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Fecha de publicación: 04/11/2025
Dan por concluida designación de Jefa del Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión - OEDI

Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026

Resolución Nº 0535-2025-JNE

Expediente Nº JNE.2025000462

CHORRILLOS - LIMA - LIMA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 14 de octubre de 2025

VISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Isabel Cuadra Requena (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2025-MDCH/ALC, del 30 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Fernando Emilio Velasco Huamán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 7 de enero de 2025, la señora recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde por la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22 –concordante con el artículo 63– de la LOM, por los siguientes argumentos:

a) El señor alcalde otorgó en cesión de uso el local ubicado en el Complejo Deportivo Nº 1 Terán sin haber sometido dicha cesión a la previa aprobación del concejo municipal, conforme lo ordena el artículo 66 de la LOM, incurriendo, además, en el delito de peculado doloso.

b) La Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O, cuyo representante legal es don Edgardo Merino Helguero (en adelante, don Edgardo Merino), a través de su página oficial de Facebook “Academia de Natación H2O”, el 20 de diciembre de 2024, estaba ofertando clases de natación en diferentes modalidades en la sede Terán-Chorrillos, desde el 6 de enero de 2025, utilizando para su publicidad el logo oficial de la Municipalidad Distrital de Chorrillos.

c) El 26 de diciembre de 2024, se procedió con la inauguración, en la cual estuvo presente el señor alcalde, en compañía de don Edgardo Merino y la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad edil.

d) El 29 de diciembre de 2024, a través de la página oficial de Facebook “Los Cedros - Vecinos Unidos”, se señaló que la piscina municipal habría sido dada en concesión a la empresa de don Edgardo Merino y que el costo mensual para acceder a ella es de S/ 220.

e) Sin embargo, a la fecha no existe un convenio interinstitucional que haya sido aprobado en sesión de concejo con el objetivo de dar en cesión de uso la piscina y mucho menos se ha suscrito documento alguno para ello.

f) En un intento de subestimar a los vecinos del distrito, el 3 de enero de 2025, se envió la Esquela Nº 001-2025, que citó a los miembros del concejo municipal para sesión de concejo ordinaria el 10 de enero del mismo año; es decir, 10 días después de que iniciaran las operaciones de la academia de natación.

g) Se ha verificado que los canales de pago para el servicio de las clases de natación que se vienen brindando en la piscina municipal fueron publicados en la plataforma de gobierno, así como en las páginas de Facebook de la Municipalidad Distrital de Chorrillos y de la referida academia de natación.

h) La recaudación producto del uso del bien municipal viene siendo depositada en la cuenta bancaria personal de una persona natural, totalmente ajena a la entidad edil.

1.2. A fin de acreditar los hechos alegados, la señora recurrente presentó como medios probatorios, los siguientes documentos:

a) Proveído Nº 1-2025-MDCH/GM, del 2 de enero de 2025, emitido por la Gerencia Municipal, relacionado con el Expediente Nº 0065351-2024.

b) Informe Nº 1-2025-MDCH/OGAJ, del 2 de enero de 2025, emitido por la jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica.

c) Memorándum Nº 803-2024-MDCH/OGPPCI, del 27 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Institucional.

d) Informe Nº 363-2024-MDCH/OPMII, del 27 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina de Planeamiento, Modernización Institucional e Inversiones.

e) Memorándum Nº 802-2024-MDCH/OGPPCI, del 27 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Institucional.

f) Informe Nº 1200-2024-MDCH/OSG, del 27 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina de Servicios Generales.

g) Memorándum Nº 799-2024-MDCH/OGPPCI, del 27 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Institucional.

h) Informe Nº 944-2024-MDCH/OPE, del 27 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina de la Oficina de Presupuesto y Estadística.

i) Memorándum Nº 795-2024-MDCH/OGPPCI, del 26 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Institucional.

j) Informe Nº 1187-2024-MDCH/OSG, del 23 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina de Servicios Generales.

k) Constancia de Posesión Nº 0272-2023-SPUC-GDU-MDCH, del 25 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chorrillos.

l) Informe Nº 761-2024-MDCH/SGOP, del 23 de diciembre de 2024, emitido por el subgerente de Obras Públicas.

m) Informe Nº 1244-2024-MDCH/SGECD, del 20 de diciembre de 2024, emitido por el subgerente de Educación Cultura y Deporte.

n) Memorando Múltiple Nº 65-2024-MDCH/OGPPCI, del 19 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Institucional.

o) Correo electrónico del 16 de noviembre de 2024, remitido a la dirección electrónica chorrillosogppci@gmail.com.

p) Proyecto de Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional entre la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O y la Municipalidad Distrital de Chorrillos.

q) Carta de intención de don Edgardo Merino del 12 de noviembre de 2024, presentada ante la Municipalidad Distrital de Chorrillos, signada con el Expediente Nº 0065351-2024.

r) Certificado de Vigencia del Registro de Personas Jurídicas Libro de Asociaciones, emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).

s) Reporte de Ficha RUC de la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O obtenida de página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat).

t) Imágenes de la página web de la plataforma del gobierno.

u) Comprobantes de pago de transferencias bancarias a don Edgardo Merino.

v) Capturas de pantalla de la página de Facebook de la Academia de Natación H2O.

w) Recibo de luz con número de suministro 901079

x) Certificado Literal de Registro de Personas Jurídicas emitido por la Sunarp.

y) Esquela Nº 001-2025/OGSM-MDCH, del 3 de enero de 2025, emitida por el jefe de la Oficina General de la Secretaría Municipal.

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2025, del 24 de enero de 2025, el secretario general de la municipalidad, invocando el principio de impulso de oficio y verdad material, indicó que se han incorporado al expediente de vacancia los siguientes documentos:

a) Informe Nº 1-2025-MDCH/OGSM, del 23 de enero de 2025, emitido por el jefe de la Oficina General de Secretaría General Municipal encargado.

b) Proveído Nº 443-2025-MDCH/GM, que contiene el Informe Nº 7-2025-MDCH/OGPPCI, del 23 de enero de 2025, emitido por el jefe de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Institucional.

c) Escrito del 8 de enero de 2025 presentado por don Edgardo Merino.

d) Proveído Nº 448-2025-MDCH/GM, que contiene el Memorándum Nº 28-2025-MDCH/OGAJ, del 23 de enero de 2025, emitido por el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica, que a su vez adjunta el Acta de Presencia Notarial del 9 de enero de 2025 de la notaria de Lima Isabel Herrera Portuondo.

e) Resolución Nº 2135-A-2014-JNE.

1.4. Por su parte, el 24 de enero de 2025, la señora recurrente presentó escrito sumillado como “alegato de bien probado”.

Decisión del concejo municipal

1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 02-2025, del 24 de enero de 2025, el Concejo Distrital de Chorrillos, con ocho (8) votos en contra y cinco (5) votos a favor, rechazó la solicitud de vacancia presentada por la señora recurrente en contra del señor alcalde. Cabe precisar que el señor alcalde no emitió voto para decidir su vacancia.

1.6. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 004-2025-MDCH/ALC, del 30 de enero de 2025.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de febrero de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, reiterando lo alegado en su solicitud de vacancia y agregando lo siguiente:

a) El señor alcalde, a fin que no se conozcan las irregularidades realizadas en el Complejo Deportivo Nº 01 Terán, llevó un notario a dicha piscina para dejar constancia de que la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O supuestamente no brindaba clases de natación. Sin embargo, las fotografías de fecha anterior demuestran lo contrario.

b) El pleno del concejo municipal, por su propio origen y naturaleza, nunca evalúa los documentos o instrumentos probatorios desde un punto de vista jurídico o legal.

c) En este tipo de casos, el concejo municipal, como cuerpo colegiado, siempre vota por consigna política, a favor o en contra del afectado como autoridad municipal.

2.2. Asimismo, a su escrito de apelación adjuntó los siguientes medios probatorios:

a) Cuatro fotografías de la piscina semiolímpica municipal.

b) Boleta electrónica de venta de servicios de clases de natación del 27 de enero de 2025.

c) DVD que contiene 2 archivos1.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El artículo 9 regula, como atribuciones del concejo municipal, las siguientes:

[…]

9. Crear, modificar, suprimir o exonerar de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, conforme a ley.

[…]

25. Aprobar la donación o la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de la municipalidad a favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro y la venta de sus bienes en subasta pública.

26. Aprobar la celebración de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales.

[…]

1.2. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

1.3. El artículo 56 determina:

Artículo 56.- Bienes de propiedad municipal

Son bienes de las municipalidades:

1. Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales.

2. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad.

1.4. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

1.5. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. En los incisos 1.1. y 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar se regula:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[…]

1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

Jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.7. En constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0179-2023-JNE, Nº 4149-2022-JNE y Nº 1043-2013-JNE, entre otras), el Pleno del JNE ha establecido tres (3) elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM

2.2. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.3. La vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.

2.4. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que, para verificar la existencia de la causal de infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.2. y 1.4.), se requiere de la configuración de tres (3) elementos (ver SN 1.7.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.5. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres (3) requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.

2.6. Atendiendo a este esquema de análisis, este Supremo Tribunal Electoral procederá a dilucidar la cuestión controvertida.

Del caso concreto

2.7. En el presente caso, se atribuye al señor alcalde haber cedido “de facto” y sin autorización del concejo municipal, el uso de la piscina de propiedad de la Municipalidad Distrital de Chorrillos a la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O, cuyo representante legal es don Edgardo Merino, beneficiando indebidamente a dicha persona jurídica y natural. Asimismo, se alega que existe un interés directo, dado que el señor alcalde y dicho ciudadano estuvieron presentes en la inauguración del local de la piscina en mención.

Primer elemento: la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término

2.8. Siendo así, corresponde verificar el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia antes mencionada: la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

2.9. De los medios probatorios presentados con la solicitud de vacancia relacionados a la probanza del primer elemento, obran en autos los siguientes:

a) Informe Nº 1-2025-MDCH/OGAJ, del 2 de enero de 2025, emitido por la jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica.

b) Memorándum Nº 803-2024-MDCH/OGPPCI, del 27 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Institucional.

c) Informe Nº 363-2024-MDCH/OPMII, del 27 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina de Planeamiento, Modernización Institucional e Inversiones.

d) Memorándum Nº 802-2024-MDCH/OGPPCI, del 27 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Institucional.

e) Informe Nº 1200-2024-MDCH/OSG, del 27 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina de Servicios Generales.

f) Informe Nº 944-2024-MDCH/OPE, del 27 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina de la Oficina de Presupuesto y Estadística.

g) Memorándum Nº 795-2024-MDCH/OGPPCI, del 26 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Institucional.

h) Informe Nº 1187-2024-MDCH/OSG, del 23 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina de Servicios Generales.

i) Informe Nº 761-2024-MDCH/SGOP, del 23 de diciembre de 2024, emitido por el subgerente de Obras Públicas.

j) Informe Nº 1244-2024-MDCH/SGECD, del 20 de diciembre de 2024, emitido por el subgerente de Educación Cultura y Deporte.

k) Correo electrónico del 16 de noviembre de 2024, remitido a la dirección electrónica chorrillosogppci@gmail.com.

l) Proyecto de Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional entre la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O y la Municipalidad Distrital de Chorrillos.

m) Carta de intención de don Edgardo Merino del 12 de noviembre de 2024, presentada ante la Municipalidad Distrital de Chorrillos, signada con Expediente Nº 0065351-2024.

2.10. Por otro lado, entre las documentales incorporadas por la entidad edil, se tiene lo siguiente:

a) Informe Nº 1-2025-MDCH/OGSM, del 23 de enero de 2025, emitido por el jefe encargado de la Oficina General de Secretaría General Municipal, mediante el cual se da cuenta de que, a través de la Esquela Nº 001-2025-OGSM-MDCH, se convocó a sesión ordinaria de concejo para el 10 de enero del mismo año, teniendo como punto de agenda la propuesta de convenio en mención. No obstante, el 8 de enero, con Expediente Nº 001013-2025, don Edgardo Merino informó su desistimiento de dicha propuesta de convenio, por lo que se dejó sin efecto el citado punto de agenda.

b) Memorándum Nº 28-2025-MDCH/OGAJ, del 23 de enero de 2025, emitido por el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica, que adjuntó el Acta de Presencia Notarial del 9 de enero de 2025 de la notaria de Lima Isabel Herrera Portuondo. En dicha acta, se describe una verificación del estado situacional de la piscina municipal y cada uno de los ambientes recorridos, junto con vistas fotográficas de lo presenciado.

2.11. Al respecto, entre los documentos antes mencionados se tienen los informes y memorandos de las distintas unidades orgánicas, quienes opinan favorablemente sobre el “proyecto de convenio específico de cooperación interinstitucional entre la asociación deportiva de natación Edgardo Merino H2O y la Municipalidad Distrital de Chorrillos”. Asimismo, figura la carta de intención presentada por don Edgardo Merino con Expediente Nº 0065351-2024 y el correo electrónico que remite el proyecto del citado convenio.

2.12. Por su parte, con lo informado por la Oficina General de Secretaría General Municipal, se aprecia que la propuesta de convenio no fue sometida a debate y aprobación del concejo municipal, conforme lo establecen los numerales 25 y 26 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.1.), debido al desistimiento unilateral de don Edgardo Merino, por lo que dicho convenio no se concretó.

2.13. A simple vista, tales documentales no reflejarían la existencia de una relación contractual formal entre la Municipalidad Distrital de Chorrillos y la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O, sino que podría decirse que estos se enmarcarían en actos meramente preparatorios o propuestas entre ambas partes para que posteriormente tal intención sea formalizada.

2.14. No obstante, hasta este punto es preciso advertir que, ante la falta de un convenio, acuerdo o contrato formal, corresponde verificar la comisión de la infracción prevista en el artículo 63 de la LOM en tanto se encuentren acreditadas las prestaciones que son materia del “acto jurídico imputado”; ello a la luz de lo desarrollado por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 254-2009-JNE, del 27 de marzo de 2009, replicada en la Resolución Nº 198-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014:

La forma del contrato sobre bien municipal a la que se refiere la primera parte del artículo 63

14. La infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades no exige que el contrato celebrado tenga una representación formal. En otras palabras, como es de común recibo en el ordenamiento civil, los contratos no necesitan, salvo excepciones, revestir de alguna formalidad especial para que se consideren válidamente celebrados. Así, este colegiado considera que no es necesario la suscripción de algún documento como elemento sine qua non que demuestre la existencia de un contrato. Es más, lo determinante es que este se haya ejecutado, es decir que las prestaciones se hayan realizado. Incluso, es admisible la figura de la aceptación tácita de los contratos, según la cual una de las partes ejecuta a favor de la otra alguna de las prestaciones típicas de una determinada clase de contrato, mientras que la otra simplemente no expresa su disconformidad y, antes bien, ejecuta la suya propia.

15. Este razonamiento es coherente con un dato de la realidad a la que este Jurado Nacional de Elecciones, supremo administrador de la justicia electoral, no puede rehuir: La falta de documentos que plasmen el acuerdo de voluntades o la confluencia de intereses en la contratación sobre bienes municipales, especialmente para procurar la inexistencia de medios probatorios cuando se ponga al descubierto el indebido manejo de los bienes municipales y evitar así la consecuente infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Por eso, no importa tanto, a efectos de aplicar el artículo 63 antes referido, la existencia o no de un documento suscrito por el alcalde, regidor o servidor municipal. Importa más que quien alegue la existencia de un contrato que infrinja la disposición mencionada demuestre que se han realizado las prestaciones correspondientes.

2.15. En tal sentido, este órgano electoral no puede ignorar que, de acuerdo con las muestras fotográficas publicadas en la portal del gobierno4, las cuales también fueron adjuntadas a la solicitud de vacancia, en el acto de inauguración de la piscina semiolímpica del Complejo Deportivo Nº 1 Terán estuvieron presentes el señor alcalde y don Edgardo Merino. Asimismo, en dicha locación se observan abundantes banners con publicidad que promociona y alude a la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O.

2.16. Ahora bien, tanto el referido material publicitario como la presencia en el acto de inauguración de quien es representante legal de la persona jurídica en mención se condicen con lo descrito por la entidad edil en la publicación del portal web del gobierno; asimismo, la misma autoridad promocionó los servicios de la academia de natación en cuestión, con el número de teléfono móvil5 para información y registro de inscripciones. Así, dicha publicación en un medio oficial revela el asentimiento y acuerdo bilateral respecto de un proyecto de convenio que supuestamente se encontraba aún en “evaluación por las unidades orgánicas de la municipalidad para la suscripción del convenio correspondiente”; máxime si este no cuenta con la aprobación del concejo municipal conforme lo requiere la LOM (ver SN 1.1.).

2.17. El referido asentimiento y acuerdo bilateral se refuerza con la información incorporada en primera instancia –esto es, las muestras fotográficas adjuntas con el Acta de Presencia Notarial del 9 de enero de 2025– conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado6, y el artículo 235 del Código Procesal Civil7, de aplicación supletoria en el presente caso. Así, en dicha fecha -posterior a la solicitud de vacancia-, se observa que aún permanecía el material publicitario, lo que revela no solo un consentimiento por parte del señor alcalde, sino la permanencia y continuidad del funcionamiento de la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O, de los servicios que brinda y, consecuentemente, de los pagos que realice la población al adquirirlos.

2.18. Bajo ese orden de ideas, a partir de la documentación obrante en autos, respecto al consentimiento y continuidad del funcionamiento de la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O, representada por don Edgardo Merino, en un bien de la Municipalidad Distrital de Chorrillos; este Supremo Tribunal Electoral, en virtud al principio de presunción de veracidad (ver SN 1.6.), concluye que éste sí existe, puesto que se evidencia un acuerdo de voluntades que fue ejecutado a partir de las publicaciones en redes oficiales de la municipalidad y de la inauguración de la piscina con los banners publicitarios de la Asociación Deportiva antes citada, la cual fue realizada en el mes de diciembre del 2024, esto es, antes de haber solicitado la sesión extraordinaria correspondiente para evaluar el convenio que se pretendía firmar; lo que demostraría que dicha cesión de uso efectuada por el señor alcalde a favor de un tercero, no contaba con la autorización del concejo municipal. Por lo tanto, se cumple el primer elemento para configurar la causal de vacancia al existir un convenio o acuerdo bilateral entre la Municipalidad de Chorrillos y don Edgardo Merino, en representación de la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O, mediante el cual se le cedió el uso de la piscina semiolímpica municipal.

2.19. Por otro lado, respecto al argumento de defensa del señor alcalde, referido a que lo que pretendía inaugurar era una obra municipal; es pertinente indicar que dicha versión no ha sido acreditada, ya que en el expediente no obra medio probatorio alguno que pruebe trámites, documentación técnica y/o gastos efectuados para dicha obra municipal; por lo que, en atención a la carga de la prueba establecida en el artículo 196 del Código Procesal Civil, dicho argumento es desestimado, más aún si se tiene en cuenta que el señor alcalde se encontraría en una posición más beneficiosa para el recaudo de la documentación pertinente y cumplir así con su carga probatoria, lo que no ha sucedido en este caso.

Debiendo precisar que, si bien obra en autos el Informe N° 000761-2024-MDCH/SGOP que remitiría información respecto a la obra ejecutada en el Complejo N° 01 – Terán; se debe indicar que, de la lectura de dicho informe, se observa dos detalles:

1. Que, el mismo, fue emitido a mérito del Informe N° 001185-2024-MDCH/OSG, mediante el cual aparentemente se solicitó un informe complementario respecto a la obra “Mejoramiento del Complejo Deportivo N° 01”, y,

2. Que, en el informe complementario presentado solo se ha efectuado un cuadro con las características de cada área del complejo deportivo, sin precisar el periodo de ejecución, esto es desde y hasta cuando se estaría ejecutando, ni tampoco precisa el estado de la misma en la actualidad; lo que a criterio de este colegiado no sería suficiente para acreditar la existencia de una obra nueva, sino todo lo contrario, se demostraría que se habrían efectuado remodelaciones y/o cambios a un bien municipal que ya existía; más aún si se verifica que, el informe principal no ha sido presentado como medio probatorio en la presente causa.

Asimismo, con ello también se corroboraría que el señor alcalde lo que habría inaugurado en el mes de diciembre de 2024, sería el inicio de las clases de natación impartidas por la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O en un bien municipal y sin autorización del Concejo Municipal (conforme a los medios probatorios consistentes en banners publicitarios, redes sociales institucionales y comprobantes de pago efectuados).

Segundo elemento: Sobre la intervención o interés directo o propio de la autoridad municipal en la suscripción del contrato

2.20. Con relación al interés propio, se debe precisar que la autoridad edil no forma parte de la persona jurídica en cuestión; es decir, en el presente caso, no se imputa ni se acredita que el señor alcalde sea accionista, director, gerente, representante o tenga algún cargo dentro de la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O.

2.21. No obstante, con relación al interés directo, este órgano colegiado advierte lo siguiente. “En los hechos”, se ha suscitado una cesión de uso entre don Edgardo Merino y el señor alcalde, acuerdo bilateral o convenio que se produjo y materializó irregularmente cuando solo había una supuesta “intención” ya pactada y aún se estaban realizando actos preparatorios. Dicho acuerdo, en la práctica, se concretizó contrariamente a como lo exige la LOM. Por lo tanto, es factible determinar que la autoridad edil tuvo intervención, debido a un estrecho vínculo de cooperación o alianza con la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O, el cual, a lo largo del tiempo, posibilitó un grado de coordinación para la realización de tales actos.

2.22. Tan es así que, cuando se emplazó la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, con conocimiento de la permanencia de los banners publicitarios, un día antes de la realización del acta presencial notarial –9 de enero de 2025–, se suscitó un “desistimiento” en la suscripción del convenio.

2.23. Asimismo, el señor alcalde no ha demostrado o presentado medio probatorio alguno que exprese una actuación diligente, como máxima autoridad administrativa de la municipalidad, a efectos de investigar, contrarrestar y cesar el funcionamiento de la academia de natación de don Edgardo Merino, en el entendido de que no existía formalmente convenio alguno con este último; ya que, contrario a ello, se advierten fotos tomadas con fecha 22 de enero de 2025, esto es, después del acta presencial notarial citada, pero antes de la sesión de concejo de fecha 24 de enero de 2025; mediante las cuales se observa el uso de la piscina por menores de edad y adultos como espectadores; lo que haría suponer y corroborar un hecho ya probado, esto es, que el acuerdo de voluntades se siguió ejecutando, sin que el señor alcalde efectúe acciones para cesar dicho accionar indebido, puesto que la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O no contaba con autorización del Concejo Municipal para prestar servicios.

2.24. Por otro lado, y sin perjuicio de lo antes señalado, de forma referencial también, es de precisarse que, se observa un comprobante de pago (boleta de venta electrónica) por el servicio de enseñanza de natación del mes de enero de 2025, emitida a favor de Edgardo Merino, que si bien tiene fecha 27 de enero de 20258, sin embargo, éste corroboraría una vez más lo ya demostrado por los medios probatorios que fueron actuados a la fecha de la sesión extraordinaria, y la emisión del acuerdo de concejo N° 000004-2025-MDCH/ALC de fecha 30 de enero del mismo año.

2.25. Tal situación nos permite determinar que existen elementos objetivos para afirmar que sí existió un interés directo (personal) de parte del señor alcalde, con lo cual se cumple con el segundo elemento.

Tercer elemento: La existencia de un conflicto de intereses

2.26. En tercer lugar, respecto del último elemento de análisis –la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del señor alcalde en su calidad de autoridad y su intervención como persona particular en beneficio de un tercero, don Edgardo Merino–, debe precisarse que recae sobre el señor alcalde la responsabilidad de defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 20 de la LOM9.

2.27. En ese sentido, el alcalde y los regidores han sido elegidos para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo referido al manejo de sus bienes. En consecuencia, no pueden intervenir como adquirentes, directa o indirectamente a través de terceros vinculados, en contratos sobre bienes municipales, ya que ello generaría una confusión entre el interés público que su cargo les obliga a proteger y el interés particular, propio o ajeno, que busca todo contratante.

2.28. En esa línea de ideas, sobre la responsabilidad del burgomaestre en la disposición de los bienes municipales a favor de don Edgardo Merino, este órgano colegiado considera que el señor alcalde tenía plena capacidad para advertir la irregularidad de dicho acto. Al ser la máxima autoridad administrativa de la municipalidad (artículo 6 de la LOM)10, no resulta aceptable que mantuviera una conducta omisiva frente a la permisividad y continuidad del uso de un bien municipal por parte de una persona jurídica, sobre todo cuando, conforme a lo dispuesto por la LOM, la cesión de uso “de facto” en cuestión requería un acuerdo del concejo municipal.

2.29. En adición a ello, lejos de adoptar alguna medida diligente –como investigar, corregir o cesar la irregularidad– pese a tener conocimiento de los hechos imputados, el señor alcalde retribuyó al representante legal de la persona jurídica, don Edgardo Merino, contratándolo como proveedor de la Municipalidad Distrital de Chorrillos en el año 2025, conforme se aprecia de la consulta del portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas11.

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2.30. En consecuencia, en este extremo, se configura la infracción prevista en el artículo 63 de la LOM y, por tanto, la causal de vacancia establecida en el numeral 9 del artículo 22 de la misma ley, toda vez que se ha evidenciado un conflicto de intereses entre el interés público municipal, que el señor alcalde debía salvaguardar como titular de la entidad edil, y el interés particular que favoreció a un tercero, a quien no exigió el cumplimiento mínimo de las formalidades o procedimientos que toda comuna razonablemente impone a quienes solicitan el uso de sus bienes o servicios, inclusive permitiendo indirectamente con su no accionar, que los pagos por el uso de la piscina se efectúen a favor de este tercero y no a favor de la municipalidad.

2.31. En ese sentido, debe declararse fundado el recurso de apelación, revocarse el acuerdo de concejo impugnado y declararse la vacancia del señor alcalde.

2.32. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor alcalde, se debe convocar al suplente, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5.), que establece que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, quien es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En el caso del teniente alcalde, lo reemplaza el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral y, finalmente, en caso de los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su lista electoral. En el supuesto de que no haya suficientes candidatos, se incorpora a los integrantes de otra lista, que deben ser los que siguen en el orden del cómputo de sufragio.

2.33. Así, corresponde convocar a don Richard Cortez Melgarejo, identificado con DNI Nº 10636002, y a doña Yakelin Julissa Escalante Grajeda, identificada con DNI Nº 42319014, ambos de la organización política Alianza para el Progreso, para que asuman el cargo de alcalde y regidora, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3.

2.34. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Isabel Cuadra Requena; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 004-2025-MDCH/ALC, del 30 de enero de 2025, que declaró infundada la solicitud de vacancia; y REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada en contra de don Fernando Emilio Velasco Huamán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 –concordante con el artículo 63– de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Fernando Emilio Velasco Huamán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, emitida con motivo de las elecciones regionales y municipales del año 2022.

3. CONVOCAR al primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, don Richard Cortez Melgarejo, identificado con DNI Nº 10636002, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.

4. CONVOCAR doña Yakelin Julissa Escalante Grajeda, identificada con DNI Nº 42319014, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Al revisarlo, no es posible reproducir los dos videos, dado que figuran como “archivos dañados”.

2 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

3 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Disponible en <https://www.gob.pe/institucion/munichorrillos/noticias/1081719-la-municipalidad-de-chorrillos-inauguro-la-primera-piscina-temperada-bajo-techo-para-la-formacion-de-nuevos-deportistas>.

5 Se han presentado comprobantes o depósitos de pago por la suma de S/ 220 a dicho número telefónico, el cual figura a nombre de don Edgardo Merino.

6 Artículo 24.- Fe Pública

Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia.

[…]

7 Articulo 235.- Es documento público:

1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;

2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y

3. Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.

8 Si bien dichos medios probatorios (las fotografías del 22 de enero de 2025 y comprobante de pago del 27 del mismo mes y año) fueron incorporados por la señora recurrente con su recurso de apelación, no obstante, tal valoración referencial es a razón de que estos corresponden a documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso que no pudieron ser conocidos y obtener con anterioridad, en arreglo a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 374 Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil; más aún si éstos solo ratifican lo ya demostrado en la presente causa.

9 Artículo 20.- Atribuciones del alcalde

Son atribuciones del alcalde:

1. Defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos;

10 Artículo 6.- La alcaldía

La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.

11 En: <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/>

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