Ordenanza que regula la propaganda electoral en la
jurisdicción de Lima Metropolitana
ORDENANZA N° 2788
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
POR CUANTO:
El Concejo Metropolitano de Lima, en sesión extraordinaria del 20 de noviembre de 2025; en uso de sus facultades previstas en los artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972; de conformidad con lo opinado por la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano Vivienda y Nomenclatura mediante Dictamen N° 144-2025-MML/CMDUVN, por la Comisión Metropolitana de Asuntos Económicos y Organización a través del Dictamen N° 194-2025-MML/CMAEO y por la Comisión Metropolitana de Asuntos Legales a través del Dictamen N° 208-2025-MML/CMAL; por mayoría y con dispensa del trámite de aprobación del acta para su inmediata ejecución;
Ha dado la ordenanza siguiente:
ORDENANZA QUE REGULA LA PROPAGANDA ELECTORAL EN LA
JURISDICCIÓN DE LIMA METROPOLITANA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas que regulan la propaganda electoral durante el desarrollo de los procesos electorales o consulta popular en la jurisdicción de Lima Metropolitana.
Artículo 2.- Finalidad
La presente ordenanza tiene por finalidad regular la ubicación, colocación, instalación y retiro de la propaganda electoral en la jurisdicción de Lima Metropolitana durante el desarrollo de los procesos electorales o consulta popular, con el propósito de salvaguardar la seguridad de los ciudadanos, así como de mantener el orden y el ornato de la ciudad de Lima Metropolitana.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
La presente ordenanza es de aplicación en la jurisdicción de Lima Metropolitana, incluyendo el Cercado de Lima, las vías expresas, colectoras y arteriales, así como los puentes, cerros, laderas, áreas verdes adyacentes y otros análogos.
Artículo 4.- Alcance
El alcance de la presente ordenanza es a todos los actores sociales involucrados en el proceso electoral, en especial a las organizaciones políticas, incluyendo a sus personeros, candidatos, militantes y simpatizantes, así como a las entidades públicas, autoridades o funcionarios y servidores públicos, instituciones privadas y vecinos.
Artículo 5.- Definiciones
Para efectos de la presente ordenanza se entenderá por:
a. Bienes de dominio privado.- Son aquellos bienes muebles o inmuebles que están bajo la titularidad de un particular.
b. Bienes de dominio privado estatal.- Son todos aquellos bienes estatales que no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales el Estado o alguna entidad estatal ejercen, dentro de los límites que establece la legislación vigente, el derecho de propiedad con todos sus atributos.
c. Bienes de dominio público.- Aquellos bienes estatales, destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles. Los bienes de dominio público son característicos de los espacios públicos.
d. Organización política.- Asociación de ciudadanos que participan en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la Ley de Partidos Políticos (LLP) y demás ordenamiento legal vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). El término organización política comprende a los partidos políticos (de alcance nacional), a los movimientos (de alcance regional o departamental), a las alianzas electorales que estas constituyan, así como a las organizaciones políticas locales, provinciales y distritales. Las organizaciones políticas son representadas por su personero legal.
e. Período electoral.- Intervalo de tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral, hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el Jurado Nacional de Elecciones.
f. Predios de servicio público.- Aquellos destinados al cumplimiento de los fines públicos de responsabilidad de las entidades estatales, así como los bienes destinados directamente a la prestación de servicios públicos o administrativos.
g. Propaganda electoral.- Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios.
Artículo 6.- Competencias
La Municipalidad Metropolitana de Lima es competente para dictar disposiciones técnico administrativas vinculadas con la ubicación, colocación, instalación o retiro de propaganda electoral en el marco de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, aprobado mediante Resolución N° 0112-2025-JNE o norma que la sustituya, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 7.- Actores municipales
Los actores municipales están conformados por las unidades de organización intervinientes en la autorización de propaganda electoral, tramitadas ante la Municipalidad Metropolitana de Lima.
7.1. La Gerencia de Desarrollo Urbano es competente para atender las comunicaciones de propaganda electoral tramitadas en propiedad privada y las vías locales del Cercado de Lima (con excepción del Centro Histórico de Lima) conforme las competencias establecidas en el artículo 84 del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobado por la Ordenanza N° 2537.
7.2. La Gerencia de Promoción de la Inversión Privada es competente para atender las comunicaciones de propaganda electoral a materializarse en los espacios públicos de las vías expresas, arteriales y colectoras que conforman el Sistema Vial Metropolitano, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
7.3. La Gerencia de Planificación, Gestión y Recuperación del Centro Histórico de Lima es responsable de velar por el cuidado y preservación del patrimonio cultural dentro de la jurisdicción del Centro Histórico de Lima de conformidad con lo establecido en el artículo 149.a del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
7.4. La Gerencia de Fiscalización y Control es responsable de ejecutar las acciones de supervisión, fiscalización y control para la identificación y posterior sanción de los infractores de la presente ordenanza bajo la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
TÍTULO II
ZONAS PERMITIDAS Y NO PERMITIDAS PARA LA
COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 8.- Zonas permitidas
Se encuentra permitida la colocación de propaganda electoral en las siguientes zonas:
8.1. En el Cercado de Lima
Se puede realizar en el Cercado de Lima (con excepción del Centro Histórico de Lima) las siguientes actividades de propaganda electoral:
a) Exhibición de letreros, carteles o anuncios iluminados, en las fachadas de los locales partidarios, en la forma que estimen más conveniente.
b) Exhibición de letreros, carteles o anuncios iluminados, en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda el permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.
c) Instalación de afiches, banderolas y paneles, simples o iluminados, en propiedad privada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente ordenanza.
8.2. En vías Metropolitanas
En vías metropolitanas fuera del Centro Histórico de Lima y en sus respectivos derechos de vía, la propaganda política se realizará a través de:
a) Instalación de paneles en el separador central de la vías metropolitanas que cuentan con un ancho del separador mayor o igual a 3.00 m, teniendo en cuenta el decreto de alcaldía que habilita las ubicaciones permitidas por cada periodo electoral.
Su ubicación será solo en separador central y no tendrá componentes de iluminación o cualquier fuente de energía. El área de exhibición máxima será de 15 m2 y la altura del parante, desde el nivel de piso, será de 2.50 metros.
Artículo 9.- Zonas no permitidas
No se encuentra permitida la colocación de propaganda electoral en las siguientes zonas:
9.1. Patrimonio Cultural de la Nación
Los bienes inmuebles, públicos o privados, declarados Patrimonio Cultural de la Nación, no pueden ser utilizados para la colocación de propaganda electoral.
9.2. Vías metropolitanas
a) En módulos viales diferentes al separador central.
b) A 20.00 metros radiales respecto de elementos de publicidad exterior, con una ubicación aprobada por la Subgerencia de Promoción de Participación de la Inversión Privada.
c) En ubicaciones cuando el área de exhibición sobrevuela en vías del Sistema Vial Metropolitano.
TÍTULO III
COMUNICACIÓN PARA INSTALACIÓN Y DISPOSICIONES TÉCNICAS
PARA LA INSTALACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL Y
PROPAGANDA SONORA
Artículo 10.- Comunicación de instalación de propaganda electoral
La comunicación de instalación de propaganda electoral se realiza ante los siguientes actores municipales:
10.1 En el caso de las vías locales del Cercado de Lima (a excepción del Centro Histórico de Lima), la solicitud deberá ser dirigida a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas (SAU) de la Gerencia de Desarrollo Urbano (GDU), quien verificará el cumplimiento de los aspectos técnicos, previo a la instalación de la propaganda electoral y, de encontrarla conforme, emitirá comunicación favorable en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
10.2. En el caso de vías metropolitanas, la solicitud va dirigida a la Subgerencia de la Promoción de la Participación de Inversión Privada de la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada. Los aspectos técnicos serán aprobados por decreto de alcaldía.
Artículo 11.- Disposiciones Técnicas
La instalación y ubicación de propaganda electoral deberá cumplir con las siguientes disposiciones:
1.1. Cercado de Lima
En vías locales del Cercado de Lima se permite la instalación de propaganda electoral, de permanencia temporal y desmontable, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.1.1. Se permite la instalación de letrero, cartel o anuncio iluminado, de acuerdo con lo siguiente:
a) El elemento tendrá una altura máxima de 6.00 m, con un área de exhibición máxima de 15.00 m2 por cara y una altura mínima del parante de 2.50 m medidos desde el nivel del piso hasta el área de exhibición; a fin de no interferir con la visibilidad de vehículos y peatones.
b) El elemento deberá ser instalado a una distancia mínima desde la cabecera de volteo del separador al panel debe ser de 15.00 metros como mínimo.
c) El ancho del área de exhibición del elemento no debe sobrepasar el ancho del separador central donde se ubique.
d) El distanciamiento entre paneles será de 100.00 metros radiales medidos desde sus ejes.
e) La estructura del elemento deberá ser pintada (en todas sus caras) con base esmalte y acabado roturado en pintura esmalte color blanco.
f) La estructura del panel deberá estar confeccionado con parantes de madera tornillo.
1.1.2. En elementos de publicidad exterior instalados con autorización municipal.
1.2. Vías expresas, colectoras y arteriales
En vías expresas, colectoras y arteriales, se permite la instalación de propaganda electoral de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El panel tendrá una altura máxima de 6.00 m, un área de exhibición máxima de 15.00 m2 y una altura mínima del parante de 2.5 m medidos desde el nivel del piso; a fin de no interferir con la visibilidad de vehículos y peatones.
b) La distancia mínima desde la cabecera de volteo del separador al panel debe ser de 15.00 m.
c) El ancho del área de exhibición del panel no debe sobrepasar el ancho del separador central donde se ubique.
d) El distanciamiento entre paneles será de 100.00 m. medidos en el mismo sentido de circulación vehicular.
e) La estructura del panel deberá ser pintado (en todas sus caras) con base esmalte y acabado roturado en pintura esmalte color blanco.
f) La estructura del panel deberá estar confeccionado con parantes de madera tornillo de 6” x 4” x 6.4 m., listones de madera tornillo de 3” x 3” y una base de cimentación de concreto ciclópeo de 1.00 m. de profundidad y 0.8 m. de diámetro sobre el cual se soportan los parantes; tal como se verifica en el anexo de la presente ordenanza.
El tipo de panel al que hace referencia el presente numeral, está referido a elementos de publicidad exterior autoportante, de permanencia temporal y desmontable, cuya estructura puede ser de madera y/o metálica, el cual debe estar sostenido de dos o más parantes; su uso está permitido únicamente para propaganda electoral en vías metropolitanas.
Artículo 12.- Propaganda en propiedad privada del Cercado de Lima
12.1. La colocación de propaganda electoral en propiedad privada solo podrá realizarse con el consentimiento expreso del propietario del inmueble, con conocimiento de la autoridad competente.
12.2. Se permite la propaganda electoral, de permanencia temporal y desmontable, en propiedad privada, de afiches, banderolas y paneles simples e iluminados, de acuerdo con lo siguiente:
a) La instalación de afiches en las fachadas y cercos de propiedad privada, sin obstaculizar puertas de acceso peatonal y vehicular, vanos de iluminación y ventilación y ductos de ventilación e iluminación.
b) La instalación de banderolas en las fachadas de propiedad privada, sin obstaculizar puertas de acceso peatonal y vehicular, vanos de iluminación y ventilación, y ductos de ventilación e iluminación.
c) La instalación de paneles simples, adosados al alféizar o parapeto del último nivel de la edificación, los cuales podrán contar con una altura máxima de 1.50 m., sin sobrepasar la altura existente y no podrá sobrepasar los 0.10 m. de aires de la vía pública.
d) Se permite la instalación de elementos iluminados, precisando que sus componentes de iluminación deben ubicarse únicamente en el extremo superior del área de exhibición debiendo ser indirecta al púbico y directa hacia el área de exhibición. Ésta no podrá sobrepasar los 0.50 m. de los aires de la vía pública; en caso de adosar los componentes de iluminación al cerco o el 1° piso, deben ubicarse a una altura de 3.00 m. desde el nivel de la vereda.
e) En elementos de publicidad exterior instalados con autorización municipal.
Artículo 13.- Propaganda Sonora
La propaganda por altoparlante se realizará en locales partidarios, siempre y cuando se ajuste a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Elecciones. Asimismo, es permitida la instalación de altoparlantes en vehículos que gozan de libre tránsito en todo el territorio nacional. Los límites máximos permitidos para la emisión de ruidos son los siguientes:
a) 50 decibeles en zonas de protección especial de 8:00 hrs. a 20:00 hrs.
b) 60 decibeles en zonificación residencial de 8:00 hrs. a 20:00 hrs.
c) 70 decibeles en zonificación comercial de 8:00 hrs. a 20:00 hrs.
d) 80 decibeles en zonificación industrial de 8:00 hrs. a 20:00 hrs.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES, RESPONSABILIDADES, PROHIBICIONES
RESPECTO A LA INSTALACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 14.- Obligaciones
Son obligaciones de las organizaciones políticas que hayan instalado propaganda electoral, las siguientes:
a) Mantener limpios los paneles, banderolas y la propaganda política en general.
b) Revisar y mantener, permanentemente, las condiciones de seguridad de su propaganda.
c) Respetar las ubicaciones asignadas y calificadas por la Municipalidad, cuando sea el caso.
d) Realizar el retiro de propaganda electoral luego de concluido el proceso electoral dentro de los plazos establecidos.
e) Reponer el área afectada en caso la colocación o instalación de propaganda electoral haya generado deterioro del bien de dominio público.
Artículo 15.- Responsabilidades
Son responsables, ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, los representantes o personeros legales de las organizaciones políticas, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, que instalen propaganda electoral infringiendo las disposiciones señaladas en la presente ordenanza, sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y civiles a las que hubiera lugar.
Artículo 16.- Prohibiciones
Está prohibido:
a) Ubicar, colocar o instalar propaganda electoral en el Centro Histórico de Lima, el cual cuenta con régimen especial de protección patrimonial establecido en la ordenanza N° 2195 que aprueba el Reglamento Único de Administración del Centro Histórico de Lima.
b) Ubicar, colocar o instalar propaganda electoral en los muros de contención y elementos de seguridad ubicados en las vías de la red arterial metropolitana, en las estructuras de puentes, intercambios viales o peatonales; en cerros, laderas y áreas verdes; en monumentos arqueológicos, en malecones, playas y acantilados, en los inmuebles declarados Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente ordenanza.
c) Exhibir propaganda electoral en las calzadas y muros de las oficinas públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, los locales de las municipalidades, los locales de los colegios profesionales, sociedades públicas de beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo y demás bienes de servicio público en general.
d) Ubicar, colocar o instalar propaganda electoral en los predios de dominio privado sin la autorización del propietario, por escrito, registrada ante la autoridad policial correspondiente.
e) Ubicar, colocar o instalar propaganda electoral al interior de infraestructuras de competencia metropolitana denominadas como: óvalos, hojas de trébol, glorietas, rotondas o de similares características.
f) Ubicar, colocar o instalar propaganda electoral al interior de bienes de dominio público de competencia metropolitana tales como: plazas, alamedas, parques, malecones, playas o áreas protegidas.
g) Utilizar las calzadas para realizar pintas, fijar o pegar carteles.
h) Utilizar los muros de predios públicos o privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.
i) Pegar afiches, pósteres, panfletos y otras imágenes y escritos sobre los bienes de dominio público o diferente a lo dispuesto en el artículo 8.
j) Lanzar folletos o papeles sueltos en las vías y los espacios públicos de la ciudad.
k) Ubicar, colocar o instalar propaganda electoral cuando su instalación cause o pueda causar descargas eléctricas.
l) Emitir ruidos que superen los límites máximos permitidos como parte del sistema de publicidad.
m) Colocar propaganda electoral en bienes de servicios públicos tales como: postes, antenas, torres eléctricas o elementos de seguridad vial tales como: semáforos, señalética vertical y similares.
n) Afectar las condiciones estructurales de las edificaciones o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o de quienes circulen por las vías públicas circundantes.
o) Instalar paneles cuya superficie de exhibición sea más de 15 m2. por cara y que estén instalados a una altura del nivel del piso al límite inferior del panel, menor a 2.50 m. en vías metropolitanas
p) Instalar paneles en vías metropolitanas a una distancia menor a 15.00 m. lineales desde la cabecera de volteo del separador.
q) Instalar paneles en vías metropolitanas cuya área de exhibición sobrepase el ancho del separador central donde se ubique.
r) Instalar paneles en vías metropolitanas con una distancia menor a 100.00 m. lineales medidos en el mismo sentido de circulación vehicular.
s) Instalar paneles a una distancia inferior a 20.00 m. lineales de centros educativos, instituciones de educación de cualquier tipo, establecimientos turísticos, históricos o arqueológicos, así como de centros hospitalarios o hospicios. Además, se prohíbe la propaganda sonora en un radio de 100.00 m. alrededor de centros hospitalarios u hospicios.
t) Obstaculizar señales de tránsito, la visibilidad de la señalización vial o de nomenclatura de vías, aun cuando sea removible; que se ubique en los intercambios viales, pasos a desnivel y puentes peatonales; y a una distancia de ellos no menor de 100 metros lineales desde el inicio del intercambio vial o paso a desnivel. Asimismo, aquella que se sitúe en curvas, cruces, cambios de rasantes, confluencia de vías, islas de refugio o peatonales.
u) Difundir propaganda sonora desde el espacio aéreo.
v) Hacer uso o invocar temas religiosos de cualquier credo.
w) Realizar propaganda electoral en los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación.
x) Realizar propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas, promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado.
y) Instalar paneles a una distancia de 15 m. medidos en el mismo sentido de la vía respecto a los elementos de publicidad exterior registrados por la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada, a través de la Subgerencia de Promoción de Participación de la Inversión Privada, en el marco de la Ordenanza N° 2682.
z) Instalar propaganda electoral en aquellos espacios o ubicaciones del sistema vial metropolitano que no hayan sido establecidos mediante decreto de alcaldía.
aa) Talar, podar, destruir, extraer, derribar un individuo arbóreo o causar daño a los que se encuentren en áreas públicas por la instalación de propaganda electoral.
TÍTULO V
INFRACCIONES, SANCIONES Y RETIRO DE LA
PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 17.- Infracciones
Constituirán infracciones a la presente ordenanza las siguientes:
17.1. Infracciones Leves
a) Por emplear pintura en las calzadas, paramentos, muros, cercos y fachadas de los predios de dominio privado.
b) Cuando su instalación cause o pueda causar descargas eléctricas.
c) Cuando emitan ruidos que superen los límites máximos permitidos como parte del sistema de publicidad.
d) Instalar paneles a una distancia de 15 m. medidos en el mismo sentido de la vía respecto de los elementos de publicidad exterior registrados por la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada, a través de la Subgerencia de Promoción de Participación de la Inversión Privada, en el marco de la Ordenanza N° 2682.
17.2. Infracciones graves
a) Por exhibir propaganda electoral en predios de dominio privado, sin el permiso escrito del propietario o no haberlo registrado ante la autoridad policial correspondiente
b) Realizar propaganda electoral sonora en forma distinta a lo permitido u ocasionando ruidos nocivos o molestos en exceso de los límites máximos establecidos.
c) Por exhibir propaganda electoral en carteleras y paraderos del servicio público, contraviniendo lo establecido por la autoridad municipal.
d) Por pegar propaganda electoral en bienes de uso público.
e) Por lanzar folletos o papeles sueltos de carácter político en las vías y/o espacios públicos atentando contra la limpieza de la ciudad.
f) Por instalar la propaganda electoral en forma y lugar distinto al asignado por la autoridad municipal, mediante la calificación de la ubicación en el caso de paneles y banderolas; y la asignación de espacios en carteleras municipales, para carteles, pósteres, afiches y similares.
g) Por no retirar y/o borrar la propaganda electoral luego de concluido el proceso electoral o no reponer el área afectada a su estado original.
h) Por instalar propaganda electoral que promueva el ausentismo electoral.
i) Por realizar propaganda electoral sonora en forma distinta a lo permitido u ocasionando ruidos nocivos o molestos en exceso de los límites máximos establecidos.
j) Por instalar propaganda electoral contraviniendo las disposiciones legales vigentes.
k) Por fijar o pegar propaganda política en predios públicos de dominio privado, sin la autorización del órgano representativo titular de dicho predio.
l) Por emplear pintura en las calzadas, paramentos, muros, cercos y fachadas de los bienes de dominio público, los de servicio público, los predios públicos de dominio privado.
m) Por fijar o emplear propaganda electoral al interior de infraestructuras de competencia metropolitana denominadas como: óvalos, hojas de trébol, glorietas, rotondas o de similares características.
n) Cuando la propaganda electoral afecte las condiciones estructurales de las edificaciones o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o de quienes circulen por las vías públicas circundantes.
o) Instalar paneles cuya superficie de exhibición sea más de 15 m2. por cara y que estén instalados a una altura del nivel del piso al límite inferior del panel, menor a 2.50 m. en vías metropolitanas.
p) Instalar paneles en vías metropolitanas a una distancia menor a 15.00 m. lineales desde la cabecera de volteo del separador.
q) Instalar paneles en vías metropolitanas cuya área de exhibición sobrepase el ancho del separador central donde se ubique.
r) Instalar paneles en vías metropolitanas con una distancia menor a 100.00 m. lineales, medidos en el mismo sentido de circulación vehicular.
s) Instalar paneles a una distancia inferior a 20.00 m. lineales de centros educativos, instituciones de educación de cualquier tipo, establecimientos turísticos, históricos o arqueológicos, así como de centros hospitalarios o hospicios. Además, se prohíbe la propaganda sonora en un radio de 100.00 m. alrededor de centros hospitalarios o hospicios.
17.3. Infracciones muy graves
a) Por exhibir propaganda electoral en cerros y laderas.
b) Por exhibir o instalar propaganda electoral que promueva la incitación y exaltación del odio, la discriminación o violencia contra cualquier persona o grupo de personas.
c) Por instalar propaganda electoral que vulnere la Constitución y los derechos fundamentales que ella prevé.
d) Por exhibir propaganda electoral que atente contra la dignidad, el honor y la buena reputación de las personas.
e) Por exhibir propaganda electoral que vulnere la moral, el orden público y las buenas costumbres.
f) Exhibir propaganda electoral en los inmuebles declarados como Patrimonio Cultural de la Nación.
g) Exhibir propaganda electoral en las estructuras arqueológicas o monumentos históricos prehispánicos.
h) Por exhibir propaganda electoral en los muros de contención y elementos de seguridad ubicados en las vías de la red arterial metropolitana, en las estructuras de puentes, intercambios viales o peatonales; en cerros, laderas y áreas verdes; en monumentos arqueológicos, en malecones, playas y acantilados, en los inmuebles declarados Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente ordenanza.
i) Exhibir propaganda electoral en las calzadas y muros de las oficinas públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, los locales de las Municipalidades, los locales de los colegios profesionales, sociedades públicas de beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo y demás bienes de servicio público en general.
j) Por exhibir propaganda electoral al interior de bienes de dominio público de competencia metropolitana tales como: plazas, alamedas, parques, malecones, playas o áreas protegidas.
k) Por realizar cualquier modalidad de propaganda que obstaculice señales de tránsito, la visibilidad de la señalización vial o de nomenclatura de vías, aun cuando sea removible; que se ubique en los intercambios viales, pasos a desnivel y puentes peatonales; y a una distancia de ellos no menor de 100 metros lineales desde el inicio del intercambio vial o paso a desnivel. Asimismo, aquella que se sitúe en curvas, cruces, cambios de rasantes, confluencia de vías, islas de refugio o peatonales.
l) Por el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo, en la propaganda electoral.
m) Realizar propaganda electoral en los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación.
n) Instalar propaganda electoral en aquellos espacios o ubicaciones del sistema vial metropolitano que no hayan sido establecidos mediante decreto de alcaldía.
o) Talar, podar, destruir, extraer, derribar un individuo arbóreo o causar daño a los que se encuentren en áreas públicas por la instalación de propaganda electoral.
Artículo 18.- Procedimiento Sancionador
La Gerencia de Fiscalización y Control luego de realizadas las inspecciones respectivas en las que determine la existencia de las infracciones sobre propaganda electoral, dará inicio al procedimiento sancionador dispuesto en el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas.
Artículo 19.- Sanciones
Las infracciones a la presente ordenanza son procesadas conforme al Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas y sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Cuadro de Infracciones, Sanciones Administrativas, aprobado por la Municipalidad Metropolitana de Lima.
De constatarse que las organizaciones políticas sancionadas por la instalación de propaganda electoral sin las exigencias señaladas en la presente ordenanza, vuelven a incurrir en la conducta infractora, se les sancionará por reincidencia.
Para sancionar por reincidencia, en estos casos, debe haber transcurrido un plazo de cinco días, contados a partir de la imposición de la multa anteriormente impuesta.
La falta de cumplimiento de las disposiciones será sancionada con multas que irán desde 0.50 hasta 6 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sin perjuicio del retiro inmediato del material publicitario y el resarcimiento de los daños causados. Las multas se aplicarán de acuerdo a la gravedad de la infracción y la reincidencia.
Artículo 20.- Retiro de la propaganda electoral
Una vez concluido el proceso electoral, las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, procederán a desinstalar o borrar la propaganda electoral en el plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la conclusión del periodo electoral
El lugar utilizado debe quedar en las mismas o mejores condiciones de ornato de las que se encontraba antes de la instalación; caso contrario, la municipalidad procederá al decomiso y/o borrado correspondiente, bajo cuenta, costo y riesgo de la organización política, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios.
De no hacerlo, la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de la Gerencia de Fiscalización y Control, en el marco de sus competencias, procederá al retiro, previo procedimiento administrativo sancionador, y los costos serán asumidos por la organización política infractora. La propaganda política que la autoridad municipal retire, como medida de sanción por la comisión de las infracciones señaladas en el Reglamento de Aplicación de Sanciones administrativas (RASA) y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CISA) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, será puesta a disposición del infractor en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de realizado el retiro. Para su devolución es necesario que el infractor acredite haber cancelado la multa.
Transcurrido el término para el recojo de los bienes materia del retiro, dependiendo de su valor o utilidad, éstos serán donados a entidades con fines altruistas.
La propaganda política pegada indebidamente no podrá ser devuelta. Sólo es posible la devolución de paneles, banderolas y otros elementos de publicidad cuya instalación permita el fácil retiro o sea desmontable.
Artículo 21.- Denuncia penal
De ser el caso que cualquier órgano de línea de la organización municipal, detecte hechos que constituyan, presuntamente, un ilícito penal, deberá ser comunicado a la Procuraduría Pública Municipal, para que ésta, a su vez, valore los hechos y, de ser el caso, comunique al Jurado Nacional de Elecciones los hechos producidos, a fin de que sea ese organismo quien evalúe la formulación de la denuncia penal correspondiente, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones y el literal q) del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 22.- Tabla de Infracciones
Establézcase la siguiente Tabla de Infracciones, aplicable a las conductas contrarias a las disposiciones sobre la propaganda electoral.
|
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN |
MULTA EN PROPORCIÓN A LA UIT VIGENTE |
MEDIDA CORRECTIVA |
GRADUALIDAD |
|
06-0501 |
Por exhibir propaganda electoral en predios de dominio privado, sin el permiso escrito del propietario y/o no haberlo registrado ante la autoridad policial correspondiente. |
0.5 |
Retiro |
L |
|
06-0502 |
Por fijar o pegar carteles, afiches, pósteres y/o similares o instalación de propaganda política en bienes de servicio público. |
0.5 |
Retiro |
L |
|
06-0503 |
Por exhibir propaganda electoral en carteleras y paraderos del servicio público, contraviniendo lo establecido por la autoridad municipal. |
0.5 |
Retiro |
L |
|
06-0504 |
Por pegar propaganda electoral en bienes de uso público. |
0.5 |
Retiro |
L |
|
06-0505 |
Por lanzar folletos o papeles sueltos de carácter político en las vías o espacios públicos, atentando contra la limpieza de la ciudad. |
1 |
Retiro |
G |
|
06-0506 |
Por instalar la propaganda electoral en forma y lugar distinto al asignado por la autoridad municipal, mediante la calificación de la ubicación en el caso de paneles y banderolas; y la asignación de espacios en carteleras municipales, para carteles, pósteres, afiches y similares. |
1 |
Retiro y/o Restitución y/o Adecuación |
G |
|
06-0507 |
Por no retirar o borrar la propaganda electoral luego de concluido el proceso electoral o no reponer el área afectada a su estado original. |
1 |
Retiro y/o Restitución y/o Adecuación |
G |
|
06-0508 |
Por exhibir propaganda electoral en cerros y laderas. |
2 |
Retiro |
MG |
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06-0509 |
Por exhibir o instalar propaganda electoral que promueva la incitación y exaltación del odio, la discriminación y/o violencia contra cualquier persona o grupo de personas. |
1 |
Retiro |
G |
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06-0510 |
Por instalar propaganda electoral que vulnere la Constitución y los derechos fundamentales que ella prevé. |
1 |
Retiro |
G |
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06-0511 |
Por exhibir propaganda electoral que atente contra la dignidad, el honor y la buena reputación de las personas. |
3 |
Retiro |
MG |
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06-0512 |
Por exhibir propaganda electoral que vulnere la moral, el orden público y las buenas costumbres. |
1 |
Retiro |
G |
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06-0513 |
Por instalar propaganda electoral que promueva el ausentismo electoral. |
1 |
Retiro |
G |
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06-0514 |
Por realizar propaganda electoral sonora en forma distinta a lo permitido u ocasionando ruidos nocivos o molestos en exceso de los límites máximos establecidos. |
1 |
Retención |
G |
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06-0515 |
Por instalar propaganda electoral contraviniendo las disposiciones legales vigentes. |
1 |
Retención y/o Retiro |
G |
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06-0516 |
Por fijar o pegar propaganda política en predios públicos de dominio privado, sin la autorización del titular de dicho predio. |
0.5 |
Retiro |
L |
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06-0517 |
Por emplear pintura en las calzadas, paramentos, muros, cercos y fachadas de los predios de dominio privado. |
0.5 |
Restitución y/o Adecuación |
L |
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06-0518 |
Por emplear pintura en las calzadas, paramentos, muros, cercos y fachadas de los bienes de dominio público, los de servicio público, los predios públicos de dominio privado |
1 |
Restitución y/o Adecuación |
G |
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06-0519 |
Exhibir propaganda electoral en los inmuebles declarados como Patrimonio Cultural de la Nación. |
2 |
Retiro |
MG |
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06-0520 |
Exhibir propaganda electoral en las estructuras arqueológicas o monumentos históricos prehispánicos |
2 |
Retiro |
MG |
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06-0521 |
Exhibir o instalar propaganda electoral en los muros de contención y elementos de seguridad ubicados en las vías de la red arterial metropolitana, en las estructuras de puentes, intercambios viales o peatonales; en cerros, laderas y áreas verdes; en monumentos arqueológicos, en malecones, playas y acantilados, en los inmuebles declarados Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ordenanza N° 2788. |
6 |
Retiro y/o Retención |
MG |
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06-0522 |
Exhibir propaganda electoral en las calzadas y muros de las oficinas públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, los locales de las municipalidades, los locales de los colegios profesionales, sociedades públicas de beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo y demás bienes de servicio público en general. |
2 |
Retiro y/o Retención |
MG |
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06-0523 |
Por fijar o emplear propaganda electoral al interior de infraestructuras de competencia metropolitana denominadas como: óvalos, hojas de trébol, glorietas, rotondas o de similares características. |
1 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
G |
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06-0524 |
Por instalar propaganda electoral al interior de bienes de dominio público de competencia metropolitana tales como: plazas, alamedas, parques, malecones, playas o áreas protegidas. |
2 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
MG |
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06-0525 |
Cuando la instalación de la propaganda electoral cause o pueda causar descargas eléctricas. |
0.5 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
L |
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06-0526 |
Emitir ruido que superen los límites máximos permitidos como parte del sistema de publicidad. |
0.5 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
L |
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06-0527 |
Cuando la propaganda electoral afecte las condiciones estructurales de las edificaciones o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o de quienes circulen por las vías públicas circundantes. |
1 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
G |
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06-0528 |
Instalar paneles cuya superficie de exhibición sea más de 15m2. por cara y que estén instalados a una altura del nivel del piso al límite inferior del panel, menor a 2.50 metros en vías metropolitanas |
1 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
G |
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06-0529 |
Instalar paneles en vías metropolitanas a una distancia menor a 15.00 m. lineales desde la cabecera de volteo del separador. |
1 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
G |
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06-0530 |
Instalar paneles en vías metropolitanas cuya área de exhibición sobrepase el ancho del separador central donde se ubique. |
1 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
G |
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06-0531 |
Instalar paneles en vías metropolitanas con una distancia menor a 100.00 m. lineales medidos en el mismo sentido de circulación vehicular. |
1 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
G |
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06-0532 |
Instalar paneles a una distancia inferior a 20.00 m. lineales de centros educativos, instituciones de educación de cualquier tipo, establecimientos turísticos, históricos o arqueológicos, así como de centros hospitalarios o hospicios. Además, se prohíbe la propaganda sonora en un radio de 100.00 m. alrededor de centros hospitalarios u hospicios. |
1 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
G |
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06-0533 |
Por realizar cualquier modalidad de propaganda que obstaculice señales de tránsito, la visibilidad de la señalización vial o de nomenclatura de vías, aun cuando sea removible; que se ubique en los intercambios viales, pasos a desnivel y puentes peatonales; y a una distancia de ellos no menor de 100 m. lineales desde el inicio del intercambio vial o paso a desnivel. Asimismo, aquella que se sitúe en curvas, cruces, cambios de rasantes, confluencia de vías, islas de refugio o peatonales. |
2 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
MG |
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06-0534 |
Por el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo, en la propaganda electoral. |
2 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
MG |
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06-0535 |
Realizar propaganda electoral en los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. |
2 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
MG |
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06-0536 |
Instalar paneles a una distancia de 15 m. medidos en el mismo sentido de la vía respecto a los elementos de publicidad exterior registrados por la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada, a través de la Subgerencia de Promoción de Participación de la Inversión Privada, en el marco de la Ordenanza N° 2682. |
0.5 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
L |
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06-0537 |
Instalar propaganda electoral en aquellos espacios o ubicaciones del sistema vial metropolitano que no hayan sido establecidos mediante decreto de alcaldía. |
2 |
Retiro y/o Retención y/o Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior |
MG |
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06-0538 |
Por talar, podar, destruir, extraer, derribar un individuo arbóreo o causar daño a los que se encuentren en áreas públicas por la instalación de propaganda electoral. |
2 |
Restitución |
MG |
TÍTULO VI
DETERMINACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS EN EL
SISTEMA VIAL METROPOLITANO
Artículo 22.- Determinación de espacios en el Sistema Vial Metropolitano
Mediante decreto de alcaldía, que se emitirá por cada periodo electoral, se establecerán los espacios públicos habilitados en las vías del Sistema Vial Metropolitano, a fin de determinar las áreas en las que se permitirá la instalación de propaganda electoral, conforme a las características técnicas establecidas en la presente ordenanza. En ese sentido, la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada estará a cargo de la determinación de los espacios públicos habilitados y de la elaboración del formato de registro.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Facúltese al alcalde metropolitano de Lima para que, mediante decreto de alcaldía, dicte las disposiciones complementarias o adicionales que fueran necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en la presente ordenanza.
Segunda.- Apruébese el anexo: Disposiciones Técnicas en Vías Metropolitanas, que forma parte integrante de la presente ordenanza.
Tercera.- Modifíquese las infracciones tipificadas en el sub rubro 6.5: Propaganda Electoral, de la Línea de Acción 06: Ornato, del Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas, aprobado mediante la Ordenanza N° 2200.
Cuarta.- Incorpórese el numeral 12 al artículo 34 de la Ordenanza N° 2200, que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas y el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34.- Medidas Correctivas
(…)
12.- Inhabilitación de Elementos de Publicidad Exterior.- Consiste en el tachado, cubrimiento, desmontaje parcial o cualquier otra forma de anulación visible del elemento de publicidad exterior (EPE) en o sobre bienes de dominio público o privado, con el objeto de suprimir su capacidad comunicativa, cuando dicho elemento se encuentre instalado en contravención a las disposiciones establecidas”.
Quinta.- Encárguese a la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada a elaborar la propuesta de disposiciones para la determinación de los espacios habilitados en el Sistema Vial Metropolitano y el formato de registro para la instalación de propaganda electoral, en un plazo de plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente ordenanza, que será aprobado mediante decreto de alcaldía.
Sexta.- Encárguese el cumplimiento de la presente ordenanza y la coordinación efectiva con los entes rectores en materia electoral, como lo son el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y otros vinculados a dicho proceso, a la Gerencia de Desarrollo Urbano, a la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada, a la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental, a la Gerencia de Fiscalización y Control y a la Gerencia de Seguridad Ciudadana, o las que hagan sus veces.
Séptima.- Las municipalidades distritales, como órganos de gobierno local, deberán regular la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, en el ámbito de sus competencias, y sobre las vías locales de sus jurisdicciones.
Octava.- Encárguese a la Oficina General de la Secretaría del Concejo, la publicación de la presente ordenanza en el diario oficial “El Peruano” y a la Oficina de Gobierno Digital su publicación, incluyendo su anexo, en el Portal de Transparencia Estándar de la Municipalidad Metropolitana de Lima: https://transparencia.munlima.gob.pe.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Concédase a las organizaciones políticas un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ordenanza, para que reubiquen de ser el caso, su propaganda electoral conforme a las disposiciones previstas en este dispositivo legal.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróguese la Ordenanza N° 393 que regula la propaganda electoral en la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como cualquier disposición que se contraponga a la presente ordenanza.
POR TANTO:
Al promulgarla, mando se registre, publique, comunique y cumpla.
Dada en el Palacio Municipal de Lima, a los veinte días de noviembre del dos mil veinticinco.
RENZO ANDRÉS REGGIARDO BARRETO
Alcalde