Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura
Resolución N° 0617-2025-JNE
Expediente N° JNE.2025007115
PIURA - PIURA
VACANCIA
apelación
Lima, 7 de noviembre de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de noviembre de 2025, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Javier Acuña Carrasco (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo Municipal N° 049-2025-C/CPP, del 21 de abril de 2025, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Dioselinda Valdiviezo Domínguez, regidora del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura (en adelante, señora regidora), por las causales de nepotismo y de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en el numeral 8 del artículo 22 y el segundo párrafo del artículo 11, respectivamente, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2025000569.
Oídos: los informes orales.
Primero.- ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025000569 - traslado)
1.1. El 21 de febrero de 2025, don Ricardo Javier Acuña Carrasco, don Martín Gerardo Olivares Chanduvi, doña Carla Guiliana Nima Sandoval, don Sergio Omar Valladolid Saavedra y don Daniel Alonso Verástegui Urbina peticionaron el traslado de la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora regidora, por las causales previstas en el numeral 8 del artículo 22 y el segundo párrafo del artículo 11, respectivamente, de la LOM. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:
a. Sobre la causal de nepotismo, el vínculo de parentesco entre la señora regidora y doña María del Rosario Valdiviezo Zapata (en adelante, doña María Valdiviezo) es de tercer grado de consanguinidad, ya que es la hija del hermano directo de la referida autoridad.
b. La contratación de doña María Valdiviezo se formalizó mediante la Convocatoria CAS N° 01-2023/MPP, conforme consta en la Orden de Servicio N° 00117-2023, vigente del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2023.
c. La injerencia por parte de la señora regidora puede inferirse a partir de los siguientes elementos:
• Rol de fiscalización y supervisión directa: La señora regidora ejercía la Presidencia de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, área en la que fue contratada su familiar, lo que genera una situación de potencial conflicto de intereses.
• Omisión en la declaración de intereses: La señora regidora omitió declarar el vínculo de parentesco con la servidora contratada, incumpliendo su deber de transparencia y de prevención de conflictos de interés.
• Evidencias públicas del vínculo familiar: Se cuenta con fotografías difundidas en redes sociales y eventos públicos donde ambas aparecen juntas en actividades oficiales de la Gerencia de Fiscalización, reforzando la existencia del vínculo y la cercanía funcional.
• Patrón en la primera Convocatoria CAS 2023: La contratación que se efectuó coincidió con el inicio de la gestión municipal, lo que permite inferir un posible aprovechamiento de su posición para favorecer a su familiar.
d. Sobre la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas:
• La señora regidora habría incurrido en la realización de actos propios de una función administrativa o ejecutiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11 de la LOM, que prohíbe expresamente a los regidores ejercer funciones de dicha naturaleza. El citado artículo establece que los regidores tienen como función principal la fiscalización de la gestión municipal, siendo sus atribuciones de carácter político y de control, sin que puedan intervenir directamente en la administración o en la ejecución de las decisiones propias del alcalde o de los funcionarios municipales.
• Se ha verificado que la señora regidora habría impartido órdenes directas al personal municipal, vinculadas a la remoción de un trabajador, lo que evidencia una participación activa en la gestión operativa del municipio. Dicha actuación constituye una injerencia indebida en la administración municipal, que configura el ejercicio de funciones ajenas a su cargo, en abierta infracción a las disposiciones de la LOM.
• Asimismo, este comportamiento afecta el deber de fiscalización que le corresponde a la cuestionada autoridad, puesto que, al intervenir directamente en la gestión administrativa, se distorsiona el rol de control y supervisión que la ley le otorga.
e. En consecuencia, la señora regidora ha incurrido en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas.
1.2. Al respecto, el señor recurrente presentó los siguientes medios probatorios:
• Declaración jurada de la señora regidora.
• Copia de la publicación de Facebook realizada por Noticias Piura.
• Disposición de Archivo N° 01-2024.ERA.FPPC-PIURA, de 9 de agosto de 2024.
• Disposición N° 720-2024-MP-4°FSPAC-PIURA.
1.3. Por medio del Auto N° 1, del 26 de febrero de 2025, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) trasladó dicha solicitud de vacancia al Concejo Provincial de Piura, y le requirió el cumplimiento del trámite respectivo.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.4. A través del escrito del 21 de abril de 2025, la señora regidora presentó sus descargos, alegando lo siguiente:
a) Rechaza categóricamente los términos vertidos en la solicitud de vacancia, por carecer de sustento fáctico y legal, al no haberse acreditado acto alguno que configure causal prevista en la LOM.
b) Precisa que no ha tenido injerencia alguna en la contratación de doña María Valdiviezo, toda vez que los regidores no cuentan con facultades para realizar contrataciones dentro de la administración municipal.
c) Señala que la ejecución de contrataciones, incluyendo los procesos bajo el régimen CAS, no forma parte de las funciones del concejo municipal, conforme lo dispone el marco competencial establecido en la normativa vigente.
d) En cuanto al padre de doña María Valdiviezo, manifiesta que no fue necesario declararlo debido a que había fallecido con anterioridad, por lo que no existió premeditación ni intención de ocultar información.
e) Respecto al análisis tripartito de la causal invocada, precisa que este tiene carácter secuencial, de modo que no puede evaluarse el segundo elemento sin haberse acreditado previamente el primero, lo que invalida el razonamiento expuesto en la solicitud.
f) Refiere que el mismo día en que tomó conocimiento de la contratación de la mencionada ciudadana, solicitó de inmediato el cese de dicha contratación, hecho que se encuentra debidamente acreditado en el expediente administrativo.
g) Los medios probatorios acompañados por la parte solicitante no demuestran en ningún extremo que haya infringido funciones o atribuciones conferidas por ley, careciendo de valor probatorio suficiente.
h) Finalmente, advierte que las partidas de nacimiento adjuntadas en la solicitud presentan inconsistencias, por lo que, en aplicación de los principios de tipicidad y objetividad, corresponde declarar infundada la solicitud de vacancia en todos sus extremos.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la Sesión Extraordinaria N° 010-2025, del 21 de abril de 2025, el Concejo Provincial de Piura, con diez (10) votos en contra y seis (6) abstenciones , rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo Municipal N° 049-2025-C/CPP, de la misma fecha.
1.6. Dicha decisión fue formalizada por medio del Acuerdo Municipal N° 049-2025-C/CPP, del 21 de abril de 2025.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de mayo de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal N° 049-2025-C/CPP, reiterando los argumentos de la solicitud de vacancia y adicionando lo siguiente:
a. No obra constancia alguna que acredite que la señora regidora hubiera formulado oposición, en tiempo oportuno y mediante documento con fecha cierta, respecto a la contratación de su sobrina.
b. Sobre la supuesta inexistencia de la obligación de declarar el vínculo familiar con su sobrina debido al fallecimiento del padre de esta, corresponde señalar que dicho razonamiento carece de sustento jurídico. El vínculo de consanguinidad entre la señora regidora y doña María Valdiviezo se configura al tratarse de una relación de tercer grado de consanguinidad, lo cual resulta suficiente para activar la prohibición establecida en la Ley N° 26771.
c. La configuración del nepotismo no depende del lugar físico donde se presten los servicios. Interpretar que solo aplica cuando el contratado labora dentro de las instalaciones municipales resulta restrictivo y erróneo. El concepto de “ámbito municipal” comprende todo el territorio bajo la jurisdicción de la entidad, conforme a la Constitución Política del Perú y la LOM. En ese sentido, lo relevante es que las funciones se desarrollen dentro del territorio municipal, en el marco de las competencias del gobierno local.
d. No existe sustento probatorio que acredite la afirmación de la señora regidora, quien afirmó que solicitó el cese del contrato de su sobrina apenas tomó conocimiento de la contratación.
e. En cuanto a la causal de nepotismo, señala lo siguiente:
• El vínculo de parentesco entre la señora regidora y doña María Valdiviezo es de tercer grado de consanguinidad, por ser esta última hija del hermano directo de la señora regidora.
• La contratación de doña María Valdiviezo como fiscalizadora se encuentra acreditada mediante el Contrato Administrativo de Servicios por Necesidad Transitoria N° 00117-2023.
• Respecto a la posible injerencia de la regidora, se advierte que, al ostentar el cargo de presidenta de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, área donde fue contratada su sobrina, resulta poco plausible que desconociera dicha contratación, dada su posición de fiscalización y supervisión directa.
• La señora regidora omitió declarar su vínculo familiar con doña María Valdiviezo, incumpliendo así su deber de transparencia.
• Las fotografías presentadas evidencian el conocimiento que tenía la señora regidora sobre la contratación de su sobrina.
• La contratación de doña María Valdiviezo se produjo en el marco de la primera convocatoria CAS de la gestión 2023-2026, coincidiendo con el periodo en que la regidora asumió funciones.
f. En cuanto a la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, manifiesta que:
• La contratación y remoción del personal en el ámbito municipal constituyen funciones administrativas que competen exclusivamente a los funcionarios designados por la normativa vigente.
• El hecho de que la señora regidora haya impartido órdenes directas al personal municipal y haya dado a entender que participó en la remoción de un trabajador evidencia el ejercicio de funciones que no le corresponden, lo cual está prohibido por la ley.
• La señora regidora habría optado por una intervención directa en la operatividad municipal, emitiendo órdenes y afectando el normal desenvolvimiento del personal de fiscalización, lo que configura una clara injerencia en la administración municipal y una vulneración al principio de separación de funciones.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
1.4. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.5. El numeral 4 del artículo 10 señala que corresponde a los regidores la obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.
1.6. El artículo 11 determina que:
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
1.7. El numeral 8 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia.
1.8. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.9. El artículo 28 dispone, sobre la estructura orgánica administrativa, lo siguiente:
La estructura orgánica municipal básica de la municipalidad comprende en el ámbito administrativo, a la gerencia municipal, el órgano de auditoría interna, la procuraduría pública municipal, la oficina de asesoría jurídica y la oficina de planeamiento y presupuesto; ella está de acuerdo a su disponibilidad económica y los límites presupuestales asignados para gasto corriente.
Los demás órganos de línea, apoyo y asesoría se establecen conforme lo determina cada gobierno local.
En el Código Civil
1.10. El artículo 236 determina:
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
1.11. El artículo 374 regula:
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].
En la Ley N° 312991
1.12. El artículo 1 señala que:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.13. El artículo IV del título preliminar, respecto de los principios del procedimiento administrativo, del Título Preliminar menciona:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
Jurisprudencia emitida por el JNE
1.14. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE y N° 2925-2018-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres (3) requisitos esenciales:
a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.15. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE y N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, 146-2020-JNE, 408-2021-JNE, el JNE contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
1.16. En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 220-2020-JNE, N° 783- 2021-JNE y N° 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causal de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.17. En las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137-2015-JNE y N° 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.18. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
2.2. Sobre la cuestión de fondo, es menester precisar que la causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.12.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito.
2.3. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.4. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.5. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.6. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Sobre la causal de nepotismo imputada
Sobre el primer elemento
2.7. En relación con el primer elemento de la causal imputada, referido a la existencia de una relación de parentesco dentro del grado prohibido por la norma, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que esta se prueba principalmente a través del conjunto de partidas de nacimiento que permiten demostrar el entroncamiento común; aquello, sin embargo, no niega la posibilidad de recurrir a otros medios probatorios que en su valoración en conjunto -consultas de fichas de inscripción ante el Reniec, declaraciones juradas exigidas por ley o el propio reconocimiento de la autoridad, entre otros- permita acreditar la existencia del parentesco.
2.8. En el presente caso, respecto del parentesco alegado entre la señora regidora y doña María Valdiviezo, se cuenta con los siguientes medios probatorios:
a) Copia del acta de nacimiento de doña María Valdiviezo. En este se verifica que su progenitor es don Ángel María Valdiviezo Domínguez.
b) Consulta de ficha de inscripción ante el Reniec de doña María Valdiviezo. En esta se declaró como nombre de su progenitor a don Ángel María Valdiviezo Domínguez.
c) Consulta de ficha de inscripción ante el Reniec de don Ángel María Valdiviezo Domínguez, quien figura como fallecido. En esta se declaró como nombre de su padre a don Luis Orlando y de su madre a doña Ernestina.
d) Consulta de ficha de inscripción ante el Reniec de la señora regidora. En esta se declaró como nombre de su padre a don Luis Orlando y de su madre a doña Ernestina.
e) Declaraciones Juradas de Intereses de los años 2023, 2024 y 2025 presentadas por la señora regidora. En estas se declararon como su madre a doña Ernestina Domínguez Vda. de Valdiviezo.
f) Reconocimiento expreso de la señora regidora de que don Ángel María Valdiviezo Domínguez es su hermano fallecido.
g) Reconocimiento expreso de la señora regidora de que doña María Valdiviezo es su sobrina.
2.9. De los medios probatorios actuados y del propio reconocimiento de la regidora, se concluye que existe un vínculo de parentesco por consanguinidad en tercer grado en línea colateral (sobrina) entre la autoridad edil y doña María Valdiviezo. Es pertinente precisar que:
a) La ausencia física o el fallecimiento del progenitor no extingue el vínculo de parentesco, pues este se determina por la línea de consanguinidad, no por la existencia o vigencia de la persona que sirve de nexo.
b) En ese sentido, el argumento esgrimido por la regidora -referido al fallecimiento de su hermano- no tiene asidero legal, y no la exime de su obligación de declarar conforme a la normativa de transparencia y prevención de conflictos de intereses aplicable a funcionarios públicos.
c) En consecuencia, al verificarse que la relación de parentesco se encuentra dentro del grado relevante para la configuración de la causal imputada (según lo señalado en el numeral 1.10 del marco normativo citado), se tiene por superado el primer elemento necesario para el análisis de la causal de nepotismo, correspondiendo continuar con la evaluación de los elementos restantes para determinar su configuración.
Sobre el segundo elemento
2.10. Respecto al segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).
2.11. De la revisión integral de los actuados que obran en el expediente, se verifica la existencia de la Convocatoria CAS N° 01-2023-MPP, por necesidad transitoria, suscrito con la Municipalidad Provincial de Piura, documento en el cual figura como parte contratada doña María Valdiviezo, acreditándose de manera objetiva su vínculo laboral con la entidad edil.
2.12. Asimismo, se han incorporado al acervo probatorio registros documentales de la fecha de inicio y de cese del vínculo contractual, los cuales permiten determinar no solo la preexistencia del contrato, sino también su vigencia temporal dentro del periodo en el que la señora regidora ejercía funciones como autoridad municipal, aspecto que resulta relevante para el análisis del presente caso.
2.13. En esa línea, los medios probatorios antes señalados no solo resultan idóneos, pertinentes y conducentes, sino que, analizados de manera integral y razonada, permiten tener por acreditado el segundo presupuesto de la causal de nepotismo, referido a la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad pública y la persona con vínculo de parentesco prohibido respecto de la autoridad.
2.14. Por tanto, habiéndose acreditado que doña María Valdiviezo mantuvo vínculo contractual bajo el régimen CAS con la Municipalidad Provincial de Piura, y dicho vínculo coincide temporalmente con el ejercicio del cargo de la señora regidora.
2.15. Por consiguiente, corresponde dar por acreditado el segundo elemento constitutivo de la causal de nepotismo, conforme a lo exigido por la normativa vigente, debiendo proseguirse con el análisis de los elementos restantes para determinar su configuración plena.
Sobre el tercer elemento
2.16. En lo que respecta al tercer elemento, referido a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.12.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
2.17. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.5.).
2.18. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:
6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].
2.19. En el presente caso, si bien no obra medio probatorio directo que acredite una conducta activa de la regidora orientada a influir en la contratación de doña María Valdiviezo, corresponde enfatizar que, por la propia naturaleza de los actos de injerencia indebida, estos no suelen materializarse en documentos formales o expresos. En ese sentido, debe valorarse el hecho objetivo de la ausencia de oposición u observación alguna por parte de la regidora frente a la contratación de su sobrina, conducta que jurídicamente configura una injerencia omisiva.
2.20. De este modo, la falta de oposición puede implicar, alternativamente, que la contratación fue propiciada o consentida, supuestos que -según el criterio del JNE- son igualmente idóneos para configurar la causal de nepotismo.
2.21. Bajo dicho estándar, corresponde verificar si la regidora estuvo en posibilidad real y razonable de conocer la contratación de su pariente, y si, en función a ello, pudo ejercer oportunamente su deber de fiscalización y oposición.
2.22. Sobre el particular, en autos obran diversos registros fotográficos correspondientes a actos y eventos oficiales organizados por la Municipalidad Provincial de Piura, en los cuales se aprecia, de manera clara y reiterada, la presencia conjunta de la señora regidora y de doña María Valdiviezo, desarrollando actividades vinculadas directamente a la gestión edil.
Este conjunto de elementos permite inferir, bajo criterios de razonabilidad y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que la autoridad edil tenía pleno conocimiento de la relación laboral existente entre su sobrina y la entidad, por lo que resulta carente de verosimilitud cualquier afirmación orientada a sostener lo contrario. No se trata de apariciones aisladas o fortuitas, sino de una participación constante en espacios institucionales, lo que denota un nivel de proximidad y reconocimiento funcional incompatible con un supuesto desconocimiento.
A ello se suma un elemento adicional de significativa relevancia: la omisión de consignar a su sobrina en las declaraciones juradas de intereses que suscribió durante su gestión, pese a encontrarse legalmente obligada a declarar vínculos familiares y laborales que pudieran generar situaciones de conflicto de intereses. Tal omisión no solo constituye un incumplimiento del deber de transparencia y probidad que rige la función pública, sino que además vulnera el principio de buena fe administrativa, al impedir que los órganos competentes cuenten con información completa y veraz para el adecuado ejercicio de sus labores de control.
En ese sentido, dicha conducta no puede ser calificada como un simple descuido formal, sino como una actuación que obstaculiza el rol de fiscalización y debilita los mecanismos de prevención del nepotismo, en tanto dificulta la detección oportuna de posibles escenarios de favorecimiento indebido, comprometiendo así la integridad, objetividad y legalidad en la gestión municipal.
2.23. Por tanto, al no haber ejercido su deber de fiscalización ni haber formulado oposición alguna frente a dicha contratación, la regidora incumplió su obligación funcional como garante de la legalidad y la transparencia en la función pública, configurándose la injerencia por omisión exigida para acreditar la causal de nepotismo.
2.24. Por todos los fundamentos expuestos, y en estricta aplicación de la jurisprudencia previamente glosada, emitida por este Supremo Tribunal Electoral, se ha logrado acreditar la concurrencia de los tres (3) elementos de la causal de vacancia atribuida a la señora regidora, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar la vacancia de la citada regidora.
2.25. Por tanto, corresponde convocar al llamado por ley para que ocupe el cargo de regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, con la finalidad de completar el número de miembros del concejo edil. Así, de acuerdo con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.8.), se debe convocar don Christian Alejandro Vargas Guerrero, identificado con DNI N° 73227100, candidato no proclamada de la organización política Unidad Regional, para que asuma el cargo de regidora del citado concejo provincial, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.7.).
2.26. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 28 de octubre de 2022, remitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Sobre la causal de restricciones de contratación
2.27. Habiéndose acreditado suficientemente la configuración de la causal de vacancia por nepotismo, conforme al análisis desarrollado en los numerales precedentes, y tomando en cuenta que dicha causal por sí sola constituye fundamento suficiente para declarar la vacancia del cargo, corresponde precisar que el análisis de la causal de restricciones de contratación carece de objeto para la adopción de la decisión final.
2.28. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.18.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Javier Acuña Carrasco; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo Municipal N° 049-2025-C/CPP, del 21 de abril de 2025, que declaró improcedente el pedido de vacancia formulado en contra de doña Dioselinda Valdiviezo Domínguez, regidora del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de la citada regidora, por la causal mencionada.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Dioselinda Valdiviezo Domínguez como regidora del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 8 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
3.- CONVOCAR a don Christian Alejandro Vargas Guerrero, identificado con DNI N° 73227100, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
4.- CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, de acuerdo con lo señalado en el considerando 2.26. de la presente resolución.
5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.
2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2464770-1