Decreto Supremo que modifica el artículo 42-A e incorpora el Anexo N° 5 al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM
DECRETO SUPREMO
N° 021-2025-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, asimismo, los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Perú señalan que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente, promoviendo el uso sostenible de sus recursos naturales, así como la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente indica que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;
Que, por su parte, mediante el artículo 1 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, Ley del SEIA), se crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;
Que, conforme a los artículos 2 y 3 de la citada ley, no puede iniciarse la ejecución de proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que impliquen actividades, construcciones, obras, y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local puede aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente;
Que, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM (en adelante, Reglamento de la Ley del SEIA), se sujetan al proceso de evaluación ambiental los nuevos proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que sean susceptibles de generar impactos ambientales negativos significativos, los cuales se encuentran señalados en el Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, comprendido en el Anexo II; así como las modificaciones, ampliaciones o diversificación de los proyectos antes señalados, siempre que supongan un cambio del proyecto original que por su magnitud, alcance o circunstancias, pudieran generar nuevos o mayores impactos ambientales negativos, de acuerdo a los criterios específicos que determine el Ministerio del Ambiente - MINAM o la Autoridad Competente que corresponda;
Que, en el artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM (en adelante, RPAAH), se ha identificado determinadas acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, siempre que cumplan con el requisito de no generar impactos negativos significativos sobre el ambiente, entre otros;
Que, se han identificado nuevas acciones que no requieren la modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, ni la presentación de un Informe Técnico Sustentatorio, por lo que, en línea con los principios de uniformidad y predictibilidad, resulta necesario modificar el artículo 42-A del RPAAH y reubicar dichas acciones en un nuevo anexo del citado Reglamento;
Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;
Que, el literal a) del artículo 87-D del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos tiene entre sus funciones formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el Subsector Hidrocarburos;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 435-2024-MINEM/DM se dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM e incorpora el Anexo N° 5;
Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley del SEIA y el literal d) del artículo 7 del Reglamento de la Ley del SEIA, el Ministerio del Ambiente, a través del Oficio N° 00281-2025-MINAM/VMGA/DGPIGA, remitió el Informe N° 00230-2025-MINAM/VMGA/DGPIGA/DGEIA, mediante el cual otorga la respectiva opinión previa favorable;
Que, conforme al numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria declaró la improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante para el presente Decreto Supremo; asimismo, en la medida que este Decreto Supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante;
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; y, el Decreto Supremo N° 039-2014-EM, que aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos;
DECRETA:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el artículo 42-A e incorporar el Anexo N° 5 al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del presente Decreto Supremo es establecer los supuestos en los que los titulares de las Actividades de Hidrocarburos pueden ejecutar determinadas acciones sin necesidad de modificar el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario previamente aprobado.
Artículo 3.- Modificación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM
Modificar el artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, conforme al siguiente texto:
“Artículo 42-A.- Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado
42-A.1 Las acciones descritas en el Anexo N° 5 no requieren modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
a) No deben realizarse en Áreas Naturales Protegidas, Reservas Territoriales o Reservas Indígenas.
b) No deben realizarse en Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas, a excepción de aquellas actividades que cuentan con la compatibilidad y/u opinión técnica previa favorable por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.
c) No deben realizarse sobre ecosistemas frágiles sectoriales ni en hábitats críticos aprobados por el SERFOR, salvo que dichos espacios hayan sido identificados y evaluados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.
d) No deben generar nuevos impactos ambientales; no deben involucrar ni implicar cambios en los compromisos o en las medidas de manejo ambiental establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado; no deben generar interferencia ni imposibilitar el desarrollo del monitoreo ambiental.
e) No deben involucrar actividades de excavación, demolición ni construcción, salvo para la renovación de equipos.
f) No deben implicar la afectación de nuevas áreas distintas a las identificadas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.
g) No son aplicables para Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios cuyo objeto comprenda la remediación ambiental, tales como Plan de Rehabilitación, Plan de Descontaminación, Plan Dirigido a la Remediación, Planes de Abandono, entre otros.
h) No deben modificar los alcances de los permisos otorgados y/o autorizaciones otorgadas; sin perjuicio de los trámites que corresponda realizar para implementar dicha modificación.
i) No deben implicar la generación de residuos sólidos, efluentes y emisiones no caracterizados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.
j) No deben involucrar componentes vinculados a un Procedimiento Administrativo Sancionador en trámite.
k) Se deben realizar dentro del área de influencia directa evaluada en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.
42-A.2 De cumplirse las condiciones previstas en el numeral 42-A.1, el Titular debe poner en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente, de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y, cuando corresponda, al SERNANP, la acción o acciones que considera ejecutar, con anterioridad a su implementación, a través de una comunicación.
La comunicación debe incluir los datos del Titular, la resolución que aprobó la actividad que se pretende modificar, el supuesto al que se acoge y la descripción de las acciones propuestas. Asimismo, cuando corresponda, debe adjuntar planos de distribución y/o de monitoreo aprobados (georreferenciados y grillados), planos que muestren la modificación propuesta (georreferenciados y grillados) y fotografías fechadas, videos, cronograma, entre otros. La información incluida en dicha comunicación tiene carácter de Declaración Jurada conforme al artículo 9 de este Reglamento.
La Autoridad Ambiental Competente no evalúa dicha comunicación; no obstante, debe ser anexada al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado a fin de ser considerado en Instrumentos de Gestión Ambiental posteriores. Cuando las acciones se realicen en Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas, el SERNANP se encuentra habilitado para realizar acciones de vigilancia y seguimiento de estas, en el marco de sus competencias.
En un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado desde la ejecución de las acciones propuestas para el supuesto acogido, el Titular debe comunicar dicha ejecución a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y, cuando corresponda, al SERNANP, adjuntado evidencias, tales como, informes con fotografías fechadas, videos, entre otros.
42-A.3 En caso no se cumpla alguna de las condiciones previstas en el numeral 42-A.1, el Titular debe presentar la Modificación del Estudio Ambiental o Informe Técnico Sustentatorio, según corresponda.
42-A.4 En caso se exponga el suelo que estuvo cubierto por el componente por la ejecución de alguna de las acciones descritas en el Anexo N° 5, el Titular debe realizar un levantamiento técnico o inspección y, en caso de encontrar indicios o evidencias de contaminación en el sitio, el Titular debe ejecutar las acciones de manejo de sitios contaminados establecidas en la normativa ambiental vigente”.
Artículo 4.- Incorporación del Anexo N° 5 al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM
Incorporar el Anexo N° 5 al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, de acuerdo con el siguiente texto:
“ANEXO N° 5: ACCIONES QUE NO REQUIEREN MODIFICACIÓN DEL ESTUDIO AMBIENTAL O INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL COMPLEMENTARIO APROBADO
Sujeto a las condiciones previstas en el numeral 42-A.1 del artículo 42-A del Reglamento, las siguientes acciones no requieren modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado:
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Cuadro N° 5.1.: Acciones que pueden realizarse fuera y dentro de Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas. En este último caso, siempre que el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado cuente con compatibilidad y/u opinión técnica previa favorable del SERNANP: |
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a) Renovación de equipos que cumplan la misma función y cuenten con las mismas características establecidas en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. En caso el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario no contemple las características del equipo que se pretende renovar, el Titular debe considerar todas las características del equipo instalado. |
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b) Cambio del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes; así como, corrección de coordenadas, siempre y cuando los componentes se encuentren instalados de acuerdo con el plano de ubicación y distribución aprobado. El sistema de referencia deberá ser la proyección UTM datum WGS-84. |
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c) Incorporación de cercos vivos y revegetación de áreas siempre que se realicen con especies propias de la zona u otras compatibles caracterizadas en la línea base del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado para una finalidad distinta a la remediación ambiental de sitios impactados o contaminados. Las especies por emplearse deben provenir de proveedores autorizados. |
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d) La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos. |
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e) Modificación a nivel de diseño del trazo de la línea sísmica que se encuentre dentro del área de influencia directa del Estudio Ambiental o su modificación aprobada, siempre y cuando dicha modificación no involucre áreas, cursos de agua, comunidades, centros poblados, entre otros, que no hayan sido identificados ni evaluados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. |
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f) Cambio en la composición química del fluido de perforación por otro de similar composición y aditivos, siempre que se mantenga la misma base del fluido, no generen riesgos a la salud de las personas, al medio ambiente y el ecosistema, el diseño de los pozos exploratorios, sus medidas de manejo ambiental y que los parámetros de monitoreo asociados a la nueva composición no difieran de los establecidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobados. Además de ello, su uso no requiera la instalación de nuevas infraestructuras. |
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g) Cuando ocurra un siniestro y/o emergencia ambiental se puede implementar pozas debidamente impermeabilizadas y/o fast tank (tanques portátiles de armado rápido) temporales y en condiciones de impermeabilidad adecuadas, de acuerdo al tipo de líquido que se busca contener, para complementar y mejorar las medidas de respuesta dentro del área de influencia directa establecida en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. |
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Las acciones contempladas en este Anexo pueden ser modificadas y/o ampliadas previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente”.
Artículo 5.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
MIGUEL ANGEL ESPICHÁN MARIÑAS
Ministro del Ambiente
LUIS ENRIQUE BRAVO DE LA CRUZ
Ministro de Energía y Minas
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