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Fecha de publicación: 01/01/2026
Dan por concluida designación de Secretario de Seguridad de la Casa de Gobierno del Despacho Presidencial

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31633, Ley que implementa y desarrolla los bancos de leche humana

decreto supremo

nº 022-2025-sa

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, señalan que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo; por lo que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regular, vigilar y promover;

Que, el artículo 10 de la citada Ley refiere que toda persona tiene derecho a recibir una alimentación sana y suficiente para cubrir sus necesidades biológicas. La alimentación de las personas es responsabilidad primaria de la familia. En los programas de nutrición y asistencia alimentaria, el Estado brinda atención preferente al niño, a la madre gestante y lactante, al adolescente y al anciano en situación de abandono social;

Que, el numeral 1) del artículo 3 y el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establecen que el Ministerio de Salud es competente en salud de las personas, y que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva;

Que, los literales b) y h) del artículo 5 del citado Decreto Legislativo señalan que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, entre otras;

Que, el artículo 1 de la Ley N° 31633, Ley que implementa y desarrolla los bancos de leche humana, indica que tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la implementación y desarrollo de bancos de leche humana en el país, como una estrategia de prestación de servicios de salud para la atención materno–infantil. Para tal efecto, la leche humana se obtiene a través de la donación de madres aptas para este fin, y su distribución es gratuita y bajo prescripción médica, quedando prohibida la comercialización de leche humana, así como el tráfico o uso no contemplado en la mencionada Ley;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31633 dispone su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo;

Que, en este sentido, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley N° 31633, Ley que implementa y desarrolla los bancos de leche humana;

Que, en virtud de las opiniones emitidas por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de la Presidencia de Consejo de Ministros, el 11 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025, con base a lo prescrito por el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma ha sido exceptuada del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante al no generar costos de cumplimiento ni afectar derechos de los administrados; también ha sido excluido del Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante, dado que no regula procedimientos administrativos;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 26842, Ley General de Salud; y, la Ley N° 31633, Ley que implementa y desarrolla los bancos de leche humana;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

Aprobar el Reglamento de la Ley N° 31633, Ley que implementa y desarrolla los bancos de leche humana, que consta de cinco (5) capítulos, veinte (20) artículos y tres (3) Disposiciones Complementarias Finales, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación del Reglamento aprobado en el artículo 1, se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1, se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), del Ministerio de Defensa (www.gob.pe/mindef) y del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ

Presidente de la República

CÉSAR FRANCISCO DÍAZ PECHE

Ministro de Defensa

VICENTE TIBURCIO ORBEZO

Ministro del Interior

LUIS NAPOLEÓN QUIROZ AVILÉS

Ministro de Salud

OSCAR FAUSTO FERNÁNDEZ CÁCERES

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

REGLAMENTO DE LA LEY N° 31633, LEY QUE IMPLEMENTA Y DESARROLLA LOS BANCOS DE LECHE HUMANA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que permitan la implementación y desarrollo de los bancos de leche humana en el Perú, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 31633, Ley que implementa y desarrolla los bancos de leche humana (en adelante, la Ley).

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad contribuir a la seguridad alimentaria y nutricional de los recién nacidos y lactantes de alta vulnerabilidad nutricional que por su condición clínica o por condiciones maternas no pueden acceder a la leche de su propia madre, mediante la provisión de leche humana pasteurizada de calidad e inocua, impulsando el desarrollo de la Red Nacional de Bancos de Leche Humana, en el marco de la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna como parte del derecho fundamental a la salud de las niñas y niños.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los establecimientos de salud públicos del Ministerio de Salud, de las Direcciones Regionales de Salud, de las Gerencias Regionales de Salud, o las que hagan sus veces en el ámbito regional, de las Direcciones de Redes Integradas de Salud, del Seguro Social de Salud (ESSALUD), de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, y establecimientos de salud privados y mixtos que brinden atención de salud a la gestante, madre, al recién nacido y a los lactantes.

Artículo 4.- Definiciones operativas

Para los efectos del presente Reglamento se consideran las siguientes definiciones:

4.1 Banco de leche humana: Es un servicio especializado perteneciente a un establecimiento de salud público, privado o mixto organizado para realizar la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, así como la ejecución de actividades de procura o recolección de la producción láctea de las donantes, de su procesamiento, el control de calidad y la distribución de la leche humana donada.

4.2 Banco de Leche Humana Referencial Nacional: Es un banco de leche humana, reconocido por el Ministerio de Salud y por la Red Global de Bancos de Leche Humana, responsable de acciones de asistencia técnica para la implementación de los bancos de leche humana a nivel nacional, y asimismo de desarrollar capacitación continua, asistencia técnica e investigación, en los bancos de leche humana, y de apoyar a la Autoridad de Salud en las actividades de supervisión y monitoreo de las actividades inherentes.

4.3 Buenas prácticas de manipulación de leche humana extraída: Conjunto de prácticas adecuadas, cuya observancia asegura la calidad sanitaria e inocuidad de la leche humana durante su extracción, recolección, almacenamiento, transporte y distribución y administración.

4.4 Centro de recolección de leche humana: Es una unidad de un establecimiento de salud encargada de la recolección de la leche humana donada en su ámbito de influencia.

4.5 Comité Nacional de Bancos de Leche Humana: Es el Comité a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Ley, responsable de elaborar la propuesta y supervisar la ejecución del plan para el desarrollo e implementación de la Red Nacional de Bancos de Leche Humana.

4.6 Donante de leche humana: Es donante de leche humana toda madre que goza de buena salud, acreditada a través de certificado médico, que en etapa de lactancia pueda donar su excedente de leche, voluntariamente, accediendo al protocolo sanitario establecido para tal fin, según lo descrito en el artículo 4 de la Ley.

4.7 Lactario Institucional: Es el ambiente especialmente acondicionado y digno en los centros de trabajo públicos y privados que cuenta con las condiciones mínimas señaladas en el reglamento de la Ley N° 29896, para que las madres con hijos en período de lactancia extraigan y conserven adecuadamente la leche materna durante el horario de trabajo, a fin de contribuir a la promoción de la lactancia materna y la participación laboral de las mujeres.

4.8 Leche autóloga: Leche humana extraída cruda y usada directamente en la alimentación del propio hijo.

4.9 Leche humana: Alimento natural para los lactantes producto de la secreción láctea de la glándula mamaria de la mujer.

4.10 Leche humana donada pasteurizada: Es la leche humana sometida a un proceso térmico de pasteurización, para inactivar la microbiota patogénica y dejar la leche apta para el consumo.

4.11 Prematuro: Recién nacido menor de 37 semanas de gestación.

4.12 Procesos dentro del Banco de Leche Humana: Conjunto de actividades desarrolladas en el Banco de Leche Humana en el marco de la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, que corresponde a un flujo cuyo resultado final es la leche humana donada pasteurizada. Los procesos de este banco son: Procura de leche humana; procesamiento, pasteurización y fraccionamiento; distribución y administración; y control de calidad y trazabilidad.

4.13 Recién nacido de bajo peso: Recién nacido con peso al nacer menor de 2,500 gramos.

4.14 Red Global de Bancos de Leche Humana: Conjunto de bancos de leche alrededor del mundo, de carácter referencial, que constituye una política pública internacional para la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, compartiendo conocimientos, desarrollo tecnológico e investigación orientados a la seguridad alimentaria y nutricional en la atención neonatal e infantil. Se desarrolla como estrategia de bajo costo y elevado impacto social.

4.15 Red Nacional de Bancos de Leche Humana: Es el sistema coordinado por los Bancos de Leche Humana Referencial Nacional, los Bancos de Leche Humana y los Centros de Recolección de Leche Humana del sistema nacional de salud, cuyas acciones están dirigidas a garantizar la atención del recién nacido, y niña o niño hasta los 11 meses y 29 días, en condiciones de salud especiales, en términos de seguridad alimentaria y nutricional.

Artículo 5.- Acrónimos

5.1 BLH: Bancos de Leche Humana.

5.2 BLHRN: Banco de Leche Humana Referencial Nacional.

5.3 CNBLH: Comité Nacional de Bancos de Leche Humana.

5.4 CRLH: Centro de Recolección de Leche Humana.

5.5 DGIESP: Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública.

5.6 ESSALUD: Seguro Social de Salud.

5.7 GORE: Gobierno Regional.

5.8 MINSA: Ministerio de Salud.

5.9 OGC: Oficina General de Comunicaciones.

5.10 OGTI: Oficina General de Tecnología Informática

5.11 RGBLH: Red Global de Bancos de Leche Humana.

5.12 RNBLH: Red Nacional de Bancos de Leche Humana.

Artículo 6.- Principios

Los siguientes principios sustentan la práctica de la donación de leche humana para el funcionamiento de los BLH y los CRLH en el Perú:

6.1 Autonomía: Las madres en periodo de lactancia ejercen el principio de autonomía cuando toman decisiones informadas sobre la donación de leche humana. Asimismo, los padres o tutores legales ejercen la autonomía cuando autorizan o no el uso de leche humana donada pasteurizada como apoyo nutricional para su bebé.

6.2 Beneficencia: Se ejerce este principio cuando la madre, padres o tutores deciden que su bebé acceda a un recurso valioso como es la leche humana, para beneficiarlo de forma segura y efectiva, lo que repercute favorablemente en su salud, en la familia y en la sociedad en su conjunto.

6.3 Confidencialidad: Se garantiza la protección permanente de la confidencialidad de las donantes y de los receptores, y de la protección de sus datos personales de acuerdo a Ley.

6.4 Gratuidad: La donación de leche humana es gratuita, y los costos asociados a la donación de leche humana no deben causar perjuicio económico a la donante.

6.5 Justicia: El acceso a la leche humana donada es expresión del ejercicio de este principio y está determinado únicamente por la necesidad, la utilidad y la capacidad de suministro a los beneficiarios de la Ley.

6.6 Respeto: Se reconoce a la donante como un ser autónomo, único y libre, con el derecho de tomar sus propias decisiones.

6.7 Solidaridad: La donación de leche humana es un gesto altruista, por el cual el deseo de beneficiar al recién nacido se honra; se dona libremente y sin perjudicar a las madres en periodo de lactancia ni a sus hijos.

6.8 Transparencia de procesos: La organización y ejecución de actividades relacionadas con los productos de la leche humana son transparentes y escrutables.

Artículo 7.- Comité Nacional de Bancos de Leche Humana

7.1. El CNBLH está integrado por:

a. Un representante del Ministerio de Salud designado con Resolución Ministerial, quien preside el CNBLH.

b. Un representante del Instituto Nacional Materno Perinatal, quién actúa como secretario técnico del CNBLH.

c. Un representante de ESSALUD.

d. Un representante de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú.

e. Un representante de las Sanidades de las Fuerzas Armadas.

f. Un representante de las clínicas privadas del país.

7.2. Los integrantes del CNBLH, con excepción del representante del MINSA, son designados mediante Oficio dirigido a la Secretaría Técnica del mismo, considerando también a un representante alterno, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de publicado el presente Reglamento.

Artículo 8.- Secretaría Técnica del Comité de Bancos de Leche Humana

El representante del Instituto Nacional Materno Perinatal realiza las funciones de secretario técnico del CNBLH.

Artículo 9.- Apoyo al Comité de Bancos de Leche Humana

El CNBLH, mediante la Secretaría Técnica, puede convocar a funcionarios o servidores públicos especializados en las materias de su competencia de las entidades que integran el CNBLH, los cuales participan en calidad de invitados, y su acreditación se realiza con Oficio por parte de los titulares de las entidades, ante la Secretaría Técnica.

CAPÍTULO II

RED NACIONAL DE BANCOS DE LECHE HUMANA E IMPLEMENTACIÓN DE BANCOS DE LECHE HUMANA Y CENTROS DE RECOLECCIÓN DE LECHE HUMANA

Artículo 10.- Red Nacional de Bancos de Leche Humana

La RNBLH la conforman los BLHRN, BLH y los CRLH. Los BLH funcionan en los establecimientos de salud que cuenten con capacidad resolutiva para la atención de recién nacidos prematuros del Ministerio de Salud, los Gobiernos Regionales, ESSALUD, las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú y los establecimientos de salud privados y mixtos que brindan leche humana pasteurizada a los niños beneficiarios a los que hace referencia el artículo 3 de la Ley, articulados entre sí. Los CRLH funcionan en los establecimientos de salud.

Artículo 11.- Implementación y funcionamiento de los Bancos de Leche Humana y de la Red Nacional de Bancos de Leche Humana

11.1. La implementación de la RNBLH es progresiva y se realiza en el marco del plan para el desarrollo e implementación de la RNBLH, conforme a lo establecido por el artículo 9 de la Ley.

11.2. La implementación y funcionamiento de los BLH y CRLH, a cargo de cada establecimiento de salud en el marco del Plan para el desarrollo e implementación de la RNBLH, se realiza conforme a lo dispuesto en la normativa vigente que regula la cartera de servicios de salud. La implementación y funcionamiento de los BLH y CRLH es progresiva para los establecimientos de salud públicos, y potestativa para los establecimientos de salud privados y mixtos.

Artículo 12.- Funciones del Banco de Leche Humana Referencial Nacional

Son funciones del BLHRN:

a. Brindar asistencia al CNBLH para el cumplimiento del Plan para el desarrollo e Implementación de los BLH.

b. Brindar asistencia técnica para la implementación de BLH y CRLH a nivel nacional y regional.

c. Proponer lineamientos temáticos para investigación operativa en temas relacionados a lactancia materna, donación, procesamiento y control de la leche humana.

d. Propiciar espacios para el fortalecimiento de capacidades de profesionales de la salud y asistencias técnicas en los procesos de BLH y CRLH.

e. Consolidar semestralmente la información del avance en la implementación de los BLH y CRLH, según estándares nacionales e internacionales.

Artículo 13.- Funciones de los bancos de leche humana

Son funciones de los BLH:

a. Planificar, implementar y garantizar la calidad de los procesos, incluyendo el manejo de recursos humanos, materiales y equipos necesarios para el desempeño de sus funciones.

b. Coordinar las acciones de evaluación médica que requiera la donante y su hijo.

c. Recolectar, seleccionar, clasificar, procesar, almacenar y distribuir la leche autóloga y la leche heteróloga.

d. Responder técnicamente por el procesamiento y control de calidad de la leche humana extraída procedente del CRLH y/o domicilio de la donante, según sea el caso.

e. Realizar el control de calidad de los productos y procesos bajo su responsabilidad.

f. Realizar de forma continua la evaluación del desempeño de sus actividades, por medio de los siguientes indicadores: Índice de positividad para microorganismos del Grupo Coliforme y el índice de no conformidad para Acidez Dornic.

g. Disponer de documentos normativos de Procedimientos Médicos y Sanitarios.

h. Implementar y cumplir las Buenas Prácticas de Manipulación de la leche humana extraída.

i. Disponer de un sistema de información que asegure los registros relacionados a las donantes, receptores y productos, disponible para las autoridades competentes, guardando la confidencialidad de los mismos, conforme a la normativa de la materia.

j. Establecer acciones que permitan la trazabilidad de la leche humana donada.

k. Seguir las orientaciones del Programa de Prevención y Control de Infecciones Asociadas a la atención de salud del establecimiento de salud.

l. Informar mensualmente al BLHRN sobre los indicadores establecidos en la normatividad vigente.

m. Proveer leche humana pasteurizada a cualquier establecimiento de salud público o privado que lo requiera para la atención de los beneficiarios establecidos en la Ley.

Artículo 14.- Funciones de los Centros de Recolección de Leche Humana

14.1 Los CRLH funcionan en establecimientos de salud y dependen de la UPSS de Nutrición y Dietética.

14.2 Sus funciones son:

a. Desarrollar acciones de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna.

b. Cumplir con el Reglamento de Alimentación Infantil, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2006-SA, o el que haga sus veces.

c. Disponer de procedimientos médicos y sanitarios donde se cumplan criterios de calidad, inocuidad y bioseguridad en el manejo, almacenamiento y transporte de la leche humana, según normatividad vigente.

d. Contar con personal capacitado y entrenado en lactancia materna y control de calidad de la leche humana.

e. Prestar asistencia a la mujer embarazada, puérpera y madre en periodo de lactancia, en la práctica de la lactancia materna.

f. Disponer de un sistema de información que asegure los registros relacionados a las donantes, a los beneficiarios y los productos disponibles, e informar y reportar a las autoridades competentes, guardando confidencialidad de los mismos, conforme a la normativa de la materia.

g. Recolectar leche humana para los BLH.

Artículo 15.- Conservación y procesamiento de la leche humana

Los procesos dentro de los BLH se desarrollan de conformidad con la NTS N° 152-MINSA/2019/DGIESP.V.01, Norma Técnica de Salud para la Implementación, Funcionamiento y Promoción de Bancos de Leche Humana en el Perú, aprobada por Resolución Ministerial N° 426-2019/MINSA, o la que haga sus veces.

Artículo 16.- Distribución de la leche humana pasteurizada

16.1. La distribución de la leche humana pasteurizada para el paciente se realiza mediante solicitud, y está condicionada a:

a. La prescripción médica que indique: Diagnóstico clínico, requerimiento nutricional, volumen/horario diario y vía de administración.

b. La firma del consentimiento informado en la historia clínica del receptor por parte de la madre, padre o tutor, siendo responsabilidad del médico prescriptor.

c. La disponibilidad de leche humana pasteurizada tomando en cuenta los criterios de prioridad de selección de los beneficiarios, así como de las necesidades del mismo.

d. Contar con un área adecuada para la recepción, manipulación, almacenamiento, fraccionamiento y distribución.

16.2. La distribución de leche humana donada pasteurizada de un BLH hacia un establecimiento de salud público o privado o mixto, se realiza según requerimiento de sus beneficiarios, y queda condicionada a:

a. Un acuerdo entre el BLH y el establecimiento de salud público o privado o mixto.

b. La disponibilidad de leche humana pasteurizada.

c. La entrega, por el BLH, de la siguiente información: Código (para la trazabilidad), tipo de leche, acidez, calorías y fecha de pasteurización. Esta información es necesaria para hacer la selección de la leche según condición clínica y requerimiento nutricional del beneficiario, y para el registro de la trazabilidad de la leche humana.

16.3. La distribución de leche humana pasteurizada puede incluir a lactantes en situación de abandono o en orfandad materna, en atención institucionalizada, a requerimiento de la entidad que lo tiene a cargo, y sujeto a disponibilidad de leche humana pasteurizada en el banco de leche. Esta consideración aplica a establecimientos de salud con internamiento del primer, segundo o tercer nivel de atención de salud que no cuenten con banco de leche.

Artículo 17.- Certificación de calidad

La Certificación de la calidad que incluye el Control Bacteriológico y adecuado nivel nutricional son determinados por el MINSA, en el marco de sus competencias, tomando como referencia los estándares utilizados por la Red Global de Bancos de Leche Humana y otros organismos especializados a nivel internacional.

CAPÍTULO III

REGISTRO Y MANEJO DE LA INFORMACIÓN VINCULADA A LOS BANCOS DE LECHE HUMANA

Artículo 18.- Registro y manejo de la información

18.1 El profesional de salud responsable de la atención de salud o quien haga sus veces en el establecimiento de salud público o privado o mixto, está obligado registrar los datos de las donantes y beneficiarios, preservando la integridad, disponibilidad y confidencialidad de los mismos, conforme a la Ley de Gobierno Digital, el Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano y la Ley de Protección de datos personales y sus correspondientes reglamentos y disposiciones.

18.2 La Oficina General de Tecnologías de la Información del MINSA es responsable de brindar la asistencia técnica para incorporar los códigos definidos por los órganos correspondientes, para el registro de la información, y de la administración de la información registrada, así como el reporte de forma mensual. El MINSA publica mensualmente, en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos, datos de valor para los investigadores y diseñadores de políticas públicas, preservando las condiciones de privacidad y seguridad de los datos, conforme el Marco de Seguridad Digital del Estado y la Ley de Protección de Datos Personales.

CAPÍTULO IV

PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA DONACIÓN DE LECHE HUMANA

Artículo 19.- Promoción y difusión de la donación de leche humana

19.1 En todos los establecimientos de salud del MINSA y GORE, el personal, en el marco de sus funciones, contribuye con la promoción de la donación de leche humana, resaltando el Día Mundial del Donante de Leche Materna que se celebra el 19 de mayo, en los diferentes servicios de atención. En ámbitos con predominancia de una lengua indígena u originaria, el personal de salud que promueve la donación de leche humana debe brindar información en la lengua materna de la población.

19.2 El MINSA, a través de la OGC en coordinación con la DGIESP, formula el Plan Comunicacional a nivel nacional, para la difusión de mensajes que promuevan la donación de leche humana, considerando en dichas acciones las características socioculturales y lingüísticas de la población.

CAPÍTULO V

PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO

Artículo 20.- Financiamiento del Banco de Leche Humana Referencial Nacional, los Bancos de Leche Humana y los Centros de Recolección de Leche Humana

20.1 La donación de la leche humana es gratuita, y los costos asociados a la donación no deben causar perjuicio económico a las donantes.

20.2 El financiamiento para la implementación, desarrollo y funcionamiento del BLHRN, de los BLH y de los CRLH, en sus diferentes procesos, que aseguran una leche humana pasteurizada apta para el consumo bajo estándares rigurosos de calidad, se realiza de manera progresiva, según la necesidad del servicio, con sus propios recursos institucionales previamente aprobados, en cuyo caso se consideran en los Planes Operativos Institucionales.

20.3 La implementación de los BLH y CRLH se realiza según el Plan para el desarrollo e implementación de la Red Nacional de Bancos de Leche Humana, elaborado por el Comité Nacional de Bancos de Leche Humana.

20.4 La estructura de costos para la implementación y operatividad de los BLH y los CRBLH, será elaborada y presentada por el establecimiento de salud de las DIRIS, DIRESAS y GERESAS a nivel nacional, cuando sea requerida por la autoridad o dependencia que corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Instalación y reglamento interno del Comité de Bancos de Leche Humana

El CNBLH se instala con la participación de los miembros titulares, previa convocatoria de la Secretaría Técnica, dentro del plazo de siete (07) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.

El CNBLH elabora su reglamento interno en un plazo dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.

SEGUNDA.- Día Nacional de la Donación de Leche Humana

El Día Nacional de la Donación de Leche Humana se celebra el día 19 de mayo de cada año, en conmemoración del Día Mundial de la donación de leche materna, el cual se realiza con el soporte de estrategias comunicacionales, en castellano y en lenguas indígenas u originarias en los ámbitos en donde estas lenguas predominen, en los diferentes medios de comunicación, con el propósito de sensibilizar al público objetivo a fin de lograr la donación voluntaria de leche humana, generando una cultura de donación a nivel nacional.

TERCERA.- Actualización de normativa

El MINSA, a través de sus órganos competentes, realiza la actualización de la NTS N° 152-MINSA/2019/DGIESP.V.01, Norma Técnica de Salud para la Implementación, Funcionamiento y Promoción de Bancos de Leche Humana en el Perú, aprobada con Resolución Ministerial N° 426-2019/MINSA, y otros documentos normativos, para que se adecuen a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, en el plazo de 180 días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento.

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