dentro de un marco normativo que les impone deberes y prohibiciones con carácter obligatorio. Tales obligaciones, al estar previstas en la ley y en los reglamentos adquieren fuerza vinculante y condicionan, directamente, su actuación jurisdiccional y administrativa. De este modo, la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz en sus artículos cinco1 y siete2 establecen un catálogo específico de deberes y prohibiciones que determina, de manera expresa, las conductas exigidas y las conductas prohibidas a los jueces de paz, garantizando así que el ejercicio de su función se ajuste al principio de legalidad y a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico.
Quinto. De los cargos atribuidos al investigado y de los hechos acreditados.
5.1. Respecto al primer hecho atribuido al juez de paz investigado; referido a haber asumido la defensa legal del señor Leonardo Antonio Mayanga Guzmán, en la Carpeta Fiscal N° 1834-2024, tramitada ante la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo del Distrito Fiscal de La Libertad, distrito judicial en el que el citado investigado tenía una designación vigente como juez de paz en el Juzgado de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
5.1.1. Se debe anotar que dicho cargo se ve acreditado con los escritos de fecha veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, a fojas veintiséis; y, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro, a fojas ciento siete, mediante los cuales el investigado se apersonó ante la DIPINCRI de la provincia de Pacasmayo; y, posteriormente, ante la referida Fiscalía Provincial, como abogado defensor del señor Leonardo Antonio Mayanga Guzmán; escrito de apersonamiento que fue, formalmente, aceptado mediante la Providencia Fiscal N° 001-2021 de fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro, a fojas ciento diez, en la que se le designó como abogado defensor.
Hecho que también se ve corroborado por la denuncia presentada el trece de agosto de dos mil veinticuatro, como obra del acta de denuncia verbal de fojas dos a tres, presentada por la señora Lyzet Elyzabeth Mayanga Espinoza, quien expresó lo siguiente:
“3. (...), mi padre Leonardo Antonio Mayanga Guzmán, tiene dos denuncias en la Fiscalía Mixta Corporativa de Pacasmayo, sin embargo, en la denuncia signada con el N° 1834-2024, que está a cargo del Dr. Martin Ocampo, a través de mi hermano Alberto Sebastián Mayanga Espinoza, quien es promoción del abogado denunciado, lo conocimos, de allí conversamos con él, quien nos dijo que podía llevar el caso, pues también es abogado, de allí nos comenzó a decir que mi padre ya sería reincidente, luego él era el que empezaba a llamarnos y a buscar, incluso fue hasta mi casa a hablar con nosotros, con mi mamá, mis hermanos y mi papá que también estaba allí, dijo que él lo podía representar como su abogado y fue llevando un documento para que lo firme, pero que teníamos que ver cómo manejar el caso, porque ya era reincidente mi papá y se iba a ir directo al Penal, (...) me dijo que el caso lo tenía el efectivo Julca y que el Fiscal de turno era Ocampo García, (...), me dice que el tema es que ya saben que tu papá es reincidente en este tema, estoy esperando hablar con el Fiscal, (...) le yapeé 100 soles, para sus movilidades, luego me dijo que iba a sacar copia de la denuncia, el mismo 23 de febrero de 2024, me dice que ya tenía los actuados de la Carpeta Fiscal, que íbamos a coordinar las diligencias, ese mismo día en la noche, nos dijo que el Fiscal iba llegar a su casa, luego me envió un audio en la noche, diciéndome que ya había conversado con el Fiscal y ya iban a iniciar las diligencias, (...) el 25 de febrero 2024, le volví a yapear 100 soles, (...), luego me dijo que se había reunido con el Fiscal y que le estaban solicitando un billete fuerte, diciendo incluso que a mi papá lo iban a mandar a la cárcel, señalando que en el Poder Judicial le estaban pidiendo S/ 12000 soles, luego empezó a pedirle plata a mi hermano y él nos reenviaba los audios, luego pide S/ 12000 soles nuevamente, yo le digo sino puede ser menos, diciéndonos que ese dinero iba a ser destinado para el Fiscal y el Juez, que S/ 9000 soles iban a ser para el Juez y 3000 soles iban a ser para el Fiscal, realmente nosotros estábamos desesperados, no sabíamos que hacer (...), le deposité vía Yape S/ 120 soles, lo hice al número de su esposa Mayra Kaomi Chuquilín Lozano, incluso ha involucrado al Fiscal Mariños y al Dr. Ocampo, (...), nos dijo que la audiencia de prisión, era el lunes 04 de marzo de 2024 (...), luego nos decía a cada rato que cómo iba lo del dinero que debíamos conseguir, (...), nos solicitó S/ 3000 soles para pagar una caución al Juzgado, señalando que eso se estaba solicitando al Juzgado, dinero que le dimos y que nunca pagó, incluso nos envió documentos de fiscalía, alterando el voucher para hacernos creer que lo había pagado, falsificando el sello de fiscalía que había ingresado el voucher y nos hizo llegar por WhatsApp, todo ello en beneficio propio, habiéndole pagado en total la suma de S/ 9000 soles al abogado denunciado, quien pedía más dinero, incluso le dijimos que ya no teníamos y que íbamos a vender un terreno (...),
4. (…), tengo todas las pruebas como conversaciones y audios, pues él me escribía desde el número 995 697 598, que voy a dejar en este momento (...)”.
5.1.2. Esta imputación se ve agravada por el contenido de los audios transcritos en el Informe número cero cero veinticinco guion dos mil veinticuatro guion JEFS guion UDCIP guion ODANCPJ guion LL, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y dos, de los que se desprende que el investigado solicitó dinero, de manera constante, a los familiares de su patrocinado, no solo como contraprestación por sus labores como abogado, sino también para presuntos pagos extrajudiciales al fiscal, juez y especialista judicial; esto, con el objeto de favorecer a su patrocinado ante una supuesta prisión preventiva; hecho que no ha sido negado -de manera absoluta- por el investigado, quien señala en la audiencia única de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos cinco, ante la pregunta vigésima novena, si reconoce estas conversaciones, respondiendo que a fojas trescientos tres: “(...) yo con certeza no, no recuerdo, pero según lo que he escuchado esos audios, sí parece mi voz. Sí parece mi voz, pero yo considero haberlo realizado en un contexto formal presumo que algunos han podido ser adulterados no lo puedo afirmar, pero parece que fuera mi voz (...)”. A continuación, se citan los referidos audios que obran de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho:
“(…)
WhatsApp Audio 2024-08-13 at 21.59.38 (1) Duración 39 segundos: Desde los 5 segundos hasta el final: “el tema era doce, y solamente de esos doce solamente nueve eran para el juez y tres para empezar para el fiscal, pero, esto, el caso iba a continuar como yo les expliqué, porque después de la investigación preparatoria, viene la etapa intermedia y luego el juicio oral, estoy seguro de que este caso llegará a juicio, por eso hay que prepararse para la estrategia y cómo se coordina todo”. (haciendo alusión al patrocinio en modo y forma irregular del mismo). (Voz varón, que presuntamente conforme a la denuncia, se trataría del juez de paz comprendido).
WhatsApp Audio 2024-08-13 at 21.59.39 (1) Duración 1:22 minutos: (...). Durante los segundos 36-40: “Como tú dijiste que no me he apersonado, yo te estoy demostrando lo contrario con documentos”. (…).
(…).
WhatsApp Audio 2024-08-13 at 21.59.41 (2) Duración 1.16 minutos: (…). Parece que la audiencia de prisión preventiva es mañana hermano (seg. 13). 42 segundos: “Otra cosa hermano, esta alguito complicado, pero igual vamos hacer pelea, igual puedo conversar con el magistrado y con el mismo fiscal para AGUANTAR TODO O AL MENOS PARA QUE LE RATIFIQUEN EL ARRESTO DOMICILIARIO, pero no sé, que me van a decir, a las 6:30-7:00 pm me voy a reunir con ellos, ¿cómo andamos respecto al tema económico hermano?, tú sabes que en estas cosas hay que ser sincero y transparente, estoy viendo todas las vías posibles, para salvar a tu viejo, hermano”. (Voz varón, que presuntamente conforme a la denuncia, se trataría del juez de paz comprendido).
(…)
WhatsApp Audio 2024-08-13 at 21.59.42 Duración 2 minutos 42: Minuto 1:02: “(...) y el fiscal me he reunido y están solicitando la prisión preventiva, ósea es el tema, ahora yo estoy tratando de verlo por otro lado, a ver si nos ayudan, hoy día me he reunido y están pidiendo un billetito algo fuerte, (...). 2.22-2.34: ENCIMA ESTÁN QUE ME PIDEN EN EL PODER JUDICIAL PARA QUE NOS AYUDEN, DOCE, POR ESO ES QUE YO NO PUEDO DECIDIR MIENTRAS YO NO CONVERSE CON USTEDES. (...)” (Voz varón, que presuntamente conforme a la denuncia, se trataría del juez de paz comprendido).
(...)
9 ago., 4.34 p. m: 57 seg: voz mujer: “el inconveniente es, de que venimos a pedirle de por favor, que me devuelva, toda la plata que yo le he dado. 1:12 voz mujer: “el Boucher está recontra falsado”. (...). 2.10 min voz mujer: ¿ENTONCES DE LOS SEIS MIL QUE YO LE HE DADO A QUIEN LE HA DADO USTED?, VOZ VARÓN: YO LE HE DADO AL DR. OCAMPOS, AL DR. OCAMPOS Y ME REUNÍ TODAVÍA CON EL ESPECIALISTA JUDICIAL QUE EN ESE ENTONCES ERA EL DR. MATTA QUE ERA ESPECIALISTA DEL ANTERIOR JUEZ, PORQUE AHORA EL DR. RABANAL ES NUEVO, EL DR. RABANAL QUE VA LLEVAR EL CASO ES NUEVO. 2.53 min voz varón: “la vez pasada me dijiste que no estaba apersonado”. 4.02 min: “lo que pasa es que obviamente el fiscal no te va decir sí, esos son tratos bajo la mesa, ósea no te va decir sí”. 4.26 min voz mujer: “yo me he ido averiguar ya ... lo único que me ha dicho la secretaria, es que usted sí se ha apersonado, y que la semana pasada ha venido a tomar el expediente y tomarle foto” (...).
Audio 17 jul, 4.10 p. m. Duración 19 minutos: 43 seg voz mujer: ¿Dígame eso que usted le dio fue para el fiscal o el juez? Voz varón 0:56 a 1 min: “En uno es Ocampo y en otro era Mariño. Voz mujer Min 1.29: “Dígame, ¿usted se ha presentado cómo abogado? Min 1.34 voz varón: “Yo me he presentado como abogado en la Divincri, yo lo entregué”. Min 1.43 voz varón: “Pero cuando me apersoné tanto a la fiscalía como a la Divincri les di”, Min 2.35 voz varón: “Si yo no fuera su abogado. No me hubiesen notificado a mí ... hay una notificación de junio (…). Min 15.10 continua voz varón: “No, yo le digo lo que pasa que, para yo separarlo. Acá tengo todo lo que tengo lo que es juez de paz y en Trujillo, que es mi estudio, tengo todos lo que son mis casos, yo viajo mañana jueves y regreso el viernes. (...)”.
5.2. Respecto al segundo hecho atribuido al investigado, consistente en haber ejercido la defensa judicial en un proceso por omisión a la asistencia familiar contenido en el Expediente judicial N° 01014-2023-68-1614-JR-PE-01, se debe anotar que dicha imputación se ve acreditada con el Oficio número cero treinta y cuatro guion dos mil veinticuatro guion MP guion FPMC guion Pyo diagonal Coordinación, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, a fojas ciento treinta, cursado por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo - La Libertad, a cargo del Fiscal Provincial titular Martín Ocampo García, a través del cual remitió el escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, obrante de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cuatro, presentado por el ahora investigado, en su condición de abogado patrocinante; escrito en el que se advierte que el juez de paz investigado ejercía la defensa legal del señor Pedro Alex Rodríguez Gallardo, toda vez que, mediante el referido documento, se apersonó al proceso señalando lo siguiente:
“Abog. Karl Hamilton Santolalla León, con Registro ICALS N° : 01200, en representación de PEDRO ALEX RODRÍGUEZ GALLARDO (...), con domicilio procesal en calle Junín N° 124 - San Pedro de Lloc, Provincia de Pacasmayo, Departamento de La Libertad (...)”.
Consignando en la parte final del documento, al igual que en el caso anterior, su firma, sello y registro de abogado “N° 01200”, lo que permite acreditar su participación activa como defensor legal. Cabe precisar que, a la fecha de presentación del referido escrito, el investigado se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como juez de paz.
5.2.1. Si bien, en el escrito de defensa, el investigado ha señalado, entre otros, que en la Carpeta Fiscal N° 1834-2024, su persona no ha participado en ninguna diligencia, declaración, audiencia, verificación u otro acto de investigación; que su persona solo suscribió un apersonamiento con el fin de apoyar a un compañero de promoción; y, respecto al Expediente N° 1014-2023 sostiene en su defensa que, solo suscribió un escrito para consignar un depósito judicial por concepto de liquidación de pensiones devengadas; lo que, a su juicio, no constituyen, per se, actos de defensa en los procesos mencionados. Dichas alegaciones no logran desvirtuar las imputaciones en su contra; por el contrario, el investigado, al reconocer que es autor de los escritos objeto de análisis, refuerza la imputación que pesa sobre él; y, de hecho, la firma de documentos de apersonamiento, acompañada de su sello y número de colegiatura, implica, de manera inequívoca, una intervención activa, en condición de abogado.
Además, cabe destacar que el hecho de que el cargo de juez de paz sea ad honorem no exime al investigado de cumplir con las restricciones y responsabilidades inherentes a su función. En consecuencia, los argumentos esgrimidos en su defensa carecen de fundamento y deben ser desestimados.
5.2.2. Consecuentemente, se puede afirmar que han quedado acreditados los cargos que pesan sobre el investigado Karl Hamilton Santolalla León, cargos consistentes en haber ejercido la defensa legal en la Carpeta Fiscal N° 1834- 2024 y el expediente judicial N° 01014-2023-68-1614-JR-PE-01; no obstante que, por su condición de juez de paz del distrito judicial en que se desarrollaron los citados procesos judiciales, estaba impedido por la prohibición contenida en el artículo siete, numeral siete, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo. (…)”.
Conductas que, en efecto, se subsumen en el inciso cuatro del artículo cincuenta de la misma ley: “Son faltas muy graves: (…) 4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz. (…)”, concordado con el artículo veinticuatro, inciso cuatro, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que establece como falta muy grave: “4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el Distrito Judicial donde se desempeña como juez de paz”.
Situación que se ve agravada por el hecho de que, en el primero de los citados casos, el investigado efectuó requerimientos de dinero para pagos ilegales y/o extrajudiciales a autoridades del Ministerio Público y del Poder Judicial (fiscal, juez y especialista); conducta reprochable que oscurece y vulnera gravemente la imagen del Poder Judicial, ya que como juez de paz tenía el deber de mantener una conducta personal y funcional irreprochable, acorde con el cargo que ocupa, deber que se ha visto transgredido con su actuar irregular.
Sexto. Respecto a la proporcionalidad de la medida disciplinaria propuesta.
6.1. En virtud del literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS3, las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz. En dicho contexto cabe desarrollar lo siguiente:
a) Respecto de la gravedad de los hechos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que los cargos atribuidos al juez de paz investigado constituyen conductas disfuncionales tipificadas como faltas muy graves, conforme se desprende del numeral cuatro del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
b) En lo referente, a las condiciones especiales del investigado, no pasa desapercibido que, al momento de los hechos, ostentaba el título de abogado con colegiatura vigente, lo que le permitía comprender las normas vulneradas. Ello se ve corroborado con el acta de audiencia única de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos cinco, del que se desprende que el investigado reconoce ser abogado de profesión, haberse titulado en el año dos mil catorce y colegiado en el año dos mil diecisiete en el Colegio de Abogados de Lima Sur, con registro “N° 1200”.
Por lo que, no se puede alegar como condición especial su condición de juez lego; máxime si la disposición contenida en el numeral cuatro del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, no admite ambigüedad en cuanto a la exigencia de no ejercer la abogacía en el mismo distrito judicial en que se ejerce el cargo de juez de paz.
c) En cuanto a las circunstancias de la comisión de los hechos advertidos, se debe considerar que además de haber infringido el numeral cuatro del artículo cincuenta de la mencionada ley, solicitó dinero para supuestos pagos extrajudiciales; conducta disfuncional que no solo denota un alto nivel de reprochabilidad en el investigado, sino que demuestra su falta de idoneidad, ya que su proceder no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, el cual es: “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Por estos argumentos, corresponde aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponer la máxima sanción posible como es la medida disciplinaria de destitución al investigado.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1580-2025 de la quincuagésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Cáceres Valencia por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Karl Hamilton Santolalla León, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 5. Deberes.
El juez de paz tiene el deber de:
1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.
3. Residir permanentemente en el lugar donde ejerce el cargo.
4. Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.
6. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados a su función.
7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.
8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia.
9. Cumplir con las comisiones que reciba por encargo o delegación.
10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.
11. Asistir a los eventos de inducción y/o capacitación que organice el Poder Judicial u otras instituciones, previa coordinación.
12. Controlar al personal auxiliar del juzgado de paz.
13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función”.
2 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 7. Prohibiciones.
El juez de paz tiene prohibido:
1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.
2. Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos.
3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
5. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo.
8. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”.
3 Reglamento de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS
“Artículo 63°.- Principios del procedimiento disciplinario de los Jueces de Paz.
Durante el procedimiento disciplinario, deben observarse los siguientes principios:
(…)
k) Proporcionalidad.- Las acciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justica de Paz.
(…)”.
2475269-1