Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-PRODUCE
DECRETO SUPREMO
Nº 024-2025-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;
Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, dispone que esta entidad es competente, entre otras materias, en pesquería y acuicultura; de manera exclusiva, en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial; y, de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal;
Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular su manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, los artículos 27 y 28 de la Ley General de Pesca establecen que el procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la finalidad de obtener productos elaborados y/o preservados y que el procesamiento se clasifica en artesanal, cuando se realiza empleando instalaciones y técnicas simples con predominio del trabajo manual; e, industrial, cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnología empleada;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 019-2009-PRODUCE se aprueba el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas, el cual tiene como uno de sus objetivos establecer el marco normativo para lograr un equilibrio dinámico entre la conservación de estos recursos y el desarrollo socioeconómico, incluyendo la protección del ambiente, la preservación de las praderas y bosques de las macroalgas y de la diversidad biológica que albergan;
Que, los numerales 7.12, 7.15 y 7.18 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas establecen que el acceso a la actividad de procesamiento pesquero de macroalgas marinas se obtiene a través de la autorización de instalación y la licencia de operación de la planta de procesamiento, la cual debe estar habilitada por la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES) y cumplir con las normas sanitarias vigentes;
Que, a fin de fortalecer el marco normativo que regula el procesamiento de las macroalgas marinas resulta necesario modificar los numerales 7.12, 7.15 y 7.18 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-PRODUCE, y establecer otras disposiciones;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-PRODUCE, y establecer otras disposiciones.
Artículo 2.- Modificación de los numerales 7.12, 7.15 y 7.18 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-PRODUCE
Modificar los numerales 7.12, 7.15 y 7.18 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-PRODUCE, en los términos siguientes:
“Artículo 7.-
(…)
7.12 El acceso a la actividad de procesamiento pesquero de macroalgas marinas se obtiene a través de la autorización de instalación y licencia de operación de la planta de procesamiento, la que es otorgada por la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto o, por los Gobiernos Regionales o la Dirección General de Pesca Artesanal, según corresponda, no siendo aplicable la autorización de instalación para las plantas de procesamiento artesanal, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(…)
7.15 El procesamiento pesquero de las macroalgas marinas puede ser artesanal o industrial. El Ministerio de la Producción promueve, de manera progresiva, que el procesamiento artesanal de macroalgas marinas transite a un procesamiento industrial.
(…)
7.18 La planta que procesa macroalgas marinas para consumo humano directo o indirecto debe contar con la habilitación sanitaria emitida por la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES) y cumplir con las disposiciones de la normativa sanitaria que garantice su aptitud para el consumo humano según los fines a los que se destine. Esta exigencia no es aplicable a las plantas que procesen macroalgas marinas exclusivamente para la obtención de productos no alimenticios, no siendo exigible ni para el trámite de obtención de la licencia de operación ni para el desarrollo de sus actividades operativas. Asimismo, para dichas plantas que procesen macroalgas marinas con fines no alimenticios, no es exigible lo dispuesto en el literal b) del subnumeral 52.1.1, ni lo indicado en el subnumeral 52.1.2 del numeral 52.1 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.”
Artículo 3.- Acciones de seguimiento y fiscalización
La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, en el marco de las acciones de seguimiento y fiscalización, coordina con los Gobiernos Regionales correspondientes, la aplicación de mecanismos de vigilancia y control, entre los cuales se considera el otorgamiento de un Certificado de Procedencia para acreditar el origen del producto de un área autorizada.
Artículo 4.- Certificado de Procedencia
4.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción aprueba, mediante Resolución Directoral, el modelo de Certificado de Procedencia para las macroalgas marinas, el cual es llenado de forma manual o virtual, conforme a lo establecido por la citada Dirección General. Asimismo, desarrolla o adapta los aplicativos informáticos desarrollados para garantizar la trazabilidad de este recurso.
4.2 Las Direcciones Regionales de la Producción de los Gobiernos Regionales remiten a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, de manera mensual, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, los Certificados de Procedencia para las macroalgas marinas otorgados en el marco de sus competencias; asimismo, cuando lo disponga la referida Dirección General, la información será proporcionada a través de los medios digitales desarrollados y aprobados por esta.
4.3 El Certificado de Procedencia para las macroalgas marinas debe acompañar al recurso durante toda la cadena de la actividad pesquera, incluyendo el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización, constituyéndose en el documento que garantiza su origen legal y trazabilidad.
Artículo 5.- Base de datos de plantas artesanales de procesamiento de macroalgas marinas
Los Gobiernos Regionales deben remitir a la Dirección General de Pesca Artesanal las licencias de operación artesanal para procesar macroalgas marinas otorgadas, en el plazo de cinco (5) días hábiles desde su emisión, para su sistematización en la base de datos de plantas artesanales de procesamiento de macroalgas marinas de ámbito nacional.
Artículo 6.- Relación de licencias de operación artesanales sujetas a adecuación
6.1 Los Gobiernos Regionales, en el marco de sus competencias, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, identifican las licencias de operación artesanal de macroalgas marinas que se adecuan a licencias de operación industrial.
6.2 Una vez identificadas las licencias de operación artesanales susceptibles de adecuación a licencias de operación industrial, los Gobiernos Regionales, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, en el marco de sus competencias, publican en su respectiva sede digital, el listado de las licencias de operación artesanal de macroalgas marinas susceptibles de adecuación a licencias de operación industrial, indicando el tipo de planta de procesamiento (CHD, CHI o no alimenticio), el cual es remitido a la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.
6.3 El plazo para realizar la adecuación es de veinticuatro (24) meses contados a partir la publicación del listado al que se refiere el numeral 6.2 del presente artículo. Durante el periodo de adecuación mencionado, las licencias de operación artesanal susceptibles de adecuación a licencias de operación industrial son consideradas como artesanales.
Artículo 7.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Producción.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Publicación del listado
De conformidad con el numeral 7.15 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-PRODUCE, modificado por el presente Decreto Supremo y, en el marco de las disposiciones emitidas por el Gobierno Regional, en un plazo máximo de diez (10) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, los Gobiernos Regionales publican en su sede digital la lista de todas las plantas de procesamiento que operan en sus respectivas regiones, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
SEGUNDA.- Capacidad instalada de plantas industriales de procesamiento de macroalgas marinas
La Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba mediante Resolución Directoral la fórmula para la determinación de la capacidad instalada de las plantas industriales de procesamiento de macroalgas marinas.
TERCERA.- Disposiciones complementarias
El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, dicta las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Incorporación en el Glosario de Términos del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-PRODUCE
Incorporar en el Glosario de Términos del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-PRODUCE, los términos siguientes:
“(…)
Planta artesanal de procesamiento de macroalgas marinas.- Operación mecánica primaria con predominio de trabajo manual, consistente en reducir el tamaño de la materia prima, pudiendo utilizar picador que no altera las propiedades esenciales ni la estructura biológica del recurso hidrobiológico. Su destino puede ser para consumo humano directo, para consumo humano indirecto o, con fines no alimenticios.
El picado artesanal constituye una labor auxiliar que facilita el almacenamiento, transporte y posterior uso del producto hidrobiológico.
Planta industrial de procesamiento de macroalgas marinas.- Conjunto de operaciones de transformación especializadas que modifican el recurso hidrobiológico, sea mediante secado artificial, extracción de compuestos, producción de derivados (como agar, carragenina o alginatos), con el uso de equipos de picado y de máquinas adicionales, entre ellas, recuperador de finos u otras técnicas complejas que se apliquen al recurso hidrobiológico. Su destino puede ser para consumo humano directo, para consumo humano indirecto o, con fines no alimenticios.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Derogar el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 007-2016-PRODUCE, que modifica artículos del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-PRODUCE y establece disposiciones para su aplicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
CÉSAR MANUEL QUISPE LUJÁN
Ministro de la Producción
2471091-3