Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Ignacio de Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026
Resolución N° 0580-2025-JNE
Expediente N° JNE.2025001722
IGNACIO ESCUDERO - SULLANA - PIURA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 30 de octubre de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual, del 28 de octubre de 2025, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Raymundo Meca López (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 05-2025/MDIE-A, del 23 de enero de 2025, que rechazó la vacancia presentada en contra de don Manuel Humberto Chorres Alburqueque, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024002681.
Oídos: los informes orales
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 1 de julio de 2024, el señor recurrente presentó ante la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, su solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando, entre otros, lo siguiente:
a) El señor alcalde contrató a don Huimmer Ishaías Mogollón Carrillo (en adelante, don Huimmer Mogollón), su primo hermano, para prestar servicios como maestro de ceremonias en la celebración por el Día de la Madre, realizada el 11 de mayo de 2024, según se tiene acreditado con el Recibo por Honorarios Electrónico N° E00-1-1, del 20 de mayo de 2024, por el monto de S/ 200.00.
b) La relación de parentesco se demostraría porque el señor alcalde tiene como padre a don Franco Chorres Ruiz, quien es hermano de don Hernán Mogollón Ruiz (padre de don Huimmer Mogollón), ambos hijos de doña Francisca Ruiz Dioses.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento del señor alcalde.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento y acta de defunción de don Franco Chorres Ruiz.
c) Certificado de inscripción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de don Franco Chorres Ruiz.
d) Copia certificada del acta de defunción de doña Francisca Ruiz Dioses.
e) Copia del Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-1, del 20 de mayo de 2024, emitido por don Huimmer Mogollón a la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero con el monto de S/ 200.00.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 27, del 2 de agosto de 2024, el señor alcalde, a través de su defensa técnica, sostuvo que las contrataciones para el evento por el Día de la Madre fueron encargadas a doña Katherine Milagros Reyna Castillo, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero (en adelante, secretaria general). Para tal efecto, se le asignó los recursos, mediante un giro, para solventar tal actividad. En la rendición de cuentas llevada a cabo por la citada funcionaria, no se menciona como gasto el pago del recibo por honorarios, emitido por don Huimmer Mogollón; por tanto, no existe ningún gasto realizado por dicha entidad.
Primera decisión del concejo municipal
1.4. En la citada sesión extraordinaria, el Concejo Distrital de Ignacio Escudero declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, al no haber alcanzado el número legal para su aprobación, obteniéndose cuatro (4) votos en contra y uno (1) a favor. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 037-2024/MDIE-A, del 5 de agosto de 2024.
Primer recurso de apelación del señor recurrente
1.5. El 27 de agosto de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado, anexando la siguiente documentación:
a) Resolución de Alcaldía N° 352-2024/MDIE-A, del 6 de mayo de 2024, que autorizó el giro, por encargo, a la secretaria general, para solventar los gastos de la actividad por la celebración del Día de la Madre.
b) Formato III. Rendición de Cuenta Bajo la Modalidad de Encargo al Personal.
c) Un (1) USB, que contiene (dos) 2 videos: uno de la sesión extraordinaria, en la que se debatió el pedido de vacancia, y el otro de la celebración por el Día de la Madre, realizada el 11 de mayo de 2024, así como dos (2) vistas fotográficas.
Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.6. Por medio de la Resolución N° 0381-2024-JNE, del 12 de noviembre de 2024, emitida en el Expediente N° JNE.2024002681, el Pleno del JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 037-2024/MDIE-A, del 5 de agosto de 2024, con relación a la contratación de don Huimmer Mogollón, y ordenó que se devuelvan los actuados a efectos de que se emita nuevo pronunciamiento, previo a las siguientes acciones:
a) El Concejo Distrital de Ignacio Escudero deberá tener a la vista la información alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del expediente.
b) Recabar e incorporar la siguiente documentación:
i. Los antecedentes o actos preparatorios que dieron lugar a la contratación o prestación de servicios de don Huimmer Mogollón con la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero.
ii. Informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, de ser el caso) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad habría celebrado con don Huimmer Mogollón para prestar servicios al municipio; de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, el área y el lugar de prestación de servicios.
iii. Contratos, órdenes de servicio, constancias de pago, informes de actividades realizadas, requerimientos, recibos por honorarios, conformidades de servicios, pagos, entre otros, relacionados con el vínculo laboral o contractual entre don Huimmer Mogollón y la entidad, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por el señor recurrente como por la autoridad cuestionada.
iv. Informe documentado de las áreas pertinentes sobre las funciones realizadas, cumplimiento de actividades, periodo o días que prestó servicios, y si en gestiones anteriores don Huimmer Mogollón fue contratado por la comuna.
v. Informe del área o funcionario competente respecto del recibo de honorarios con numeración E-001-1 a nombre de don Huimmer Mogollón por servicios prestados a la entidad, como maestro de ceremonia en el homenaje por el Día de la Madre, realizado el 11 de mayo de 2024, anexado por el señor recurrente, a fin de determinar si se efectuó algún trámite sobre este.
vi. Informe de las áreas respectivas a fin de determinar si existió participación del señor alcalde en el proceso de contratación antes indicado.
vii. Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.
Segunda decisión del concejo municipal
1.7. En la Sesión Extraordinaria N° 05-2025, del 20 de enero de 2025, el Concejo Distrital de Ignacio Escudero declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, al no haber alcanzado el número legal para su aprobación, obteniéndose cuatro (4) votos en contra y uno (1) a favor. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 05-2025/MDIE-A, del 23 del mismo mes y año.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de febrero de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 05-2025/MDIE-A, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Se encuentra acreditada la relación de parentesco entre el señor alcalde y don Huimmer Mogollón.
b) Con el Informe N° 02-2025-MDIE-GM-OGAyF-OC, se acredita que don Huimmer Mogollón prestó servicios en el 2011 y 2012 para animación de eventos realizados por la citada entidad edil, lo que demuestra que se dedica a dicha actividad.
c) La rendición de cuentas fue realizada el 11 de mayo de 2024, lo cual resulta imposible, debido a que ocho (8) recibos de pagos fueron emitidos el 20, 22, 23 de mayo y 15 de julio de 2024, fechas posteriores a dicha rendición, por lo que no tiene asidero ni sustento legal.
d) La descripción de ejecución de gasto no consigna el comprobante 5, saltándose del 4 al 6, por lo que considera que corresponde al recibo de honorarios emitido por don Huimmer Mogollón, el 20 de mayo de 2024.
e) Respecto al Informe N° 047-2025/MDIE-GM-OA, emitido por la jefatura de Abastecimiento –funcionario de confianza del señor alcalde, y, por ende, subordinado a su persona–, si bien indica que no se solicitó los servicios del primo del alcalde como maestro de ceremonias; sin embargo, no asistió a la sesión extraordinaria de concejo para sustentar dicho informe.
f) Con relación al Informe N° 009-2025/MDIE-OT, emitido por el encargado de Tesorería –funcionario de confianza del señor alcalde, y, por ende, subordinado a su persona–, señala que no se realizó pago alguno al primo del señor alcalde, sin embargo, no evidencia sustento que lo corrobore.
g) Existen contradicciones en las versiones realizadas por la secretaria general, debido a que, en la primera sesión extraordinaria de concejo, indicó que contrató a don Huimmer Mogollón, pero no se le canceló, y en esta última sesión negó conocerlo y haberlo contratado como maestro de ceremonias en el evento por el Día de la Madre de la entidad edil. Al respecto, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 021-2000-PCM establece la prohibición de la contratación para actividades ad honorem.
h) Los contratos son celebrados de acuerdo con la forma preferida por las partes interesadas, en ese sentido, la secretaria general realizó la cuestionada contratación por orden del señor alcalde.
i) Considera que la anulación del recibo por honorarios fue realizada por don Huimmer Mogollón a pedido del señor alcalde, pues no existe lógica en el hecho de que lo haya girado a favor de la entidad edil, si no prestaría sus servicios.
j) El señor alcalde evadió la pregunta efectuada por la regidora doña Ingrid Paola Morales Alcas, sobre la presentación de su primo en el evento por el Día de la Madre.
k) No se le notificó el acta de sesión extraordinaria de concejo que rechazó su pedido de vacancia, no permitiéndose el acceso a los considerandos que se han redactado o consignado; además, dicha acta no estaría aprobada ni suscrita por los regidores.
l) Adjunta archivo de videos en USB.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resolviendo con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. Asimismo, refiere que, en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables; por lo que no procede la interposición de recurso alguno en su contra.
En la LOM
1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor por “Nepotismo, conforme a la ley de la materia”.
1.4. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En la Ley N° 267711 (en adelante, Ley de Nepotismo)
1.5. El artículo 1 estipula lo siguiente:
Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar2. [Resaltados agregados]
En el Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM y modificado por el Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo)
1.6. El artículo 2 prescribe:
Artículo 2.- Configuración del acto de nepotismo
Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad [resaltado agregado].
[…]
En la jurisprudencia del JNE
1.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causa de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:
a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.8. Como se señala en el considerando 3.1. y siguientes de la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021; reiterado en la Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria.
1.9. Respecto al tercer elemento, sobre la injerencia en la Resolución N° 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.
1.10. Siguiendo la línea jurisprudencial antes citada y en mérito a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Nepotismo, en la Resolución N° 0300-2024-JNE, del 14 de octubre de 2024, se señaló lo siguiente:
2.33. De ahí que, aunque dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo y la jurisprudencia emitida por este órgano electoral, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.
2.34. Ahora, de los actuados, no se advierte instrumento objetivo e idóneo que desvirtúe esta presunción de injerencia. Sobre el particular, se debe tener presente que la sola alegación de la falta de tal injerencia o desconocimiento de la contratación cuestionada no resulta suficiente para cambiar tal presunción, al devenir en un hecho eminentemente subjetivo.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el acta de la sesión extraordinaria de concejo, del 20 de enero de 2025, que resolvió el pedido de vacancia
2.1. El señor recurrente sostiene que el acta de sesión extraordinaria que resolvió el pedido de vacancia no fue aprobada ni suscrita por los miembros del concejo municipal, así también alega que no se le notificó esta, no permitiéndose el acceso a los considerandos redactados o consignados.
2.2. De los actuados remitidos por la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, se verifica que la mencionada acta se encuentra suscrita por todos los miembros del citado concejo distrital.
2.3. Sobre la notificación del acta de sesión extraordinaria de concejo, en autos no se advierte evidencia de su debido diligenciamiento al señor recurrente, únicamente, se verifica que este reconoció haber sido notificado con el Acuerdo de Concejo N° 05-2025/MDIE-A, que formalizó la decisión adoptada el 20 de enero de 2025.
2.4. Ahora bien, del contenido del acuerdo de concejo en mención, se constata que este no contiene los argumentos expuestos por los miembros del concejo municipal y que sustentaron su decisión, tampoco los alegatos de defensa presentados por la autoridad cuestionada y los medios de prueba actuados, por lo que, correspondía que se le notifique la citada acta de sesión extraordinaria de concejo, siendo necesario recordar que la asistencia del señor recurrente en dicha sesión no implica la dispensa de notificación.
2.5. No obstante lo señalado, en este caso, se encuentra acreditado que el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el concejo municipal que rechazó el pedido de vacancia en contra del señor alcalde, exponiendo los errores de hecho y derecho, así como los agravios que este le produce, por lo que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
2.6. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que obran en autos los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre la cuestión de fondo: causal de vacancia por nepotismo
2.7. En aplicación de los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.
2.8. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse –en la actividad jurisdiccional que desarrolla– a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.
2.9. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.
2.10. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión.
2.11. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta.
2.12. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres (3) elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.
2.13. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho.
2.14. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente:
En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 24].
[…]
[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 25].
2.15. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la Norma Constitucional.
2.16. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo.
2.17. En mérito de lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7.), se analizarán los tres (3) elementos que configuran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
Primer elemento
2.18. En este caso, con el pedido de vacancia se atribuye al señor alcalde haber favorecido la contratación de su primo don Huimmer Mogollón, para prestar servicios como maestro de ceremonias en la celebración por el Día de la Madre, realizada el 11 de mayo de 2024.
2.19. Sobre el particular, se debe tener presente que la causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley de Nepotismo (ver SN 1.5.), modificada por la Ley N° 31299, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito.
2.20. Así, conforme a la jurisprudencia de este órgano colegiado, es necesario analizar los elementos que configuran la causal de nepotismo (ver SN 1.7.), teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente.
2.21. Al respecto, corresponde precisar que, en la Resolución N° 0381-2024-JNE, se concluyó por la existencia del primer elemento para que se configure la causal materia de análisis, es decir, se encuentra acreditada la relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre don Huimmer Mogollón y el señor alcalde (primos).
2.22. En ese orden, se debe continuar con el análisis del segundo y, de ser el caso, el tercer elemento.
Segundo elemento
2.23. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha determinado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).
2.24. Así, con la publicación de la Ley N° 30294, que modificó el artículo 1 de la Ley de Nepotismo, se prohíbe la contratación y nombramiento de personal en el sector público (ver SN 1.5.), por parentesco, la cual se extendió a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
2.25. Conforme se ha indicado, con el pedido de vacancia se sostiene que don Huimmer Mogollón prestó servicios como maestro de ceremonias en la celebración por el Día de la Madre, realizada por la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, lo cual se acreditaría con el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-1, del 20 de mayo de 2024, por el monto de S/ 200.00.
2.26. Como argumentos de defensa, el señor alcalde sostiene que las contrataciones de la actividad por el Día de la Madre fueron encargadas a la secretaria general, y que no se realizó ninguno pago a favor de su primo. Para tal efecto, se le asignó los recursos, mediante un giro, para solventar tal actividad. En la rendición de cuentas llevada a cabo por la citada funcionaria, no se menciona como gasto el pago del recibo por honorarios, emitido por don Huimmer Mogollón; por tanto, no existe ningún gasto realizado por dicha entidad.
2.27. Al respecto, cabe indicar que para acreditar la relación contractual, celebrada entre la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero y don Huimmer Mogollón, no resulta necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, entre otros, según la amplia jurisprudencia del JNE.
2.28. Ahora, con la finalidad de verificar la existencia de dicha relación contractual, se procederá a analizar los medios probatorios que obran en los actuados, así como las conductas desplegadas por las partes intervinientes.
2.29. De acuerdo con el artículo 1764 del Código Civil, el contrato de locación de servicios es el acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado a cambio de una retribución”.
2.30. Así, la ejecución de la prestación del servicio por parte de don Huimmer Mogollón se acredita con el video de la celebración por el Día de la Madre –anexado por el señor recurrente– en el que se observa su desempeñó como maestro de ceremonias de tal actividad, realizada el 11 de mayo de 2024. Este hecho se verifica, además, con el contenido de las actas de las sesiones extraordinarias de concejo, del 2 de agosto de 2024 y 20 de enero de 2025, que consignan las intervenciones de los regidores y de la secretaria general, en las que sí reconocen dicha participación.
2.31. Como prueba de la contraprestación, se verifica que el primo del señor alcalde emitió el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-1, del 20 de mayo de 2024, en el cual se consignan los siguientes datos:
MOGOLLON CARRILLO HUIMMER ISHAIAS
Recibí de: Municipalidad Ignacio Escudero
Identificado con RUC número: 20176975289
[…]
La suma de: Doscientos y 00/100 soles
Por concepto de: Servicios prestados de maestro de ceremonia en el homenaje del Día de la Madre realizado el 11 de mayo de 2024
[…]
Fecha de emisión: 20 de mayo de 2024
2.32. De la Consulta Individual de Comprobantes de Pago4 - cuya constancia obra en los actuados- se corrobora que este recibo de honorario fue emitido en dicha fecha.
2.33. Como se dijo, no es necesaria la existencia de un documento debidamente formalizado y suscrito para concluir que existe un contrato entre la citada comuna y el primo del señor alcalde. Para demostrar su existencia basta, como se ha expuesto aquí, demostrar la ejecución de la prestación que se deriva del contrato.
2.34. Así, en el presente caso, y teniendo en cuenta que está probada no solo la participación de don Huimmer Mogollón en la actividad organizada por la entidad edil sino también la emisión de su recibo de honorarios por concepto del servicio prestado –puesto que no resultaría lógico emitir un comprobante de pago sin que previamente se haya acordado un pago por ello–, se tiene acreditado la existencia de un contrato de prestación de servicios que reviste las características señaladas en el Código Civil, para el caso de locación de servicios.
2.35. Es necesario agregar que, aun cuando el 29 de mayo de 2024, la secretaria general, a través del Informe N° 054-2024-MDIE-SG, presentó su rendición de cuentas por los gastos por la actividad por el Día de la Madre, esta fue observada mediante la Carta N° 008-2024/MDIE-GM-OGAyF-OC, del 14 de junio de 2024, por la Oficina de Contabilidad, debido a que no indicó en su informe las acciones realizadas, los logros alcanzados y las conclusiones, además, se observó que presentó dos (2) declaraciones juradas por el monto total de S/ 400.
2.36. Ahora, con base en la prueba indiciaria o indirecta, desarrollada en los considerandos 2.7. al 2.17., y las conductas desplegadas por los intervinientes en el contrato que se cuestiona, es posible concluir que la alegada negación de pago por los servicios prestados por don Huimmer Mogollón por parte de la secretaria general, obedecería a que el 1 de julio de 2024 se presentó el pedido de vacancia en contra de la autoridad edil, y aunado a ello, el Informe N° 079-2024-MDIE-SG, con el cual realiza el levantamiento de las observaciones realizadas por la Oficina de Contabilidad, fue presentada recién el 16 del mismo mes y año, posterior al pedido de vacancia.
2.37. Así, resulta evidente que dicha rendición de cuentas no considerara ningún gasto o pago por el servicio de don Huimmer Mogollón, es más hace mención a la devolución del monto de S/ 400.00 a la cuenta de la entidad edil, que en principio sustentó con declaraciones juradas; ello porque ya tenían conocimiento que por estos hechos se presentó el pedido de vacancia en contra del señor alcalde.
2.38. En esa línea de ideas, este órgano electoral considera necesario indicar que la anulación posterior del recibo de honorarios no desvirtúa el acuerdo de voluntades efectuado por las partes intervinientes, tampoco la efectiva ejecución del servicio prestado, menos aun que no se haya efectivizado un pago, debiendo resaltar que la secretaria general tenía disposición y manejo del dinero para realizar los pagos que implicaba la celebración del día de la madre.
2.39. En consecuencia, se tiene por acreditado que don Huimmer Mogollón prestó servicios efectivos en la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero como maestro de ceremonias en la actividad por el Día de la Madre, realizada el 11 de mayo de 2024, por lo que queda acreditado el segundo elemento de la causal de vacancia.
Tercer elemento
2.40. En cuanto al tercer elemento, referido a que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar, conviene precisar que el Pleno del JNE ha establecido que un alcalde puede incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realice la contratación, designación o nombramiento de su familiar, sino también por medio de la injerencia directa sobre los funcionarios que tengan facultades de contratación o designación, pues conforme al artículo 6 de la LOM5, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa.
2.41. Ello es así en la medida en que es difícil que el ejercicio de los actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, conste en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo establece que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad” (ver SN 1.6.).
2.42. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.
2.43. En este caso, es perfectamente aplicable la presunción de la injerencia directa contemplada en la norma previamente citada, toda vez que el señor alcalde no ha presentado documento alguno que desvirtúe tal presunción. Es más, se evidencia que con la Resolución de Alcaldía N° 352-2024/MDIE-A, del 6 de mayo de 2024, el mismo señor alcalde autorizó el giro, por encargo, a favor de la secretaria general, por un monto de S/ 5 995.00 (cinco mil novecientos noventa y cinco con 00/100) para la actividad por la celebración por el Día de la Madre, que se llevó a cabo el 11 del mismo mes y año.
2.44. Es necesario resaltar que el cargo de secretaria general constituye uno de confianza, pues ejerce una función directamente relacionada con el alcalde, como máxima autoridad administrativa de la entidad edil. Así, como encargada del giro y de las acciones a realizarse para dicha actividad, es válido presumir que el referido burgomaestre tuvo injerencia sobre esta para la contratación que se cuestiona.
2.45. Ahora, no pasa desapercibido lo señalado por la secretaria general, con relación a la participación de don Huimmer Mogollón en la actividad por el Día de la Madre, puesto que:
a) En la sesión extraordinaria de concejo, del 2 de agosto de 2024, a la pregunta realizada por el primer regidor don César Arturo García Naquiche, respondió lo siguiente:
César Arturo García Naquiche.- Buenos días con todos, la pregunta es para la doctora Katty, como todos estuvimos presentes para el día de la madre, y el Sr. Huimmer estuvo ahí de maestro de ceremonia y solamente ahí aparece su recibo de honorarios y ahora su defensa el Dr. Herrera, dice que no […]
Dr. Katherine Reyna.- Buenos días voy a responder a la pregunta del Sr. César […] con respecto al tema si se le pagó o no al señor, No hubo pago, no se le pagó, siempre se ha escuchado que el señor siempre ha apoyado en esta gestión y en las gestiones anteriores al señor no se le ha pagado y yo he sido titular del giro por encargo, pero al señor no se le ha pagado.
b) En esa línea, en la sesión extraordinaria de concejo, del 20 de enero de 2025, a la pregunta realizada por la regidora Paola Morales Alcas, respondió lo siguiente:
Regidora Paola Morales Alcas.- Mi pregunta va para la señorita Katy […] como bien ya se ha expuesto, el señor Huimmer Mogollón ha participado anteriormente en ceremonias. Quisiera saber cómo fue que usted tuvo esa comunicación para que el señor Huimmer Mogollón estuviera presente en la ceremonia.
Secretaria general.- Como le vuelvo a repetir, yo al señor Huimmer no lo conozco. No lo sé, no lo conozco. Y si ha habido más actividades donde él, desconozco. De mi parte desconozco.
Regidora Paola Morales Alcas.- Claro, señorita Kathy, pero se supone que hubo una comunicación, porque de la nada el señor no va a llegar.
Secretaria general.- Usted lo presume, pero por mi parte, yo no le he contratado, no lo conozco, seguro. No lo conozco el señor. ¿Y cómo llegó? No lo sé.
2.46. Así, lo expuesto por la secretaria general, sobre desconocer cómo llegó a participar el primo del señor alcalde, no resulta convincente, debido a que como responsable de todas las acciones a realizarse en tal actividad, así como, de la rendición de cuentas sobre el monto asignado; entonces, debió tomar conocimiento con anterioridad de la participación de don Huimmer Mogollón.
2.47. Además, se advierte como un hecho objetivo su condición de funcionaria de confianza de la alcaldía, por lo que no resulta creíble que desconociera la relación de don Huimmer Mogollón con el señor alcalde, tanto más si se ha mencionado que no solo ha participado en esta actividad, sino en anteriores. Es más, el señor alcalde estuvo presente en la actividad por el Día de la Madre, por lo que resulta inverosímil que afirme categóricamente “que no lo conoce”.
2.48. Entonces, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que al no existir medios de prueba idóneos que desvirtúen la presunción de injerencia directa atribuida al señor alcalde, ha quedado acreditado el tercer elemento de configuración de la causal de vacancia por nepotismo.
2.49. De ese modo, habiéndose acreditado la causal de vacancia por nepotismo referida a la contratación de don Huimmer Mogollón, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y declarar la vacancia del señor alcalde.
2.50. Por consiguiente, como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor alcalde, se debe convocar al suplente, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), que establece que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, quien es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En el caso del teniente alcalde, lo reemplaza el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2.51. Así, corresponde convocar a don César Arturo García Naquiche, identificado con DNI N° 40896770, y a don César Iván Silva Quevedo, identificado con DNI N° 75567140, ambos de la organización política Unidad Regional, para que asuman el cargo de alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.52. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raymundo Meca López; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 05-2025/MDIE-A, del 23 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de don Manuel Humberto Chorres Alburqueque, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada en contra de dicha autoridad edil, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Manuel Humberto Chorres Alburqueque, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. CONVOCAR a don César Arturo García Naquiche, identificado con DNI N° 40896770, primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio de Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
4. CONVOCAR a don César Iván Silva Quevedo, identificado con DNI N° 75567140, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.
2 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31299, publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 En: <https://ww1.sunat.gob.pe/ol-ti-itconsultaunificadalibre/consultaUnifi cadaLibre/consulta>
5 Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
ARTÍCULO 6.- LA ALCALDÍA
La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.
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