Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz de Única Nominación de Paucarmarca - Gregorio Pita, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 004-2021-CAJAMARCA
Lima, uno de octubre de dos mil veinticinco.-
VISTO:
La propuesta de destitución del señor José Baltazar Cachi Alcalde, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Paucarmarca – Gregorio Pita, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, contenida en la resolución número diez, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco, de fojas mil quinientos dieciocho a mil quinientos veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero.- Antecedentes.
1.1. Mediante Oficio número mil setecientos cincuenta y cuatro guion dos mil veinte guion MP guion FPP guion SAN MARCOS diagonal trescientos cincuenta y siete guion dos mil veinte, de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas uno, el Ministerio Público solicitó la apertura de investigación contra el juez de paz José Baltazar Cachi Alcalde, a cargo del Juzgado de Paz de Paucamarca – Gregorio Pita, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por la suscripción del acta de conciliación y arreglo, disponiendo la formalización y continuación de la investigación preparatoria, por la comisión del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de edad.
1.2. Con resolución número uno, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, de fojas trece a diecisiete, la entonces Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca resolvió, entre otros, abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor José Baltazar Cachi Alcalde, en su condición de juez de paz de Única Nominación del distrito de Paucamarca – Gregorio Pita de la mencionada Corte Superior, por falta muy grave contemplada en los incisos cinco y diez del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
1.3. Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la diligencia de Audiencia Única, conforme al acta de fojas mil cuatrocientos sesenta a mil cuatrocientos sesenta y tres, en la cual el investigado efectuó su descargo.
1.4. Mediante Informe de Propuesta de Destitución, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, obrante de fojas mil cuatrocientos setenta y cinco a mil cuatrocientos ochenta y seis, el magistrado integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, opinó que existe responsabilidad del señor José Baltazar Cachi Alcalde, en su actuación como juez de paz de Única Nominación del distrito de Paucamarca – Gregorio Pita; por lo cual, amerita se le imponga la sanción disciplinaria de destitución.
1.5. Mediante resolución número nueve de fecha once de setiembre de dos mil veintitrés, la ahora Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial se avocó a su conocimiento; y, elevado el expediente ante dicha jefatura se emitió la resolución número diez, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco, que obra de fojas mil quinientos dieciocho a mil quinientos veinticinco, mediante la cual se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor José Baltazar Cachi Alcalde, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Paucamarca – Gregorio Pita, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
1.6. Por resolución de fecha diez de febrero de dos mil veinticinco, que obra de fojas mil quinientos treinta y nueve, la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ordenó se avoque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al conocimiento de la presente investigación.
1.7. Mediante Informe número cero cero cero cero treinta y seis guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticinco, obrante de fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cuatro, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su conclusión señala que el juez de paz investigado incurrió en una infracción funcional, tipificada en los incisos tres y cinco del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, en una falta muy grave descrita en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
Segundo.- Análisis de la propuesta de destitución.
2.1. En el presente caso, es objeto de examen la resolución número diez, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante la cual se propone la destitución de José Baltazar Cachi Alcalde, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Paucamarca – Gregorio Pita, de la provincia de San Marcos de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; por lo que, corresponde verificar si el investigado ha incurrido en la falta disciplinaria que se le imputa consistente en:
“No cumplir con poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos sobre violación sexual a una menor, que fueron objeto de transacción ante su despacho y sobre la que elaboró un acta de conciliación.
Con lo cual in cumplió sus deberes establecidos en el artículo 5, incisos 2) y 10), de la Ley N° 29824 – Ley de justicia de Paz, que establecen: “El juez de paz tiene el deber de: (…) 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa (…) 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”; incurriendo en las faltas muy graves contempladas en el artículo 24, incisos 3) y 5) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2025-CE-PJ, que señalan: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…). 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”, concordante con el artículo 50, incisos 3) y 5), de la citada ley, que prevén: “Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.(…). 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”.
2.2. Para el caso de autos, se debe tener presente que conforme al inciso uno del artículo seis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, el juez de paz puede suscribir actas de conciliación, de materias conciliables conforme lo señala:
“6. Solucionar conflictos mediante conciliación y, en caso de que esta no pueda producirse, expedir sentencia”.
2.3. En el presente procedimiento administrativo disciplinario, con el fin de poder determinar si el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave contenida en los incisos tres y cinco del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta del mismo reglamento, se ha recabado diversa documentación, como la que se detalla a continuación:
i) Oficio número mil setecientos cincuenta y cuatro guion dos mil veinte guion MP guion FPP guion SAN MARCOS diagonal trescientos cincuenta y siete guion dos mil veinte, de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas uno, por el cual el Ministerio Público solicitó la apertura de investigación contra el juez de paz José Baltazar Cachi Alcalde, a cargo del Juzgado de Única Nominación de Paucamarca – Gregorio Pita, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por la suscripción del acta de conciliación y arreglo, disponiendo la formalización y continuación de la investigación preparatoria, por la comisión del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de edad.
ii) Copia del Acta de Conciliación y Arreglo de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seis.
iii) Resolución número uno, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, de fojas trece a diecisiete, mediante la cual la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor José Baltazar Cachi Alcalde, en su condición de juez de paz de Única Nominación del distrito de Paucamarca – Gregorio Pita, de la mencionada Corte Superior, por falta muy grave contemplada en los incisos cinco y diez del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
iv) Copia de la Diligencia de Audiencia Única, conforme al acta de fojas mil cuatrocientos sesenta a mil cuatrocientos sesenta y tres, en el cual el investigado efectuó su descargo.
v) Informe de Propuesta de Destitución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, obrante de fojas mil cuatrocientos setenta y cinco a mil cuatrocientos ochenta y seis, en el cual el magistrado integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas y Quejas de Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca opinó que existe responsabilidad del señor José Baltazar Cachi Alcalde, en su actuación como juez de paz de Única Nominación del distrito de Paucamarca – Gregorio Pita, por lo cual amerita la sanción disciplinaria de destitución
vi) Resolución número diez, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco, que obra de fojas mil quinientos dieciocho a mil quinientos veinticinco, mediante la cual se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor José Baltazar Cachi Alcalde, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Paucamarca – Gregorio Pita, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
vii) Informe número cero cero cero cero treinta y seis guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticinco, obrante de fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cuatro, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su conclusión señala que el juez de paz investigado incurrió en una infracción funcional tipificada en los incisos tres y cinco del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, en una falta muy grave descrita en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
2.4. La valoración conjunta y razonada de la documentación antes señalada ha llevado a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial a concluir que el juez de paz investigado incurrió en la conducta disfuncional que se le imputa; esto es, no cumplir con poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos sobre violación sexual a una menor de edad, que fueron objeto de transacción ante su despacho; y, sobre la cual se elaboró un acta de conciliación; conducta irregular que se encuentra tipificada como falta muy grave, de conformidad al artículo cincuenta, incisos tres y cinco, de la Ley de Justicia de Paz: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…).5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”, concordante con el artículo veinticuatro, incisos tres y cinco, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que prevén: “De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)”. En tal sentido, se concluye que, en el presente caso, la comisión de la falta muy grave cometida por el juez de paz investigado ha quedado acreditada en autos, lo cual fue corroborado por el propio investigado, quien en audiencia única señaló haber suscrito dicha “Acta de Conciliación y Arreglo” entre la señora María Cermila Muñoz Mariñas y el señor Helser Urbina Tirado, quien habría tenido relaciones sexuales con la menor de iniciales R.N.D.T.
2.5. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se debe tener en cuenta que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “en caso de la comisión de faltas muy graves”1; así como, el literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, el cual establece como principio de proporcionalidad que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”; entonces de la revisión de los antecedentes se tiene que:
i) Ha ejercido funciones como juez de paz, conforme lo ha señalado, desde marzo de dos mil dieciocho.
ii) Tiene título profesional de profesor, con treinta y siete años de experiencia.
iii) Si bien en el procedimiento administrativo disciplinario no se acopió información sobre las capacitaciones que recibió el investigado, se destaca que ha referido que, cuando asumió el cargo, le dieron unas normas para actuar como juez de paz, pues para ello solo se requería de la lectura de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que es la norma base para el cumplimiento de sus funciones.
iv) Es preciso mencionar que la actuación del juez de paz investigado no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a: “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.
2.6. Entonces, se concluye que el juez de paz investigado emitió el acta de conciliación y arreglo de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, por un delito de violación sexual a una menor de edad; y, no puso en conocimiento la comisión de dicho delito al Ministerio Público, demostrando con ello su falta de idoneidad para ejercer el cargo y afectando gravemente el cumplimiento de la misión del Poder Judicial como encargado de tutelar la recta administración de justicia. Conducta que es sancionada como falta muy grave.
En virtud de lo expuesto, corresponde imponer la sanción de destitución al investigado, en atención a la gravedad de la falta cometida, conforme se ha establecido en el presente procedimiento administrativo disciplinario.
Tercero.- Del informe técnico de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
7.1. La Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en las conclusiones del Informe número cero cero cero cero treinta y seis guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, obrante de fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cuatro, refiere que de acuerdo al literal c) del artículo sesenta y siete (debe entenderse como artículo sesenta y ocho) del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, atribuye como una de las funciones de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena: “c) Realizar las actividades técnicas, normativas y de ejecución necesarias para cumplir con los objetivos del Poder Judicial en materia de justicia de paz y acceso a la justicia”. Asimismo, como bien señala la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, por su especialidad, puede orientar adecuadamente el ejercicio de la potestad disciplinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y advertir de algunos errores de interpretación de la norma especial o de hechos vinculado al derecho propio de las comunidades que forman parte de la jurisdicción de los jueces de paz, en los que se puede incurrir el órgano contralor, ya que es política del Poder Judicial el promover que los jueces de paz gocen de las mismas garantías procesales que los jueces ordinarios cuando su derecho de permanencia en el cargo está en cuestión y podría ser afectado.
7.2. En el presente caso, se atribuye al juez de paz investigado haber elaborado un acta de conciliación entre la abuela de la menor agraviada y el presunto autor del delito de violación sexual en agravio de la menor, acordándose una reparación económica por el monto de cinco mil soles. No obstante, el investigado no puso en conocimiento del Ministerio Público la presunta comisión del referido delito, lo cual era su obligación conforme al artículo cinco, inciso diez, de la Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz tiene el deber de: (…) 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)”.
7.3. Por otro lado, la conducta disfuncional atribuida al juez de paz investigado configura faltas muy graves, conforme al artículo cincuenta, incisos tres y cinco, de la citada ley, concordante con el artículo veinticuatro, incisos tres y cinco, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que sancionan: a) Intervenir en causas estando impedido legalmente; y, b) Omitir el deber de poner en conocimiento del Ministerio Público la presunta comisión de un delito.
Por lo que, el hecho de haber conciliado un delito no conciliable y de no haber informado del mismo, constituye una vulneración frontal a los deberes funcionales del cargo; particularmente, cuando la agraviada era una menor de edad, lo que configuraría delito de violación sexual, conforme al artículo ciento setenta y tres del Código Penal.
7.4. Ahora bien, corresponde evaluar el cumplimiento o no de las garantías del debido procedimiento; así como, del pleno ejercicio del derecho de defensa del juez de paz. Estas garantías del debido procedimiento tienen que ver, en primer término, con que haya sido emplazado adecuadamente observando el principio de imputación suficiente o necesaria; esto es, que los cargos hayan tenido una descripción detallada y minuciosa de los hechos que son materia de la acción disciplinaria; que se haya expresado la valoración jurídica que se le da a estos, dado que el procesado tiene derecho a discutirla; así como, los elementos de convicción, los medios de prueba y de los recaudos de la investigación que permitieron arribar a una conclusión incriminatoria. También implica que haya sido notificado con los actos procedimentales, las opiniones y decisiones del Órgano de Control; así como, de la actuación del quejoso, con relación a los cuales haya podido ejercer sus derechos de control de prueba de recurrirlos o impugnarlos oportunamente.
7.5. Por consiguiente, en el caso objeto de análisis, de la revisión del expediente se verifica que el investigado fue notificado con las principales resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo disciplinario. Por lo tanto, se cumplió con efectuar el emplazamiento respectivo, informándose sobre los informes y resoluciones recaídas en el procedimiento disciplinario y sobre los hechos materia de investigación; tal es así, que se advierte su comparecencia en la audiencia única de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas mil cuatrocientos sesenta a mil cuatrocientos sesenta y tres. En tal sentido, puede afirmarse que en lo referido a su emplazamiento se ha cumplido a cabalidad con esa garantía.
7.6. En conclusión, habiéndose acreditado que el juez de paz investigado cometió una seria conducta disfuncional, como es la falta muy grave, al haber incumplido sus deberes señalados en el artículo cinco, incisos dos y diez, de la Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz tiene el deber de: (…). 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (...). 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)”; incurriendo en las faltas muy graves tipificadas en el artículo cincuenta, incisos tres y cinco, de la misma ley: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…).5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”, concordante con el artículo veinticuatro, incisos tres y cinco, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: : “De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)”, pese a la gravedad inherente al presunto delito de violación sexual en agravio de una menor de edad. Por lo tanto, el argumento del juez de paz investigado, de haber actuado por desconocimiento resulta inverosímil, pues su formación profesional superior y su vasta experiencia como docente, le da capacidad suficiente para diferenciar un asunto conciliable de un delito de alta lesividad, en tanto su omisión de remitir los actuados al Ministerio Publico no puede ser justificada. Por consiguiente, corresponde que el juez de paz investigado sea sancionado con la medida más drástica como es la destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; razones por las cuales, se aprueba la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; y, se impone al investigado la medida disciplinaria de destitución propuesta.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1344-2025 de la cuadragésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Baltazar Cachi Alcalde, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Paucarmarca – Gregorio Pita, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz
“Artículo 54.- Destitución
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, (…)”.
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