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Fecha de publicación: 26/11/2025
Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico Coayllo IV y V ubicado en el distrito de Coayllo, provincia de Cañete, departamento de Lima

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por exgobernador de La Libertad, revocan la Res. N° 00036- 2025-JEE-CHAC/JNE y determinan que no incurrió en infracción al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026

Resolución Nº 0649-2025-JNE

Expediente Nº EG.2026008809

CHACHAPOYAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (EG.2026007587)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de noviembre de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual, del 21 de noviembre de 2025, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, exgobernador del Gobierno Regional de La Libertad1 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00036-2025-JEE-CHAC/JNE, del 3 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral2 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con el literal e) del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Procedimiento administrativo sancionador

1.1. En el Informe Nº 000002-2025-CCC-JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE, del 24 de setiembre de 2025, la coordinadora de fiscalización del JEE emitió las siguientes conclusiones:

4.1. [Se concluye que] César Acuña Peralta, Gobernador Regional de La Libertad, habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, mediante la realización de propaganda en favor de la organización política Alianza para el Progreso.

4.2. [Por lo expuesto], se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento, conforme se detalla en los incisos del 3.4.1. al 3.4.14. del presente documento; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Chachapoyas.

Dicho informe fue puesto a consideración del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.

1.2. Con la Resolución Nº 00020-2025-JEE-CHAC/JNE, del 30 de setiembre de 2025, el JEE dispuso trasladar los actuados al señor recurrente, a fin de que formule sus descargos.

1.3. En su escrito de descargos, el señor recurrente señaló lo siguiente:

a) Niega haber ordenado, financiado o promovido la colocación del cuestionado elemento, afirmando que no guarda relación alguna con su elaboración o difusión.

b) Invoca el principio de legalidad y el debido procedimiento, señalando que para imponer una sanción administrativa se requiere una conducta debidamente tipificada y acreditada, puesto que no hay pruebas directas ni indirectas que acrediten que su persona realizó u autorizó la colocación de dicho panel.

c) Errónea interpretación al principio de neutralidad, respecto de la configuración del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

d) Asimismo, sostiene que no se ha acreditado que los hechos imputados cumplan con todos los elementos exigidos para que la infracción quede configurada.

1.4. A través de la Resolución Nº 00036-2025-JEE-CHAC/JNE, del 3 de octubre de 2025, el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo establecido en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del citado cuerpo normativo, por lo siguiente:

a) De la consulta al Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) del Jurado Nacional de Elecciones, el señor recurrente, a dicha fecha, ocupaba el cargo de Gobernador Regional de La Libertad (funcionario público), al haber ganado en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

b) De acuerdo con el Registro de Organizaciones Políticas del órgano electoral, desde el 10 de julio de 2023, el señor recurrente está afiliado y ostenta el cargo de presidente de la OP.

c) Existe el cumplimiento del literal b) de artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

d) Con ello, se configura la infracción establecida en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

e) No existe acción alguna por parte del señor recurrente al tomar conocimiento por el uso de su imagen y nombre sin su autorización.

Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de octubre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00036-2025-JEE-CHAC/JNE, del 3 de octubre de 2025, emitida por el JEE, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

a) Vulneración al principio de legalidad y tipicidad: puesto que no existe prueba suficiente de una participación directa y activa en el hecho imputado, por lo que no se acredita la infracción al deber de neutralidad.

b) Errónea interpretación del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad: del órgano instructor usando un criterio diferenciado subjetivo no previsto en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y antojadiza al excluir la aplicación del artículo.

c) No se configura la infracción en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad: falta de carga de la prueba por parte del JEE, niega haber realizado u ordenado de forma directa y activa en la producción y/o instalación del panel.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

En la LOE

1.2. En el artículo 346, se establece como prohibición a toda autoridad política o pública:

[…]

b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

[…]

e) Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.

[…]

En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.3. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la función pública, se enuncia que el servidor público está prohibido de:

3. Realizar Actividades de Proselitismo Político

Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:

k. Funcionario público o servidor público

Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

[…]

p. Neutralidad

Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.

[…]

u. Propaganda electoral

Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.

La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.

1.5. El numeral 32.1. del artículo 32 refiere:

32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas

[…]

32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

[…]

32.1.5. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.6. En la Resolución Nº 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022, se establece el siguiente criterio:

2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento3, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial.

2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el principio de neutralidad

2.1. El artículo 31 de la Constitución, que reconoce el derecho de participación política como derecho fundamental, prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana (ver SN 1.1).

2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.

Respecto del caso concreto

2.3. Es materia de apelación la Resolución Nº 00036-2025-JEE-CHAC/JNE, del 3 de octubre de 2025, en los extremos en los que el JEE: i) declaró que el señor recurrente infringió el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y ii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, la Contraloría General de la República y al Gobierno Regional de la Libertad. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas.

2.4. La infracción imputada al señor recurrente es la siguiente:

- Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.

2.5. En el Informe Nº 000002-2025-CCC-JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE5 y en la imagen del panel, consignado en dicho informe, se aprecia la promoción de proselitismo en favor de la OP, presuntamente, realizada por el exgobernador del Gobierno Regional de La Libertad, don César Acuña Peralta, mediante el uso de imagen y/o nombre acompañado al símbolo de la citada organización política.

2.6. Ahora bien, corresponde definir si en la colocación del panel publicitario en el distrito de Chachapoyas, el señor recurrente habría incurrido en la vulneración al principio de neutralidad, al realizar, presuntamente, actos de campaña a favor de la OP, de la cual es presidente, a través de la difusión de propaganda en espacios públicos, durante el periodo electoral de las EG 2026.

2.7. Ante lo expuesto, no se advierte que dicho panel cumple lo exigido por el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, respecto de la infracción al deber de neutralidad, prevista en el subnumeral 32.1.5. (ver SN 1.5.), puesto que el señor recurrente no ha realizado propaganda a favor o en contra de alguna organización política o candidato.

2.8. Debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literalista que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política, reconocido por la Constitución. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, generando un efecto disuasorio injustificado.

En tal sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a un comité político, sino que debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y finalidad. Para que se configure la infracción materia de análisis, se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad.

Sin embargo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su criterio de conciencia, previsto por la Constitución Política del Perú y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso. Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a nuestra Carta Magna, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral6.

2.9. Por su parte, el señor recurrente en su escrito de descargos, niega haber ordenado, financiado o promovido la colocación del panel publicitario, afirmando que no guarda relación alguna con su elaboración o difusión, puesto que no hay pruebas directas ni indirectas que acrediten que su persona realizó u autorizó la colocación de dicho panel. Finalmente, invocó el principio de legalidad y el debido procedimiento.

2.10. Sumado a ello, la resolución emitida por el JEE tampoco evalúa una conducta enmarcada dentro de los criterios previstos en el Reglamento, motivo por el cual la sanción emitida tiene fundamentación insuficiente, pues no se ha presentado un medio probatorio idóneo que evidencie la conducta infractora del señor recurrente, siendo los cargos que ostenta el único medio probatorio para determinar la infracción.

2.11. En consecuencia, se concluye que no se han verificado las condiciones para la configuración de la infracción en materia de neutralidad por parte del señor recurrente; por lo que debe estimarse el recurso de apelación y revocar la recurrida.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, en su calidad de exgobernador del Gobierno Regional de La Libertad, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00036-2025-JEE-CHAC/JNE, del 3 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas; y, REFORMÁNDOLA, declarar que dicha autoridad regional no incurrió en la infracción señalada en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Mediante Resolución Nº 0548-2025-JNE, del 20 de octubre de 2025.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Se hace referencia al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento.

4 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

5 En el inciso 3.2.1. del Informe Nº 000002-2025-CCC-JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE, se indica que el 19 de setiembre del presente año, se detectó un elemento publicitario por parte de Fiscalización del JEE, con las siguientes características: nombre e imagen del gobernador regional de La Libertad, con los siguientes textos: “Compromiso con el Perú”, “Acuña presidente” y “Si Acuña lo dice, Acuña lo hace”, además, del símbolo de la OP. Por lo que, se advierten actos de proselitismo político a favor de dicha organización política.

6 Constitución Política del Perú

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

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