Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Paz de Titire de la Corte Superior de Justicia de Moquegua
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 066-2024-MOQUEGUA
Lima, uno de octubre de dos mil veinticinco.-
VISTO:
La propuesta de destitución del señor Faustino Ramos Mamani, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Titire, provincia de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, contenida en la resolución número siete, de fecha ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas quinientos ochenta y siete a quinientos noventa y siete, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Por resolución número dos, de fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, obrante de fojas quinientos dieciocho a quinientos veintidós, entre otros, se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Faustino Ramos Mamani, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Titire, provincia de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por haber, consignado en la “Constancia de Posesión, Tenencia y Uso” del Fundo Larampujo, del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, en la cual se indica que el señor Fernando Bernardino Mamani Aduvire y la señora Felipa Victoria Zapata de Mamani tenían la tenencia y posesión de un predio, desde el año mil novecientos ochenta y ocho; siendo que el señor Mamani Aduvire sería tío del juez de paz investigado, al ser hermano de su madre; incurriendo en la falta grave prevista en el numeral dos del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial” y en la falta muy grave establecida en el numeral seis del artículo cincuenta de la misma ley consistente en: “Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
1.2. Por Acta de Audiencia Única, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, obrante de fojas quinientos cincuenta y cinco a quinientos cincuenta y siete, se advierte que se realizó dicha audiencia, en la que se deja constancia de la inasistencia del investigado.
1.3. Por informe del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, de fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y ocho, emitido por el magistrado contralor de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se propone la imposición de la sanción disciplinaria de destitución al juez de paz Ramos Mamani.
1.4. Mediante resolución número siete de fecha ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado, centralmente como lo señala en el numeral cuatro punto ocho de su cuarto considerando, por el siguiente cargo:
“(…), por intervenir directamente en la expedición de la constancia de posesión de fecha 24 de mayo de 2022, consignando que la posesión se ejercía desde el año 1988 y que fue adquirido vía compraventa, no siendo un hecho presente y sin que obre requerimiento ni revisión de documento alguno que acredite dicha situación, verificándose de ello inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 14º del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constataciones [debe ser Constancias] Notariales, y otorgado tal constancia en forma favorable a la parte solicitante Fernando Mamani Aduvire, siendo su pariente -tío, hermano de su madre-, en perjuicio de Francisco Edilberto Ccopa Pauro, un tercero que figura como agraviado en la carpeta fiscal Nº 2006-2022, referida a investigación fiscal sobre el delito de usurpación, en contra del citado solicitante de la constancia de posesión, según la disposición Nº 03-2022 del 14 de octubre de 2022 (folio 121 en concreto), desprendiéndose de ello que el bien inmueble materia de constatación se encontraba en litigio, razón adicional por la cual el investigado se encontraba en la obligación de abstenerse de otorgar la referida constancia”.
1.5. Mediante Oficio número cero cero cero quinientos cinco guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticinco, de fojas seiscientos veintisiete a seiscientos veintiocho, se remitió a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe número cero cero cero cero treinta y cinco guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de la misma fecha, obrante de fojas seiscientos veintinueve a seiscientos treinta y tres, informe técnico en el que se emite opinión en el sentido de que este Órgano de Gobierno apruebe la propuesta de destitución del señor Faustino Ramos Mamani, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante la resolución número siete de fecha ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Segundo. Normas aplicables.
2.1. La norma vigente al momento de la supuesta comisión del hecho infractor es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro, regulan los tipos de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables; así como, el Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS.
2.2. Asimismo, es de aplicación supletoria, cuando sea compatible con la naturaleza y finalidad del presente procedimiento administrativo disciplinario, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, en observancia del artículo VIII del Título Preliminar del citado cuerpo normativo.
Tercero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
3.1. El artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que: “La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. (…)”.
3.2. A su turno, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que:
“Artículo 54. Destitución.
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
Cuarto. Sobre los deberes y prohibiciones de los jueces de paz.
Los jueces de paz ejercen sus funciones dentro de un marco normativo que les impone deberes y prohibiciones con carácter obligatorio. Tales obligaciones, al estar previstas en la ley y en los reglamentos, adquieren fuerza vinculante y condicionan directamente su actuación jurisdiccional y administrativa. De este modo, la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en sus artículos cinco1 y siete2 establecen un catálogo específico de deberes y prohibiciones que determinan, de manera expresa, las conductas exigidas y las conductas prohibidas a los jueces de paz, garantizando así que el ejercicio de su función se ajuste al principio de legalidad y a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico.
Quinto. De los cargos atribuidos y los hechos acreditados.
5.1. En la Investigación Definitiva Nº 066-2024-MOQUEGUA se atribuye al juez de paz investigado, las faltas grave y muy grave, contenidas en el inciso dos del artículo cuarenta y nueve3; y, en el inciso seis del artículo cincuenta4 de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, respectivamente, por haber incumplido disposiciones administrativas en la expedición de una constancia de posesión, estando además prohibido de ejercer función en ese caso, por ser el solicitante, pariente del investigado.
5.2. Concretamente, se le atribuye haber consignado en la “Constancia de Posesión, Tenencia y Uso”, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, que los solicitantes, el señor Fernando Bernardino Mamani Aduvire -tío del investigado- y la señor Felipa Victoria Zapata de Mamani tenían la posesión, tenencia y uso del referido predio desde el año mil novecientos ochenta y ocho; que ejercían dicha posesión en forma pacífica, continua y de buena fe, sin que, para tal efecto, se les exigiera documento alguno que acreditara la posesión o adquisición del terreno, ni se les requiriera declaración jurada que acreditara posesión pacífica, pública, lícita o la inexistencia de controversia judicial o administrativa sobre el bien materia de constatación. Con lo cual el investigado habría inobservado lo previsto en artículo catorce, incisos a), b), c) y d), del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ5, en tanto tales constancias deben circunscribirse a hechos presentes y no pasados; y, sujetarse estrictamente a las reglas allí establecidas.
5.3. Ello, además, en vulneración directa del numeral tres del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz6, que prohíbe expresamente a los jueces intervenir en causas en las que se encuentren comprendidos sus parientes.
5.4. Cargos que se ven acreditados con la “Constancia de Posesión, Tenencia y Uso”, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas veintiuno, de la cual se desprende que, en efecto, el investigado, en su condición de juez de paz de Primera Nominación de Titire, habría expedido una constancia de posesión de un terreno de veintidós punto cinco hectáreas a favor del señor Fernando Bernardino Mamani Aduvire y la señora Felipa Victoria Zapata de Mamani; documento con el que se da cuenta, entre otros aspectos, que el investigado consignó que el predio era poseído por los solicitantes desde el año mil novecientos ochenta y ocho; lo que se aprecia de la siguiente transcripción:
“CONSTANCIA DE POSESIÓN, TENENCIA Y USO
Conste el presente documento que suscribe el juez de paz, del Centro Poblado de Titire del distrito de San Cristóbal – Calacoa de la provincia Mariscal Nieto de la Región Moquegua, designado mediante Resoluciones Administrativa Nº 590-2019-P-CSJMO-PJ y estando a las facultades y competencias establecidas en la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz, y su Reglamento aprobado mediante la Resolución Administrativa Nº 98-2012-CE-PJ;
CERTIFICA.
Que, al señor(a) FERNANDO BERNARDINO MAMANI ADUVIRE, identificado con DNI Nº 04418899, y dueña FELIPA VICTORIA ZAPATA DE MAMANI, identificado con DNI Nº 04418095, se CONSTATA IN SITU que, se encuentra ocupando de forma permanente, pacifica, continua y de buena fe en calidad de POSEEDOR desde el año 1988, además cuenta con la TENENCIA Y USO desde el uso de su razón, hasta la actualidad conjuntamente con su familia en el Fundo “LARAMPUJO”, además la familia señala que dentro del fundo se respeta y ese tención superficial aproximadamente (22.5 hectáreas) “terreno rustico” (…)”.
5.5. Cargos que, también, se ven confirmados por el propio testimonio del investigado de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, obrante de fojas trescientos quince a trescientos diecinueve, en la que refiere “7. (…) no me mostraron ningún documento en ese momento y fue que a petición de ellos que puse que vivían “de forma permanente, pacifica, continua y de buena fe en calidad de poseedor desde el año 1988” (…)”; y, al ser preguntado sobre si conocía al señor Fernando Bernandino Mamani Aduvire, indicó que: “3. (…) sí lo conozco a Fernando Bernandino Mamani Aduvire, es mi tío hermano de mi mamá, desde 1998 cuando era teniente gobernador, (...)”, como obra a fojas trescientos dieciséis; y, luego ante la pregunta específica sobre si el solicitante le mostró algún documento respecto de la propiedad del terreno “Larampujo”, dijo que: “8. (…) no”7, como se advierte a fojas trescientos diecisiete.
Testimonio que corrobora la tesis sostenida en la presente investigación, en tanto que del mismo se desprende que el investigado no evaluó la forma en que fue adquirido el bien, ni verificó si la posesión alegada era pacífica y pública; máxime que acepta que los solicitantes no le exhibieron documentación alguna para acreditar dicha posesión. Tal omisión, evidencia un actuar negligente y contrario a las obligaciones de su cargo. Aunado a ello, se corrobora también el hecho de que el solicitante, Fernando Bernandino Mamani Aduvire, es el hermano de su mamá; esto es, tío del juez de paz investigado.
5.6. En suma, ha quedado acreditado que el investigado desacató disposiciones administrativas del Poder Judicial; concretamente, el artículo catorce del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ. Asimismo, ha quedado acreditado que el juez de paz investigado desempeñó su función en una causa en la que estaba en juego el interés de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad; esto es, su tío Fernando Bernardino Mamani Aduvire.
Hechos que no se ven cuestionados ni enervados por los argumentos de defensa del investigado; en tanto, que pese a haber sido válidamente notificado con la resolución que aperturó el procedimiento administrativo disciplinario, no presentó descargos. Del mismo modo, conforme se advierte del acta de audiencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, obrante de fojas quinientos cincuenta y cinco a quinientos cincuenta y siete, tampoco concurrió a la misma.
5.7. Por lo tanto, el juez de paz investigado incurrió, de forma conjunta, en la falta grave prevista en el inciso dos del artículo cuarenta y nueve; y, en la falta muy grave prevista en el inciso seis del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, al haberse acreditado que en la expedición de una constancia de posesión desacató disposiciones administrativas del Poder Judicial y desempeñó su función en una causa en la que estaba en juego el interés de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. Tal conducta disfuncional resulta inconciliable con las facultades notariales que la ley asigna a un juez de paz.
Sexto. De la proporcionalidad de la medida disciplinaria propuesta.
6.1. En virtud del literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado; así como, las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz. En dicho contexto cabe desarrollar lo siguiente:
i) Respecto de la gravedad de los hechos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que los cargos atribuidos al juez de paz investigado constituyen conductas disfuncionales tipificadas como falta grave y muy grave, las cuales repercuten de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, dado que además de vulnerar normas administrativas ejerció funciones pese a estar prohibido de hacerlo por ser pariente del solicitante, conforme se desprende del inciso tres del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
ii) Sobre las condiciones especiales del investigado, no pasa desapercibido que este ostenta grado de instrucción secundaria completa, lo que le permite leer y comprender las normas, aun careciendo de formación jurídica. Puesto que las disposiciones contenidas en el inciso dos del artículo cuarenta y nueve; y, en el inciso seis del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, no admiten ambigüedad, en cuanto a la exigencia de no desacatar disposiciones administrativas que regulan la expedición de constancias de posesión y la prohibición de ejercer función, cuando se trata de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad. En consecuencia, debe desestimarse cualquier argumento referido a su condición de juez lego.
iii) En cuanto a las circunstancias de la comisión de los hechos advertidos, corresponde tener en cuenta que, en forma conjunta, los hechos materia de investigación vulneran el inciso tres del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el artículo catorce del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ. Consecuentemente, los hechos subsumen en dos conductas de gravedad conforme lo expuesto precedentemente.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1342-2025 de la cuadragésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Faustino Ramos Mamani, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Titire, provincia de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.
3. Residir permanentemente en el lugar donde ejerce el cargo.
4. Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.
6. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados a su función.
7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.
8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia.
9. Cumplir con las comisiones que reciba por encargo o delegación.
10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.
11. Asistir a los eventos de inducción y/o capacitación que organice el Poder Judicial u otras instituciones, previa coordinación.
12. Controlar al personal auxiliar del juzgado de paz.
13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función”.
2 Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.
2. Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos.
3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
5. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo.
8. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”.
3 Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 49. Faltas graves
Son faltas graves:
(…)
2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial.
(…)”.
4 Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(…)”.
5 Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ.
“Artículo 14°. Constancia de posesión.
El juez de paz puede dar fe de que una persona natural o jurídica, plenamente identificada, tiene en su posesión un bien mueble o inmueble, de manera pacífica, publica y actuando como propietario. Esta constancia solo puede referirse al tiempo presente. En consecuencia:
a) El juez de paz se limita a verificar y dar constancia sobre el presente. Es nula toda referencia al periodo durante el cual el bien se ha encontrado en posesión del solicitante, y se considerará como no puesta.
b) El juez de paz evalúa cómo fue adquirido el bien y rechaza las solitudes de quienes lo hubieran obtenido manera ilícita mediante robo, invasión, estafa o alguna otra modalidad. Es nula toda constancia de posesión otorgada a favor de quien no hubieses adquirido el bien por medios ilícitos.
c) El juez de paz evalúa previamente si la persona actúa como propietario. Es nula toda constancia de posesión otorgada a favor de quien no actúe como propietario y se desempeñe como arrendatario, mutuatario, cuidador, partidario u otra condición similar.
d) El juez de paz evalúa que la posesión sea pacífica y publica, por lo que rechaza la solicitud de constancia cuando existan controversia en sede juncial o administrativa sobre el mismo bien y otras personas soliciten un documento similar.
(…)”.
6 Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…).
3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(…)”.
7 Carpeta Fiscal Nº 37060014500-2022-2026, sobre el delito de usurpación contra Fernando Mamani Aduvire en agravio de Ccopa Pauro, Francisco Edilberto.
2467723-1