Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto por gobernador regional de La Libertad contra la Res.
Nº 01214-2025-JEE-CHYO/JNE del Jurado Electoral Especial de Chiclayo
Resolución Nº 0561-2025-JNE
Expediente Nº EG.2026007764
PIURA - PIURA
JEE CHICLAYO (EG.2026003271)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 28 de octubre de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, gobernador regional de La Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01214-2025-JEE-CHYO/JNE, del 24 de setiembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que, declaró improcedente la solicitud de nulidad contra la Resolución Nº 01017-2025-JEE-CHYO/JNE, del 10 de setiembre de 2025, presentada por el señor recurrente.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000178-2025-VCR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 16 de julio de 2025, el coordinador de fiscalización del JEE sostuvo que el señor recurrente, en su condición de gobernador regional de La Libertad, habría infringido el principio de neutralidad en período electoral mediante la realización de propaganda y proselitismo político en favor de la organización política Alianza Para el Progreso. Asimismo, se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Período Electoral (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad).
1.2. Por medio de la Resolución Nº 00600-2025-JEE-CHYO/JNE, del 18 de julio de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente por la presunta infracción del numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y literal a) del numeral 6.1, numeral 6.2 y literal e) del numeral 6.5 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 054-2025-PCM. Asimismo, ordenó que se corra traslado de los actuados para que presente los descargos que considere pertinente.
1.3. En su escrito de descargos, el señor recurrente señaló lo siguiente:
a) Su viaje a la ciudad de Piura no fue en calidad de gobernador regional, no realizó actividad oficial, ni estaba en comisión de servicios, ni en ejercicio de la función pública.
b) No tiene responsabilidad respecto de las acciones o manifestaciones espontáneas realizadas por terceros en los lugares a los que se traslada.
c) No emitió ningún tipo de opinión respecto de cualquier candidato u organización política.
d) En el informe de fiscalización, se omite aplicar el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, supuestos que no se encuentran presentes en el caso, contraviniendo el principio de legalidad.
e) Conforme a la definición de propaganda electoral, esta puede ser efectuada por las organizaciones políticas, los candidatos, los promotores de la consulta popular de revocatoria y las autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios; presupuesto que no se cumple, pues la propaganda electoral advertida fue realizada por una persona natural con aspiraciones políticas, mas no por un candidato inscrito.
f) Que su conducta no se enmarca en ninguno de los supuestos legales que determinan la configuración de la infracción de la neutralidad, porque carece de medios probatorios fehacientes.
g) Que al no haberse acreditado la causalidad respecto del hecho de infracción, se ha vulnerado el debido procedimiento y el derecho de defensa del administrado.
1.4. A través de la Resolución Nº 00667-2025-JEE-CHYO/JNE, del 24 de julio de 2025, se ofició al canal de televisión Panamericana a fin de que, de ser posible, en el plazo de un (1) día hábil, remita a este Jurado Electoral Especial todo el material audiovisual que tenga sobre el presunto evento proselitista indicado en el reportaje1. Dicho material fue remitido el 29 de agosto de 2025 al JEE.
1.5. Por medio de la Resolución Nº 01017-2025-JEE-CHYO/JNE, del 10 de setiembre de 2025, el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo previsto en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que establece la prohibición de “Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato”.
El JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Consejo Regional de La libertad.
1.6. Vía Resolución Nº 01074-2025-JEE-CHYO/JNE, del 17 de setiembre de 2025, se declaró firme y consentida la Resolución Nº 01017-2025-JEE-CHYO/JNE, del 10 de setiembre de 2025.
1.7. El 19 de setiembre del año en curso, el señor recurrente presentó un escrito en el que solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01017-2025-JEE-CHYO/JNE, del 10 de setiembre de 2025, por la supuesta vulneración de las normas electorales y constitucionales del debido proceso y la falta de motivación, lo que causa agravio al interés público y lesiona derechos fundamentales.
1.8. Mediante la Resolución Nº 01214-2025-JEE-CHYO/JNE, del 24 de setiembre de 2025, se declaró improcedente la solicitud de nulidad contra la Resolución Nº 01017-2025-JEE-CHYO/JNE, del 10 de setiembre de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de setiembre de 2025, el señor recurrente formuló recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01214-2025-JEE-CHYO/JNE, solicitando que se declare fundado y se revoque la resolución apelada en todos sus extremos, argumentando lo siguiente:
a. Que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, como órgano superior, resolver los recursos de apelación o nulidad contra sus resoluciones.
b. Que el JEE administra justicia electoral en primera instancia. Por lo tanto, la nulidad presentada debe ser resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones y no desestimada por el mismo órgano emisor de la resolución, es decir, el JEE.
c. Que se ha vulnerado los principios de imparcialidad y legalidad.
d. Que el Decreto Supremo Nº 054-2025-PCM, en su quinta disposición complementaria final, aplica supletoriamente la Ley Nº 27444.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece:
Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.3. El artículo 36, inciso f, establece que son funciones de los Jurados Electorales Especiales las siguientes:
[…]
f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. Los artículos 34 y 35 disponen:
Recursos de impugnación:
Artículo 34º.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
Artículo 35º.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. [Resaltados agregados].
Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.
1.5. En el artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
a) Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones.
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.6. Los literales k y p del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:
k. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
1.7. El Capítulo I del Título VI del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad indica lo siguiente:
Artículo 47.- Recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.
Además, debe estar autorizado por abogado colegiado hábil y se debe acompañar la tasa electoral correspondiente. Cuando la referida condición de habilidad no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que está adscrito el abogado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.
El recurso de apelación debe contener la fundamentación de los agravios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código Procesal Civil. En caso contrario, el JEE declara su improcedencia liminar.
Artículo 48.- Calificación del recurso de apelación
Si se omite algún requisito señalado en el artículo 47, segundo párrafo del presente reglamento, el JEE, mediante resolución, declara inadmisible y concede el plazo de un (1) día hábil contado a partir del día siguiente de su notificación, para la respectiva subsanación.
Si no se subsana la omisión en dicho plazo, el recurso de apelación es declarado improcedente.
Artículo 49.- Trámite del recurso de apelación
Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos, debe conceder la apelación y elevar el expediente al JNE, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada. El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resuelve la apelación en última y definitiva instancia.
En caso de denegación del recurso de apelación, se puede formular queja dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución correspondiente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento de notificaciones)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. Se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado para que no interfieran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Principio que ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.1. y 1.6.).
2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.5.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en el que se regula, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.
2.3. Así pues, conforme a lo establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.), cuando una autoridad política o pública infringe el deber de neutralidad, no se inicia un procedimiento sancionador, sino que se realizan las actuaciones necesarias para recabar la información suficiente; con la finalidad de emitir una decisión fundamentada sobre la existencia de una vulneración al principio de neutralidad.
Respecto del asunto de fondo
2.4. Al respecto, es necesario señalar que, por mandato constitucional y de su ley orgánica (ver SN 1.1. y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral vela por las disposiciones en materia electoral.
2.5. En esa misma línea, la LOJNE determina que los JEE resuelven, en primera instancia, los asuntos relacionados en materia electoral (ver SN 1.3.) y gozan de autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional, en aplicación de la Constitución y de las leyes electorales.
2.6. En el presente caso, respecto a la nulidad presentada ante el JEE, cabe precisar que en el proceso electoral se aplican las normas electorales, como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y no son aplicables las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG). Por consiguiente, el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas por el JEE es un recurso de apelación.
2.7. Siendo así, el señor recurrente cuestiona la Resolución Nº 01214-2025-JEE-CHYO/JNE, del 24 de setiembre de 2025, por medio de la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo que interpuso contra la Resolución Nº 01017-2025-JEE-CHYO/JNE, del 10 de setiembre de 2025.
2.8. La decisión del JEE se sustentó en que el señor recurrente fundamentó su solicitud de nulidad en los incisos 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, como si se tratase de un acto administrativo, cuando no lo es, pues la resolución impugnada se emitió en el ejercicio de la función jurisdiccional del JEE.
2.9. De igual manera, el señor recurrente, además de impugnar la Resolución Nº 01017-2025-JEE-CHYO/JNE, con un recurso no regulado, la interpuso fuera del plazo previsto para la interposición de los medios impugnatorios. (ver SN 1.7.), pues, de la revisión de los actuados, se tiene que la Resolución Nº 01017-2025-JEE-CHYO/JNE, del 10 de setiembre de 2025, fue notificada al señor recurrente el mismo día mediante la Notificación Nº 23405-2025-CHYO, y su solicitud de nulidad la presentó el 19 de setiembre de 2025.
2.10. En contraposición a lo resuelto por el JEE, el señor recurrente sostiene que la nulidad del acto administrativo presentada debió ser resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones y no desestimada por el JEE, por lo que se habrían vulnerado los principios de imparcialidad y legalidad.
2.11. En ese entender, respecto de la nulidad presentada ante el JEE, se observa que el recurrente solicitó la nulidad de lo actuado, basándose en lo regulado en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y su interposición procede en los procedimientos administrativos; en razón de ello, no es el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas en un procedimiento de naturaleza jurisdiccional electoral, más aún si se tiene en cuenta la disposición transitoria final del TUO de la LPAG, que establece que es supletoria de las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no las contradigan o se les opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.
2.12. Siendo así, en materia electoral, prevalecen las normas electorales, como es un reglamento, ya que dicha disposición guarda principios propios que sostienen la seguridad jurídica de todo proceso electoral que se considera democrático. Por ello, en materia de publicidad estatal, se ha expedido el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el cual regula en sus artículos 47, 48 y 49 los medios impugnatorios que se deben considerar para cuestionar un pronunciamiento, en estricta observancia de los plazos –apelación y queja por denegatoria de apelación–.
2.13. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales vigentes, al declarar su improcedencia; por ende, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, gobernador regional de La Libertad, contra la Resolución Nº 01214-2025-JEE-CHYO/JNE, del 24 de setiembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chiclayo, para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Link del reportage citato: https://youtu.be/P0-h4VA82mY
2 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por el Decreto Supremo N. º 004-2019-JUS.
2454640-1