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Fecha de publicación: 11/12/2025
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Modifican Normas para la cobertura, recursos y pago de imposiciones cubiertas del Fondo de Seguro de Depósitos

RESOLUCIÓN SBS N° 04345-2025

Lima, 10 de diciembre de 2025

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 182 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, señala que los depósitos, títulos valores u otros bienes de los clientes que permanezcan en una empresa del sistema financiero durante diez años, sin que se haga nuevas imposiciones ni se retire parte de ellos o de sus intereses y sin que medie reclamación durante ese lapso, al igual que los respectivos rendimientos, constituyen recursos del Fondo de Seguro de Depósitos;

Que, mediante Resolución SBS N° 0657-99 y sus modificatorias, se aprobaron las Normas para la cobertura, recursos y pago de imposiciones cubiertas del Fondo de Seguro de Depósitos, las cuales establecen la regulación del funcionamiento y operaciones del referido Fondo;

Que, resulta necesario precisar el tratamiento aplicable a los depósitos, títulos valores u otros bienes inmovilizados, a fin de garantizar una adecuada interpretación de los supuestos de inacción que habilitan su transferencia al Fondo de Seguro de Depósitos;

Que, en ese sentido, resulta necesario modificar las Normas para la cobertura, recursos y pago de imposiciones cubiertas del Fondo de Seguro de Depósitos, para especificar que, respecto a los depósitos, títulos valores u otros bienes inmovilizados, las cláusulas de renovación automática pactadas entre las partes constituyen nuevas imposiciones, en tanto reflejan la voluntad expresa de continuar con la relación contractual, y por tanto no deben ser consideradas como parte del período de inmovilización. Asimismo, los depósitos, títulos valores o bienes con restricciones para su libre disposición, no podrán ser calificados como inactivos mientras dure dicha limitación, debiendo iniciarse el cómputo del plazo de inmovilización únicamente desde el momento en que sea legalmente posible su libre disposición;

Que, para la transferencia de los activos al Fondo de Seguro de Depósitos se debe de cumplir ciertos criterios para la búsqueda de titular o beneficiario de dichos depósitos, a efectos de que puedan llevar a cabo el retiro o cancelación dentro de los plazos establecidos;

Que, al respecto, resulta necesario modificar las Normas para la cobertura, recursos y pago de imposiciones cubiertas del Fondo de Seguro de Depósitos, para establecer un criterio adicional para la búsqueda de aquellos depositantes que tengan activos cuyo valor supere las diez (10) UIT, a fin de que las empresas realicen un esfuerzo adicional para contactar con los clientes a través de una búsqueda activa de datos de contacto en redes sociales y otras fuentes de información pública;

Que, el artículo 182 de la Ley General, al referirse a los bienes inmovilizados por un período superior a diez años señala que estos bienes constituyen recursos del Fondo de Seguro de Depósitos, sin establecer disposiciones sobre su titularidad, por lo cual el Fondo no adquiere la propiedad de tales bienes, sino que los administra como parte de sus recursos, sin que ello implique un cambio en su régimen de propiedad;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas y de Regulación y Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General, y sobre la base de lo señalado en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar las Normas para la cobertura, recursos y pago de imposiciones cubiertas del Fondo de Seguro de Depósitos, aprobadas por Resolución SBS N° 657-99 y sus modificatorias, conforme a lo siguiente:

1. Sustituir el numeral 1) del artículo 13 “Activos objeto de transferencia” y el numeral 4) del artículo 14 “Procedimiento de Transferencia”, por lo siguiente:

“Artículo 13°.- ACTIVOS OBJETO DE TRANSFERENCIA

1) Los depósitos, títulos valores u otros bienes inmovilizados por diez años a que se refiere el artículo 182° de la Ley General. Para la identificación de estos debe tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) Las renovaciones automáticas pactadas con relación a dichos bienes se consideran nuevas imposiciones a las que hace referencia el artículo 182° de la Ley General, en la medida que dichas renovaciones corresponden a la voluntad de las partes plasmada en las cláusulas correspondientes. El cómputo del plazo de inmovilización se iniciará a partir del momento en que cesen las renovaciones.

b) Los depósitos, títulos valores o bienes que tienen restricciones para su libre disposición, no pueden ser considerados dentro de los supuestos de inacción para efectos de la aplicación del artículo 182° de la Ley General mientras dure la medida o restricción. La contabilización del plazo de inmovilización se realiza desde la oportunidad en que sea legalmente factible su libre disposición.”

“Artículo 14°.- PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA

(…)

4) En el caso de activos a que se refiere el artículo anterior distintos de dinero en efectivo, el Fondo puede pactar la celebración de un contrato de comisión de confianza con la empresa que debe efectuar la transferencia, para poder realizarlos a valor razonable y transferir al Fondo el producto de dicha realización neto de los costos incurridos. Asimismo, tratándose de activos que no sean susceptibles de realización ni sean de utilidad para los fines del Fondo, la empresa procede conforme le instruya el Fondo en cada caso concreto, no correspondiendo su entrega al Fondo. Mediante oficio múltiple se dictarán las disposiciones operativas necesarias para tal fin.

Para ambos supuestos contemplados en el párrafo anterior, se requiere que la empresa haya pactado dicha posibilidad en los contratos que suscriba con sus clientes.”

2. Incorporar como último párrafo del numeral 1) del artículo 14 “Procedimiento de Transferencia”, lo siguiente:

“Artículo 14°.- PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA

1)

(…)

En el caso de los activos cuyo valor supere las diez (10) UIT o su equivalente en dólares, además de utilizar la información con que las empresas cuenten respecto de sus clientes, deben realizar una búsqueda de información de contacto contenida en fuentes accesibles para el público. Las empresas deben contar el sustento que demuestre que la búsqueda de información ha sido efectivamente realizada.”

Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE

Superintendente de Banca, Seguros y AFP

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