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Fecha de publicación: 14/12/2025
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Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz de Primera Nominación del distrito de Chupuro, de la Corte Superior de Justicia de Junín

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 747-2023-JUNIN

Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.-

VISTO:

La Investigación Definitiva número setecientos cuarenta y siete guion dos mil veintitrés guion Junín que contiene la propuesta de destitución del señor Julio Darío Ríos Huamán, por su desempeño como juez de paz de Primera Nominación del distrito de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número ocho, de fecha veintinueve de abril de dos mil veinticinco, de fojas sesenta y ocho a setenta y seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante Oficio número cero ciento veintidós guion dos mil veintitrés guion ODAJUP guion P guion CSJJU diagonal PJ, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, a fojas uno, la Jefa de la Unidad de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín hizo de conocimiento a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control de dicha Corte Superior las actuaciones irregulares incurridas por el señor Julio Darío Ramos Huamán, en su desempeño como juez de paz de Primera Nominación del distrito de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, relacionadas a la certificación de huella digital de una poderdante fallecida, en una carta poder.

1.2. Por resolución número uno de fecha doce de octubre de dos mil veintitrés, de fojas nueve a catorce, el Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín resolvió iniciar el procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Julio Darío Ramos Huamán, en su desempeño como juez de paz de Primera Nominación del distrito de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, designándose a la respectiva jueza contralora, la misma que mediante resolución número dos, de fecha diez de abril de dos mil veinticuatro, de fojas veinte a veintiuno, se avocó al conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario y señaló fecha para la audiencia única, la misma que quedó registrada en el acta de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas veinticinco a veintinueve.

1.3. Culminado el trámite de la instrucción, la referida jueza contralora emitió el Informe Final Exp. 747-2023/UPAD-ODANC/JUNÍN, de fecha doce de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas treinta y seis a cuarenta y dos, opinando por la responsabilidad del investigado Julio Darío Ríos Huamán, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Con dicha propuesta elevó los actuados a la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín, la misma que mediante resolución número cinco, de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas cuarenta y seis a cuarenta y siete, acogió la propuesta formulada y dispuso remitir el expediente disciplinario a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.4. Es así que mediante resolución número ocho del veintinueve de abril de dos mil veinticinco, de fojas sesenta y ocho a setenta y seis, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Julio Darío Ríos Huamán, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del distrito de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, por el cargo atribuido en su contra. Finalmente, elevó los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin de que se prosiga con el trámite del presente procedimiento administrativo disciplinario.

1.5. Mediante resolución de fecha veinte de mayo de dos mil veinticinco, a fojas ciento seis, este Órgano de Gobierno se avoco al conocimiento de la presente investigación disciplinaria; y, remitió los actuados a la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), a efectos que emita su informe técnico, Informe número cero cero cero cero treinta y siete guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas ciento diecisiete a ciento veintiuno, por el cual opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del señor Julio Darío Ríos Huamán, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del distrito de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número ocho del veintinueve de abril de dos mil veinticinco, por la comisión de la infracción tipificada en los incisos dos, cinco y seis del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz.

Segundo. Cargo atribuido al juez de paz investigado.

Conforme a la resolución número uno del doce de octubre de dos mil veintitrés, de fojas nueve a catorce, se atribuyó al juez de paz investigado el siguiente cargo:

“Haber emitido el documento “Carta Poder” de fecha 23 de agosto de 2023, certificando la huella digital de la poderdante Cristina Arriaga Paco viuda de Gaspar con DNI Nº 23228838, constando en su Despacho la presencia de la señora en mención, cuando a dicha fecha la referida se encontraba fallecida desde el 6 de julio de 2023”.

Consecuentemente, con la conducta descrita “… habría incumplido los deberes preceptuados en los numerales 2) y 5) del artículo 5° de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz, que establece: “El juez de paz tiene el deber de: 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; asimismo, habría incurrido en la prohibición indicada en el numeral 6) del artículo 7° de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz, que señala: “El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” (en atención a la competencia contenida en el numeral 5) del artículo 17° de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz). Conducta que se tipifica como FALTA MUY GRAVE en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz, que señala: “Son faltas muy graves: Conocer , influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Tercero. Base legal.

3.1. Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…)

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.

(…)

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

(…)”

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…)

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

Artículo 17. Función notarial.

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

(…)

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente.

(…)”.

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

3.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.

Artículo 24°.- Faltas muy graves

De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

3. . Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

Artículo 26°.- Sanciones

De conformidad con el artículo 51° de la Ley de Justicia de Paz, las sanciones que se impondrán al juez de paz, en función a la gravedad de la falta, son:

(…)

3. Destitución”.

Artículo 29°.- Destitución

De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

Cuarto. Sobre la opinión de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP.

La Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) mediante informe técnico, obrante de fojas ciento diecisiete a ciento veintiuno, opinó por la destitución del señor Julio Darío Ríos Huamán, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del distrito de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, al haberse acreditado que certificó un documento falso que daba fe de la presencia de una persona fallecida, lo que deviene en una actuación que transgredió los deberes de probidad y diligencia, afectando gravemente la seguridad jurídica y la imagen del Poder Judicial; lo que es considerado como falta muy grave.

Quinto. Actuación probatoria.

A fin de acreditar los hechos atribuidos al investigado Julio Darío Ríos Huamán, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del distrito de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, se actuaron los siguientes medios probatorios:

i) Copia del documento “Carta Poder”, fechado el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, a fojas cuatro, en el que se consignó que se presentó en el distrito de Chupuro ante el despacho judicial, la señora Cristina Arriaga Paco viuda de Gaspar, de setenta y dos años de edad, quien en la fecha otorgó poder amplio a favor de la señora Haydee Gaspar Arriaga, de cuarenta y tres años de edad, para que en su nombre y representación realice el cobro del BONO FERTI y otros en el Banco de la Nación, sede Huancayo; dando fe a falta de un notario público en el lugar, conforme con el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ.

Asimismo, se consignó en la parte final de dicho documento, entre otros, el nombre completo de la poderdante, Cristina Arriaga Paco viuda de Gaspar y una huella digital sobre el mismo, una anotación manuscrita que certifica que “la huella digital del índice derecho de la poderdante, las firmas y huella digital del apoderado y el testigo a ruego, es igual y autentico al que he tenido a la vista”; así como, la firma y sello del juez de paz, Julio Darío Ríos Huamán y un sello redondo del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Chupuro.

ii) Reporte “Consulta Consolidada”, extraído del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), a fojas cinco, de la persona de Cristina Arriaga Paco viuda de Gaspar, en el cual consta como restricción: “fallecimiento”.

iii) Ficha RENIEC de la señora Cristina Arriaga Paco viuda de Gaspar, a fojas ocho, en cuyo rubro: “Restricciones” se registra: “Cancelación-Fallecimiento”; y, como fecha de fallecimiento: 06/07/2023.

iv) Copia del correo electrónico del veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, de fojas dos a tres, remitido por el Jefe de la Sección de Operaciones de la Agencia Uno de Huancayo del Banco de la Nación, señor Alfredo Serva Lázaro, mediante el cual se comunicó al Jefe de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, en dicha fecha, se trató de sorprender a una funcionaria del área de registro de poderes, con una carta poder emitida por el juez de paz de Primera Nominación del distrito de Chupuro, señor Julio Darío Ríos Huamán, con los datos y huella de la poderdante Cristina Arriaga Paco viuda de Gaspar (persona fallecida según ficha RENIEC), a favor de la apoderada, señora Haydee Gaspar Arriaga.

v) Acta de registro de audiencia única del siete de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas veinticinco a veintinueve, dirigida por la magistrada instructora de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín, quien recabó la declaración del investigado Julio Darío Ríos Huamán, quien refirió -esencialmente- que el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la señora Haydee Gaspar Arriaga se acercó a su despacho y manifestó que se le otorgue una carta poder, ya que su mama, la señora Cristina Arriaga Paco viuda de Gaspar, se encontraba en silla de ruedas con una enfermedad de cáncer terminal, a lo que accedió por la premura del tiempo, pero sin la huella digital de la mamá, desconociendo que ésta había fallecido. Asimismo, reconoce que las, directamente, intervinientes en la carta poder tenían que haber ido al Notario de Chilca, donde ellas domiciliaban, pero ha sido sorprendido. También, reconoce que asistió a los cursos de capacitación de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín; que es juez de paz desde el año dos mil veintiuno; y, que anteriormente (dos mil siete a dos mil once) desempeñó el mismo cargo. Finalmente, refiere que nunca antes había certificado una firma en ausencia de la persona que firma.

vi) Copia certificada de la Resolución Administrativa número mil seiscientos quince guion dos mil veintiuno guion P guion CSJJU diagonal PJ, del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas treinta y dos a treinta y tres, mediante la cual se designó al señor Julio Darío Ríos Huamán como juez de paz titular del distrito de Chupuro, provincia de Huancayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín.

Sexto. Acreditación de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado.

De los medios probatorios debidamente actuados, se colige lo siguiente:

6.1. Está acreditado con la Resolución Administrativa número mil seiscientos quince guion dos mil veintiuno guion P guion CSJJU diagonal PJ, del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas treinta y dos a treinta y tres, que el investigado Julio Darío Ríos Huamán fue designado juez de paz de la Comunidad Campesina del distrito de Chupuro, provincia de Huancayo, de la Región y Corte Superior de Justicia de Junín, por el período de cuatro años.

6.2. El investigado Ríos Huamán , en su condición de juez de paz titular del distrito de Chupuro, expidió la carta poder de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, a fojas cuatro, en la cual da fe que ante su despacho judicial se presentó como poderdante, la señora Cristina Arriaga Paco viuda de Gaspar, domiciliada en la avenida Torre Tagle sin número, Azapampa, distrito de Chilca, Huancayo, a fin de otorgar poder amplio a favor de la señora Haydee Gaspar Arriaga, quien ostentaba el mismo domicilio, para que realice el cobro del BONO FERTI del Banco de la Nación, sede Huancayo. Además, ante la falta de notario público en el lugar, legalizó la huella digital del índice derecho de la poderdante y su firma; así como, la de la apoderada y el testigo a ruego.

6.3. Este hecho se corrobora con la audiencia única del siete de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas veinticinco a veintinueve, ante el Órgano de Control; diligencia en la cual el referido juez de paz admitió haber redactado y suscrito dicha carta poder, a favor de la señora Haydee Gaspar Arriaga, sin efectuar las corroboraciones del caso; y, sobre todo, con la ausencia de la persona que otorgaba el poder.

6.4. De ahí, que el actuar del investigado resulta irregular, toda vez que se acreditó que la señora Cristina Arriaga Paco viuda de Gaspar, quien aparecía como poderdante en la carta poder cuestionada, había fallecido el seis de julio de dos mil veintitrés, conforme se verifica en la respectiva ficha RENIEC, de fojas ocho. Por lo que, resultaba imposible que el juez de paz investigado diera fe de su presencia ante el despacho judicial; y, con mayor razón, que certificara o legalizara la huella digital atribuida a dicha persona. Pese a ello, el investigado, teniendo conocimiento que, para la certificación de una firma es indispensable la presencia física de quien la otorga, procedió a consignar información falsa en el referido documento. Ello se confirma con su propia declaración en la audiencia única en referencia, en la cual, ante la pregunta de la magistrada instructora:

Magistrada: ¿Bien, entonces usted tenía conocimiento que para certificar una firma tiene que estar presente la persona quien firma correcto?

Investigado: Sí doctora, claro pero en este caso como la señora decía que está enferma (…) le he concedido …”.

6.5. En consecuencia, con la expedición de dicha carta poder se posibilitó que la hija de la supuesta poderdante, señora Haydee Gaspar Arriaga, actúe como apoderada y presente el documento ante la agencia del Banco de la Nación, con el fin de cobrar de manera fraudulenta un bono otorgado a favor de su madre ya fallecida, generando un potencial perjuicio a dicha entidad bancaria. Esta situación fue advertida, oportunamente, por el Banco de la Nación, conforme consta en el correo electrónico de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, de fojas dos a tres, remitido por el Jefe de la Sección de Operaciones de la Agencia Uno de Huancayo del Banco de la Nación, señor Alfredo Serva Lázaro, al Jefe de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de disponer las acciones correspondientes. Es importante resaltar que el juez de paz investigado, al ejercer funciones notariales, actúa como garante de la fe pública; por lo que, su obligación es de alta diligencia y objetividad.

De este modo, el juez de paz investigado incumplió sus deberes establecidos en los incisos dos1 y cinco2 del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.

6.6. Asimismo, otra irregularidad advertida es que el investigado Ríos Huamán carecía de competencia territorial, pues al momento de extender la carta poder no reparó en los domicilios de las partes involucradas, dado que se consignó que ambas domiciliaban en el distrito de Chilca en la ciudad de Huancayo. Sin embargo, el citado investigado no se encontraba facultado parta otorgar certificaciones o constancias a personas que no residían dentro de su jurisdicción (distrito de Chupuro – Huancayo, conforme lo establece el último párrafo del artículo cuatro del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, que dispone expresamente: “No está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial”.

6.7. Además, era de conocimiento del referido juez de paz investigado que el distrito de Chilca sí contaba con notario, conforme lo señaló ante la magistrada contralora en la audiencia única del siete de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas veinticinco a veintinueve, al responder a la pregunta:

Magistrada: Claro, pero él solamente es el testigo las directamente intervinientes que son las poderdantes, el poder dado no domicilian en Chupuro, lo que quiere decir que muy bien pudieron acudir incluso a un notario en Chilca no, donde ellas domicilian.

Investigado: Claro doctora, en sí ellos tenían que haber ido ahí, (…)”.

Por lo que, debió abstenerse de ejercer las facultades notariales en el caso concreto, referido a la certificación de las mismas que intervenían en la supuesta diligencia, De ahí que la conducta no solo genera fraude económico contra el Banco de la Nación, sino que erosiona la imagen institucional del Poder Judicial frente a la sociedad, minando la credibilidad en los jueces de paz como mecanismos de acceso a la justicia en comunidades alejadas.

En consecuencia, con lo expuesto se acredita que el investigado inobservó la prohibición establecida en el numeral seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz3.

6.8. Por su parte, el juez de paz investigado mediante escrito del trece de mayo de dos mil veinticinco, de fojas noventa y uno a noventa y tres, presentó sus descargos a la propuesta de destitución expedida por la jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, contenida en la resolución número ocho de fecha veintinueve de abril de dos mil veinticinco, alegando lo siguiente:

i) Ausencia de dolo en su actuar, ya que si bien otorgó poder sin verificar la voluntad de la otorgante para delegar facultades de cobro de dinero, no tenía la intención de perjudicar a terceros; y, supo que las partes no domiciliaban en Chupuro, después de ocho meses de la suscripción de la carta poder.

ii) Actuó de buena fe y humanitariamente, pues confió en la información proporcionada por la señora Haydee Gaspar Arriaga, y con la intención de ayudar a una familia en apuros, considerando que el monto involucrado era mínimo y destinado a gastos médicos urgentes.

iii) Las declaraciones testimoniales en la Carpeta Fiscal Nº 2558-2023, confirman su desconocimiento del fallecimiento de la madre de la señora Haydee Gaspar Arriaga.

iv) No tiene antecedente alguno; y,

v) No es proporcional, ni justa la sanción severa.

6.8.1. En cuanto al primer alegato, referido a la supuesta ausencia de dolo en su actuar, cabe señalar que en el régimen disciplinario aplicable, únicamente, se exige la verificación objetiva del incumplimiento de los deberes funcionales. Asimismo, la buena fe tampoco exime de responsabilidad. Por lo que, este agravio no resulta atendible, tanto mas si el propio investigado reconoce no haber verificado la voluntad de la otorgante (poderdante) señora Cristina Arriaga Paco viuda de Gaspar, siendo su deber en su condición de juez de paz titular, constatar la presencia e identidad de las personas naturales otorgantes del documento (carta poder). Ello cobra mayor relevancia si se considera que su competencia se limitaba a otorgar certificaciones y constancias notariales a quienes tuvieran domicilio permanente dentro de su jurisdicción (distrito de Chupuro). Sin embargo, como se ha acreditado, tanto la supuesta poderdante como la apoderada, tenían como domicilio el distrito de Chilca y no en Chupuro; circunstancia que era de conocimiento del investigado, desde la fecha de suscripción del documento (veintitrés de agosto de dos mil veintitrés) y no recién ocho meses después, como lo sostiene en su descargo.

Finalmente, si bien alega que no tuvo la intención de perjudicar a terceros, lo cierto es que mediante la referida carta poder, que redactó el propio juez de paz investigado, se intentó efectuar el cobro fraudulento ante la agencia del Banco de la Nación.

6.8.2. En cuanto al segundo alegato, referido a que habría actuado de buena fe, por haber confiado en la información del estado de salud (cáncer terminal) de la supuesta poderdante, señora Cristina Arriaga Paco viuda de Gaspar, y humanitariamente tampoco resulta atendible; ello debido a que el investigado no exigió la presencia de la supuesta otorgante del poder, a fin de corroborar su voluntad y certificar su firma y huella digital, incumpliendo así con su deber de actuar con la diligencia propia de un juez de paz titular; máxime si, objetivamente, no existió ningún impedimento para dicho requerimiento, resultando además improcedente invocar un supuesto actuar humanitario(apoyo a la familia) como causa de justificación de su conducta disfuncional. A ello se suma que el investigado contaba con experiencia (experticia) en el cargo, al haberlo ejercido por seis años aproximadamente; y, había recibido capacitaciones otorgadas por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, lo cual él mismo reconoció, expresamente, en la audiencia única del siete de mayo de dos mil veinticuatro.

6.8.3. El investigado sostiene en su tercer alegato, que las declaraciones testimoniales de la señora Haydee Gaspar Arriaga y del señor Ruggerths Raúl Núñez Gaspar, contenidos en la Carpeta Fiscal Nº 2558-2023, confirmarían que desconocía el fallecimiento de la poderdante, señora Cristina Arriaga Paco viuda de Gaspar, al momento de redactar la carta poder. Sin embargo, tal alegación no es de recibo, toda vez que de los actuados se ha establecido que el juez de paz investigado era consciente de la irregularidad de su proceder, al omitir la verificación de la presencia de la otorgante, cuya firma debía certificar. En tal sentido, en el ejercicio de su función no podía dar fe ni certificar un acto, hecho o circunstancia que no constató de manera objetiva, como exige un actuar diligente.

6.8.4. Respecto al cuarto y quinto alegato, vinculados a la inexistencia de antecedentes y a la supuesta desproporción de la sanción propuesta, corresponde señalar que estos aspectos serán analizados en la determinación de la sanción.

Sétimo. Respecto a la determinación de la sanción disciplinaria propuesta.

7.1. A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o en su caso agravarla, así como verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado.

7.2. La propuesta de sanción que viene a conocimiento es una de destitución, lo cual es proporcional a la conducta irregular cometida por el investigado, que configuró falta muy grave aplicable en el presente caso -detallada en el segundo considerando de la presente resolución-, lo que evidencia su falta de idoneidad en el cargo que ostentaba el investigado, cuyo actuar repercute seriamente en la imagen de los juzgados de paz como un sistema de justicia especial, testimonio de interlegalidad e interculturalidad en nuestro país; e, incluso, su conducta disfuncional dio lugar a que se inicie una investigación penal -Carpeta Fiscal Nº 2558-2023, como se advierte de los escritos presentados el siete de febrero y trece de mayo de dos mil veinticinco.

7.3. Si bien es cierto que el investigado carece de antecedentes, conforme se advierte del registro de sanciones de fojas sesenta y seis; sin embargo, ello no enerva la grave irregularidad de su conducta, que afecta de manera directa la fe pública, la seguridad jurídica y la confianza ciudadana en el Poder Judicial, que como Poder del Estado está encargado de tutelar la recta administración de justicia. Asimismo, es importante tener en consideración que el investigado cuenta con grado de instrucción (quinto de secundaria), conforme lo reconoció en la citada audiencia única del siete de mayo de dos mil veinticuatro; así como, afirmó que ejerció el cargo de juez de paz por seis años (desde el año dos mil siete al dos mil once, y a partir del año dos mil veintiuno), lo que le permitía conocer sus facultades, competencias; así como, las prohibiciones en el desempeño del cargo de juez de paz titular, establecidas en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Así pues, en el presente caso, no existen circunstancias objetivas que atenúen la gravedad de la conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo que, la propuesta de sanción de destitución formulada en su contra, resulta proporcional y acorde a la falta muy grave que cometió, la misma que debe ser aprobada; y, en consecuencia, imponerle la medida disciplinaria de destitución.

Octavo. Comprobadas las conductas infractoras incurridas por el juez de paz investigado, verificándose hechos presumiblemente delictivos contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia, se debe remitir copias de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo a sus atribuciones legales, sin perjuicio que se prosiga el trámite administrativo disciplinario correspondiente.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1439-2025 de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Bustamante Zegarra por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero. Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Julio Darío Ríos Huamán, por su desempeño como juez de paz de Primera Nominación del distrito de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento y Corte Superior de Justicia de Junín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo. Disponer que se remitan copias de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo a sus atribuciones legales.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…)

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.

(…)”.

2 Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…)

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

(…)”.

3 Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…)

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en casusas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

2467633-1