Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza de paz de Única Nominación de Aguas Verdes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 275-2023-TUMBES
Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.-
VISTO:
La Investigación Definitiva número doscientos setenta y cinco guion dos mil veintitrés guion Tumbes que contiene la propuesta de destitución de la señora Evelyn Magali Valladolid Yovera, por su desempeño como jueza de paz de Única Nominación de Aguas Verdes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número seis, de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
Mediante resolución número seis, de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora Evelyn Magali Valladolid Yovera, en su actuación como jueza de paz de Única Nominación de Aguas Verdes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por el cargo atribuido en su contra; y, ii) Poner en conocimiento dicha resolución a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) y a la Gerencia de Personal y Escalafón de la Gerencia General del Poder Judicial.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Conforme al artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la autoridad competente para imponer la sanción de destitución a los jueces de paz.
Tercero. Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
3.1. En virtud a las quejas remitidas, de fojas dos a treinta y siete, por la jueza de paz Karen Yaqueline Uceda Vega a la coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, formuladas por los señores Manuel Bernardino Palomino Redosado y Mario Rogel Ninataype Arhuire y la señora Erika Álvarez Huamán, mediante resolución número uno de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, de fojas treinta y ocho a cincuenta y uno, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la investigada Evelyn Magali Valladolid Yovera, por el siguiente cargo:
i) Hecho infractor:
“(…) se habría apropiado de dinero de los alimentistas, así como de dinero de la venta de un lote de terreno; conforme así lo expusieron los ciudadanos Manuel Bernardino Palomino, Erika Álvarez Huamán y Mario Rogel Ninataype Arhuire (...)”.
ii) Deberes inobservados:
“(…) con lo que habría incumplido los deberes que establece el artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, según el cual, los jueces de paz en el desarrollo de sus funciones deben:
“(...) 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa (...) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (...) 9. Cumplir con las comisiones que reciba por encargo o delegación (...) 13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función (...)”, e incurrido en la prohibición que regula el artículo 7°, inciso 8), de la citada ley: “Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”, inobservando además lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley N° 27815 -de aplicación supletoria a los procesos contra jueces de paz en mérito a la Disposición Final del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz-, que consagra como principios de la función pública: “2. Probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. 5. Veracidad. Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos (…)”.
iii) Tipificación:
“(…) por lo que habría incurrido en: “FALTA GRAVE, previstas en el inciso 4) y 5) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, en concordancia con el artículo 23° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: 4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales. 5. Incumplir injustificadamente con las comisiones que reciba por encargo o delegación. FALTA MUY GRAVE, previstas en el inciso 9) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, en concordancia con el artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: 9. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”.
3.2. De conformidad con el artículo cincuenta y seis, numeral cincuenta y seis punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, los jueces de paz: “56.1. En caso los hechos demostrados en la audiencia única ameriten la sanción de destitución, el juez contralor informa al Jefe de la ODECMA a fin de que este remita los actuado al Jefe de la OCMA, quien puede proponer dicha sanción al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”.
3.3. de fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro, obra el Acta de Audiencia Única de fecha ocho de setiembre de dos mil veintitrés, la cual se llevó a cabo sin la asistencia de la investigada, pese haber sido debidamente emplazada, como obra de fojas setenta y dos, setenta y tres; y, sentencia y cinco.
3.4. Seguidamente, con Informe Final número cero cuatro guion dos mil veintitrés guion ODANC guion CSJTU guion PJ, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, de fojas ochenta y cinco a ciento nueve, el juez contralor determinó la responsabilidad disciplinaria de la investigada y propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución.
3.5. Mediante Oficio número cuatrocientos guion dos mil veintitrés guion J guion ODANC guion CSJTU diagonal PJ, de fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés, a fojas ciento veintidós, el jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Tumbes remitió la propuesta de destitución a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
3.6. La Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa mediante resolución número cinco, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, a fojas ciento veintitrés.
3.7. Mediante resolución número seis de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora Evelyn Magali Valladolid Yovera, en su actuación como jueza de paz de Única Nominación de Aguas Verdes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por el cargo atribuido en su contra; y, ii) Poner en conocimiento dicha resolución a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; y, a la Gerencia de Personal y Escalafón de la Gerencia General del Poder Judicial.
3.8. Mediante Oficio Exp. N° 275-2023-JN-ANC/PJ de fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, a fojas ciento sesenta y dos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial elevó la propuesta de destitución de la investigada al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
3.9. Por decreto de fecha siete de mayo de dos mil veinticinco, a fojas ciento sesenta y tres, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otros, dispuso se remita la propuesta de destitución a la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que emita el informe técnico respectivo, en el marco de sus funciones.
3.10. Con Oficio número cero cero cero quinientos cuarenta y dos guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha diez de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento setenta y seis a ciento setenta y siete, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) remitió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe número cero cero cero cero sesenta y cinco guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha ocho de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y cuatro, sobre la presente propuesta de destitución, concluyendo que la investigada ha incurrido en las faltas atribuidas. Por ende, le corresponde la sanción de destitución.
Cuarto. De la propuesta de destitución a la jueza de paz investigada.
4.1. Los fundamentos de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial son los expuestos en la resolución número seis, de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta.
4.2. La jueza de paz investigada, según el “Directorio de Jueces de Paz del Distrito Judicial de Tumbes”, obrante de fojas setenta y nueve a ochenta y uno, fue designada mediante Resolución Administrativa número mil doscientos setenta y uno guion dos mil diecinueve guion P guion CSJTU guion PJ, de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, para desempeñar funciones como jueza de paz de Aguas Verdes, desde el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve hasta el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
4.3. En relación a la apropiación de dinero de alimentistas, se tiene la queja escrita de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, presentada por el señor Manuel Bernardino Palomino Redosado, a fojas tres, en el cual indica que la investigada se ha apropiado del dinero que le entregaba en calidad de pensión de alimentos para sus hijos y que debía ser entregado a la madre de estos.
4.4. Su dicho lo acredita con:
a) Copia de once constancias de consignación de depósitos por pensiones de alimentos, de fojas cuatro a trece1, entregadas por el señor Manuel Bernardino Palomino Redosado al Juzgado de Paz de Única Nominación del distrito de Aguas Verdes a favor de sus tres menores hijos, los mismos que cuentan con la firma y sello de la jueza de paz investigada en señal de conformidad; con lo cual se acredita que éste depositó un total de veinticinco mil soles, por conceptos de pensión alimenticia y liquidación de deuda por alimentos, desde el once de julio de dos mil diecinueve hasta el diez de agosto de dos mil veintidós.
b) Capturas de pantalla de su teléfono celular, de fojas diecinueve veintiuno, en las que se visualizan mensajes de WhatsApp de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, sostenidos por el quejoso con el número de celular 916950596, a quien él identifica con el usuario “Doctora”, con el siguiente tenor:
“Doctora: Ola buenas. Tardes, Disculpe estoy en mi trabajo y no puedo responder.
Quejoso: Buenas tardes Doctora, la situación es la siguiente... la madre Maribel de mis tres hijos manifiesta que debo muchos meses, más de un año por la pensión de alimentación de mis 3 hijos, pues no es cierto... Me enteré por la nueva jueza que se comunicó con Maribel. Por lo cual hoy presenté todos mis recibos. Le hago mención por favor para que coordinen, den solución... Ya que los perjudicados son mis tres hijos (Azumi, Leonel y Miguel). Pues no deseo ir a prisión injustamente.
Doctora: Pero yo en octubre le hice depósitos personales a ella. Y luego ella me dijo de la cuenta porque ella está lejos. U cuantos meses le ha dicho que debe ella yo le hice baucher ella lo tiene (sic)”.
4.5. Asimismo, obra en autos el Acta de Manifestación Verbal - Queja de fecha tres de abril de dos mil veintitrés, a fojas treinta y cuatro, de la señora Erika Álvarez Huamán indicando que el padre de su menor hija, el señor Saúl Córdova Acaro los días once de julio de dos mil diecinueve y veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve entregó a la investigada la suma de trescientos soles, por concepto de pensión de alimentos, de los cuales se ha apropiado la investigada, para acreditar su dicho, la quejosa adjunta dos recibos de depósito por pensiones de alimentos, obrantes a fojas treinta y cinco, y treinta y seis, cada uno por la suma de trescientos soles, entregados por el señor Saúl Córdova Acaro al Juzgado de Paz de Única Nominación del distrito de Aguas Verdes, a favor de su menor hija, los mismos que cuentan con la firma y sello de la jueza de paz investigada en señal de conformidad; y, que tienen como fechas: uno de julio de dos mil diecinueve y veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, respectivamente.
4.6. En relación al dinero de la compra venta de un lote de terreno, obra en autos la queja escrita de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, de fojas veintidós y veintitrés, presentada por el señor Mario Rogel Ninataype Arhuire, indicando que había celebrado el veinticinco de noviembre de dos mil veinte un acta de mutuo acuerdo con el señor Samuel Cano García, para la compra de un terreno de su propiedad, por la suma de seis mil trescientos soles, monto que sería pagado fraccionadamente, depositando como inicial ante la jueza de paz investigada la suma de dos mil trescientos soles; y, el resto lo depositó en dicho juzgado de paz a razón de trescientos soles mensuales; pero, con el transcurrir del tiempo, al apersonarse al juzgado de paz, indica que la investigada le informaba que el propietario no se aparecía y, análogamente, cuando el propietario iba a recoger el dinero la investigada le indicaba que el quejoso no estaba cumpliendo con los depósitos acordados.
A su queja adjuntó copia simple de diez recibos de pago, obrantes de fojas veinticuatro a treinta y tres2, cada uno de los cuales certifica el depósito de trescientos soles, sumando un total de tres mil soles, por concepto de un “Acta de Mutuo Acuerdo de Compromiso de Lote de Terreno ubicado en el Sector Podios (...)”, que efectuó en el Juzgado de Paz de Única Nominación del distrito de Aguas Verdes, a cargo entonces de la jueza de paz investigada, quien firmó y selló los mismos en señal de conformidad, siendo el primero de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno y el décimo de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
4.7. A ello, se adiciona que en el Acta de Audiencia Única, de fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro, obran los testimonios de los quejosos como sigue:
i) El señor Manuel Bernardino Palomino Redosado señala: “(...) indignante que la quejada, siendo autoridad y madre se haya apropiada del dinero de sus hijos, precisando que en el 2021 hace un depósito de 11 mil soles, cobrando la madre de los menores solo S/ 9500, de lo cual tiene un recibo, y en el mes de octubre de 2022 solo le dan S/ 3,000, debiendo Valladolid Yovera en total 17 meses, es decir un año y medio de alimentos de sus hijos, de lo que toma conocimiento en enero por conversación sostenida con la madre de los aludidos, por ende, intentó comunicarse con la investigada por teléfono, pero no le responde, y por WhatsApp le increpó dicho actuar, refiere además que aparte tenía una deuda pendiente en la DEMUNA, donde depositó más dinero, debiéndole la quejada en total la suma de S/ 8000, solicitando se haga justicia y se devuelva el dinero a sus hijos”.
ii) La señora Erika Álvarez Huamán “manifiesta que el padre de su hija estaba realizando los depósitos, y cuando efectúa la liquidación para saber cuánto estaba adeudando, toma conocimiento que la jueza (...) en la cuenta de alimentos en que iba retirando no estaba la fecha de su retiro, pero en el libro había fechas, en que ella no hizo retiros, enfatizando no haber recibido pensión de alimentos depositado por el padre de sus hijos, señala asimismo que la juez no tenía razón de apropiarse del dinero, pues era el sustento de sus menores hijos”; y,
iii) El señor Mario Rogel Ninataype Arhuire señala: “(...) que realizó un acta de compromiso de compra de un terreno en Pocitos, con el señor Matos, siendo el monto inicial de S/ 2000, pagado directamente al dueño en diciembre de 2020, y se acordó que el restante sería cancelado por partes, S/ 300 mensuales, ante la juez de paz, quien abonaría al propietario, lo que terminó de pagar, pero al momento de solicitar la compra venta, demoró bastante, no concluyéndose el mismo, precisando la investigada que conversaría con el señor para realizar la transacción, pero pasó el tiempo, y cuando fueron a ver a la aludida ya no estaba ella, y al ver al dueño de la casa, éste le informó que no le habían pagado, a pesar de que sí le canceló a la juez de paz. Refiriendo que el total del precio era de S/ 6000. Asimismo, refiere que al abonar mensual, la quejada le daba un recibo, los cuales ha presentado ante el órgano de control”.
4.8. En dicha acta también figura la declaración testimonial de la coordinadora de Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señora Dalila Elizabeth Porras Estrada, quien indicó: “(…) la quejada en el cargo de juez de paz del juzgado de paz de Aguas Verdes en diferentes casos se ha apropiado de pensiones alimenticias, o no las ha entregado como correspondía, en ese sentido, velando por la idoneidad de los jueces de paz de Tumbes, solicita que las investigaciones conduzcan a una sanción ejemplar a la juez quejada por los ciudadanos presentes”, añadiendo que “(…) también respalda la versión el ciudadano Ninataype Arhuire”.
4.9. La Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial concluye en el numeral cinco punto dos del quinto considerando de la resolución número seis, que contiene la propuesta de destitución de la jueza de paz investigada:
“5.2. De lo detallado en el considerando anterior se verifica que en los años 2019, 2021 y 2022, los ciudadanos Manuel Bernardino Palomino Redosado, Saúl Córdova Acaro y Mario Rogel Ninataype Arhuire, consignaron ante el Juzgado de Paz de Única Nominación de Aguas Verdes, a cargo entonces de la investigada, Evelyn Magali Valladolid Yovera, diversos montos en diferentes fechas, destinados a cumplir las obligaciones alimenticias que tenían los dos primeros, y a cancelar el saldo del valor de un terreno adquirido por el último de los nombrados, por lo que el dinero depositado, que la investigada aceptó haber recibido en su totalidad al estampar su firma y sello en los recibos correspondientes, debía ser entregado por aquella a las madres de los menores hijos de los ciudadanos Palomino Redosado y Córdova Acaro, y al acreedor -vendedor del inmueble- del señor Ninataype Arhuire, lo que no fue cumplido por la cuestionada jueza de paz, pues conforme a lo referido en los escritos y acta de queja correspondientes (folios 03, 22-23 y 34), ratificado por los aludidos quejosos en la audiencia única efectuada el 8 de setiembre de 2023 (folios 82 a 84), no entregó suma alguna a la ciudadana Erika Álvarez Huamán, madre de la menor hija de Saúl Córdova Acaro, ni al señor Samuel Cano García, vendedor del inmueble que pretendía adquirir el quejoso Mario Rogel Ninataype Arhuire, y solo entregó una parte del total consignado por el señor Manuel Bernardino Palomino Redosado a la madre de sus tres menores hijos, apropiándose sin justificación alguna de S/ 8,000.00 que aquel le entregó”.
4.10. Ante ello, en el numeral seis punto tres del considerando sexto de la resolución número seis, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone se imponga la sanción de destitución a la investigada en los siguientes términos:
“6.3. La irregularidad incurrida por la investigada se agudiza al advertir que no es la primera vez que vulnera sus deberes funcionales, pues conforme se tiene de su reporte de medidas disciplinarias (folio 129), durante el desempeño de sus funciones en este poder del Estado se le han impuesto dos sanciones firmes (ambas de suspensión por seis meses), que si bien a la fecha se encuentran rehabilitadas, dan cuenta de que su incursión en conductas disfuncionales muy graves es reiterado; y asimismo, se encuentra en trámite ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Investigación Definitiva N° 0361-2022-Tumbes, elevada a dicha instancia con la propuesta de destitución formulada por esta Jefatura Nacional de Control el 25 de octubre de 2024 (folio 132), todo lo cual transgrede las disposiciones normativas que rigen la función del juez de paz, demostrando falta de idoneidad para ejercer el cargo y menoscabando ante la sociedad la imagen del Poder Judicial como encargado de tutelar la recta administración de justicia; por lo que no existiendo circunstancias que atenúen la gravedad de la conducta disfuncional desplegada, y en atención a lo dispuesto por el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, N° 29824, que en similares términos recoge el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, según los cuales, las faltas muy graves se sancionan únicamente con la medida de destitución, en concordancia con el principio de legalidad previsto en el artículo 248°, inciso 1), del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde proponer que se imponga a la ex jueza de paz Evelyn Magali Valladolid Yovera la sanción de destitución”.
Quinto. Postura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) respecto a la responsabilidad disciplinaria de la investigada.
Según la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de la revisión de la propuesta de destitución y de los actuados se advierte que la investigada incurrió en la falta muy grave imputada; en consecuencia, recomienda que se debe aprobar la propuesta de destitución.
Sexto. Análisis de la propuesta de destitución.
6.1. Respecto a la propuesta de destitución, está plenamente acreditado que la investigada se desempeñó como jueza de paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Aguas Verdes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve hasta el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, como obra de fojas setenta y nueve a ochenta y uno.
6.2. Los hechos que se imputan a la investigada, centralmente, apropiarse del dinero depositado en dicho juzgado de paz por los señores Manuel Bernardino Palomino Redosado y Mario Rogel Ninataype Arhuire, y la señora Erika Álvarez Huamán, se suscitaron entre julio de dos mil diecinueve hasta agosto de dos mil veintidós; es decir, dentro del periodo en que la investigada estaba a cargo del mencionado juzgado de paz.
6.3. Asimismo, conforme se advierte en las constancias de depósito aportadas por los quejosos, la investigada suscribió dichos depósitos, en señal de conformidad, conforme obra de fojas cuatro a trece, treinta y cinco, treinta y seis, y de fojas veinticuatro a treinta y tres; con lo cual queda plenamente acreditado que la investigada recibió el dinero de las referidas personas, en calidad de depósitos por pensión alimenticia y pago de compra-venta de un terreno.
6.4. El asunto es determinar si la investigada, al recibir el dinero en su condición de jueza de paz a cargo del Juzgado de Paz de Aguas Verdes, pasó a apropiarse del dinero depositado. Al respecto, se tiene la declaración de los mencionados quejosos que, en análogas circunstancias, advirtieron que el dinero depositado por ellos o por el obligado, no fue entregado a los respectivos destinatarios.
6.5. En el caso específico del quejoso Manuel Bernardino Palomino Redosado, se ha corroborado lo indicado por éste, quien indica que la investigada no había entregado el dinero depositado en calidad de pensión alimenticia a la madre de sus tres menores hijos y que al advertir dicha omisión, se comunicó con la investigada vía WhatsApp a su número celular, como obra de fojas diecinueve a veintiuno, informando de dicha irregularidad; y, pidiendo a la investigada coordine con la nueva jueza a cargo del juzgado de paz, para la entrega del dinero; a lo cual, la investigada responde indicando que había hecho depósito personal en el mes de octubre de dos mil veintidós, a la madre de los hijos del quejoso; y, que ésta tiene el recibo correspondiente.
6.6. Además, los quejosos refieren, unánimemente, que la investigada no ha respondido sus comunicaciones. Esta afirmación es importante, porque la investigada tampoco se ha apersonado ni presentado descargos en el presente procedimiento administrativo disciplinario, pese a haber sido debidamente emplazada con las resoluciones emitidas. En consecuencia, se advierte una conducta evasiva permanente para aclarar los hechos en cuestión.
6.7. En tal sentido, si bien no existe una prueba directa de que la investigada se ha apropiado del dinero de los quejosos, de las pruebas actuadas se puede afirmar que la investigada recibió el dinero, que los tres quejosos coinciden en que ésta se ha apoderado de todo o parte del dinero depositado. Además, los quejosos afirman, unánimemente, que la investigada los ha evadido para no responder a sus quejas. Por lo tanto, se concluye que la investigada apropió del dinero depositado por los quejosos, dinero destinado a la pensión alimenticia de menores de edad y al pago de una compra venta de un predio; hechos que incluso tendrían visos de relevancia penal.
6.8. Entonces, la investigada incurrió en las faltas muy graves previstas en los incisos cuatro y cinco del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veintitrés del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establecen: “Artículo 49. Faltas graves. Son faltas graves: (…) 4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales. 5. Incumplir injustificadamente con las comisiones que reciba por encargo o delegación. (…)” y “Artículo 23.- Faltas graves. De conformidad al artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves: (…) 4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencia s y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales. 5. Incumplir injustificadamente con las comisiones que reciba por encargo o delegación. (…)”; y, en la falta muy grave prevista en el inciso nueve del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que señalan: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 9. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido. (…)” y “Artículo 24°.- Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…). 9. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido. (…)”.
6.9. Respecto a la sanción a imponer, no se puede obviar que a la investigada le asiste la presunción de juez lego, regulada en el artículo seis, inciso c), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, porque no está acreditado que haya realizado estudios de Derecho o sea de profesión abogada; pero, ante dicha presunción, se debe señalar que es una prohibición universal de índole moral apropiarse de bienes ajenos. Por lo tanto, la conducta irregular incurrida por la investigada no necesita de un conocimiento especializado para entender su ilegalidad; entonces, se puede afirmar que la conducta de la investigada resulta dolosa, correspondiéndole la sanción de destitución.
Sétimo. Comprobadas las conductas infractoras incurridas por la investigada, verificándose hechos presumiblemente delictivos contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia, se debe remitir copias de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo a sus atribuciones legales, sin perjuicio que se prosiga el trámite administrativo disciplinario correspondiente.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1438-2025 de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Bustamante Zegarra por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Evelyn Magali Valladolid Yovera, por su desempeño como jueza de paz de Única Nominación de Aguas Verdes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Disponer que se remitan copias de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo a sus atribuciones legales.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Las constancias tienen fecha de 10 de agosto de 2022 (S/ 1,000.00 por los meses de julio y agosto de 2022), 11 de octubre de 2022 (S/ 1,000.00 por los meses de setiembre y octubre de 2022), 7 de marzo de 2022 (S/ 1,500.00 (por los meses de enero, febrero y marzo de 2022), 29 de noviembre de 2021 (S/ 2,500.00 por los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021), 26 de julio de 2021 (S/ 2,500.00 por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021), 17 de febrero de 2021 (S/ 1,500.00 por los meses de diciembre, enero y febrero de 2021), 19 de enero de 2021 (S/ 1,000.00 por Acta de Deuda de Liquidación en DEMUNA), 19 de enero de 2021 (S/ 11,000.00 por liquidación total hasta el mes de febrero de 2021), 13 de noviembre de 2019 (S/ 2,000.00 como parte de una liquidación de S/ 6,500.00), 11 de julio de 2019 (S/.1,000.00 por concepto de pensión alimenticia) y 19 de mayo de 2022 (S/ 1,500.00 por los meses de abril, mayo y junio de 2022).
2 Las fechas de los depósitos son: 31 de enero de 2022, 1 de diciembre de 2021, 16 de noviembre de 2021, 31 de agosto de 2021, 30 de junio de 2021, 29 de mayo de 2021, 30 de abril de 2021, 29 de marzo de 2021, 30 de marzo de 2022 y 25 de febrero de 2021
2467618-1