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Fecha de publicación: 14/11/2025

Modifican el Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras

Resolución SMV Nº 019-2025-SMV/01

Lima, 12 de noviembre de 2025

VISTOS:

El Expediente N° 2025041348 y los Informes Conjuntos N° 1352-2025-SMV/06/12 y N° 1629-2025-SMV/06/12 del 24 de setiembre de 2025 y del 11 de noviembre de 2025, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica y la Superintendencia Adjunta de Investigación, Desarrollo e Innovación; así como el proyecto que modifica el Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución de Superintendente N° 045-2021-SMV/02 (en adelante, el Proyecto);

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, Ley Orgánica), la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica establece que el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV;

Que, mediante el Título IV del Decreto de Urgencia N° 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, Emprendimientos y Startups, (en adelante, el Decreto de Urgencia), se reconoció legalmente en el Perú la actividad de Financiamiento Participativo Financiero (en adelante, FPF), encargándose a la SMV aprobar el marco jurídico para el correcto y adecuado funcionamiento de la referida actividad;

Que, al amparo del citado marco normativo, mediante Resolución de Superintendente N° 045-2021-SMV/02, se aprobó el Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras (en adelante, Reglamento), con el objetivo de establecer el marco normativo aplicable a la actividad de FPF que se realice en el territorio nacional, así como a las sociedades constituidas como sociedades anónimas en el Perú que administren las plataformas a través de las cuales se realiza dicha actividad;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto de Urgencia y el Reglamento, los proyectos de FPF, los receptores, la integridad y veracidad de la información revelada por estos, no están bajo la supervisión de la SMV, y los valores y préstamos asociados a dichos proyectos no son objeto de inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores;

Que, reconociendo el potencial que tiene la actividad de FPF como mecanismo alternativo innovador de financiamiento; y, a su vez procurando que esta actividad se desenvuelva bajo un marco de protección a los inversionistas, lo cual sustenta la intervención del estado peruano a través de la SMV, se considera necesario incorporar algunas flexibilizaciones a la normativa vigente para continuar promoviendo el desarrollo ordenado de dicha actividad en el país;

Que, en esa línea, se exceptúa bajo ciertas condiciones, que los proyectos sean desarrollados integra y únicamente dentro del territorio de la República de Perú, con ello se busca facilitar la captación de recursos por parte de receptores inmersos en procesos de internacionalización, reconociendo el potencial de la actividad de FPF como mecanismo alternativo de financiamiento, pero asegurando que esta actividad se realice bajo un marco que garantice la protección a los inversionistas. No se incluyen en dicha flexibilización a los países o jurisdicciones identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional como no cooperantes por riesgos relacionados con lavado de activos y financiamiento del terrorismo, aquellos con escasa supervisión bancaria, ni los países comprendidos en la lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC);

Que, adicionalmente, se permite que la Sociedad Administradora de plataformas de FPF (en adelante, Sociedad Administradora) difunda para su transferencia, valores o derechos de créditos originados por préstamos asociados con proyectos previamente colocados o financiados en la plataforma de FPF, sin que ello se considere un mecanismo de negociación secundaria o de formación de precios de los valores, con el objeto de promover el desarrollo de la actividad de FPF;

Que, asimismo, se permite que las Sociedades Administradoras puedan brindar los servicios de representante de obligacionistas en las emisiones de valores mobiliarios de deuda que utilicen la plataforma que administra; y, se amplían los límites de financiamiento por receptor y proyectos, para lo cual las Sociedades Administradoras deben incorporar en su metodología elementos que permitan identificar, seleccionar y clasificar a los receptores y proyectos con variables específicas, tales como la proporción del monto máximo de financiamiento a solicitarse respecto al valor del proyecto, la existencia de garantías a constituirse y su proporción respecto del monto a financiarse o cualquier otra información que permita evaluar adecuadamente las solicitudes de financiamiento;

Que, mediante Resolución SMV N° 015-2025-SMV/01 publicada el 04 de octubre de 2025, en el Diario Oficial El Peruano, se autorizó la difusión del Proyecto en consulta pública por quince días calendario, a través de la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv), a fin de que las personas interesadas formulen comentarios sobre el proyecto;

Que, el Proyecto se encuentra fuera del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, en virtud a la excepción establecida en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento de la Ley General de la Mejora Regulatoria aprobado por el DS N° 023-2025-PCM, conforme al pronunciamiento de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros, comunicado a la SMV mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2025; y,

Estando a lo dispuesto por el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica; el artículo 21 del Decreto de Urgencia N° 013-2020 y el numeral 2 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF; así como a lo acordado por el Directorio de la SMV en su sesión del 11 de noviembre de 2025;

SE RESUELVE:

Artículo 1 .- Incorporar un segundo y tercer párrafo en el numeral 1.2 del artículo 1; el numeral 25.5 en el artículo 25 y la Única Disposición Complementaria Final en el Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución de Superintendente N° 045-2021-SMV/02, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 1.- Objetivo y ámbito de aplicación

(…)

1.2 (…)

De manera excepcional, los proyectos empresariales pueden desarrollarse fuera del territorio de la República del Perú, siempre que los receptores cumplan con las siguientes condiciones al momento de solicitar el financiamiento:

i) Haber logrado financiar al menos un proyecto en los últimos veinticuatro meses, a través de alguna plataforma de financiamiento participativo financiero gestionada por alguna de las sociedades a que se refiere el numeral 1.1. precedente.

ii) No haber incurrido en incumplimientos ni retrasos en los pagos de las obligaciones derivadas del financiamiento de proyectos en los últimos veinticuatro meses, que se consideren como operaciones en mora según los parámetros establecidos por la sociedad administradora de la plataforma de financiamiento participativo financiero en su manual de cobranzas.

iii) Contar con al menos cuatro años de operaciones en la República del Perú, para la persona jurídica.

iv) No registrar deudas vencidas por más de ciento veinte días calendario, o que se encuentren con más del cincuenta por ciento (50%) de sus deudas con categoría de clasificación dudosa, pérdida u otra equivalente, en alguna empresa del sistema financiero o en alguna central de riesgo, nacional o extranjera.

No se incluyen en esta excepción, países o jurisdicciones identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional como no cooperantes por su riesgo relacionado al lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, con escasa supervisión bancaria, o de países comprendidos en la lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC).”

“Artículo 25.- Servicios adicionales

(…)

25.5. Brindar un entorno de difusión para la transferencia de derechos de crédito originados por préstamos o valores previamente colocados, asociados con Proyectos financiados previamente en la Plataforma, el cual, en ningún caso, implica la constitución de un mecanismo de negociación secundaria o de formación de precios de los valores, conforme lo establecido en el numeral 41.3 del artículo 41 del presente Reglamento.

El entorno de difusión no puede ser utilizado para la realización de operaciones de compraventa mediante los métodos, procedimientos o mecanismos de funcionamiento interno de la Plataforma que conlleve la celebración de contratos. En ese sentido, dicho entorno no constituye, bajo ninguna circunstancia, un sistema de calce de operaciones interno para la ejecución de órdenes de los inversionistas de forma multilateral.

En caso de que la transferencia se realice entre inversionistas registrados en la Plataforma, y previa conformidad de ambas partes, los fondos pueden ser canalizados a través de las cuentas previstas en el artículo 30 del presente Reglamento.

Para brindar dicho servicio, la Sociedad Administradora debe contar con el consentimiento expreso del Receptor para que los derechos de crédito originados por préstamos o valores sean difundidos para su transferencia. En dicho caso, de manera previa a la difusión, se debe publicar a través de la Plataforma la información requerida en el numeral 40.2 del artículo 40 o en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento, según corresponda, y mantenerse actualizada durante la vigencia de la difusión de los derechos de crédito originados por préstamos o valores.”

“Disposición Complementaria Final

Única.- Representante de los Obligacionistas

La Sociedad Administradora puede ser designada como representante de los obligacionistas en las emisiones de valores de deuda que se oferten a través de la Plataforma que administra, siempre que ejerza el servicio de cobranza de las obligaciones asumidas por el Receptor, según lo dispuesto en el numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento.

Para tal efecto, la Sociedad Administradora debe comunicar previamente a la SMV, que actuará como representante de los obligacionistas.

Es de aplicación a la Sociedad Administradora que actúe como representante de los obligacionistas lo dispuesto en la Ley General de Sociedades y en el Decreto Legislativo N° 861, en lo que resulte aplicable.”

Artículo 2.- Modificar la sumilla, el inciso 2 del numeral 2.1 del artículo 2; los incisos 1 y 2 del numeral 31.2 del artículo 31; el numeral 35.12 del artículo 35; el numeral 39.1 del artículo 39; el inciso 4 del numeral 40.2 del artículo 40 y el inciso 6 del numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución de Superintendente N° 045-2021-SMV/02 conforme a los siguientes textos:

“Artículo 2.- Definiciones y acrónimos

2.1. (…)

2. Decreto Legislativo Nº 861: Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2023-EF.”

“Artículo 31.- Límites al financiamiento y de participación por Inversionista

(…)

31.2 Con dicho fin, la Sociedad Administradora debe tener presente los siguientes límites máximos:

1. Por monto del Proyecto: Los Proyectos personales no puede superar las cincuenta (50) UIT y su plazo máximo de financiamiento no debe exceder los tres años. Los Proyectos empresariales no pueden superar las quinientas (500) UIT.

En caso que las Sociedades Administradoras incluyan en su metodología, a que se refiere el numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento, variables específicas que permitan identificar, seleccionar y clasificar a los Receptores y Proyectos empresariales que soliciten financiamiento mayor a las quinientas (500) UIT, tales como la proporción del monto máximo de financiamiento a solicitarse respecto del valor del Proyecto, la existencia de garantías a constituirse y su proporción respecto del monto a financiarse o cualquier otra información que permita evaluar adecuadamente dichas solicitudes de financiamiento, en dichos casos, los Proyectos empresariales pueden ser de hasta mil (1,000) UIT.

2. Por monto recibido por el Receptor: El Receptor persona natural no puede recibir un monto mayor como FPF de cien (100) UIT, ya sea a través de Proyectos empresariales y personales. Dicho límite se extiende hasta mil quinientas (1,500) UIT, en caso el Receptor persona natural solicite financiamiento a Proyectos empresariales a los que se refiere el segundo párrafo del numeral 1 precedente.

El Receptor persona jurídica no puede recibir un monto mayor como FPF de setecientas cincuenta (750) UIT. Dicho límite se extiende hasta mil quinientas (1,500) UIT, en caso el Receptor persona jurídica solicite financiamiento a Proyectos empresariales a que se refiere el segundo párrafo del numeral 1 precedente.

En ambos casos, es posible solicitar sucesivas rondas de FPF, cuyo monto total no debe superar dichos límites en el lapso de los doce meses anteriores. Para el cálculo de dicho monto, se debe tener en cuenta el saldo de capital pendiente de pago de los Proyectos financiados en el referido periodo.

El límite del monto recibido por el Receptor de los Proyectos empresariales a que se refiere el segundo párrafo del numeral 1 precedente, es de hasta mil quinientas (1,500) UIT.

Los límites señalados precedentemente se computan considerando el total de financiamiento recibido por Proyectos.”

“Artículo 35.- Prohibiciones

La Sociedad Administradora está prohibida de:

(…)

35.12 Ofrecer o promocionar Proyectos que no son desarrollados en el territorio de la República del Perú, aun cuando éstos sean ofrecidos por sociedades o Plataformas constituidas en el exterior vinculadas a la Sociedad Administradora; salvo la excepción establecida en el segundo párrafo del numeral 1.2 del artículo 1 del presente Reglamento.”

“Artículo 39.- Proyectos

39.1 El Proyecto debe ser desarrollado íntegramente en el territorio de la República del Perú, salvo la excepción prevista en el segundo párrafo del numeral 1.2 del artículo 1 del presente Reglamento. En ningún caso los recursos recaudados por los Receptores tienen como objetivo el financiamiento de terceros, ni, en particular, la concesión de créditos o préstamos.”

“Artículo 40.- FPF de préstamos

(…)

40.2 Como mínimo, las Plataformas deben difundir acerca del Proyecto y Receptor la siguiente información

(…)

4. En el caso de Proyectos empresariales, la descripción del Proyecto empresarial a ser financiado, conteniendo el modelo o plan de negocios. De tratarse de Proyectos empresariales a ser desarrollados fuera del territorio de la República del Perú, dicho plan de negocio debe incluir los riesgos del proceso de internacionalización.”

“Artículo 41.- FPF de valores

(…)

41.2 Como mínimo, las Plataformas deben difundir acerca del Proyecto y Receptor la siguiente información:

(…)

6. Descripción del Proyecto empresarial a ser financiado, que contenga el modelo o plan de negocios. De tratarse de Proyectos empresariales a ser desarrollados fuera del territorio de la República del Perú, dicho plan de negocio debe incluir los riesgos del proceso de internacionalización.”

Artículo 3°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe/smv).

Artículo 4°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Zósimo Juan Pichihua Serna

Superintendente del Mercado de Valores

2458521-1