Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz de Segunda Nominación de Chao-Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 546-2023-LA LIBERTAD
Lima, uno de octubre de dos mil veinticinco.-
VISTO:
La propuesta de destitución del señor Juan José Pérez Escobedo, en su actuación como juez de paz de Segunda Nominación de Chao-Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contenida en la resolución número diecinueve, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y seis, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; así como, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la citada resolución, en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero.- Antecedentes.
1.1. Por resolución número tres de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, de fojas ciento noventa y tres a doscientos ocho, se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Juan José Pérez Escobedo, en su actuación como juez de paz de Segunda Nominación de Chao-Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por las faltas muy graves previstas en los incisos cuatro y siete del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz” y “7. Aceptar de los usuarios donaciones obsequios, atenciones, agasajos, en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
1.2. Por informe de descargo de fecha uno de junio de dos mil veintitrés, obrante de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, el investigado presentó sus argumentos de defensa.
1.3. Por resolución número diecinueve de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y seis, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado; así como, se le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
1.4. Mediante escrito de fecha dos de enero de dos mil veintitrés, de fojas trescientos ochenta y dos a cuatrocientos, el investigado interpone recurso de apelación contra la resolución número diecinueve de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, citada precedentemente, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva.
1.5. Mediante resolución número veinte, de fecha siete de enero de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos dos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial concedió el recurso de apelación al investigado Juan José Pérez Escobedo contra la resolución número diecinueve de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el extremo que dictó la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, elevándose al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Asimismo, se eleva a este Órgano de Gobierno la propuesta de destitución para su resolución conjunta.
1.6. Mediante Oficio número cero cero cero quinientos uno guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticinco, se remitió el Informe número cero cero cero cero treinta y nueve guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y siete, en el cual se emite opinión favorable, para que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución, en atención a que se concluye que el investigado incurrió en faltas muy graves, al patrocinar a partes procesales de su propio despacho, mediante la redacción de escritos y la percepción de retribuciones económicas.
Segundo.- Normas aplicables.
2.1. La norma vigente al momento de la comisión del hecho infractor es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro, regulan los tipos de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables; así como, el Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que en sus artículos veintiuno al veintinueve regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces y las sanciones aplicables.
2.2. Asimismo, es de aplicación supletoria, cuando sea compatible con la naturaleza y finalidad del presente procedimiento administrativo disciplinario, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, en observancia del artículo VIII del Título Preliminar del citado cuerpo normativo.
Tercero.- Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
3.1. El artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que: “La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. (…)”.
3.2. A su turno, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que:
“Artículo 54. Destitución.
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
3.3. A su turno, el numeral cuarenta y siete punto cuatro del artículo cuarenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, dispone que: “47.4 En el supuesto que la medida preventiva sea dictada por el Jefe de OCMA conjuntamente con la propuesta de destitución del juez de paz procesado y ésta sea apelada, se acumulará al expediente disciplinario para que sea resuelto en forma conjunta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”.
3.4. Finalmente, el numeral cincuenta y siete punto uno del artículo cincuenta y siete del mencionado reglamento señala que: “57.1. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz”. Por ende, corresponde que este Órgano de Gobierno conozca el presente expediente administrativo disciplinario.
Cuarto.- Sobre los deberes y prohibiciones de los jueces de paz.
Los jueces de paz ejercen sus funciones dentro de un marco normativo que les impone deberes y prohibiciones con carácter obligatorio. Tales obligaciones, al estar previstas en la ley y en los reglamentos, adquieren fuerza vinculante y condicionan directamente su actuación jurisdiccional y administrativa. De este modo, la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en sus artículos cinco1 y siete2 establecen un catálogo específico de deberes y prohibiciones que determinan, de manera expresa, las conductas exigidas y las conductas prohibidas a los jueces de paz, garantizando así que el ejercicio de su función se ajuste al principio de legalidad y a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico.
Quinto.- De los cargos atribuidos y los hechos acreditados.
5.1. Se le atribuye al investigado la falta muy grave consistente en ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial al cual está adscrito como juez de paz; así como, aceptar donaciones en su favor, que se encuentran contempladas en los incisos cuatro y siete del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz3.
5.2. La imputación que se ve acreditada con el contenido del Acta de Continuación de Visita Extraordinaria de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, obrante de fojas quince a diecinueve, da cuenta que en la computadora Micronics adscrita al despacho del investigado, se encontró escritos ajenos a las funciones que ejercía como juez de paz. Escritos cuyo contenido en cada caso, es el siguiente:
i) El escrito de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, nominado: “Solicito se practique liquidación de pensión de alimentos devengados”, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, que contiene una solicitud para practicar liquidación de pensión de alimentos, formulada por la señora Elia García Peña.
ii) El escrito de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, nominado: “Solicito: practique liquidación de pensión alimenticia”, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, que contiene una solicitud presentada por la señora Raymunda Cóndor Gaytán, para practicar la liquidación de pensión alimenticia.
iii) El escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, nominado: “Solicito: señalo nueva dirección del demandado”, obrante a fojas ciento sesenta y seis, que contiene una solicitud presentada por la señora Lidia Mora Huamán, a efectos que se notifique al señor Flores Luis Jack Eddy en su nueva dirección.
La mencionada acta de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, también acredita cómo, de manera voluntaria y espontánea, el investigado aceptó los cargos imputados, llegando incluso a justificar su conducta al señalar textualmente: “(…), Asimismo al habérsele preguntado por los escritos encontrados en el equipo de cómputo, manifestó el juez indicando que les hace los escritos toda vez que los abogados les cobra caro afuera; y muchos de ellos no tienen para pagar a los abogados; (…)”.
Corrobora esta tesis, el Informe número cero cero dos guion dos mil veintitrés guion INFO guion ST guion MRGM diagonal PJ guion CSJLL, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento setenta y cinco, mediante el cual se confirmó lo consignado en el acta de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, en el sentido que se acredita la existencia de archivos ajenos a las funciones propias de los jueces de paz en la computadora marca Micronics asignada al juez de paz investigado.
5.3. Si bien en sus argumentos de defensa el investigado ha negado los hechos; y, sostiene, entre otros aspectos, que su declaración -en la que admite los cargos- habría sido descontextualizada y que, en todo caso, únicamente se limitaba a imprimir documentos, cuya autoría correspondería en realidad al escribano Evert Nilton Torres Manotupa.
“(…): respecto al primer hecho descrito en el acápite 5.3.1. debo referir que en efecto el hallazgo de los escritos es innegable, sin embargo la conclusión del porqué de éstos, es errada, se afirma que se estaría realizando la función de abogado de la parte procesal en el expediente en el cual soy juez, para lo cual debo cumplir con informar las circunstancias que conllevaron a la existencia de dichos archivos; debiendo indicar que la ubicación geográfica del juzgado y la naturaleza propia del mismo, se da en lugares apartados de la provincia capital, en el presente distrito Chao, lo cual implica que la ciudadanía no tenga acceso regular a las formas y mecanismos como la asesoría de letrados, es así que en la localidad existe un ciudadano que funge como escribano el señor Evert N. Torres Manotupa (ex Juez de Paz), quien en apoyo de todos aquellos que requieren presentar documentos se los redacta y presenta ante mi despacho, que la ubicación de su local se encuentra a escasos metros de donde funciona el local donde desempeño la función de juez de paz, motivo por el cual este acude a mi despacho con las partes para presentar sus escritos, sin embargo en ocasiones este no cuenta con su impresora (debido a desperfectos técnicos), por lo que a fin de no dejar de administrar justicia a nombre de la nación, por cuestiones técnicas, permito la impresión de sus escritos, sin que la misma implique que me parcialice o tenga algún tipo de interés en el resultado.
(…).
(…), en cuanto a la descontextualización de mi alegación durante el desarrollo de la diligencia al mencionar “que los usuarios acuden a mí porque los abogados de afuera cobran caro”, no me refiero a que las parte acudan a mí para que yo realice la función de sus abogados, solo hago referencia a la impresión de sus documentos, (…)”.
5.4. Se debe señalar que la nueva versión del investigado no resulta creíble, por la falta de consistencia en la declaración del señor Evert Nilton Torres Manotupa, de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cuarenta y nueve, quien refiere primero no tener contacto con el juzgado, en los siguientes términos: “(…) solo hago la redacción de documentos, mas no tengo contacto con los juzgados, (…)”; y, luego, refiere lo contrario, indicando que: “le digo que la gente llega a mi oficina y la gente pregunta por mí y le indico a dónde puede ir, primera o segunda nominación y cuando yo no tenía tinta le daba los escritos en USB el documento le servía a la persona”; testimonio que, por su falta de uniformidad, no permite ser validada para desvirtuar la responsabilidad del investigado.
Lo propio ocurre con la declaración de la señora Carmencita Roselina Ruiz Rojas, de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho, que si bien manifestó que imprimía escritos contenidos en USB proporcionados, tanto por los usuarios como por el señor Evert Nilton Torres Manotupa, con el propósito -según sus palabras- de “dar facilidades”, lo cierto es que no reconoce haber copiado en la computadora los escritos a los que se refiere específicamente el acta de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, obrante de fojas quince a diecinueve, descritos precedentemente. En tal sentido, su testimonio no desvirtúa la responsabilidad funcional atribuida al investigado, toda vez que no hace alusión concreta a los documentos materia del presente procedimiento.
Respecto a las declaraciones de la señora Santos Etelbinba Marquina Bello, de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y uno; y, el señor Tito Vicente Aro Peláez, de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cinco, corresponde señalar que sus testimonios tampoco resultan idóneos para enervar los cargos que pesan sobre el investigado, por cuanto no se trata de partes procesales vinculadas a los escritos encontrados en la computadora del investigado. En consecuencia, tales testimonios devienen en irrelevantes, a efectos de neutralizar la imputación formulada.
Del mismo modo, el testimonio de la señora Jazmín Alexandra More Tiznado, de fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y tres, carece de entidad suficiente para absolver al investigado, pues su declaración no hace referencia concreta a los escritos objeto de análisis en el presente procedimiento administrativo disciplinario.
5.5. En suma, ha quedado acreditado que en la computadora del investigado se encontraron escritos de naturaleza legal, que no corresponden a las funciones asignadas a un juez de paz, conforme se desprende de lo establecido en el artículo seis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
5.6. Por lo tanto, el investigado en su condición de juez de paz, incurrió en las faltas muy graves previstas en los incisos cuatro y siete del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, al haberse acreditado que elaboraba escritos para las partes procesales; y, parafraseando al propio investigado, bajo el argumento de que resultaba más económico que acudir a los abogados particulares. Tal conducta disfuncional contradice el principio de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, principio que encuentra acogido en el inciso uno del artículo cinco de la citada ley; y, que, además, resulta inconciliable con las facultades legales establecidas en el artículo seis del mismo cuerpo normativo.
Sexto.- Determinación de la sanción a imponer.
6.1. En virtud del literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado; así como, las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz. En dicho contexto cabe desarrollar lo siguiente:
i) Respecto de la gravedad de los hechos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que los cargos atribuidos al juez de paz investigado constituyen conductas disfuncionales tipificadas como faltas muy graves, las cuales repercuten de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, y afectan el principio de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, principio establecido como deber de los jueces de paz, conforme se desprende del inciso uno del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
ii) En cuanto a las condiciones especiales del investigado, no pasa desapercibido que éste ostenta grado de instrucción secundaria completa, lo que le permite leer y comprender las normas, aun careciendo de formación jurídica; y, puesto que las disposiciones contenidas en los incisos cuatro y siete del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, no admiten ambigüedad en cuanto a la prohibición de ejercer la defensa en procesos judiciales del distrito judicial al cual se encuentra adscrito el juez de paz; en consecuencia, debe desestimarse cualquier argumento referido a su condición de juez lego.
iii) Sobre las circunstancias de la comisión de los hechos advertidos, corresponde tener en cuenta que los tres escritos encontrados en la computadora del investigado, pertenecen a partes procesales distintas.
6.2. Consecuentemente, al haberse acreditado la comisión de las faltas muy graves previstas en los incisos cuatro y siete del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, corresponde acoger la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en virtud de los argumentos ampliamente desarrollados y corroborados con las pruebas que obran en el expediente, las cuales se ven confirmadas por la propia declaración autoinculpatoria del investigado.
Sétimo.- Respecto al recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar de suspensión preventiva.
En relación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el juez de paz investigado, no corresponde mayor pronunciamiento, al haberse acreditado su responsabilidad disciplinaria; y, emitirse pronunciamiento de fondo sobre las conductas disfuncionales imputadas. Por lo tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento en cuanto al recurso impugnatorio interpuesto por este.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1343-2025 de la cuadragésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan José Pérez Escobedo, en su actuación como juez de paz de Segunda Nominación de Chao-Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Juan José Pérez Escobedo, contra la resolución número diecinueve, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, al haberse emitido pronunciamiento de fondo, que impone la sanción disciplinaria de destitución.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. -
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz
“Artículo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.
3. Residir permanentemente en el lugar donde ejerce el cargo.
4. Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.
6. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados a su función.
7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.
8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia.
9. Cumplir con las comisiones que reciba por encargo o delegación.
10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.
11. Asistir a los eventos de inducción y/o capacitación que organice el Poder Judicial u otras instituciones, previa coordinación.
12. Controlar al personal auxiliar del juzgado de paz.
13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función”.
2 Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.
2. Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos.
3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
5. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo.
8. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”.
3 Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz
“Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…).
4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz.
(…).
7. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(…)”.
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