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Fecha de publicación: 13/12/2025
Aprueban Lineamientos internos y flujos de procesos para la opinión técnica de la Secretaría de gestión del riesgo de desastres en el procedimiento regular establecido por el literal i) del artículo 9 de las Disposiciones Reglamentarias para la Gestión de los Recursos del Fondo para Intervenciones ante la ocurrencia de Desastres Naturales (FONDES), aprobado con D.S. N° 234-2025-EF

Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza de paz de Única Nominación de Cieneguillo Centro de la Corte Superior de Justicia de Sullana

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 404-2020-SULLANA

Lima, diez de setiembre de dos mil veinticinco.-

VISTO:

La Investigación Definitiva número cuatrocientos cuatro guion dos mil veinte guion Sullana que contiene la propuesta de destitución de la señora María Aidée Távara Calderón, por su desempeño como jueza de paz de Única Nominación de Cieneguillo Centro de la Corte Superior de Justicia de Sullana, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cinco. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número diez de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cinco, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo se imponga la medida disciplinaria de destitución a la investigada María Aidée Távara Calderón, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz de Única Nominación de Cieneguillo Centro de la Corte Superior Justicia de Sullana; y, ii) Disponer que se imponga a la investigada la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; este último extremo quedó consentido mediante resolución número once de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento ochenta uno a ciento ochenta y dos.

1.2. Mediante Informe número cero cero cero cero veintisiete guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha diez de julio de dos mil veinticinco, de fojas doscientos tres a doscientos ocho, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) opina porque se apruebe la propuesta de destitución de la señora María Aidée Távara Calderón.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.2. En el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, vigente a la fecha de inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario, establece como una de funciones: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.

Tercero. Hecho infractor imputado a la investigada.

Mediante resolución número uno de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, de fojas veintitrés a veintinueve, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la señora María Aidée Távara Calderón, en su actuación como jueza de paz de Única Nominación de Cieneguillo Centro de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por el siguiente cargo:

“Habría realizado la restitución de un predio, sin que tenga documentales que acrediten la propiedad, habiendo considerado sentencias que no contienen orden de restitución de bien u orden de desalojo; con lo cual estaría inmersa en la falta muy grave “conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; tipificada en el artículo 50°, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo 24°, numeral 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; lo que significa que en el fondo se cuestiona a la jueza de paz quejada haber efectuado el acto de restitución de un predio careciendo de competencia para ello”.

Cuarto. Argumentos de defensa de la jueza de paz investigada.

La investigada, en su escrito de fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, señaló que el demandante Melciades Ausberto Rivera Guerrero acudió a su juzgado, a fin que de manera pacífica se le restituya un terreno que se encontraba ocupado por el señor Isidro Guerrero Chinchay; así, se acogió su pedido, pues los jueces de paz son esencialmente conciliadores; que no ha participado ni ordenado el desalojo para el quince de agosto de dos mil veinte; que el desalojo fue llevado a cabo por el presidente de las rondas campesinas de Cieneguillo Centro; y, que mediante la resolución número dos del catorce de agosto de dos mil veinte, dispuso no seguir conociendo el proceso, dejando a salvo el derecho para que lo hagan valer conforme a ley; manifestando que no ha habido ninguna mala intención.

Quinto, Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.

5.1. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, de fojas diecinueve a veintiuno, el señor Otilio Orestes Campos Ojeda presentó queja contra la jueza de paz investigada, por ordenar un desalojo, sin que exista una sentencia que lo ordene, emitiéndose la resolución número uno, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, de fojas veintitrés a veintinueve, que abrió el procedimiento administrativo disciplinario; emitiéndose el Informe Final número cero uno guion dos mil veintitrés guion OESH guion ODECMA guion S, de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, de fojas noventa y cinco a ciento trece, en el que se propone la medida disciplinaria de destitución; propuesta elevada a la entonces Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

5.2. Por resolución número nueve de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés, la ahora Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la presente investigación disciplinaria; y, posteriormente, expidió la resolución número diez del veinticinco de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cinco, que propone a este Órgano de Gobierno la destitución de la investigada María Aidée Távara Calderón.

Sexto. Análisis de la propuesta de destitución y determinación de la responsabilidad disciplinaria.

6.1. De los actuados, aparece que el seis de agosto de dos mil veinte, a fojas dieciséis, el señor Melcíades Ausberto Rivera Guerrero solicitó a la jueza investigada, la restitución de parte de su terreno que estaría ocupado por el señor Isidro Guerrero Chinchay, a quien en varias ocasiones le habría hecho saber que era de su propiedad y como aquel se negó a retirarse del mismo, pidió tutela para que: “… solicite al señor ISIDRO GUERRERO CHINCHAY DESOCUPE mi terreno en forma pacífica en caso contrario lo denunciaré por usurpación ante la fiscalía de turno u otras entidades competentes …”.

6.2. Ante dicho pedido, la jueza de paz investigada, sin efectuar ninguna actividad previa o llamar a las partes, generó el Expediente N° 01-2020-JPUN-CCNS, en el que la investigada consignó como causa o materia: “RESTITUCIÓN DE TERRENO”, emitiendo la resolución número uno, de fecha ocho de agosto de dos mil veinte, a fojas diecisiete, en la que resolvió:

“ACOGER DICHO PEDIDO de RESTITUCIÓN DEL BIEN en forma Pacífica, SOLICITANDO al señor: ISIDRO GUERRERO CHINCHAY desocupe el terreno en el período de 72 horas terreno que es de propiedad del sr: MILCIADES (sic) AUSBERTO RIVERA GUERRERO quien tomara posesión de su terreno tal como lo prueban los recaudos”.

6.3. En la notificación judicial, a fojas dieciocho, emitida por la jueza de paz investigada y dirigida al demandado Isidro Guerrero Chinchay se consigna: “Se le notifica a usted para solicitarle mediante resolución número uno de fecha 08 de agosto del 2020 solicitándole desocupe el terreno de propiedad del Sr: MELCIADES AUSBERTO RIVERA GUERRERO en el plazo de 72 horas en caso contrario se actuará bajo grado fuerza por medio de desalojo acompañado con las autoridades competentes”.

6.4. A fojas cuarenta y uno aparece la resolución número dos, de fecha catorce de agosto de dos mil veinte, expedida por la jueza de paz investigada, en la que se señala que habiéndose notificado al demandado Isidro Guerrero Chinchay y siendo que este no se apersonó al despacho judicial, dispone: “Devolver dicho expediente a la Central Única Provincial de Rondas Campesinas de Sullana, para que el demandante haga valer su derecho donde corresponda”.

6.5. En el escrito de descargos presentado por la investigada, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, negó los hechos por los cuales se le abrió investigación, señalando que no ha participado de la acción de desalojo ocurrido el quince de agosto de dos mil veinte, llevado a cabo por el Presidente de las Rondas Campesinas de Cieneguillo Centro. Asimismo, que no ordenó el desalojo.

6.6. De fojas tres a tres vuelta, aparece copia certificada de la denuncia policial verbal y constatación, en la que se da cuenta que personal policial se apersonó en la parcela ubicada en Cieneguillo Centro con registro catastral 07059, en donde se pudo visualizar que en el interior de dicho predio se encontraba una casa construida con material rústico (adobe), la que se encontraba totalmente destruida; siendo que el señor Otilio Orestes Campos Ojeda manifestó que el quince de agosto de dos mil veinte, a las dieciocho horas aproximadamente, un promedio de ochenta ronderos del sector de Cieneguillo Centro, al mando de la persona de Milciades (sic) Ausberto Rivera Guerrero (demandante) llegaron al predio con la finalidad de desalojar a su trabajador Isidro Guerrero Chinchay (demandado), mostrando para ello la resolución número uno de fecha ocho de agosto de dos mil veinte, expedida por la jueza de paz investigada María Aidée Távara Calderón; procediendo a desalojarlo, derribándole el predio.

6.7. El artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, sobre la competencia de los jueces de paz establece que estos pueden conocer: “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta tre4inta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. (…) 4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial (…). 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”. Asimismo, debe notarse que la restitución de bien o desalojo se encuentra reservada a los jueces civiles y/o jueces de paz letrados, según la cuantía y en la vía del proceso sumarísimo, como se encuentra previsto en los artículos quinientos ochenta y cinco, quinientos cuarenta y seis; y, quinientos cuarenta y siete del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

6.8. El inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz precisa que los jueces de paz tienen prohibido: “6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

6.9. Se verifica entonces que en el Expediente N° 01-2020-JPUN-CCNS, si bien el escrito presentado por el señor Melciades Ausberto Rivera Guerrero, a fojas dieciséis, inicia señalando que se le restituya una parte de su terreno; en la parte final del mismo precisa: “… por tal razón SOLICITO su tutela para que solicite al señor (…) DESOCUPE mi terreno en forma pacífica en caso contrario lo denunciaré por usurpación …”. Así, en estricto se puede concluir que el demandante únicamente requirió que se solicite o conmine al demandado a desocupar el terreno -que alude suyo- en forma pacífica.

6.10. Ahora bien, la jueza de paz investigada expidió la resolución número uno, de fecha ocho de agosto de dos mil veinte, a fojas diecisiete, sin mayor evaluación del pedido; y, asumiendo competencia, asignó como materia: “restitución de terreno” y resolvió acoger el pedido de restitución del bien “en forma pacífica”, requiriendo al demandado Isidro Guerrero Chinchay: “…desocupe el terreno en el período de 72 horas…”; para luego consignar en la notificación de la resolución número uno, a fojas dieciocho: “… desocupe el terreno (…) en el plazo de 72 horas en caso contrario se actuará bajo grado fuerza por medio de desalojo acompañado con las autoridades competentes”; siendo que mediante la resolución número dos, de fecha catorce de agosto de dos mil veinte, a fojas cuarenta y uno, dispuso remitir el expediente a la Central Única Provincial de Rondas Campesinas de Sullana; apareciendo de la denuncia y constatación policial, de fojas tres a tres vuelta, que ochenta ronderos del sector de Cieneguillo Centro, encabezados por el demandante Melciades Ausberto Rivera Guerrero llegaron al predio en el que se encontraba el señor Isidro Guerrero Chinchay y lo desalojaron, destruyendo la casa de material noble que había en el mismo.

6.11. Así entonces, la jueza de paz investigada, ante un pedido formulado ante el Juzgado de Paz a su cargo, para solicitar al supuesto demandado la desocupación de un terreno en forma pacífica, formó el Expediente N° 01-2020-JPUN-CCNS, asignándole como materia “Restitución de terreno” y asumiendo competencia que no le correspondía; disponiendo la desocupación del terreno en el plazo de setenta y dos horas; lo que no le fue pedido; así como, cursó la respectiva notificación al demandado, en la cual además señaló que, en caso contrario, se actuará bajo grado fuerza por medio de desalojo acompañado con las autoridades competentes, lo que tampoco le fue solicitado en la demanda. Todo ello, derivó en el posterior desalojo del demandado por parte de un aproximado de ochenta ronderos encabezados por el demandante, quien que se apersonó al predio con la aludida resolución número uno, expedida por la jueza de paz investigada.

6.12. Conforme a los artículos siete y dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, queda claro que la investigada asumió competencia en una causa que no le estaba permitida tramitar y emitió resoluciones disponiendo cuestiones que no le habían sido pedidas; con lo que queda acreditado que la jueza de paz investigada, con pleno conocimiento de las materias que podía conocer, al haberse desempeñado como jueza de paz desde el año dos mil seis, como se desprende de los documentos obrantes de fojas ciento cuarenta y ocho vuelta a ciento cincuenta y uno; así como, que tiene instrucción superior completa, como aparece de la ficha de RENIEC a fojas ciento cuarenta y siete, se avocó a causa sin tener competencia para ello, incurriendo en falta muy grave tipificada en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Sétimo. Determinación de la medida disciplinaria a imponer.

7.1. Determinada la responsabilidad disciplinaria de la jueza de paz investigada, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional al hecho imputado. En relación a ello, se debe tener en cuenta el principio de “juez lego”; así, conforme al artículo seis, inciso c), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo manifiesto. (…)”.

7.2. De los antecedentes, aparece que la jueza de paz investigada tenía pleno conocimiento de las materias que podía conocer; y, a las que no podía avocarse, pues de los documentos obrantes de fojas ciento cuarenta y ocho vuelta a ciento cincuenta y uno, aparece que ésta se desempeñó como jueza de paz desde el año dos mil seis y hasta la fecha de ocurridos los hechos, en agosto del año dos mil veinte, lo que supone un aproximado de catorce años de desempeño como jueza de paz; aunado a que no sólo se avocó a conocer una causa por restitución de bien o desalojo, sin tener competencia para ello, sino que -además- emitió disposiciones que, en estricto, no le fueron pedidas por el demandante como dar por aceptada la restitución del bien1; otorgar setenta y dos horas de plazo al demandado, con apercibimiento de desalojarlo de grado o fuerza; y, disponer la remisión del expediente a la Central Única Provincial de Rondas Campesinas de Sullana, quienes -finalmente- apoyándose en la resolución número uno, expedida por la jueza de paz investigada, efectuaron el aludido desalojo; lo que razonablemente permite inferir un favorecimiento intencional hacia el demandante; así como, evidencia un actuar doloso en la comisión de los hechos que se le imputaron. Además, como ya se dijo, la investigada cuenta con grado de instrucción superior completa, como aparece en la ficha de RENIEC a fojas ciento cuarenta y siete; y, no apareciendo atenuantes en la comisión de la falta muy grave atribuida a la investigada, debe acogerse la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponer la medida disciplinaria de destitución a la investigada, como también, lo propuso la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1262-2025 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora María Aidée Távara Calderón, por su desempeño como jueza de paz de Única Nominación de Cieneguillo Centro de la Corte Superior de Justicia de Sullana; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Cuando en el escrito de la demanda, a fojas dieciséis, se pide solicitar al demandado Isidro Guerrero Chinchay desocupe el terreno en forma pacífica y en caso contrario se le denunciaría por usurpación.

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