Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del distrito de San Pedro de Cajas, provincia de Tarma, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 160-2023-JUNIN
Lima, doce de noviembre de dos mil veinticinco.-
VISTO:
La Investigación Definitiva número ciento sesenta guion dos mil veintitrés guion Junín que contiene la propuesta de destitución del señor Macario Aníbal Arellano Yurivilca, por su desempeño como juez de paz del distrito de San Pedro de Cajas, provincia de Tarma, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número seis, de fecha doce de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y dos.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante resolución número seis de fecha doce de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y dos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió:
“Primero: PROPONER ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se IMPONGA la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a MACARIO ANÍBAL ARELLANO YURIVILCA, en su actuación como juez de paz del distrito de San Pedro de Cajas, provincia de Tarma, departamento Junín de la Corte Superior Justicia de Junín, por el cargo atribuido en su contra (…).
Segundo: DISPONER la medida cautelar de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado MACARIO ANÍBAL ARELLANO YURIVILCA, (…)”.
1.2. Mediante Informe número cero cero cero cero treinta y tres guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticinco, de fojas doscientos diecisiete a doscientos veintidós, que la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) hace suyo mediante Oficio número cero cero cero quinientos siete guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, a fojas doscientos quince, opina porque se apruebe la propuesta de destitución del señor Macario Aníbal Arellano Yurivilca.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. Conforme al artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la autoridad competente para imponer la sanción de destitución a los jueces de paz.
2.2. Asimismo, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, en su sección “Consejo Ejecutivo del Poder Judicial” establece como atribución de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
Tercero. Hecho infractor imputado al juez de paz investigado.
Mediante resolución número uno de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, de fojas catorce a dieciocho, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Macario Aníbal Arellano Yurivilca, por su actuación como juez del Juzgado de Paz del distrito de San Pedro de Cajas, provincia de Tarma, del departamento de Junín y Corte Superior Justicia de Junín, por el siguiente cargo:
“Haber emitido el documento de fecha 12 de agosto de 2022 y resolver manifestando la presencia de tres personas ante su Despacho, que ya tenían la condición de fallecidas; quienes como propietarios legítimos habían presentado documentos originales del terreno urbano ubicado en la Calle Arequipa S/N Mz 4 Lote 15, del Barrio Primero de 982.60 m2; y solicitado la nulidad de la Escritura de Transferencia de Posesión de un terreno N° 004-2016 de fecha 9 de diciembre de 2016 y la Constancia de Posesión de fecha 28 de marzo de 2016 emitida por la Subprefectura de San Pedro de Cajas.
Consecuentemente, con la conducta descrita, (...), habría incumplido los deberes preceptuados en los numerales 2) y 5) del artículo 5° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, que establece: “El juez de paz tiene el deber de: 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; asimismo, habría incurrido en la prohibición indicada en el numeral 6) del artículo 7° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, que señala: “El juez de paz tiene prohibido (...) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” (en atención a la competencia contenida en el numeral 2) del artículo 16° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz); conducta que se tipifica como FALTA MUY GRAVE en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, que señala: “Son faltas muy graves: Conocer, influir o interferir directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o jurisdicción especial”.
Cuarto. Argumentos de defensa del investigado.
El juez de paz investigado en su escrito, a fojas veintinueve; y, en la audiencia única efectuada los días cuatro y veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas setenta y nueve a ochenta y siete; y, de fojas noventa y ocho a ciento siete, ante la magistrada contralora de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín, señaló que el diez de agosto de dos mil veintidós acudió a su despacho el señor Juan Jesús Samaniego Paucar, afirmando ser representante de los herederos de la familia Paucar Gamarra, quien solicitó una constancia para impugnar en COFOPRI, la titulación del predio solicitado por la quejosa, señora Bethzy Soledad Salazar Rojas; siendo que su accesitario, quien además anteriormente había sido juez de paz en ese juzgado redactó el cuestionado documento de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas tres, habiendo sido sorprendido; por lo que, reconoce su error en ese extremo. Asimismo, reconoce haber recibido capacitaciones virtuales de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP), admitiendo que conocía al señor Juan Jesús Samaniego Páucar, a la madre y tío de este, señora María Magdalena y señor Narciso Páucar Gamarra, pero desconocía del fallecimiento de estos últimos, ya que llevaban muchos años viviendo en Lima. Refiere que conversó con el solicitante, quien le entregó todos los documentos de su propiedad; por lo que, aceptó redactar la constancia.
Quinto. Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
5.1. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, a fojas uno, la señora Bethzy Soledad Salazar Rojas presentó queja contra el juez de paz investigado, por haber emitido el documento de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, en el que se habría consignado la presencia de tres personas fallecidas en su despacho, quienes como propietarios habían presentado documentos del terreno urbano ubicado en la calle Arequipa sin número, manzana cuatro, lote quince, del Barrio Primero, de novecientos ochenta y dos punto sesenta metros cuadrados, solicitado la nulidad de la Escritura de Transferencia de posesión de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis y la constancia de posesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Subprefectura de San Pedro de Cajas.
5.2. Con resolución número uno de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, de fojas catorce a dieciocho, se abrió el procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz Macario Aníbal Arellano Yurivilca, para después emitirse el informe de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, de fojas ciento quince a ciento veintidós, en el que se propone imponer la medida disciplinaria de destitución al investigado; propuesta elevada a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Posteriormente, la referida jefatura emitió la resolución número seis de fecha doce de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y dos, en la que propone a este Órgano de Gobierno la destitución del mencionado investigado.
Sexto. Análisis de la propuesta de destitución. Determinación de la responsabilidad disciplinaria.
6.1. Del documento obrante a fojas tres, de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, se verifica que el investigado Macario Aníbal Arellano Yurivilca, en su condición de juez de paz del Juzgado de Paz del distrito de San Pedro de Cajas, dejó constancia que se apersonaron a dicho juzgado el señor Narciso Paucar Gamarra y las señora María Magdalena Paucar Gamarra y Amada Paucar Gamarra de Espinoza, quienes se habrían identificado con sus respectivos documentos nacionales de identidad; y, habrían presentado documentos originales de un terreno urbano ubicado en la calle Arequipa sin número, manzana cuatro, lote quince del Barrio Primero, como propietarios legítimos. Sin embargo, conforme a los cargos y de los certificados de inscripción emitidos por RENIEC, de fojas cuatro a seis, se observa que dichas personas fallecieron el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el dieciséis de febrero de dos mil ocho y el veintiuno de noviembre de dos mil quince, respectivamente.
6.2. En el mismo documento, se verifica que el investigado dejó sin efecto y anuló una escritura de transferencia de posesión realizada por el señor Atilio Santos Salazar Colquichagua y la señora Leonora Rojas Magno, por supuestamente no haber demostrado los documentos del mencionado terreno; así como, dejó sin efecto una constancia de posesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, respecto al inmueble antes señalado, por supuestamente haber sido emitido por una entidad que carece de competencia.
6.3. De la versión del juez de paz investigado, se verifica además que el mencionado documento habría sido emitido por éste, a instancia del señor Juan Jesús Samaniego Páucar, respecto a quien no se hizo mención alguna en la aludida acta, la que además según la quejosa, a fojas uno, fue presentado por el señor Samaniego Paucar ante COFOPRI, perjudicando y entorpeciendo el proceso de titulación que se encontraba tramitando.
6.4. Respecto a los cargos, el investigado señaló que el documento cuestionado fue elaborado por el accesitario del juzgado, ex juez de paz de dicho juzgado, quien le habría sorprendido con su contenido. Sin embargo, dicha versión al no haber sido corroborada por algún elemento que acredite su veracidad, no deja de ser una afirmación exculpatoria; tanto más, que de su propia versión se desprende que habría recibido personalmente al señor Juan Jesús Samaniego Paucar, quien se apersonó supuestamente en representación del señor Narciso Paucar Gamarra y las señoras María Magdalena Paucar Gamarra y Amada Paucar Gamarra de Espinoza, personas fallecidas mucho antes de la elaboración del documento que da fe de su presencia en el despacho del juzgado, quien le solicitó tal documento para impugnar ante COFOPRI la titulación que la quejosa se encontraba tramitando.
6.5. Adicionalmente, del acta de continuación de audiencia única, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas noventa y ocho a ciento siete, realizada ante el Órgano de Control, el accesitario del juzgado de paz, señor Augusto Gilber Espinoza Oscanoa, señaló que realizó la redacción del cuestionado documento en forma conjunta con el juez de paz investigado.
6.6. El investigado Macario Aníbal Arellano Yurivilca, en su declaración en la audiencia única de fecha cuatro de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas setenta y nueve a ochenta y siete, realizada ante la magistrada instructora admitió conocer al solicitante, señor Juan Jesús Samaniego Paucar; a la madre de éste, señora María Magdalena Paucar Gamarra y al señor Narciso Paucar Gamarra. Asimismo, señaló que el solicitante le dijo que necesitaba un documento para “impugnar” ante COFOPRI un trámite que venía realizando “un tal Salazar” para la titulación de dicho terreno, ante lo cual el investigado le pidió los documentos del terreno y le fueron entregados; el investigado aceptó hacer aquel documento con participación de su secretario.
6.7. De aquella declaración, del contenido de la aludida y cuestionada acta de fecha doce de agosto de dos mil veintidós; y, de los hechos reconocidos por el juez de paz investigado en su declaración en la audiencia única, no resulta razonable el argumento defensivo del investigado, respecto a que fue sorprendido por el accesitario del juzgado, señor Augusto Gilber Espinoza Oscanoa.
6.8. Así entonces, ha quedado acreditado que el investigado Macario Aníbal Arellano Yurivilca, juez de paz del Juzgado de Paz del distrito de San Pedro de Cajas, provincia de Tarma, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, ante el requerimiento del señor Juan Jesús Samaniego Páucar, emitió una acta en la que consignó expresamente que se apersonaron a su despacho el señor Narciso Paucar Gamarra y las señoras María Magdalena Paucar Gamarra y Amada Paucar Gamarra de Espinoza; hecho que resulta falso, por cuanto dichas personas habían fallecido años antes de la elaboración de dicho documento. Acta que luego fue presentada por aquel ante COFOPRI, cuestionando el proceso de titulación que la quejosa se encontraba tramitando; y, por lo tanto, ha vulnerado los deberes contenidos en los numerales dos y cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece:
“Artículo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
(…)
2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.
(…)
5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.
(...)”.
Asimismo, habría incurrido en la prohibición indicada en el numeral seis del artículo siete de la citada ley, que señala:
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(...).
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” (en atención a la competencia contenida en el numeral dos del artículo dieciséis de la misma ley, para conocer: “Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal”.
Conducta que se tipifica como falta muy grave en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que señala:
“Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o jurisdicción especial.
(…)”..
Sétimo. Determinación de la medida disciplinaria a imponer.
7.1. Determinada la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado, corresponde analizar si la sanción propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial es proporcional al hecho imputado. En relación a ello, se debe tener en cuenta el principio de “juez lego”; así, conforme al artículo seis, inciso c), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo manifiesto. (…)”.
7.2. De la forma como se ha acreditado la responsabilidad disciplinaria del investigado, se puede desprender que no se requiere un conocimiento especializado para discriminar la ilegitimidad de emitir un documento, en el que dio fe de la presencia física de tres personas que a la fecha de su emisión ya habían fallecido; de modo que elaboró un documento en el que consignó hechos falsos, favoreciendo al solicitante, señor Juan Jesús Samaniego Paucar, a fin que éste cuestionara el trámite de titulación ante COFOPRI que se encontraba tramitando la quejosa, señora Bethzy Soledad Salazar Rojas. Por lo que, dicho accionar, razonablemente, permite inferir un favorecimiento intencional hacia aquel solicitante, a quien además conocía personalmente antes de ocurridos los hechos, lo que evidenciaría un actuar doloso en la comisión de los hechos imputados, demostrando falta de idoneidad para ejercer el cargo que ostentaba; accionar que además menoscaba la imagen del Poder Judicial ante la sociedad. Asimismo, considerando que el investigado cuenta con grado de instrucción superior completa como aparece en la ficha de RENIEC, a fojas diez; y, no apareciendo circunstancias atenuantes, por la gravedad de la conducta desplegada y ante la sanción propuesta a imponer al investigado, este Órgano de Gobierno acoge la misma y le impone la medida disciplinaria de destitución al investigado.
Octavo. Comprobadas las conductas infractoras incurridas por el investigado; y, estando a que de la revisión de los antecedentes, la emisión de la constancia de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, podría configurar el delito de falsedad, conforme a lo señalado en el literal b) del numeral dos del artículo trescientos veintiséis del Código Procesal Penal, corresponde disponer la remisión de copias de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo a sus atribuciones legales, sin perjuicio que se prosiga el trámite administrativo disciplinario correspondiente.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1551-2025 de la quincuagésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra y Cáceres Valencia, sin la intervención del señor Zavaleta Grández por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a señor Macario Aníbal Arellano Yurivilca, por su desempeño como juez de paz del distrito de San Pedro de Cajas, provincia de Tarma, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Disponer que se remitan copias de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo a sus atribuciones legales, en relación a la emisión de la constancia de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, lo que podría configurar el delito de falsedad, conforme a lo señalado en el literal b) del numeral dos del artículo trescientos veintiséis del Código Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
2475261-1