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Fecha de publicación: 27/11/2025
Designan Director de la Oficina de Administración del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú - SENAMHI

Confirman la Res. Nº 01517-2025-JEE-CHYO/JNE que determinó que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca infringió el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral

Resolución Nº 0651-2025-JNE

Expediente Nº EG.2026009973

CAJAMARCA - CAJAMARCA - CAJAMARCA

JEE CHICLAYO (EG.2026007872)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de noviembre de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Reber Joaquín Ramírez Gamarra, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución Nº 01517-2025-JEE-CHYO/JNE, del 20 de octubre del 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), la cual determinó que infringió lo establecido en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026);

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026007872

1.1. Con el Informe Nº 000009-2025-MTR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 29 de setiembre de 2025, el fiscalizador distrital de Cajamarca informó que, en la fecha del informe, se detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Cajamarca a través del uso de un (1) panel y dos (2) carteles publicitarios ubicados en la cuadra 5 del jirón Los Sauces. En la parte superior de dichos elementos se aprecia el logotipo de la citada comuna; en la parte inferior, la frase “CON MÁS OBRAS CAJAMARCA RENACE”, seguida del nombre del alcalde de la mencionada entidad edil, “JOAQUIN”, y la frase “SÍ CUMPLE”. En ese sentido, se habría incurrido en la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.2. Al respecto, la difusión de publicidad no fue reportada por la entidad, conforme lo establece el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.3. Através de la Resolución Nº 01280-2025-JEE-CHYO/JNE, del 1 de octubre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por las presuntas infracciones a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, previstas en los literales e y g del artículo 20 del citado reglamento, por difundir publicidad estatal no reportada. Dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica de la referida autoridad en la misma fecha, conforme consta en la Notificación Nº 30267-2025-CHYO.

1.4. El 8 de octubre de 2025, el señor alcalde presentó un escrito de descargo en el que informó que tanto el cartel de obra como los carteles informativos corresponden a la obra de pavimentación del jirón Tayabamba, y que fueron instalados el 26 de marzo del año en curso, es decir, cuando no existía convocatoria a algún proceso electoral. Asimismo, señaló que se habrían tomado medidas correctivas y preventivas, consistentes en recubrir y retirar dichos carteles, respectivamente. Finalmente, solicitó disponer el archivo definitivo del procedimiento.

1.5. Visto el descargo, el JEE emitió la Resolución N° 01358-2025-JEE-CHYO/JNE, del 9 de octubre de 2025, que dispuso requerir al coordinador de fiscalización emita un informe donde verifique el retiro y/o recubierto de las publicaciones reportadas, tal como la autoridad mencionó en sus descargos.

1.6. Sin embargo, según los anexos fotográficos del Informe Nº 000010-2025-MTR-JEECHICLAYO-EG2026/, del 16 de octubre de 2025, tanto el panel como los carteles publicitarios continuaban en su lugar y no habían sido retirados ni recubiertos.

Sobre el pronunciamiento del JEE

1.7. Con la Resolución Nº 01517-2025-JEE-CHYO/JNE, del 20 de octubre del 2025, el JEE resolvió determinar la existencia de infracción en materia de publicidad estatal y disponer que, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, se procediera con el cese de la publicidad estatal detectada. Dicho mandato se estableció bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

Del pedido de abstención por decoro

1.8. Mediante Carta Nº 93-2025-PLE3/JNE, del 17 de noviembre de 2025, el señor magistrado Willy Ramírez Chávarry, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, señor magistrado), formuló pedido de abstención por decoro para participar en el conocimiento sobre el fondo de la presente causa relacionada con el procedimiento de apelación interpuesto.

1.9. En tal sentido, con Auto Nº 1, del 18 de noviembre de 2025, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, resolvió estimar la petición de abstención por decoro formulada por el señor magistrado, por lo que no participará en el conocimiento de la causa seguida en el presente expediente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de octubre de 2025, el señor alcalde presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01517-2025-JEE-CHYO/JNE, la cual determinó infracción en materia de publicidad estatal, conforme a lo previsto en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El señor alcalde fundamentó su apelación en los siguientes puntos respecto de la citada resolución:

a) Se ha trasgredido el principio de tipicidad, al no haberse realizado una adecuada subsunción de los hechos sancionables en las normas presuntamente infringidas.

b) Se ha transgredido el principio de culpabilidad, al habérsele atribuido una responsabilidad objetiva en su condición de titular de la entidad.

c) La resolución carece de una debida motivación, elemento esencial e ineludible en todo acto administrativo, en especial cuando este impone una sanción en el marco de un procedimiento sancionador.

d) El cartel de la obra es un requisito contemplado en el expediente técnico cuya ejecución está a cargo de un contratista, quien, asimismo, fue el responsable de instalar los carteles informativos. En tal sentido, no existe responsabilidad en el titular de la entidad respecto a carteles instalados por el contratista, sobre el cual no tiene ningún vínculo ni nivel de jerarquía o responsabilidad.

2.2. En el primer otrosí digo de su recurso de apelación, el señor alcalde solicitó el uso de la palabra.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:

Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [resaltado agregado].

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo 34 dispone:

Recursos de impugnación

Artículo 34.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales [resaltado agregado].

1.5. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.

[…]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.6. El artículo 2 determina:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.

1.7. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.8. El artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].

1.9. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.10. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados]

1.11. El numeral 24.1. del artículo 24 contempla:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario [resaltado agregado].

1.12. El artículo 27 indica:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.

En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

1.13. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.14. Los artículos 30 y 47 prescriben:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

[…]

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 47.-Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

[Resaltados agregados]

En la jurisprudencia del JNE

1.15. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución Nº 0231-2020-JNE, lo siguiente:

13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”.

La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto del asunto de fondo

2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.5.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.

2.3. De los actuados obrantes en autos, se verifica que el fiscalizador del JEE detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a través del uso de un (1) panel y dos (2) carteles publicitarios, durante el periodo de restricción de publicidad estatal. Seguidamente, corroboró que la entidad no habría presentado el reporte posterior exigido (ver SN 1.10. y 1.12.).

2.4. En este sentido, el elemento publicitario identificado incluye referencias de individualización de la autoridad edil -directamente al señor alcalde- y no fue acompañado del reporte posterior exigido.

2.5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el procedimiento ha sido tramitado conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y que la conducta imputada se encuentra prevista en los literales e y g del artículo 20 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.10.).

2.6. Así, pues, en el Informe Nº 000009-2025-MTR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, en sus numerales 3.3 y 3.4, se detallan -en los Cuadros Nº 1 y Nº 2- el título de la publicación, la ubicación, la descripción de los elementos detectados y las características de la incidencia. Asimismo, se verificó que no se presentó el informe de reporte posterior dentro del plazo establecido, lo que configura infracción tipificada en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

La difusión del cartel publicitario vinculada a la entidad constituía publicidad estatal en periodo prohibido, configurando la infracción tipificada en el literal g del artículo 20 de la mencionada norma, al haberse difundido publicidad estatal en periodo electoral con elemento prohibido (imagen, nombre y/o cargo del alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca). Por tanto, no existe vulneración a los principios generales del derecho sancionador.

2.7. Con relación al panel y los carteles publicitarios, se advierte que han cumplido con el objetivo de divulgar las actividades políticas públicas y servicios prestados. Por ende, son acciones que buscan posicionar estas actividades frente a la ciudadanía y constituyen publicidad estatal sujeta a fiscalización electoral, aun si no existe una asignación directa o estricta de fondos y recursos públicos para tal fin (ver SN 1.7.).

2.8. Al respecto, la resolución detalla expresamente la conducta atribuida a la mencionada municipalidad, el contexto en el cual se produjo, así como el medio, fecha, lugar y contenido del acto infractor. Las infracciones previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, como se ha detallado, no están sujetas a interpretación, por lo que se aplicaron bajo sujeción expresa del mismo.

En cuanto a la responsabilidad de las publicaciones, esta recae en el señor alcalde como titular de la entidad, al no existir una delegación explícita de la facultad para presentar las solicitudes de reporte posterior ante el JEE, independientemente del cese o retiro posterior de la publicidad. Por ello, el titular del pliego es responsable directo de la publicidad estatal emitida por su entidad. Esta responsabilidad es de carácter personal, dada su condición de máxima autoridad encargada de garantizar el cumplimiento de la normativa electoral y la neutralidad institucional. Ergo, en aplicación de dicha norma, el señor alcalde es responsable del control y supervisión de las comunicaciones institucionales, por lo que se le debe imputar la infracción detectada en su jurisdicción durante el periodo electoral. En ese sentido, el argumento del señor alcalde, según el cual la responsabilidad de dicha publicación recaería en el contratista a cargo de la obra, carece de fundamento (ver SN 1.13.).

2.9. Asimismo, el señor alcalde alude que la motivación no cumple con el estándar suficiente y pertinente. Al respecto, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derechos indispensables para asumir que una decisión se encuentra debidamente motivada (ver SN 1.2., 1.11., 1.15.).

2.10. En ese sentido, se aprecia que la resolución contiene una motivación suficiente que permite establecer con claridad la existencia de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que no se contraviene el principio cuestionado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Reber Joaquín Ramírez Gamarra, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01517-2025-JEE-CHYO/JNE, del 20 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, la cual determinó que infringió lo establecido en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chiclayo, para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025.

2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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