Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM, y el Decreto Supremo N° 033-2013-EM
Decreto Supremo
Nº 023-2025-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, el artículo 72 del referido cuerpo normativo dispone que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener ductos para el transporte de hidrocarburos y de sus productos derivados, de acuerdo a un contrato de concesión para el transporte, que se otorgará con sujeción a las disposiciones que establezca el reglamento que dicte el Ministerio de Energía y Minas;
Que, el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, indica que la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público; así, el artículo 80 de la citada norma señala que corresponde al Ministerio de Energía y Minas dictar la reglamentación del mencionado servicio público;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 042-99-EM se aprueba el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, instrumento que regula la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, incluyendo las normas de seguridad y fiscalización, obligaciones del concesionario, las disposiciones aplicables al crecimiento de las redes de distribución de gas natural, los procedimientos vinculados a la fijación tarifaria, entre otros aspectos;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, a fin de consolidar las diversas modificaciones realizadas a dicha norma;
Que, a través de la utilización del Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuefactado (GNL) es posible abastecer de gas natural a redes de distribución ubicadas en zonas alejadas de los sistemas de distribución o transporte de gas natural, lo cual ha permitido ampliar el acceso al gas natural en el país, a través de proyectos que contemplan dichos esquemas, como en el caso de las Concesiones Norte y Sur Oeste;
Que, al respecto, en el año 2013, a través del Decreto Supremo Nº 033-2013-EM, se incluyó en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, el Título VI-A que regula las condiciones del abastecimiento de redes de distribución de gas natural mediante GNC o GNL; en este contexto, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 278-2014-OS/CD, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin aprobó la norma “Procedimiento para el Abastecimiento mediante GNC o GNL a determinadas áreas de las Concesiones de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos”;
Que, en atención a las respuestas a consultas que se realizaron al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin sobre la aplicación de la norma “Procedimiento para el Abastecimiento mediante GNC o GNL a determinadas áreas de las Concesiones de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos”, aprobada mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 278-2014-OS/CD, contenidas en los Informes Nros. 533-2024-GRT (expedientes Nros. 3815429 y 3842291), el Ministerio de Energía y Minas ha identificado que las condiciones para el abastecimiento mediante GNC y/o GNL materia del Título VI-A del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, no responden de forma práctica al contexto del desarrollo de la actividad de distribución de gas natural y al escenario del mercado nacional, como es el caso de la contratación de los servicios de licuefacción para la obtención de GNL, el cual se adquiere como producto final; la falta de inclusión de las instalaciones para el suministro de GNC y/o GNL como parte del sistema de distribución; así como, el establecimiento de precisiones y delimitación del caso de las ofertas públicas que se realizan para contar con los servicios que comprenden las actividades para abastecimiento de GNC y/o GNL;
Que, por lo anterior, se requiere modificar los artículos 2, 104, 106, 107, 130, 131 y 132 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, a fin de actualizar las condiciones de la regulación aplicable al esquema de abastecimiento total o parcial de los sistemas de distribución a través de GNC y/o GNL;
Que, en esa línea, teniendo en cuenta que el abastecimiento total o parcial de GNC y/o GNL a las concesiones permite la prestación del servicio en diversos departamentos del país, los cuales pueden comprender condiciones heterogéneas que impacten en la prestación del servicio, resulta necesario modificar los artículos 110 y 112 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, para el establecimiento de condiciones específicas para el reconocimiento de las inversiones, de la operación y mantenimiento de los Sistemas de Distribución, siempre que no sea afectada la competitividad de la tarifa respecto del energético sustituto;
Que, de otro lado, se prevé modificar los artículos 7, 13 y 41 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, con el objeto de concordar la aplicación del marco del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada, para las modificaciones de los contratos que provengan de licitaciones o concursos públicos, los cuales se rigen por lo previsto en las normas que regulan las Asociaciones Público Privadas, así como precisar la distinción con las contratos correspondientes a los procedimientos de solicitud de parte regulados en el mencionado Reglamento;
Que, además, es necesario incorporar definiciones relacionadas a los componentes de la tarifa, a fin de contar con conceptos homogéneos relacionados con las modificaciones normativas propuestas, respecto a las condiciones de la regulación aplicable al esquema de abastecimiento total o parcial de los sistemas de distribución a través de GNC y/o GNL;
Que, asimismo, es necesario incorporar el artículo 121A en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, con el fin de establecer el procedimiento a seguir en caso de que, si durante el trámite del proceso de fijación tarifaria a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin se aprueba una modificación del Contrato, a efectos de garantizar la ejecución de inversiones de los Concesionario;
Que, en otro extremo, en concordancia con los cambios en los mencionados artículos del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, resulta necesario modificar también el Decreto Supremo Nº 033-2013-EM, con el objeto de precisar que en las modificaciones de los contratos de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos que sean abastecidas total o parcialmente a través de GNC o GNL, los equipos que se adquieran por parte del concesionario podrán ser considerados como bienes de la concesión; asimismo, se prevé la derogación de lo previsto en el artículo 6 de dicha norma, en atención a lo dispuesto en los artículos 7, 13 y 41 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM;
Que, por su parte, es necesario que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin actualice la norma “Procedimiento para el Abastecimiento mediante GNC o GNL a determinadas áreas de las Concesiones de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos”, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 278-2014-OS/CD, a fin de que pueda ser aplicada a las condiciones actuales de mercado de GNC y GNL, por lo que en la Primera Disposición Complementaria Final se establece un plazo para ello; además, se dispone la incorporación de todas las modificaciones en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM;
Que, conforme al numeral 38.2 del artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma cuenta con el dictamen favorable del expediente del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante – AIR Ex Ante por parte de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria;
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; y, el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Modificar el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, así como el Decreto Supremo Nº 033-2013-EM, con la finalidad de optimizar las condiciones de la regulación aplicable a la distribución de gas natural por red de ductos, principalmente al esquema de abastecimiento total o parcial de los sistemas de distribución a través de GNC y/o GNL.
Artículo 2. Modificación del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM
Se modifican los numerales 2.17, 2.18, 2.23 y 2.25 del artículo 2 y los artículos 7, 13, 41, 104, 106, 107, 110, 112, 130, 131 y 132 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
(…)
2.17 Margen de Comercialización: Representa el costo unitario eficiente del proceso de facturación del servicio y atención comercial al Consumidor. Sus valores máximos se encuentran sujetos a regulación por parte del OSINERGMIN.
2.18 Margen de Distribución: Representa el costo unitario eficiente que comprende los costos de inversión, operación y mantenimiento por unidad de demanda de la red de alta presión, red de baja presión, instalaciones de regulación y compresión, Estaciones de Regasificación de GNL, Estaciones de Descompresión de GNC, y otros necesarios para el abastecimiento del Sistema de Distribución. Los valores máximos están sujetos a la regulación por parte del Consejo Directivo del OSINERGMIN.
Las Estaciones de Regasificación de GNL y las Estaciones de Descompresión de GNC son consideradas parte del Sistema de Distribución únicamente cuando el Contrato establezca que son abastecidos total o parcialmente a través de GNC y/o GNL.
(…)
2.23 Sistema de Distribución: Es la parte de los Bienes de la Concesión que está conformada por las estaciones de regulación de puerta de ciudad (City Gate), las redes de Distribución y las estaciones reguladoras que son operados por el Concesionario bajo los términos del Reglamento y del Contrato.
Para el caso de Concesiones en cuyo Contrato se establezca que el Sistema de Distribución es abastecido total o parcialmente a través de Gas Natural Comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuefactado (GNL), las Estaciones de Regasificación de GNL o Estaciones de Descompresión de GNC construidas y operadas por el Concesionario forman parte del Sistema de Distribución.
En este caso, las Estaciones de Regasificación de GNL o Estaciones de Descompresión de GNC son de uso exclusivo para la actividad de Distribución, no pueden ser utilizadas por el Concesionario para la comercialización de GNC y/o GNL. Salvo que el Contrato permita expresamente la comercialización de GNC y/o GNL por parte del Concesionario.
Las definiciones de Estación de Regasificación de GNL y de Estación de Descompresión de GNC, son las contenidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, o la norma que lo modifique o sustituya.
(…)
2.25 Tarifa: Es el cargo máximo que el Concesionario podrá facturar por el suministro del Gas Natural y los servicios de Transporte, Distribución y comercialización. Incluye, de ser el caso, los servicios relacionados al abastecimiento del Sistema de Distribución mediante GNC y/o GNL.”
“Artículo 7.- La Concesión de Distribución en un área determinada será exclusiva para un solo Concesionario y dicha área no podrá ser reducida sin autorización de la DGH.
El Área de Concesión quedará determinada inicialmente, por el área geográfica delimitada y descrita en el Contrato. Luego de un plazo mínimo de doce (12) años contados a partir de la Puesta en Operación Comercial, las Áreas que no sean atendidas por el Concesionario podrán ser solicitadas en Concesión por un tercer interesado, con una extensión mínima de diez (10) hectáreas, teniendo el Concesionario el derecho preferente previsto en el segundo párrafo del Artículo 23. En caso el Concesionario no ejerza dicho derecho, se reducirá su Área de Concesión, la cual quedará redefinida según lo previsto en el inciso f) del Artículo 37.
El Concesionario podrá solicitar la ampliación de su Área de Concesión, cumpliendo con los requisitos del artículo 18 que resulten pertinentes.
La DGH evaluará la solicitud de ampliación del Área de Concesión y acordará con el Concesionario sus condiciones. En caso lo solicitado sea procedente, la DGH gestionará la expedición de la respectiva Resolución Ministerial que apruebe la modificación contractual correspondiente y designe al funcionario que debe intervenir en la celebración del mismo a nombre del Estado, siguiéndose el trámite previsto en los artículos 33, 34, 35 y 36 del presente Reglamento.
Para la ampliación del Área de Concesión a la que hace referencia el párrafo anterior, se aplican los lineamientos siguientes:
i. Las inversiones en bienes de capital (CAPEX) pueden ser cubiertas con recursos del FISE de manera parcial o total, de acuerdo a la normativa aplicable. Asimismo, no forman parte del valor contable de los Bienes de la Concesión para efecto de la terminación de la concesión.
ii. Se puede considerar la aplicación de las mismas tarifas y/o cargos aprobados al Concesionario solicitante de la ampliación.
iii. En el caso de que las tarifas y/o cargos aprobados al Concesionario solicitante de la ampliación, no cubran el costo de la prestación del Servicio en la nueva área, se realizará el reajuste tarifario correspondiente.”
“Artículo 13.- En el caso de las concesiones otorgadas por solicitud de parte, la solicitud de prórroga que cumpla con los requisitos legales exigidos, debe resolverse en un plazo máximo de noventa (90) días contado a partir de la fecha de su presentación.
La DGH evaluará la solicitud de prórroga y acordará con el Concesionario sus condiciones. En caso lo solicitado sea procedente, la DGH gestionará la expedición de la respectiva Resolución Ministerial que apruebe la modificación contractual correspondiente y designe al funcionario que debe intervenir en la celebración del mismo a nombre del Estado, siguiéndose el trámite previsto en los artículos 33, 34, 35 y 36 del presente Reglamento.”
“Artículo 41.- Las modificaciones al Contrato incluyendo la prórroga del plazo, así como la cesión de posición contractual, serán autorizadas por Resolución Ministerial y elevadas a Escritura Pública.
Las modificaciones deberán encontrarse sustentadas en el respectivo informe técnico-legal emitido por la DGH, que justifique la necesidad de efectuar dichos cambios.
Las modificaciones de Contratos suscritos como resultado de una licitación o concurso público realizado en el ámbito de las Asociaciones Público Privadas o procesos de promoción de la inversión privada, se rigen por lo previsto en las normas que regulan las Asociaciones Público Privadas, en el marco del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada.”
“Artículo 104.- El Sistema de Distribución estará compuesto por:
- Estación de Regulación de Puerta de Ciudad (City Gate);
- Las Redes de Distribución según nivel de presión;
- Las Estaciones Reguladoras; y
- Las Estaciones de Regasificación de GNL y Estaciones de Descompresión de GNC, únicamente en el caso detallado en el numeral 2.23 del artículo 2 del presente Reglamento.”
“Artículo 106.- Los cargos que el Concesionario debe facturar al Consumidor comprenden:
a) El costo del Gas Natural para atender al Consumidor;
b) El costo por Transporte para atender al Consumidor;
c) La Tarifa de Distribución;
d) El costo total de la Acometida o los respectivos cargos mensuales cuando sea financiada por el Concesionario o por un tercero de ser el caso.
e) El costo total del Derecho de Conexión o los respectivos cargos mensuales cuando sea financiado por el Concesionario o por un tercero, de ser el caso.
f) El costo total de la Tubería de Conexión o los respectivos cargos mensuales cuando sea financiado por el Concesionario o por un tercero, de ser el caso.
g) El costo total de la Instalación Interna o los respectivos cargos mensuales cuando sea financiada por el Concesionario o por un tercero, de ser el caso
h) Financiamiento de deudas por consumo, de ser el caso.
i) Los tributos que no se encuentren incorporados en la Tarifa.
j) Los cargos por mantenimiento de la Acometida para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea superior a 300 m3/mes que elijan al Concesionario o a un tercero para la realización de esta actividad.
k) El costo total o los cargos por el financiamiento realizado para facilitar el proceso de conversión, la adquisición de equipos, accesorios y aparatos gasodomésticos, así como la infraestructura requerida por los usuarios industriales, comerciales y residenciales para el uso del Gas Natural.
Entiéndase tercero como aquella entidad pública o privada, según corresponda, que no tenga vinculación directa o indirecta con el Concesionario.”
“Artículo 107.- Las categorías de Consumidores son propuestas por el Concesionario, teniendo como base los rangos de consumo, para la aprobación del OSINERGMIN y considera como mínimo categorías especiales referidas al GNV, generación eléctrica e instituciones públicas. Asimismo, la DGH puede solicitar al Concesionario la inclusión de otras categorías especiales.
Los costos del Gas Natural, Transporte y de Distribución se asignan a cada categoría de Consumidor de forma tal que se obtengan tarifas finales competitivas respecto del energético sustituto, tales como; GLP, Diesel, Gas Natural a partir de GNL regasificado y/o GNC descomprimido y/u otros derivados del petróleo, de corresponder. El OSINERGMIN en la determinación de la Tarifa de Distribución en los procesos regulatorios debe procurar que esta logre la obtención de una Tarifa final que genere ahorro para cada categoría. Para el sector residencial, el ahorro considera un punto de suministro y no podrá ser inferior al ahorro aprobado en procesos regulatorios anteriores. Asimismo, se prioriza el ahorro a las categorías especiales de instituciones públicas y GNV.
(…).”
“Artículo 110.- Las inversiones de las instalaciones del Sistema de Distribución que se considerarán en el cálculo del Margen de Distribución y Margen Comercial corresponderán tanto al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) que representará el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes, así como también, las inversiones consideradas en el Plan Quinquenal. Dicho costo incluye:
a) Las inversiones requeridas para la prestación del servicio, sujetos a las restricciones existentes al momento de la instalación.
b) Los costos financieros durante el período de la construcción, calculados con una tasa de interés que no podrá ser superior a la Tasa de Actualización;
c) Los costos administrativos y tributarios que fueron requeridos durante la etapa de la construcción, debidamente justificados, así como las restricciones al momento de la instalación;
d) Los costos y compensaciones por el establecimiento de las servidumbres utilizadas; y,
e) Los costos por concepto de estudios y supervisión.
Las inversiones señaladas en el inciso a) incluyen el Valor Nuevo de Reemplazo, y la proyección razonable, contenida en el Plan Quinquenal, para abastecer la demanda considerada en el período señalado en el artículo 113 del presente Reglamento.
Para la fijación del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), el Concesionario presentará la información sustentatoria, dividida según el tipo de red, pudiendo el OSINERGMIN rechazar fundadamente la incorporación de bienes y costos innecesarios. Para dicha presentación, OSINERGMIN establecerá los plazos, formatos, procedimientos y medios.
Siempre que no se afecte la competitividad de la Tarifa respecto del energético sustituto, en atención a la metodología señalada en el artículo 107 del presente Reglamento, en los Contratos se pueden establecer condiciones específicas para el reconocimiento de las inversiones en el Sistema de Distribución, teniendo en consideración las modalidades de abastecimiento del Sistema de Distribución, las condiciones heterogéneas de las zonas que comprende el Área de Concesión, así como la complejidad de la prestación del Servicio en atención a la extensión del Área de Concesión.”
“Artículo 112.- Los costos de operación y mantenimiento corresponderán a costos eficientes de la Distribución y Comercialización, según sea el caso, comparables con valores estándares internacionales aplicables al medio.
Siempre que no se afecte la competitividad de la Tarifa respecto del energético sustituto, en atención a la metodología señalada en el artículo 107 del presente Reglamento, en los Contratos se pueden establecer condiciones específicas para el reconocimiento de los costos de operación y mantenimiento, teniendo en consideración las modalidades de abastecimiento del Sistema de Distribución, las condiciones heterogéneas de las zonas que comprende el Área de Concesión, así como la complejidad de la prestación del Servicio en atención a la extensión del Área de Concesión.
OSINERGMIN incluirá como parte de los costos de operación y mantenimiento, los costos de los Consumidores Regulados con consumos menores o iguales a 300 m3/mes referidos a:
a) Mantenimiento de la Acometida;
b) Diseño de las Instalaciones Internas típicas;
c) Inspección, supervisión y habilitación de la Instalación Interna;
d) Revisión quinquenal de la Instalación Interna; y
e) Promoción por la conexión de Consumidores residenciales.
Con el fin de reducir el costo de acceso al servicio en viviendas multifamiliares existentes de niveles socioeconómicos sujetos al mecanismo de promoción y que requieren la construcción de un montante para su conexión, el Concesionario podrá otorgar a cada nuevo usuario, hasta 1.5 veces el valor del mecanismo de promoción vigente, conforme a los criterios que establece OSINERGMIN.”
“Artículo 130.- Los Sistemas de Distribución podrán ser abastecidos total o parcialmente a través de Gas Natural Comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuefactado (GNL).
En caso el Contrato no establezca el abastecimiento total o parcial de la Concesión a través de GNC y/o GNL, los proyectos con este tipo de abastecimiento son solicitados por el Concesionario, los mismos que deberán ser aprobados por el OSINERGMIN e incorporados al Plan Anual y Quinquenal de Inversiones del Concesionario. Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas puede solicitar al Concesionario la evaluación de proyectos de abastecimiento de GNC y/o GNL, financiados de manera parcial o total con recursos del FISE, los mismos que no formarán parte de los compromisos contenidos en el Plan Anual y Quinquenal de Inversiones del Concesionario.
En tanto no sea económica ni técnicamente viable llegar a determinadas áreas de la concesión a través del Sistema de Distribución o al Sistema de Transporte de Gas Natural por Ductos, se podrá realizar el abastecimiento de Gas Natural a través de GNC y/o GNL a Redes de Distribución.
La evaluación de la viabilidad técnica y económica a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del OSINERGMIN, quien deberá establecer el mecanismo y periodicidad de la citada evaluación”.
“Artículo 131.- En el caso del abastecimiento total o parcialmente del Sistema de Distribución a través de GNC y/o GNL, el Concesionario o el Estado debe realizar Ofertas Públicas y/o ejecutar procesos de la promoción de la inversión privada, respectivamente; salvo lo dispuesto en el Contrato de Concesión.
La contratación de las distintas actividades de la cadena de abastecimiento de GNC o GNL puede realizarse de forma independiente, es decir, por cada actividad de manera separada o agrupando dos (2) o más actividades, de acuerdo con las necesidades de abastecimiento.
Entre las actividades en mención se encuentran: la adquisición de GNL o GNC; servicios de compresión, descompresión, licuefacción, regasificación, transporte de GNC o GNL y otros necesarios para el abastecimiento del Sistema de Distribución.
Para el caso de Ofertas Públicas, estás se realizan de acuerdo a lo siguiente:
a) OSINERGMIN aprueba las disposiciones que regirán los procesos de Ofertas Públicas, en atención a lo previsto en el presente reglamento.
b) Las Ofertas Públicas son supervisadas por OSINERGMIN, quien tiene a su cargo: la aprobación de las bases elaboradas por el Concesionario, vigilar y garantizar la transparencia de los procesos de Ofertas Públicas, así como el cumplimiento de las bases y la normativa que resulte aplicable en dichos procesos.
c) Para la elaboración y aprobación de las bases, así como para la determinación de los términos o condiciones de contratación, se debe considerar las condiciones del mercado, el aseguramiento del abastecimiento de GNC y/o GNL y la no afectación de la competitividad de la Tarifa respecto del energético sustituto.
d) Las bases y términos o condiciones de contratación son elaboradas por el Concesionario, siendo las bases aprobadas por OSINERGMIN en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la presentación por el Concesionario.
e) El Concesionario define los términos y condiciones de contratación de las distintas actividades de la cadena de abastecimiento de GNC o GNL que provengan de las Ofertas Públicas.
Por otro lado, para el caso de los procesos de promoción de inversión privada impulsados por el Estado, éstos deberán regirse de acuerdo a los lineamientos que establezca cada entidad del Estado que la promocione.
En caso una Oferta Pública quede desierta, el Concesionario debe revaluar las condiciones de la misma a fin de asegurar la contratación correspondiente.
Excepcionalmente y con la finalidad de asegurar la prestación del Servicio, en tanto no se cuente con un ganador de la Oferta Pública, el Concesionario puede realizar directamente la contratación temporal necesaria o encargarse temporalmente de ejecutar las actividades; los costos son reconocidos en el Margen de Distribución de GNC y/o GNL y para tal efecto, el OSINERGMIN debe resguardar que no se afecte la competitividad de la Tarifa respecto del energético sustituto.”
“Artículo 132.- Los costos de las actividades de la cadena de abastecimiento de GNC o GNL son incorporados como un componente de la Tarifa de Distribución, pagado por todos los usuarios del Área de la Concesión, bajo el concepto de Margen de Distribución de GNC y/o GNL, de acuerdo al procedimiento que apruebe el OSINERGMIN.
Los costos indicados en el párrafo anterior, serán administrados por el Concesionario mediante un mecanismo de liquidación, de acuerdo al procedimiento que para tal fin establezca el OSINERGMIN.
En el recibo del Consumidor, el Concesionario consignará la Tarifa de Distribución como la suma del Margen de Distribución, Margen de Comercialización más el Margen de Distribución de GNC y/o GNL.”
Artículo 3.- Incorporación de los numerales 2.42 y 2.43 en el artículo 2 y los artículos 106A, 121A, 134 y 135 en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM
Se incorporan los numerales 2.42 y 2.43 en el artículo 2 y los artículos 106A, 121A, 134 y 135 en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, conforme al siguiente texto:
“2.42 Tarifa de Distribución: Es un componente de la Tarifa. La Tarifa de Distribución está conformada por el Margen de Distribución y el Margen de Distribución de GNL y/o GNC, cuando en la Concesión se realice el abastecimiento por GNC y/o GNL.
En tanto no opere una empresa comercializadora en la Concesión, la Tarifa de Distribución incluye adicionalmente el Margen de Comercialización, conforme a lo previsto en el artículo 117 del presente Reglamento.”
“2.43 Margen de Distribución de GNC y/o GNL: Es la retribución económica reconocida al Concesionario por la prestación de los servicios necesarios para el abastecimiento del Sistema de Distribución mediante GNC y/o GNL. Este margen comprende exclusivamente los costos de compresión, descompresión, licuefacción, regasificación, transporte vehicular de GNC y/o GNL, y/o adquisición de GNC y/o GNL y otros servicios complementarios requeridos para dicho abastecimiento.
Si las Estaciones de Regasificación de GNL o las Estaciones de Descompresión de GNC forman parte del Sistema de Distribución, los costos de descompresión y/o de regasificación no forman parte del Margen de Distribución de GNC y/o GNL.
Los valores máximos están sujetos a regulación por parte del Consejo Directivo del OSINERGMIN, cuando corresponda”.
“Artículo 106A.- En caso que la Concesión cuente, de manera adicional o de manera exclusiva, con abastecimiento mediante GNC y/o GNL, los cargos señalados en los literales a) y b) del artículo 106 del Reglamento, son determinados de la siguiente manera:
a) Costo del Gas Natural para atender al Consumidor: Se determinará como el costo medio de abastecimiento mediante una metodología de costos medios ponderados, en función de la demanda atendida con gas natural directamente desde un yacimiento de hidrocarburos o cuenca gasífera. No considera el volumen y costo del Gas Natural descomprimido o regasificado proveniente del GNC y/o GNL.
b) Costo por Transporte para atender al Consumidor: Será calculado como un costo medio ponderado entre los distintos Sistemas de Transporte de Gas Natural por Ductos, considerando la proporción de la demanda cubierta por cada uno de los Sistemas de Transporte dentro de una Concesión.”
“Artículo 121A.- Si durante el trámite del proceso de fijación tarifaria a cargo de OSINERGMIN se aprueba una modificación del Contrato que implica la variación de las condiciones existentes al inicio del mencionado proceso, como es el caso del establecimiento de nuevas obligaciones o inversiones que incidan en el proceso regulatorio, el proceso de fijación tarifaria quedará suspendido.
En este supuesto, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la suscripción de la modificación del Contrato, el Concesionario debe presentar al OSINERGMIN la documentación actualizada que recoja los aspectos derivados de la modificación del Contrato, como son: la propuesta actualizada del Plan Quinquenal de Inversiones, una nueva solicitud de fijación tarifaria que incluya los aspectos derivados de la modificación del Contrato u otra información relevante para la continuación del proceso de fijación tarifaria.
Una vez recibida la documentación, OSINERGMIN reanuda el proceso de fijación tarifaria considerando la información actualizada, encontrándose habilitado a retrotraer dicho proceso a la etapa que estime correspondiente con la finalidad de garantizar la adecuada tramitación del mismo.”
“Artículo 134.- Cuando el Sistema de Distribución que es abastecido total o parcialmente a través de GNC y/o GNL se conecte a un Sistema de Transporte de Gas Natural por Ductos, las Estaciones de Regasificación de GNL o Estaciones de Descompresión de GNC que dejen de ser utilizadas para la atención de Consumidores, deben ser reubicadas por el Concesionario en otras zonas de la Concesión, para la prestación del Servicio a nuevos usuarios.”
“Artículo 135.- Las Estaciones Regasificación de GNL o Estaciones de Descompresión de GNC financiadas con recursos del FISE de manera parcial o total, de acuerdo a la normativa aplicable, son incorporadas como parte del Sistema de Distribución, no son consideradas para el cálculo del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) en las regulaciones tarifarias y no forman parte del Valor Contable de los Bienes de la Concesión para efecto de la terminación de la Concesión.
El costo de la operación y el mantenimiento de la infraestructura mencionada es cubierto con la Tarifa de Distribución vigente y/o la tarifa inicial de la Concesión, según corresponda.”
Artículo 4.- Modificación del Decreto Supremo Nº 033-2013-EM
Se modifica el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 033-2013-EM, en los siguientes términos:
“Artículo 7.- En los casos de concesiones de distribución de gas natural por red de ductos que se otorguen a partir de la vigencia de la presente norma, o para el caso de la modificación de contratos de concesión, los equipos que se adquieran por parte del Concesionario para el suministro de GNC o GNL podrán ser considerados como Bienes de la Concesión, debiendo realizarse esta precisión en los respectivos contratos de concesión.”
Artículo 5.- Derogación del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 033-2013-EM
Se deroga el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 033-2013-EM.
Artículo 6.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Actualización de normas emitidas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin
En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contado desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin actualiza la norma “Procedimiento para el Abastecimiento mediante GNC o GNL a determinadas áreas de las Concesiones de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos”, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 278-2014-OS/CD, así como la norma “Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final”, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 054-2016-OS/CD.
SEGUNDA. Incorporación de modificaciones en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM
Las modificaciones e incorporaciones previstas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo, son incorporadas en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
LUIS ENRIQUE BRAVO DE LA CRUZ
Ministro de Energía y Minas
2468562-1