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Fecha de publicación: 15/11/2025
Designan representante titular del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Modifican el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones

RESOLUCIÓN SBS Nº 04081-2025

Lima, 13 de noviembre de 2025

El Superintendente de Banca, Seguros

y Administradoras Privadas de Fondos

de Pensiones

CONSIDERANDO

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante la Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP;

Que, mediante la Ley Nº 32445 se autorizó de manera extraordinaria y facultativa a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), sin excepción, el retiro de hasta cuatro Unidades Impositivas Tributarias (4 UIT) de los fondos acumulados en sus respectivas cuentas individuales de capitalización;

Que, el retiro anticipado de los fondos de pensiones tiene efectos en la estrategia de inversión establecida por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), debido a que la demanda por liquidez para atender los retiros prematuros de los fondos de los afiliados genera la necesidad de venta inmediata y/o progresiva de activos, afectando la composición y el desempeño de las carteras administradas y, consecuentemente, la tasa de reemplazo esperada que provea el SPP;

Que en ese contexto, resulta prioritario aprobar las siguientes medidas extraordinarias en materia de inversiones con la finalidad de proveer a las AFP de los instrumentos necesarios para mitigar los impactos en las tasas esperadas de reemplazo y pensiones futuras de los afiliados, derivados del retiro extraordinario autorizado por la Ley Nº 32445: permitir la transferencia extraordinaria de instrumentos de renta variable local desde el fondo tipo 3 hacia los fondos tipo 1 y/o tipo 2, bajo condiciones técnicas específicas; autorizar temporalmente operaciones de reporte bilaterales con empresas del sistema financiero sin necesidad de agente intermediario; permitir operaciones de préstamo de bonos del gobierno peruano entre fondos, con garantías y retribuciones conforme a tasas de mercado; flexibilizar temporalmente los límites de negociación aplicables a operaciones de compra y venta de moneda extranjera; establecer límites internos por emisor para inversiones en deuda soberana extranjera con calificación superior a BBB-, considerando el perfil de riesgo de cada fondo; y autorizar temporalmente la adquisición de instrumentos derivados, tales como futuros sobre títulos de deuda soberana y sobre equity, dentro de los límites normativos vigentes, permitiendo su mantenimiento hasta vencimiento y considerando no imputables los excesos que pudieran generarse;

Que, la ejecución de estas medidas debe realizarse en estricto cumplimiento del artículo 21-B de la Ley del SPP, que regula la responsabilidad fiduciaria de las AFP, estableciendo su obligación de administrar los fondos de pensiones atendiendo siempre el interés de los afiliados;

Que, adicionalmente, conforme al artículo 59 del Reglamento de la Ley del SPP, las AFP deben gestionar los fondos con diligencia, competencia, imparcialidad, prudencia y honestidad, manteniendo un balance adecuado entre rentabilidad y riesgo, diversificando las inversiones y respetando la normativa vigente;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Pensiones, y de Regulación y Jurídica, así como las Gerencias de Riesgos, y de Estudios Económicos; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 7 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en el artículo 57 de la Ley del SPP, y sobre la base de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar la cuadragésima primera disposición transitoria del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado vía Resolución SBS Nº 052-98-EF/SAFP, referido a Inversiones, conforme al siguiente texto:

“Cuadragésima primera. Medidas extraordinarias debido a los retiros extraordinarios y facultativos - Ley 32445. Se otorga a la AFP la facultad de implementar las siguientes disposiciones:

a) Transferencia extraordinaria de instrumentos de renta variable local. La AFP puede realizar la transferencia de la categoría de instrumentos de renta variable local (acciones) desde el fondo tipo 3 (fondo de origen) hacia el fondo tipo 1, fondo tipo 2, o ambos (fondos de destino) cumpliendo con lo siguiente:

1. Monto máximo. El monto máximo por transferir desde el fondo de origen no debe ser mayor al acumulado de salidas netas ejecutadas por operaciones de cambios de fondos desde el fondo de origen hacia el fondo de destino entre mayo de 2024 a octubre de 2025 multiplicado por el porcentaje del portafolio en la categoría de instrumentos de renta variable local del fondo de origen, calculada con el vector de precio del último Informe Diario de Inversiones (IDI) que haya recibido conformidad. En caso se hayan realizado transferencias de instrumentos de renta variable local por motivo de operaciones de cambio de fondos durante el mencionado periodo y desde el fondo de origen, estos montos se deben deducir del saldo calculado para la transferencia extraordinaria de instrumentos de renta variable local hacia cada fondo de destino.

2. Instrumentos de renta variable local a transferir. Las unidades de los instrumentos de inversión a transferir desde el fondo de origen deben considerar lo siguiente:

a. Aplicar el criterio de corte transversal para mantener, en la medida de lo posible, la misma composición porcentual de los instrumentos de inversión que componen la categoría de instrumento en el fondo de origen.

b. Una vez determinado el monto correspondiente a cada instrumento de inversión, calcular las unidades a transferir, redondeando hacia abajo.

c. Puede decidir no transferir al fondo de destino los instrumentos de renta variable local cuya valorización del stock total en el fondo de origen al momento de la transferencia sea igual o inferior a los trescientos cincuenta mil Soles (S/. 350,000).

d. Puede transferir instrumentos de inversión hasta los porcentajes máximos de inversión definidos en las respectivas políticas de inversión de los fondos de destino, siempre que sea consistente con la estrategia definida por el comité de inversiones de la AFP para dichos fondos.

3. Forma de compensar la transferencia. El fondo de destino debe compensar al fondo de origen con transferencias en efectivo por el mismo valor de las unidades efectivamente transferidas calculadas con el vector de precio del último Informe Diario de Inversiones (IDI) que haya recibido conformidad.

4. Fecha de la transferencia. La transferencia se debe efectuar en el mes de diciembre de 2025 dentro del plazo determinado en el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a transferencias de recursos generados de solicitudes de cambios de fondos.

5. Información a la Superintendencia. La AFP debe comunicar a la Superintendencia, a más tardar el 3 de diciembre de 2025, con información del último IDI que haya obtenido su respectiva conformidad, la intención de realizar la transferencia extraordinaria, adjuntando los anexos que se pongan a disposición de la AFP a través del Portal del Supervisado.

b) Autorización temporal para realizar operaciones de reporte. La AFP puede efectuar, hasta julio de 2026, operaciones de reporte directamente con empresas del sistema financiero, sin necesidad de un agente intermediario, permitiendo la entrega de títulos accionarios en caso de que estas actúen como reportado.

c) Autorización temporal para realizar préstamo de bonos de gobierno peruano. La AFP puede efectuar, hasta julio de 2026, operaciones de préstamo de bonos de gobierno peruano perteneciente a los fondos tipo 1 o 2 hacia el fondo tipo 3. En estas operaciones, la AFP puede ofrecer títulos de deuda y títulos accionarios como garantía. La retribución entre los fondos se establece de acuerdo con las tasas de mercado, debidamente sustentada.

d) Límites de negociación aplicables a las operaciones de compra y venta de moneda extranjera. Hasta julio de 2026, los excesos a los límites establecidos en el artículo 77ºK, referido a los límites máximos aplicables a la negociación de las operaciones de compra y venta de moneda extranjera, se consideran como no imputables. La AFP debe aplicar criterios razonables y prudenciales en la gestión de dichos excesos, asegurando que su ocurrencia y magnitud se mantengan dentro de niveles consistentes con una adecuada gestión de inversiones y riesgos.

e) Límites por emisor del exterior de deuda soberana. Hasta julio de 2026, la suma de las inversiones realizadas en instrumentos de deuda emitidos por un mismo Estado, que posea para sus títulos de deuda de largo plazo una calificación internacional mayor o igual que BBB-, está sujeta al límite interno que defina el comité de riesgos de la AFP, considerando el riesgo asociado a los instrumentos y el perfil de cada tipo de fondo. En caso de que se presenten excesos de inversión durante este período, estos serán considerados como no imputables.

f) Realización de operaciones con derivados de manera temporal. La AFP puede adquirir de manera temporal hasta julio de 2026, los siguientes instrumentos derivados: i) futuros sobre títulos de deuda emitidos por Estados con calificación internacional; y ii) futuros sobre equity. Dichas operaciones no deben exceder los límites definidos en el artículo 75º F. Las operaciones con derivados que se realicen pueden mantenerse hasta su vencimiento y son consideradas no imputables si generan excesos.

De manera previa a la inversión en los referidos instrumentos derivados, la AFP debe asegurarse de contar con personal capacitado y con experiencia relevante en la inversión de dichos instrumentos que cumpla con lo establecido en la Resolución SBS Nº 114-2005 y sus modificatorias. Asimismo, debe disponer de sistemas y modelos que permitan dar seguimiento al desempeño de dichos tipos de instrumentos y gestionar los riesgos asociados.

Artículo Segundo.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE

Superintendente de Banca, Seguros y AFP

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