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Fecha de publicación: 05/10/2025
Designan Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica

Declaran la nulidad de determinados asientos de la Partida Electrónica del Partido Aprista Peruano inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas

Resolución Nº 433-2025-JNE

Expediente Nº JNE.2025011874

Expediente Nº JNE.2025012163

Expediente Nº JNE.2025012436

Expediente Nº JNE.2025012444

Expediente Nº JNE.2025012446

Expediente Nº JNE.2025012442

Expediente Nº JNE.2025012447

Expediente Nº JNE.2025012721

LIMA - LIMA - LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, 16 de setiembre de 2025

VISTOS: en audiencia pública virtual del 12 de setiembre de 2025, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Luis Gilberto Carrasco Lucero, el 21 de agosto de 2025; don Juan Arturo Mauricio Alor, el 21 de agosto de 2025; doña María del Pilar Nores Boderau de García, el 22 de agosto de 2025; don Renzo Javier Ibáñez Noel, el 22 de agosto de 2025; don Nelson Francisco Vásquez Juárez, el 27 de agosto de 2025; don Ángel Javier Velásquez Quesquén, el 21 de agosto de 2025; don Carlos Antonio Tello Valcárcel, el 25 de agosto de 2025; así como don César Trelles Lara, don Claude Maurice Mulder Bedoya y don Benigno Hildebrando Chirinos Sotelo, el 27 de agosto de 2025, en contra de la decisión de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que dispuso la desafiliación de los ciudadanos que se encontraban inscritos en los Asientos Nº 10 al Nº 21 de la Partida Electrónica Nº 35 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP).

PRIMERO: ANTECEDENTES

1.1. El 7 de mayo de 2025, el Pleno JNE emitió la Resolución Nº 0174-2025-JNE, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga –personero legal titular del PAP (en adelante, señor personero)–, don Enrique Melgar Moscoso, don Pedro Regalado Panta Jacinto, don Elías Grijalva Alvarado, doña Carmen Najarro Quispe, don Pitter Enrique Valderrama Peña, don Moisés Tambini del Valle y don Félix Antonio Mauricio Alor; en consecuencia, revocó la Resolución Nº 000380-2024-DNROP/JNE, del 2 de diciembre de 2024, emitida por la DNROP, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto el 10 de julio de 2023 y, reformándola, declaró fundado dicho recurso, y, por tanto, nulo el Asiento Nº 2 de la Partida Electrónica Nº 35 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos del PAP (en adelante, Partida Electrónica del PAP).

1.2. Mediante el Asiento Nº 22 (de nulidad), del 4 de junio de 2025, la DNROP revocó la inscripción de los ciudadanos registrados en el Asiento Nº 2 e inscribió al señor personero en dicho cargo, así como a los ciudadanos Pitter Enrique Valderrama Peña, Moisés Tambini del Valle y Félix Antonio Mauricio Alor como miembros de la Comisión Política Nacional del PAP, conforme fueron registrados en el Asiento Nº 1 de la misma partida electrónica. El Asiento Nº 22 fue comunicado al señor personero, el 5 de junio de 2025, a través del Oficio Nº 002277-2025-DNROP/JNE.

1.3. Por medio del escrito presentado el 12 de junio de 2025, el señor personero, en representación del PAP, precisó lo siguiente:

[S]e impone la obligación de dejar sin efecto o cancelar todos los actos registrales derivado y sustentados en actas o acuerdos en los que participaron los miembros de la Comisión Política Nacional y Personero legal cuya inscripción ha sido declarada NULA, con el Asiento 2 […].

Por tanto, solicitó que se proceda, de oficio, a declarar la nulidad de todos los actos o asientos que hayan sido solicitados, promovidos o ejecutados por los directivos cuya inscripción fue declarada ilegal en virtud del ahora anulado Asiento Nº 2, entre ellos, los siguientes:

Asiento 10 al 21, mediante el cual inscriben a afiliados válidos, a través del cual el personero legal cuya designación ha sido declarado nula. Por lo que corresponde anular los actos en las que participaron. Máxime si consideramos que dichos actuados variaron la conformación del Padrón de Electores Afiliados de nuestra organización política, cuya observación posterior podría ser causal de nulidades futuras teniendo presente que dicho padrón será remitido por el JNE al RENIEC hasta el 30 de junio del 2025 conforme al cronograma electoral y al amparo del artículo 22 de la Resolución Nº 163-2025-JNE.

1.4. Con el Asiento Nº 23, del 30 de junio de 2025, la DNROP dispuso, entre otros, la nulidad de los padrones de afiliados inscritos en los Asientos Nº 10 al Nº 21 y dejó sin efecto la inscripción de los ciudadanos que fueron registrados en los mencionados asientos. El Asiento Nº 23 le fue notificado al señor personero, el 1 de julio de 2025, por medio del Oficio Nº 003002-2025-DNROP/JNE.

1.5. El 28 de agosto de 2025, el señor personero solicitó, excepcionalmente, reconocer las afiliaciones efectuadas por el personero legal cuya inscripción fue declarada nula mediante la Resolución Nº 0174-2025-JNE, las cuales fueron validadas por la Secretaría Nacional de Organización y Movilización, conforme al artículo 71 del estatuto partidario; y, en su defecto, disponer la rectificación de los Asientos Nos 10, 11, 12 y 14 (anulados), así como autorizar al PAP la incorporación de dichos afiliados en el padrón válido para efectos de las elecciones primarias de 2026, sin afectar la validez del padrón ya remitido al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

1.6. Este pedido fue atendido con la Resolución Nº 000297-2025-DNROP/JNE, del 4 de setiembre de 2025, que declaró fundado parcialmente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor personero, respecto a las afiliaciones realizadas hasta el 12 de julio de 2024, contenidas en los Asientos Nos 10, 11, 12 y 14 de la Partida Electrónica del PAP; mandato que no faculta que dichos ciudadanos sean incorporados en la elaboración de padrones de electores afiliados, en tanto la fecha máxima para ejecutarlo fue el 30 de junio de 2025. Asimismo, declaró nulo el Asiento Nº 23 de la referida partida electrónica, en el extremo que declaró nulos los Asientos Nos 10, 11, 12 y 14.

1.7. Posteriormente, el 9 de setiembre de 2025, el señor personero presentó un nuevo escrito ante la DNROP, mediante el cual solicitó, excepcionalmente, reconocer las afiliaciones efectuadas por el personero legal cuya inscripción fue declarada nula en virtud de la Resolución Nº 0174-2025-JNE, reconocidas por la Secretaría Nacional de Organización y Movilización, conforme al artículo 71 del estatuto partidario; y, en su defecto, disponer la ratificación de los Asientos Nos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 (anulados) y autorizar al PAP a incorporar a dichos afiliados en el padrón válido para efectos de elecciones primarias de 2026, sin afectar la validez del padrón ya remitido al Reniec.

1.8. Este pedido fue atendido mediante la Resolución Nº 000315-2025-DNROP/JNE, del 10 de setiembre de 2025, que declaró fundado parcialmente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor personero, respecto a las afiliaciones contenidas en los Asientos Nos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Partida Electrónica del PAP; mandato que no faculta que dichos ciudadanos sean incorporados en la elaboración de los padrones de electores afiliados, en tanto la fecha máxima para ejecutarlo fue el 30 de junio de 2025. Asimismo, declaró nulo el Asiento Nº 23 de la referida partida electrónica, en el extremo que declaró nulos los Asientos Nos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.

SEGUNDO: SÍNTESIS DE AGRAVIOS

Expediente Nº JNE.2025011874. Apelación interpuesta por don Luis Gilberto Carrasco Lucero, el 21 de agosto de 2025, concedida mediante la Resolución Nº 000278-2025-DNROP/JNE, del 29 de agosto de 2025.

1.9. El 21 de agosto de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la DNROP, que declaró la nulidad de los Asientos Nº 3 al Nº 23 de la Partida Electrónica del PAP; y solicitó que se deje sin efecto la cancelación de su afiliación inscrita en el SROP, bajo los siguientes argumentos:

a. El señor recurrente, por su libre y espontánea voluntad, decidió afiliarse al PAP, suscribiendo una ficha de inscripción, que fue presentada por el personero legal titular ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Este órgano, luego de validar la ficha en mención, inscribió la afiliación del señor recurrente al PAP.

b. Las fichas de inscripción constituyen declaraciones juradas de voluntad de afiliación al PAP, no existe impedimento normativo alguno que limite su derecho a pertenecer a la organización política, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política, por lo que dicha expresión de voluntad está por encima de cualquier vicio que haya sido declarado posteriormente.

c. La Resolución Nº 0174-2025-JNE, emitida por el Pleno del JNE, únicamente dispone la nulidad del Asiento Nº 2, por lo que hacer extensivo el efecto de la nulidad a los Asientos Nº 3 al Nº 23 por la sola solicitud del señor personero es una arbitrariedad que está proscrita y perjudica el derecho a participación política de los afiliados al PAP.

d. Las afiliaciones realizadas por el personero legal alterno deben mantener su vigencia, en aplicación de la conservación del acto administrativo prevista en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG).

e. No existe una causal de fondo relacionada con el cuestionamiento a la veracidad de las afiliaciones que ocasionen su cancelación, pues como parte del procedimiento de inscripción de afiliados al PAP, cada una de las fichas de afiliación presentadas fueron remitidas al Reniec, para la verificación de firmas respectivas.

f. La DNROP no aplicó alguna de las causales para cancelar su afiliación al PAP, previstas en el artículo 145 de Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP), aprobado mediante la Resolución Nº 0108-2025-JNE2, por lo que resulta insuficiente, para tal efecto, la solicitud del señor personero.

g. No se ha tomado en cuenta que el plazo máximo de tres meses para que el personero legal de la organización política solicite la nulidad de los asientos vía impugnación ya venció; por tanto, los asientos de inscripción de afiliaciones adquirieron firmeza, de modo que pretender su nulidad resultaría improcedente por extemporáneo.

Expediente Nº JNE.2025012163. Apelación interpuesta por don Juan Arturo Mauricio Alor, el 21 de agosto de 2025, concedida a través de la Resolución Nº 000284-2025-DNROP/JNE, del 1 de setiembre de 2025.

1.10. El 21 de agosto de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la DNROP, que declaró la nulidad de los Asientos Nº 3 al Nº 21 de la Partida Electrónica del PAP, y solicitó la conservación de su afiliación a dicha organización política. Para tal efecto, alegó principalmente lo siguiente:

a. El 24 de julio de 2025, presentó un escrito solicitando a la DNROP la vigencia de su afiliación al PAP, en atención a su derecho constitucional a la participación política y la libre afiliación a una organización política.

b. Se inscribió personalmente de buena fe en el local central del PAP y ante la oficina de Secretaría Nacional de Organización y Movilización, entendiendo que, en su momento, había un personero legal reconocido legalmente.

c. La decisión de afiliarse a una organización política constituye una manifestación de voluntad que está por encima de cualquier vicio declarado posteriormente; por lo que, conforme señala el artículo 14 del TUO de la LPAG, se debe conservar el acto administrativo que lo registró como afiliado.

d. En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para efectuarlo es de tres (3) meses contados desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP). Por ello, como su afiliación se publicó en octubre de 2024, el plazo máximo para impugnarlo, a la fecha, venció.

e. La Resolución Nº 0174-2025-JNE declaró nulo solo el Asiento Nº 2, pero no dispuso taxativamente la nulidad del Asiento Nº 3 en adelante, por lo que la sola solicitud del señor personero, sin contar con la aprobación expresa del pleno del PAP, constituye un acto improcedente.

f. La actuación del señor personero y la desafiliación de su inscripción, ejecutada por la DNROP, es un acto arbitrario que vulneró su derecho a la participación política y derecho a la defensa.

g. La DNROP debió hacer valer la buena fe registral y los derechos adquiridos del señor recurrente, debido a que los asientos inscritos gozan de presunción de veracidad y validez mientras no sean cuestionados en el marco de un debido procedimiento.

En sus escritos de ampliación, del 25 y 27 de agosto de 2025, el señor recurrente solicitó que se evalúe la nulidad de oficio de la cancelación de su afiliación al PAP, al considerar que la DNROP procedió sin su conocimiento y, de manera desproporcionada, al ejecutar la Resolución Nº 00174-2025-JNE.

Expediente Nº JNE.2025012436. Apelación interpuesta por doña María del Pilar Nores Boderau de García, el 22 de agosto de 2025, concedida mediante la Resolución Nº 000295-2025-DNROP/JNE, del 3 de setiembre de 2025.

1.11. El 22 de agosto de 2025, doña María del Pilar Nores Boderau de García interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la DNROP, que declaró la nulidad de los Asientos Nº 3 al Nº 21 de la Partida Electrónica del PAP, exclusivamente en el extremo referido a la cancelación del registro de su afiliación a la citada organización política, por lo que solicita que se deje sin efecto dicha cancelación, bajo los siguientes argumentos:

a. El JNE dio trámite a la solicitud de registrar la remoción del personero legal nacional originalmente inscrito y designó a otro, en su lugar. La vida partidaria prosiguió y, siguiendo las reglas de afiliación establecidas en el estatuto del PAP, expresó su libre voluntad de afiliarse al partido, siendo que la ficha de afiliación fue remitida al personero legal en funciones, quien la envió al ROP para el registro correspondiente.

b. Sin embargo, el personero legal removido acudió al Poder Judicial y logró anular su remoción con sentencia firme. Por ello, el Pleno del JNE emitió la Resolución Nº 0174-2025-JNE, la cual declaró nulo el Asiento Nº 2 de la Partida Electrónica del PAP.

c. En ese contexto, de manera arbitraria y desproporcionada, la DNROP ejecutó la Resolución Nº 0174-2025-JNE, y declaró nulos los Asientos del Nº 2 al Nº 22 de la Partida Electrónica del PAP, lo que tuvo como consecuencia la cancelación injustificada de su afiliación y la de otros 11000 ciudadanos.

d. Se afilió al PAP en estricto cumplimiento del artículo 73 del estatuto del PAP, por lo que, sin importar quién fuese el personero legal nacional encargado de presentar su ficha de afiliación para que sea anotada en el ROP el acto de su afiliación al PAP –que posee carácter constitutivo según el artículo 7 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)–, no se produjo con la anotación en el ROP –que tiene únicamente carácter publicitario–, sino con el cumplimiento de las reglas de afiliación.

e. La cancelación del registro de su afiliación, sin su conocimiento, vulnera su derecho a la participación política, en la posición del derecho fundamental de afiliarse a una organización política (sufragio pasivo - derecho a ser elegido).

f. Ello porque, bajo la legislación electoral vigente, la regla general es que las personas solo podrán postular si estuviesen afiliadas a una organización política al 12 de julio de 2024. La norma exige la competencia electoral interna en las organizaciones políticas para la conformación de la fórmula presidencial, senadores y diputados.

g. El punto neurálgico es que el ciudadano no puede ser perjudicado por defectos de representación o nulidades internas del partido político.

h. Esa frustración de la función de protección de la confianza legítima que redunda negativamente dentro de la esfera de protección de los derechos a la participación política y al debido procedimiento en sede administrativa, y produce la invalidez de la decisión del ROP, que ha producido un resultado ilegal, arbitrario y, por tanto, inconstitucional. De todo ello se sigue que el órgano competente es el JNE y, desde el principio de informalismo, debe tramitarse dentro del expediente que dio origen a la afectación de si derecho fundamental.

Expediente Nº JNE.2025012444. Apelación interpuesta por don Renzo Javier Ibáñez Noel el 22 de agosto de 2025, concedida mediante la Resolución Nº 000293-2025-DNROP/JNE, del 3 de setiembre de 2025.

1.12. El 22 de agosto de 2025, don Renzo Javier Ibañez Noel interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la DNROP que declaró la nulidad de los Asientos Nº 3 al Nº 21 de la Partida Electrónica Nº 35 del PAP, exclusivamente en el extremo referido a la cancelación del registro de su afiliación a la citada organización política, por lo que solicita que se deje sin efecto dicha cancelación registrada en el SROP, bajo los siguientes argumentos:

a. El JNE dio trámite a la solicitud de registrar la remoción del personero legal nacional originalmente inscrito y designó a otro, en su lugar. La vida partidaria prosiguió y, siguiendo las reglas de afiliación establecidas en el estatuto del PAP, expresó su libre voluntad de afiliarse al partido, siendo que la Ficha de Afiliación fue remitida al personero legal en funciones, quien la envió al ROP para el registro correspondiente.

b. Sin embargo, el personero legal removido acudió al Poder Judicial y logró anular su remoción con sentencia firme. Por ello, el Pleno del JNE emitió la Resolución Nº 0174-2025-JNE, la cual declaró nulo el Asiento Nº 2 de la Partida Electrónica del PAP.

c. En ese contexto, de manera arbitraria y desproporcionada, la DNROP ejecutó la Resolución Nº 0174-2025-JNE, y declaró nulos los Asientos del Nº 2 al Nº 22 de la Partida Electrónica del PAP, lo que tuvo como consecuencia la cancelación injustificada de su afiliación y la de otros 11000 ciudadanos.

d. Se afilió al PAP en estricto cumplimiento del artículo 73 del estatuto del PAP, por lo que, sin importar quién fuese el personero legal nacional encargado de presentar su Ficha de Afiliación para que sea anotada en el ROP el acto de su afiliación al PAP –que posee carácter constitutivo según el artículo 7 de la LOP–, no se produjo con la anotación en el ROP –que tiene únicamente carácter publicitario–, sino con el cumplimiento de las reglas de afiliación.

e. La cancelación del registro de su afiliación, sin su conocimiento, vulnera su derecho a la participación política, en la posición del derecho fundamental de afiliarse a una organización política (sufragio pasivo - derecho a ser elegido).

f. Ello porque, bajo la legislación electoral vigente, la regla general es que las personas solo podrán postular si estuviesen afiliadas a una organización política al 12 de julio de 2024. La norma exige la competencia electoral interna en las organizaciones políticas para la conformación de la fórmula presidencial, senadores y diputados.

g. El punto neurálgico es que el ciudadano no puede ser perjudicado por defectos de representación o nulidades internas del partido político.

h. Esa frustración de la función de protección de la confianza legítima que redunda negativamente dentro de la esfera de protección de los derechos a la participación política y al debido procedimiento en sede administrativa, y produce la invalidez de la decisión del ROP que ha producido un resultado ilegal, arbitrario y, por tanto, inconstitucional. De todo ello se sigue que el órgano competente es el JNE y, desde el principio de informalismo, debe tramitarse dentro del expediente que dio origen a la afectación de su derecho fundamental.

Expediente Nº JNE.2025012446. Apelación interpuesta por don Nelson Francisco Vásquez Juárez, el 27 de agosto de 2025, concedida a través de la Resolución Nº 000292-2025-DNROP/JNE, del 3 de setiembre de 2025.

1.13. El 27 de agosto de 2025, don Nelson Francisco Vásquez Juárez interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la DNROP, que canceló su afiliación al PAP el 30 de junio de 2025 y que se publicó en la página web del Jurado Nacional de Elecciones el 18 de agosto de 2025, bajo los siguientes argumentos:

a. Examinar la cancelación de su afiliación al PAP realizada por la DNROP, que se revoque y se declare fundado su pedido de nulidad por la cancelación de su afiliación.

b. La cancelación de su afiliación al PAP afectó su derecho constitucional a la participación política establecida en la Constitución Política del Perú y, de esta manera, su derecho constitucional a elegir y ser elegido.

1.14. Posteriormente a ello, el 5 de setiembre de 2025, el señor recurrente presentó un escrito de ampliación de su apelación, solicitando que se declaren nulas las decisiones del ROP y se disponga lo necesario para que, en ejercicio de sus derechos, pueda participar en las elecciones internas del PAP.

Expediente Nº JNE.2025012442. Apelación interpuesta por don Ángel Javier Velásquez Quesquén, el 21 de agosto de 2025, concedida con la Resolución Nº 000294-2025-DNROP/JNE, del 3 de setiembre de 2025.

1.15. El 21 de agosto de 2025, don Ángel Javier Velásquez Quesquén interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la DNROP, que declaró la nulidad de los Asientos Nº 3 al 21 de la Partida Electrónica del PAP, exclusivamente en el extremo referido a la cancelación del registro de su afiliación a la citada organización política, por lo que solicita que se deje sin efecto dicha cancelación registrada en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, bajo los siguientes argumentos:

a. El JNE dio trámite a la solicitud de registrar la remoción del personero legal nacional originalmente inscrito y designó a otro, en su lugar. La vida partidaria prosiguió y, siguiendo las reglas de afiliación establecidas en el estatuto del PAP, el apelante expresó su libre voluntad de afiliarse al partido, siendo que la Ficha de Afiliación fue remitida al personero legal en funciones, quien la envió a la DNROP para el registro correspondiente.

b. Sin embargo, el personero legal removido acudió al Poder Judicial y logró anular su remoción con sentencia firme. Por ello, el Pleno del JNE emitió la Resolución Nº 0174-2025-JNE, la cual declaró nulo el Asiento Nº 2 de la Partida Electrónica del PAP.

c. En ese contexto, de manera arbitraria y desproporcionada, la DNROP ejecutó la Resolución Nº 0174-2025-JNE, y declaró nulos los Asientos Nº 2 al Nº 21, lo que tuvo como consecuencia la cancelación injustificada de su afiliación y la de otros 11000 ciudadanos.

d. Se afilió al PAP en estricto cumplimiento del artículo 73 del estatuto del PAP, por lo que, sin importar quién fuese el personero legal nacional encargado de presentar su ficha de afiliación para que sea anotada en el ROP el acto de su afiliación al PAP –que posee carácter constitutivo según el artículo 7 de la LOP– no se produjo con la anotación en el ROP –que tiene únicamente carácter publicitario–, sino con el cumplimiento de las reglas de afiliación.

e. La cancelación del registro de su afiliación, sin su conocimiento, vulnera su derecho a la participación política, en la posición del derecho fundamental de afiliarse a una organización política, específicamente, su derecho al sufragio pasivo (derecho a ser elegido).

f. Ello porque, bajo la legislación electoral vigente, la regla general es que las personas solo podrán postular –a las Elecciones Generales 2026– si estuviesen afiliadas a una organización política al 12 de julio de 2024. La norma exige la competencia electoral interna en las organizaciones políticas para la conformación de la fórmula presidencial, senadores y diputados.

g. El punto neurálgico es que el ciudadano no puede ser perjudicado por defectos de representación o nulidades internas del partido político.

h. Esa frustración de la función de protección de la confianza legítima que redunda negativamente dentro de la esfera de protección de los derechos a la participación política y al debido procedimiento en sede administrativa, y produce la invalidez de la decisión del ROP que ha producido un resultado ilegal, arbitrario y, por tanto, inconstitucional. De todo ello se sigue que el órgano competente es el JNE y, desde el principio de informalismo, debe tramitarse dentro del expediente que dio origen a la afectación de su derecho fundamental.

1.16. El 29 de agosto de 2025, don Ángel Javier Velásquez Quesquén solicitó que se declare el estado de cosas inconstitucional por la desafiliación de 9240 afiliados al PAP, a fin de que el JNE, aplicando el criterio de tutela urgente, declare nulo el acto lesivo y, en consecuencia, reponga las cosas al estado anterior y restituya la vigencia de su inscripción y la de sus conciudadanos. Así, argumentó lo siguiente:

a. La DNROP causó un efecto lesivo a 11000 militantes del PAP. En ese sentido, la incoación de procedimientos administrativos por parte de cada uno de los militantes indebidamente desafiliados para lograr su reincorporación partidaria generaría una multiplicidad de procedimientos con un mismo objeto y fin, así como una ingente cantidad de pronunciamientos del ente electoral.

b. En esa medida, el derecho afectado, cuya dimensión objetiva constriñe al JNE a realizar actos tendientes a repararlo y garantizar su libre ejercicio, es el derecho a la participación política (deber de protección), el cual cuenta con cobertura constitucional y convencional.

c. De acuerdo con la Directiva Nº 2-2025-TNE-PAP, del 23 de agosto de 2025, se establece como plazo máximo para la inscripción de candidatos a diputados, senadores, parlamentarios andinos y presidencia el 20 de setiembre de 2025. Por lo tanto, ante la proximidad de tal fecha, se requiere un pronunciamiento urgente, célere y efectivo del Pleno del JNE, a fin de poner término a una situación constitucionalmente intolerable, que proscribe la participación de los afiliados en la formación de la voluntad política del PAP.

d. En caso de repararse únicamente su derecho a la participación política, la justicia electoral incurriría en una actitud omisa respecto de los demás afectados por el mismo acto administrativo, que produjo la misma consecuencia: la desafiliación partidaria.

Expediente Nº JNE.2025012447. Apelación interpuesta por don Carlos Antonio Tello Valcárcel, el 25 de agosto de 2025, concedida por medio de la Resolución Nº 000291-2025-DNROP/JNE, del 3 de setiembre de 2025.

1.17. El 25 de agosto de 2025, don Carlos Antonio Tello Valcárcel interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la DNROP, que declaró la nulidad de los Asientos Nº 3 al Nº 21 de la Partida Electrónica del PAP, exclusivamente en el extremo referido a la cancelación del registro de su afiliación a la citada organización política, por lo que solicita que se deje sin efecto dicha cancelación, bajo los siguientes argumentos:

a. El JNE dio trámite a la solicitud de registrar la remoción del personero legal nacional originalmente inscrito y designó a otro en su lugar. La vida partidaria prosiguió y, siguiendo las reglas de afiliación establecidas en el estatuto del PAP, el apelante expresó su libre voluntad de afiliarse al partido, siendo que la ficha de afiliación fue remitida al personero legal en funciones, quien la envió al ROP para el registro correspondiente.

b. Sin embargo, el personero legal removido acudió al Poder Judicial y logró anular su remoción con sentencia firme. Por ello, el Pleno del JNE emitió la Resolución Nº 0174-2025-JNE, la cual declaró nulo el Asiento Nº 2 de la Partida Electrónica del PAP.

c. En ese contexto, de manera arbitraria y desproporcionada, la DNROP ejecutó la Resolución Nº 0174-2025-JNE, y declaró nulos los Asientos del Nº 2 al Nº 22 de la Partida Electrónica del PAP, lo que tuvo como consecuencia la cancelación injustificada de su afiliación y la de otros 11000 ciudadanos.

d. Se afilió al PAP en estricto cumplimiento del artículo 73 del estatuto del PAP, por lo que, sin importar quién fuese el personero legal nacional encargado de presentar su ficha de afiliación para que sea anotada en el ROP el acto de su afiliación al PAP –que posee carácter constitutivo según el artículo 7 de la LOP–, no se produjo con la anotación en el ROP –que tiene únicamente carácter publicitario–, sino con el cumplimiento de las reglas de afiliación.

e. La cancelación del registro de su afiliación, sin su conocimiento, vulnera su derecho a la participación política, en la posición del derecho fundamental de afiliarse a una organización política (sufragio pasivo - derecho a ser elegido).

f. Ello porque, bajo la legislación electoral vigente, la regla general es que las personas solo podrán postular si estuviesen afiliadas a una organización política al 12 de julio de 2024. La norma exige la competencia electoral interna en las organizaciones políticas para la conformación de la fórmula presidencial, senadores y diputados.

g. El punto neurálgico es que el ciudadano no puede ser perjudicado por defectos de representación o nulidades internas del partido político.

h. Esa frustración de la función de protección de la confianza legítima que redunda negativamente dentro de la esfera de protección de los derechos a la participación política y al debido procedimiento en sede administrativa, y produce la invalidez de la decisión del ROP que ha producido un resultado ilegal, arbitrario y, por tanto, inconstitucional. De todo ello se sigue que el órgano competente es el JNE y, desde el principio de informalismo, debe tramitarse dentro del expediente que dio origen a la afectación de su derecho fundamental.

Expediente Nº JNE.2025012721. Apelación interpuesta por don César Trelles Lara, don Claude Maurice Mulder Bedoya y don Benigno Hildebrando Chirinos Sotelo, el 27 de agosto de 2025, concedida mediante la Resolución Nº 000299-2025-DNROP/JNE, del 4 de setiembre de 2025.

1.18. El 27 de agosto de 2025, don César Trelles Lara, don Claude Maurice Mulder Bedoya y don Benigno Hildebrando Chirinos Sotelo, presidente de la Comisión Política y Secretario General Político del PAP, respectivamente, interpusieron recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad del Asiento Nº 23, en el extremo que dispuso declarar la nulidad de los Asientos Nº 10 al 21 de la Partida Electrónica del PAP, bajo los siguientes argumentos:

a. Más de 11,000 militantes del PAP se encuentran registrados ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) en los Asientos Nº 10 al Nº 21 de la Partida Electrónica del PAP, pues fue don Juan Segundo Carlos Mejía Seminario quien presentó los padrones de afiliados al ROP, al estar registrado como personero legal titular por el mismo ROP.

b. En el considerando 2.33 de la Resolución Nº 0174-2025-JNE, se dejó a salvo el derecho del PAP de ratificar la presentación de las solicitudes de inscripción de títulos que derivaron del asiento 2, en cuanto corresponda, pero que los órganos de dirección permanente –Presidencia, Comisión Política y Comité Ejecutivo Nacional– no autorizaron al señor personero a solicitar la nulidad de los padrones de afiliados apristas inscritos en los Asientos Nº 10 al Nº 21, siendo una decisión unilateral del citado personero quien ha excedido las funciones que le otorga la primera disposición complementaria del estatuto del PAP, decisión que afecta a más de 11,000 militantes desafiliados.

c. Asimismo, señalan que la Resolución Nº 0174-2025-JNE solo dispuso la nulidad del asiento 2, más no de los Asientos del Nº 10 al Nº 21.

d. El Presidente y el Secretario General Político del PAP tienen la calidad de representantes legales, por ende, cuentan con legitimidad para obrar al amparo de los artículos 29, 36 literal e y 30 del estatuto del PAP, y de los artículos 7 y 139 del Reglamento del ROP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO: CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA ACUMULACIÓN

1.1. Al respecto, los artículos 84 y 85 del TUO del CPC (ver SN 2.30. y 2.31.), de aplicación supletoria a los procedimientos sustanciados en el fuero electoral, establecen la posibilidad de acumular procesos, en razón de la existencia de más de una pretensión o de más de dos personas, y ante la conveniencia y oportunidad de la conexión de las pretensiones formuladas.

1.2. Se advierte una vinculación evidente entre los Expedientes Nº JNE.2025011874, Nº JNE.2025012163, Nº JNE.2025012436, Nº JNE.2025012444, Nº JNE.2025012446, Nº JNE.2025012442, Nº JNE.2025012447 y Nº JNE.2025012721, toda vez que en estos se impugna, esencialmente, la decisión de la DNROP de dejar sin efecto las afiliaciones registradas en los Asientos Nº 10 al Nº 21.

1.3. Atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, conforme a la línea jurisprudencial seguida por este órgano jurisdiccional en diversos pronunciamientos, así como la propia solicitud de acumulación de informes orales efectuada por el señor personero, corresponde acumular los citados expedientes con el propósito de adoptar un solo pronunciamiento y evitar la emisión de resoluciones contradictorias en dichas causas.

SEGUNDO: SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

2.1. El artículo 35 señala, respecto a las organizaciones políticas, que:

Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción.

[…]

2.2. El artículo 178 establece, como atribuciones del JNE, las siguientes:

[…]

1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

[…]

2.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

2.4. En el artículo 5 se establece:

[…]

v. Autorizar para cada proceso electoral el uso del Padrón Electoral, elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;

[…]

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

2.5. El artículo 134 prevé que el personero legal de las organizaciones políticas inscrito ante el JNE ejerce su representación plena.

2.6. Los artículos 136 y 143, referidos a las facultades del personero legal alterno, ante el JNE y ante el Jurado Electoral Especial, respectivamente, disponen que “El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste”.

En la LOP

2.7. El artículo 1 define a las organizaciones políticas de la siguiente manera:

Artículo 1.- Definición

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley [resaltado agregado].

La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.

2.8. El artículo 3 prevé:

Artículo 3.- Constitución e inscripción

Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas.

En el Código Civil

2.9. El artículo 2017 señala:

Artículo 2017.- No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.

En el TUO de la LPAG

2.10. El artículo 13 establece:

Artículo 13.- Alcances de la nulidad

13.1. La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

13.2. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

13.3. Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.

2.11. En el artículo 219 contempla:

Artículo 219.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

2.12. En el artículo 224 prescribe:

Artículo 224.- Alcance de los recursos

Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.

En el Reglamento del ROP

2.13. El artículo VI del Título Preliminar define lo siguiente:

Personero

Persona natural que en virtud de las facultades otorgadas por una organización política, representa los intereses de esta ante los organismos electorales, pudiendo ser personero legal o personero técnico. Adquiere reconocimiento como tal con su inscripción en el ROP.

2.14. El numeral 4 del artículo VII señala:

Artículo VII.- Principios aplicables

Los principios que rigen el ROP son los siguientes:

[…]

4. Principio de tracto sucesivo.- Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario para su extensión.

2.15. Asimismo, el artículo 7 dispone:

Artículo 7º.- Persona competente para la presentación de un título ante la DNROP

El personero legal, titular o alterno, inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de algún título en la partida electrónica correspondiente.

Excepcionalmente, dicho título puede ser presentado de acuerdo con el siguiente orden de prelación:

1. La persona autorizada estatutariamente o designada por la mayoría simple de los dirigentes inscritos, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto. En tales casos, debe presentarse el documento que sustente dicha designación o porcentaje.

2. El órgano partidario de carácter permanente, independiente y autónomo encargado de los procesos electorales respecto, únicamente, de los que haya participado.

3. El Presidente, el Secretario General o el Personero Legal que pretende ser inscrito, en los siguientes supuestos: i) cuando los personeros inscritos en el ROP han renunciado y esta renuncia se encuentre inscrita; ii) cuando los personeros legales han sido expulsados de la organización política y dicha expulsión ha sido inscrita previamente en la partida electrónica correspondiente; y iii) cuando se acredita el fallecimiento de los personeros legales y no se ha solicitado la inscripción de sus reemplazantes.

Por excepción, los dirigentes se encuentran legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia a una organización política.

Asimismo, los titulares de una afiliación se encuentran legitimados a solicitar el registro de su renuncia o exclusión.

2.16. El artículo 111 determina que:

Artículo 111º.- Actos inscribibles

En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este.

El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente reglamento.

Se puede modificar:

[…]

9. Inscripción y actualización del padrón de afiliados.

[…]

2.17. El artículo 138 prescribe lo siguiente:

Artículo 138º.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo

Salvo que el presente reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.

En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.

En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política el plazo para impugnar será de tres (3) meses contados desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP. En el marco de un proceso electoral, el Pleno del JNE podrá establecer un plazo distinto para impugnar la renuncia de un ciudadano.

[…]

2.18. El artículo 139 ordena:

Artículo 139º.- Legitimidad para interponer un Recurso Impugnativo

El personero legal titular es la persona autorizada para interponer recurso impugnativo a nombre de la organización política, y debe presentar los requisitos señalados en el artículo 78º del presente reglamento, en concordancia con el artículo 7º de este reglamento. Salvo ausencia o impedimento comprobados del personero legal titular, podrá interponerlo el personero legal alterno.

En cuanto a la impugnación de un pronunciamiento de la DNROP que corresponda a un ciudadano, este será el facultado para su interposición.

En la Resolución Nº 0126-2025-JNE, que aprobó el Cronograma Electoral de Elecciones Generales 2026

2.19. En el Cronograma Electoral de Elecciones Generales 2026 se fijó como hitos los siguientes: el 30 de junio de 2025, fecha límite para que la DNROP remita al Reniec la información de los padrones de electores afiliados; el 30 de agosto de 2025, plazo máximo para que el Reniec remita los padrones de electores afiliados al JNE; y el 19 de octubre de 2025, fecha límite para la aprobación del uso de dichos padrones.

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 20263

2.20. El artículo 12 prevé lo siguiente:

Artículo 12.- Condición del elector afiliado

Son considerados en el padrón de electores de una organización política todos los afiliados registrados en el ROP, hasta el 18 de febrero de 2025, según la Resolución Nº 00053-2025-JNE.

2.21. El artículo 15 prescribe:

Artículo 15.- Competencia del Jurado Nacional de Elecciones

El JNE en las elecciones primarias para las Elecciones Generales 2026 tiene competencia en las siguientes materias:

a. La aprobación de los padrones electorales para elecciones primarias

b. La proclamación de resultados de cómputo de las elecciones primarias

c. La determinación de las organizaciones políticas que pueden presentar candidatos en las Elecciones Generales 2026 al haber superado el umbral electoral de las elecciones primarias.

2.22. El artículo 16 estipula lo siguiente:

Artículo 16.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

No corresponde al JNE conocer impugnaciones referidas a la afiliación con motivo de las elecciones primarias.

2.23. El artículo 18 establece:

Artículo 18.- Padrón de electores de elecciones primarias

Cada organización política que participa en las elecciones primarias tiene su correspondiente padrón de electores afiliados.

El padrón de electores afiliados de las elecciones primarias está conformado por todos sus afiliados presentados oportunamente ante la DNROP, en el plazo establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE.

Tratándose de la modalidad de elecciones primarias semiabierta, se agregará un segundo padrón que comprenda a los electores no afiliados que la organización política presente con este fin.

2.24. El artículo 19 refiere que:

Artículo 19.- Elaboración del padrón de electores afiliados

El Reniec tiene la función de elaborar el padrón de electores con la información que le remite la DNROP, previamente proporcionada por las organizaciones políticas.

2.25. El artículo 22 ordena lo siguiente:

Artículo 22.- Aprobación del uso del padrón de electores

Los padrones de electores elaborados por el Reniec son remitidos al JNE para la aprobación de su uso en las elecciones primarias.

Los padrones de electores se aprueban de manera independiente para cada organización política hasta la fecha límite que se indica en el cronograma electoral aprobado por el JNE.

El padrón de electores cuyo uso se aprueba es remitido en formato digital a la ONPE dentro de las 24 horas posteriores a su aprobación.

Aprobados los padrones electorales de los partidos políticos, en caso de alianza, se formaliza la aprobación del padrón electoral de la alianza considerando los padrones electorales aprobados de los partidos políticos que la conforman.

En la jurisprudencia del JNE

2.26. En el Auto Nº 1, del 3 de octubre de 2022, emitido en el Expediente Nº JNE.2022079531, se indicó que:

2.2. Sobre el particular, de los actuados se advierte que el recurso de apelación fue presentado por el señor recurrente quien indica ser secretario general de la OP.

2.3. Ahora, de acuerdo con la LOE, las organizaciones políticas delegan su representación en los personeros legales (ver SN 1.3.), quienes pueden tener la categoría de titular o alterno, así también, el artículo 124 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4.) establece que el personero legal es la persona autorizada para interponer recurso impugnativo a nombre de la organización política.

2.4. De la consulta al SROP, que obra en el portal electrónico institucional del JNE, se verificó que el personero legal alterno de la OP es don Fernando Luis Arias Stella Castillo, no registrando a la fecha personero legal titular.

2.5. En ese sentido, se advierte que el señor recurrente no ostenta la condición de personero legal de la OP, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4.), carece de legitimidad para interponer recurso impugnativo a nombre de la referida organización política (ver SN 1.5.).

2.27. En el Auto Nº 1, del 31 de octubre de 2023, emitido en el Expediente Nº JNE.2023002529, se señaló que:

2.14. De esta manera, en tanto que no se verifica que el recurso de apelación fuera presentado por el señor personero legal alterno, los señores recurrentes no ostentaban legitimidad para presentar el citado recurso ante la DNROP; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 000273-2023-DNROP/JNE, del 11 de setiembre de 2023, que concedió el recurso de apelación, la improcedencia de dicho recurso impugnatorio y el archivo definitivo del presente expediente.

2.28. En el Auto Nº 1, del 10 de junio de 2025, emitido en el Expediente Nº JNE.2025000863, se advirtió que:

2.8. En ese sentido, en tanto que el señor recurrente no cuenta con la condición de personero legal de la OP con inscripción vigente, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Reglamento del ROP (ver SN 1.12.), carece de legitimidad para interponer recurso impugnativo a nombre de la referida organización política y dentro de un procedimiento sobre la modificatoria de partida electrónica cuya titularidad recae en la citada persona jurídica.

2.29. En el Auto Nº 1, del 14 de agosto de 2025, emitido en el Expediente Nº JNE.2025008979, se indicó que:

2.9. En ese sentido, en tanto que el señor recurrente no cuenta con la condición de personero legal de la OP con inscripción vigente, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Reglamento del ROP (ver SN 1.12.), carece de legitimidad para interponer recurso impugnativo a nombre de la referida organización política y dentro de un procedimiento sobre la modificatoria de partida electrónica cuya titularidad recae en la citada persona jurídica.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

2.30. El artículo 84 preceptúa que hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.

2.31. El artículo 85 determina que se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas sean de competencia del mismo juez; no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y sean tramitables en una misma vía procedimental.

2.32. El numeral 3 del artículo 88 regula que, de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

2.33. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

[…]

TERCERO: ANÁLISIS DE LOS CASOS CONCRETOS

Consideraciones generales

3.1. Antes del examen de la materia de controversia, se observa que los expedientes giran en torno a la decisión de la DNROP que declaró la nulidad de los Asientos Nº 10 al Nº 21 de la Partida Electrónica del PAP y solicitan que se deje sin efecto la cancelación de sus afiliaciones registradas en el SROP.

Sin perjuicio de que en algunos casos se ha citado además, como petitorio o cuestión impugnatoria, que la decisión de la DNROP también implicó la cancelación de los Asientos Nº 3 al Nº 9, o su derecho a la participación política.

Respecto de la legitimidad para obrar

3.2. Sobre la base de lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación interpuestos, sin perjuicio de su concesión, habida cuenta de que compete al ad quem avocarse al conocimiento de la presente causa siempre que se verifique la existencia de una relación jurídico-procesal válida, así como las condiciones y presupuestos de acción.

3.3. Así, corresponde determinar si los recurrentes se encuentran legitimados para cuestionar, en nombre y representación de la organización política, la emisión del íntegro del Asiento Nº 23, la nulidad de los Asientos Nº 3 al Nº 21 o, en su defecto, determinar el extremo de dicho asiento, al que sí se encuentra legitimado para impugnar.

3.4. Al respecto, el artículo 139 del Reglamento del ROP (ver SN 2.18.) establece dos supuestos de legitimidad para interponer un recurso de apelación: i. El personero legal, a nombre y en representación de la organización política; y, ii. El ciudadano, cuando se trata de la impugnación de un pronunciamiento de la DNROP que lo vincule.

3.5. En efecto, este último supuesto está referido a aquellas situaciones en las que el propio Reglamento del ROP considera que un ciudadano, distinto al personero legal titular, puede impugnar una decisión de la DNROP como, por ejemplo, los previstos en el artículo 138 del mismo reglamento (ver SN 2.17.), esto es, aquellos supuestos vinculados a “la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política”.

3.6. En los casos concretos, se observa que los recurrentes en los Expedientes Nº JNE.2025011874, Nº JNE.2025012163, Nº JNE.2025012436, Nº JNE.2025012444, Nº JNE.2025012446, Nº JNE.2025012442 y Nº JNE.2025012447 apelan el Asiento Nº 23, que dejó sin efecto los Asientos Nº 10 al Nº 21, en los cuales estaban considerados como afiliados, y posteriormente se procedió a su desafiliación.

3.7. Respecto al Expediente Nº JNE.2025012721, si bien los recurrentes no son los afectados con la nulidad de las inscripciones de los asientos antes referidos, conforme ellos mismos alegan, los ciudadanos afectados con la anulación de los Asientos Nos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 –materializada con la inscripción del asiento 23– perdieron su condición de miembros del PAP sin que, previamente, participaran en un procedimiento administrativo disciplinario (PAD) en el cual dicha organización política les debía permitir ejercer su derecho de defensa previsto en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, lo que conlleva, a su vez, la vulneración de sus derechos a ser oídos por el órgano partidario competente y a la doble instancia, los cuales deben ser ejercidos en el marco del procedimiento de pérdida de afiliación establecido en el artículo 83 del estatuto del PAP5.

3.8. Así pues, el Pleno del JNE al ser un órgano jurisdiccional en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, así como en el numeral 4 del artículo 178 y en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, en salvaguarda de los derechos previstos en el inciso 17 del artículo 2 de la Carta Magna, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente admitir el recurso de apelación. En tal sentido, dado que los señores recurrentes interpusieron el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 138 del Reglamento del ROP, corresponde evaluar los agravios planteados.

3.9. Por otro lado, de la consulta al SROP6, que obra en el portal electrónico institucional del JNE, se verifica la inscripción de don José Germán Pimentel Aliaga como personero titular del PAP. Así, este último, al contar con inscripción vigente a la fecha, ostenta legitimidad para concurrir en dicha calidad, excluyendo la intervención de otros actores que no acrediten los supuestos de excepción, toda vez que una apertura a intervenciones supernumerarias en el proceso deviene en jurídicamente imposible.

3.10. En adición a lo antes expuesto, en tanto los señores recurrentes no cuentan con la condición de personero legal del PAP, con inscripción vigente, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del Reglamento del ROP, carecen de legitimidad para interponer recurso impugnativo a nombre de la referida organización política cuestionando el íntegro del Asiento Nº 23, pues este deja sin efecto diferentes asientos que repercuten en intereses genéricos de la organización política.

3.11. Finalmente, respecto al pedido de don Ángel Javier Velásquez Quesquén, quien solicitó que se declare un “estado de cosas inconstitucional” por la afectación a la afiliación de 9240 ciudadanos, cabe precisar que lo que hace, en buena cuenta, es cuestionar, a nombre de dicha cantidad de ciudadanos, la cancelación de sus afiliaciones al PAP, las cuales estaban registradas en los respectivos asientos que fueron declarados nulos por la DNROP.

3.12. No obstante, de conformidad con el último párrafo del artículo 139 del Reglamento del ROP, don Ángel Javier Velásquez Quesquén no se encuentra legitimado a cuestionar la desafiliación de otros ciudadanos, pues dicha atribución correspondería, de forma personalísima, a cada uno de ellos. Por lo expuesto, se debe declarar la improcedencia del recurso de apelación, en este extremo, ya que el señor recurrente carece de legitimidad para presentarlo.

Sobre la autonomía de la organización política

3.13. De la definición de organizaciones políticas estipulada en el artículo 1 de la LOP (ver SN 2.7.), concordante con el artículo 35 de la Constitución Política (ver SN 2.1.), se advierte que constituyen personas jurídicas de derecho privado. En tal sentido, su formación, actuaciones y desempeño se circunscriben a derechos que, como personas jurídicas, les reconoce el derecho privado; y en el marco de un proceso electoral, desarrollen sus actividades de acuerdo con el marco jurídico vigente, aplicable a todas las organizaciones políticas, sin distinción.

3.14. Precisamente, respecto a su formación, el artículo 3 de la LOP (ver SN 2.8.) establece que los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y luego de cumplidos los requisitos contemplados en la ley. Su constitución como personas jurídicas de derecho privado reposa en el ejercicio de la libertad de asociación de cada uno de sus afiliados, y en la autonomía de la voluntad que no se limita a su creación, sino que se extiende a la adopción de actos, creación de derechos y obligaciones u otras medidas internas que adopten en procura de los fines que persiguen, por lo que no podrían ser consideradas como órganos constitucionales, ni tampoco como meras asociaciones de ciudadanos.

3.15. Así, el proceso de inscripción registral de una organización política produce efectos en cuanto a su formalización para participar en las elecciones; sin embargo, dicho proceso, previo e interno, así como el registro de los posteriores actos o derechos inscribibles –por mandato de la ley– se desarrollan bajo el principio de intervención mínima de actuación estatal, compatible con la libertad de creación de los partidos políticos y con la autonomía de la voluntad.

Sobre los alcances de la Resolución Nº 0174-2025-JNE

3.16. Ahora bien, el señor recurrente indica que la Resolución Nº 0174-2025-JNE únicamente dispone la nulidad del Asiento Nº 2, por lo que hacer extensivo el efecto de la nulidad a los Asientos Nº 3 al Nº 21, por la sola solicitud del señor personero, es una arbitrariedad que está proscrita y perjudica el derecho a la participación política de los afiliados al PAP.

3.17. Sobre el particular, se observa que la citada resolución dispuso, en el considerando 2.33., lo siguiente:

Por dichos considerandos, corresponde estimar los agravios incoados y declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por los señores recurrentes en contra de la Resolución Nº 000380-2024-DNROP/JNE, y, revocándola, declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto, y, en consecuencia, nulo el Asiento 2 de la Partida Electrónica 35 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos del Partido Aprista Peruano, reservando el derecho de la OP de ratificar la presentación de las solicitudes de inscripción de títulos que derivaran de este, en cuanto corresponda.

3.18. Como se observa, aunque la parte decisoria de la Resolución Nº 0174-2025-JNE solo declara la nulidad del Asiento Nº 2, este Supremo Tribunal Electoral reservó el derecho del PAP de ratificar la presentación de aquellos asientos inscritos de forma posterior al Asiento Nº 2. Corresponde, entonces, evaluar la necesidad de dicha ratificación y, además, evaluar cuál era el órgano o directivo a cargo de la misma.

3.19. Para tal efecto, se debe recordar que el Asiento Nº 2 inscribió un nuevo personero legal titular y dos miembros de la Comisión Política Nacional partidaria; por tanto, al declararse su nulidad, se revocó la inscripción de aquellos directivos y se restituyó el registro del Asiento Nº 1, esto es, la inscripción del ciudadano José Germán Pimentel Aliaga como personero legal titular del PAP, y de los ciudadanos Pitter Enrique Valderrama Peña, Moisés Tambini del Valle y Félix Antonio Mauricio Alor como miembros de la Comisión Política Nacional de la misma organización política.

3.20. Cabe anotar que, respecto a dicha restitución o vigencia del Asiento Nº 1, no existe controversia en el recurso de apelación, en la medida en que aquella constituye una consecuencia directa e inmediata de la nulidad del referido Asiento Nº 2, declarada por la Resolución Nº 0174-2025-JNE.

3.21. Ahora bien, para este Supremo Tribunal Electoral, al emitir la citada resolución, era evidente que los asientos inscritos de forma posterior al anulado Asiento Nº 2 podían resultar incompatibles u opuestos al Asiento Nº 1, máxime si lo que se revocó fue, en buena cuenta, la inscripción del personero legal titular, quien representa los intereses de la organización política ante los organismos electorales y el único competente, salvo excepciones expresas, para presentar un título ante la DNROP y solicitar la modificación de las partidas registrales ya inscritas.

3.22. Un ejemplo claro de la mencionada incompatibilidad u oposición, es el Asiento Nº 3, del 29 de mayo de 2023, mediante el cual el personero legal titular inscribió al personero legal alterno. Nótese, que de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria del estatuto del PAP, el personero legal titular es el facultado para designar al alterno; entonces, sería claramente incompatible para los intereses del nuevo personero legal titular o, tal vez, de la organización política, mantener dicha designación. Cabe agregar que casi, de manera inmediata, el primer pedido de inscripción formulado por el nuevo personero legal titular fue, precisamente, la designación e inscripción del nuevo personero legal alterno, tal y como se observa del Asiento Nº 23.

3.23. Queda claro, entonces, que el sustento para que la Resolución Nº 0174-2025-JNE reserve el derecho del PAP de ratificar alguno de los asientos emitidos de forma posterior al anulado Asiento Nº 2 era aquella incompatibilidad u oposición que podía existir entre dichos asientos y el Asiento Nº 1 y/o los intereses de la organización política. Asimismo, la ratificación encuentra sustento en la autonomía de la organización política para adoptar las decisiones y gestiones necesarias para lograr sus fines y, en el principio de intervención mínima de actuación estatal, a las que hemos hecho referencia en los considerandos precedentes.

3.24. De igual forma, aquella ratificación se sustenta en los principios registrales de tracto sucesivo y de impenetrabilidad a los que también se ha hecho referencia y, principalmente, en la necesidad de cumplir a cabalidad con los alcances de la nulidad de los actos inscritos con posterioridad al Asiento Nº 2, por su vinculación con este. En tal sentido, correspondía exclusivamente a la organización política determinar cuáles de aquellos asientos posteriores al Asiento Nº 2 resultaban incompatibles con los previamente inscritos y, además, con los intereses partidarios.

3.25. Ahora bien, determinada la necesidad de la aludida ratificación partidaria de asientos posteriores al Asiento Nº 2, corresponde evaluar cuál es el órgano partidario o directivo encargado de ello.

3.26. Al respecto, de acuerdo con la LOE, las organizaciones políticas delegan su representación en los personeros legales (ver SN 2.5. y 2.6.), quienes pueden tener la categoría de titular o alterno. A su vez, aunque el artículo 7 del Reglamento del ROP (ver SN 2.15.) habilita a determinadas personas para que presenten los títulos o para que interpongan medios impugnatorios, estas concurren en defecto del personero legal y siempre que reúnan determinados requisitos. Dicha regla ha sido desarrollada, de forma reiterada, en el Auto Nº 1 de los Expedientes Nº J-2016-01411, Nº J-2018-00084, Nº J-2018-00102, Nº J-2018-00204, Nº J-2018-00595, Nº JNE.2020033549 y Nº JNE.2020034941; y en la Resolución Nº 0119-2022-JNE.

3.27. Se debe indicar que similar criterio ha sido adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en los Autos Nº 1, recaídos en los Expedientes Nº JNE.2022079531 y Nº JNE.2023002529 (ver SN 2.26. y 2.27.); y, recientemente, en los Expedientes Nº JNE.2025000863 y Nº 2025008979 (ver SN 2.28. y 2.29).

3.28. En el caso concreto, la Primera Disposición Complementaria del estatuto del PAP establece lo siguiente:

Primera.- El Personero Legal Titular Nacional del Partido, tiene rango de Secretario Nacional. Será designado por la Comisión Política Nacional a propuesta del Presidente del Partido y de los Secretarios Generales. Tiene entre sus funciones designar al Personero Legal Alterno y a los Personeros Técnicos del Partido, cumple las atribuciones que le asignan la Ley de Organizaciones Políticas y la Ley Orgánica de Elecciones. El personero legal titular nacional puede postular a cargo de elección popular y/o dirección partidaria cuando solicite licencia, por lo menos treinta (30) días antes de la elección en el que pretendan participar.

3.29. Así, el propio estatuto del PAP trasladó las facultades del personero legal titular a las previstas de forma expresa en la LOE, dentro de las cuales se encuentra la de ejercer la “representación plena” de la organización política (artículo 134), la que es concordante con las atribuciones establecidas en el Reglamento del ROP, entre ellas, la de representar los intereses de la organización política “ante los organismos electorales” (artículo VI del Título Preliminar) y la de solicitar la inscripción de títulos y modificar las partidas electrónicas (artículos 7 y 111).

3.30. De esta forma, no cabe duda de que el cargo directivo habilitado por la LOE, el Reglamento del ROP y el estatuto del PAP para solicitar la ratificación de asientos registrales –conforme a la Resolución Nº 0174-2025-JNE– corresponde al personero legal, esto es, a don José Germán Pimentel Aliaga.

Respecto de la ratificación de los Asientos Nº 10 al Nº 21

3.31. Ahora bien, en uso de la facultad mencionada en el considerando anterior, el señor personero, a través del escrito presentado el 12 de junio de 2025, solicitó a la DNROP, en representación del PAP, que se deje sin efecto o cancelen “todos los actos registrales derivado y sustentados en actas o acuerdos en los que participaron los miembros de la Comisión Política Nacional y Personero legal cuya inscripción ha sido declarada NULA, con el Asiento 2”.

3.32. En virtud a este pedido, el 30 de junio de 2025, la DNROP emitió el cuestionado Asiento Nº 23, mediante el cual declaró la nulidad de todos los asientos posteriores al Asiento Nº 2, esto es, desde el Asiento Nº 3 al Asiento Nº 21.

3.33. No obstante, el 28 de agosto de 2025, el señor personero formuló un nuevo pedido, solicitando, excepcionalmente, reconocer las afiliaciones efectuadas por el personero legal cuya inscripción fue declarada nula en virtud de la Resolución Nº 0174-2025-JNE, validadas por la Secretaría Nacional de Organización y Movilización, conforme al artículo 71 del estatuto partidario7 y, en su defecto, disponer la rectificación de los Asientos Nos 10, 11, 12 y 14 (anulados) y autorizar al PAP la incorporación de dichos afiliados en el padrón válido para efectos de elecciones internas de 2026, sin afectar la validez del padrón ya remitido al Reniec.

3.34. Esta solicitud fue atendida mediante la Resolución Nº 000297-2025-DNROP/JNE, del 4 de setiembre de 2025, por la cual la DNROP reencauzó el pedido como un recurso de reconsideración y lo declaró fundado parcialmente, respecto a las afiliaciones realizadas hasta el 12 de julio de 2024, contenidas en los Asientos Nos 10, 11, 12 y 14 de la Partida Electrónica del PAP.

3.35. Tampoco puede pasar desapercibido que, para efectos de reencauzar el pedido mencionado como un recurso de reconsideración, la DNROP tuvo en cuenta que dicha solicitud se presentó, como nueva prueba, acompañado del Oficio Nº 001-2025-SNP/PAP, del 26 de agosto de 2025, mediante el cual el secretario nacional de Organización y Movilización inscrito ante el ROP –quien es el titular del procedimiento de afiliación del PAP–, en aplicación del artículo 71 del estatuto partidario, solicitó al señor personero disponer las acciones necesarias para otorgar plena eficacia a las afiliaciones realizadas de buena fe hasta el 12 de julio de 2024, contenidas en los Asientos Nos 10, 11, 12 y 14.

3.36. Asimismo, el 9 de setiembre de 2025, el señor personero presentó un nuevo escrito ante la DNROP, por medio del cual solicitó, excepcionalmente, que se reconozcan las afiliaciones efectuadas por el personero legal –cuya inscripción fue declarada nula a través de la Resolución Nº 0174-2025-JNE–, las cuales fueron validadas por la Secretaría Nacional de Organización y Movilización, conforme al artículo 71 del estatuto partidario; en su defecto, que se disponga la rectificación de los Asientos Nos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 (anulados), y que se autorice al PAP a incorporar a dichos afiliados en el padrón válido para efectos de las elecciones internas de 2026, sin afectar la validez del padrón ya remitido al Reniec.

3.37. Este pedido fue atendido mediante la Resolución Nº 000315-2025-DNROP/JNE, del 10 de setiembre de 2025, que declaró fundado parcialmente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor personero, respecto a las afiliaciones contenidas en los Asientos Nos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Partida Electrónica del PAP; mandato que no faculta que dichos ciudadanos sean incorporados en la elaboración de los padrones de electores afiliados, en tanto la fecha máxima para ejecutarlo fue el 30 de junio de 2025. Asimismo, declaró nulo el Asiento Nº 23 de la citada partida electrónica, en el extremo que había dispuesto la nulidad de los Asientos Nos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.

3.38. Para efectos de reencauzar el nuevo pedido del señor personero, como un nuevo recurso de reconsideración, la DNROP tomó como nueva prueba el Oficio Nº 002-2025-SNOP/PAP, del 5 de setiembre de 2025, mediante el cual el secretario nacional de Organización y Movilización inscrito ante el ROP solicitó al señor personero que disponga las acciones necesarias para que se otorgue la plena eficacia a las afiliaciones contenidas en los Asientos Nos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21

Sobre el respeto al cronograma electoral y los padrones electorales

3.39. De conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM, del 25 de marzo de 2025 –que convocó a Elecciones Generales el día domingo 12 de abril del año 2026, para la elección del Presidente de la República, vicepresidentes, así como de los senadores y diputados del Congreso de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino–, se dispuso que estas se regirán por las disposiciones de la Constitución Política del Perú; la LOE; la Ley Nº 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino; y la LOP, en lo que corresponda.

3.40. Por su parte, el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 2.2.), determina que es competencia del JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral, de lo cual también se infiere aquellas destinadas a adecuar los procedimientos y plazos del cronograma electoral, a fin de garantizar la realización del acto electoral convocado.

3.41. Bajo esas disposiciones normativas, el JNE, con la Resolución Nº 0126-2025-JNE, del 3 de abril de 2025, aprobó el Cronograma Electoral de Elecciones Generales 2026 (ver SN 2.19.).

3.42. Precisamente, respecto al citado cronograma electoral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 255 de la Sentencia, del 23 de junio de 2005, en el caso Yatama vs. Nicaragua, ha destacado que el proceso que interviene en las decisiones de los órganos electorales “[…] debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta la necesidad de que la decisión definitiva se produzca oportunamente dentro del calendario electoral [resaltado y subrayado agregados]”.

3.43. A su turno, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 38 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-PA/TC (caso Lizana Puelles), ha destacado que “[…] la seguridad jurídica – que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución–, es pilar fundamental de todo proceso electoral”; y, consecuentemente, que:

[L]os procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).

3.44. Bajo esos fundamentos, el Tribunal Constitucional precisó, en el considerando 39 de dicha sentencia, lo siguiente:

[…] en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas [resaltado agregado].

Además, sostuvo que “Los plazos deben ser perentorios a efectos de no crear incertidumbre en las decisiones electorales y asegurar la confianza en el sistema de control jurisdiccional constitucional”.

3.45. Al respecto, para las Elecciones Generales 2026, el JNE aprobó el referido cronograma electoral, de cuyo extracto se advierten los siguientes hitos:

18 de febrero: Fecha límite para que las organizaciones políticas entreguen padrones de afiliados (electores en elecciones primarias).

30 de junio: Fecha límite para que la DNROP remita al Reniec la información para la elaboración de los padrones de electores afiliados.

30 de agosto: Fecha límite para que el Reniec remita al JNE los padrones de electores afiliados.

1 de setiembre: Fecha límite para que las organizaciones políticas presenten a la DNROP su relación de electores no afiliados, modalidad a) del artículo 24 de la LOP.

8 de setiembre: Fecha límite para que la DNROP remita al Reniec la información para la elaboración de los padrones de electores no afiliados.

16 de setiembre: Fecha límite para que el Reniec remita al JNE los padrones de electores no afiliados.

19 de octubre: Fecha límite para la aprobación del uso de los padrones para elecciones primarias y formalización de padrones de las alianzas electorales.

3.46. Como se advierte, está por cumplirse el hito referido al 19 de octubre próximo, en mérito del cual el JNE será –en uso de sus atribuciones– el que apruebe los padrones electorales que se utilizarán en las elecciones primarias. Por ello, en esta etapa aun no es posible emitir pronunciamiento sobre quiénes integrarán los padrones electorales.

3.47. Asimismo, respecto de quiénes pueden ser candidatos, cabe precisar que las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna. La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos, así como la tramitación para su postulación, los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. La segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE. Por ello, en esta etapa del proceso en curso, este Supremo Tribunal Electoral no puede emitir pronunciamiento sobre las candidaturas, puesto que podrían configurarse posibles casos de apelaciones en la etapa de inscripción de candidatos, los cuales serán vistos en segunda instancia.

Sobre la actuación de la DNROP en el presente caso

3.48. La DNROP frente al escrito presentado por el personero legal el 12 de junio de 2025, no observó lo establecido en el artículo 71 del estatuto del PAP:

Artículo 71º.- La afiliación al PAP es un acto personal, voluntario y libre. La Secretaría Nacional de Organización y Movilización, es el titular del procedimiento de afiliación mediante las fichas de afiliación, esta tarea es permanente, cumpliendo el proceso establecido en las normas electorales, culminada el proceso de afiliación con informa favorable de la Comisión Calificadora, es trasladada al Personero Legal Nacional quien lo eleva a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas – Jurado Nacional de Elecciones, para la inscripción respectiva de los nuevos militantes.

Tampoco observó lo establecido en el capítulo IV referido a la pérdida de la afiliación, específicamente el Artículo 83.

3.49. La DNROP, frente al escrito presentado por el personero legal el 28 de agosto de 2025, procedió a reconducirlo como una reconsideración, lo cual motivó la expedición del Asiento Nº 26, que declaró nulo el Asiento Nº 23 de la Partida Electrónica del PAP solo respecto del extremo en el que, a su vez, se declararon nulos los Asientos Nos 10, 11, 12 y 14; en consecuencia, se registró nuevamente a los ciudadanos que fueron incluidos e inscritos en dichos asientos.

3.50. Asimismo, frente al escrito presentado por el personero legal el 9 de setiembre de 2025, procedió a reconducirlo nuevamente como una reconsideración, emitiéndose el Asiento Nº 27 que declaró nulo el Asiento Nº 23 de la Partida Electrónica del PAP solo respecto del extremo, en el que a su vez, se declararon nulos los Asientos Nos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, en consecuencia se registró nuevamente a los ciudadanos que fueron incluidos e inscritos en los citados asientos. No habiéndose observado los artículos 219 y 224 del TUO de la LPAG.

3.51. También, se advierte que la DNROP emitió los Asientos Nos 26 y 27, el 4 y 10 de setiembre de 2025, respectivamente, cuando a esas fechas ya se habían presentado y concedido apelaciones que habían sido elevadas al Pleno del JNE, es decir, ya se encontraban en competencia de este Supremo Tribunal para emitir pronunciamiento. Sobre todo, si el 3 y 8 de setiembre de 2025 ya se había convocado a audiencia pública para el 12 del mismo mes y año.

3.52. Bajo ese análisis, corresponde declarar nulas las actuaciones registrales de la DNROP, respecto a la emisión de los Asientos Nº 23 en el extremo referido a los Asientos Nº 10 al 21, y nulos también los Asientos Nos 26 y 27.

Además, se debe ordenar que se emitan las actuaciones registrales y/o administrativas que correspondan para que se eleve la documentación necesaria para la aprobación de los padrones electorales de las organizaciones políticas, cuyo plazo vence el 19 de octubre de 2025, lo cual implicará que se integre la información correspondiente, en estricta observancia de la normativa legal, reglamentaria y los hitos electorales.

2.1. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 2.33).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. DECLARAR nulos los Asientos Nº 26 y Nº 27 de la Partida Electrónica Nº 35 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos de la organización política Partido Aprista Peruano, emitidos por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, por no haber sido competente para pronunciarse, considerando que eran temas materia de apelación.

2. DECLARAR nulo el Asiento Nº 23 de la Partida Electrónica Nº 35 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos de la organización política Partido Aprista Peruano en el extremo que declaró la nulidad de los Asientos Nº 10 al Nº 21, por no haberse observado lo dispuesto en el estatuto de la referida organización política.

3. ORDENAR a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas que, en cumplimiento de la presente resolución, emita las actuaciones registrales y/o administrativas que correspondan para que se eleve la documentación necesaria para la aprobación de los padrones electorales de las organizaciones políticas cuyo hito vence el 19 de octubre de 2025.

4. DECLARAR improcedentes las apelaciones en el extremo referido a la vulneración del derecho a la participación política, por cuanto en esta etapa del proceso electoral no corresponde emitir pronunciamiento sobre la aprobación de los padrones electorales ni sobre la presentación de candidaturas en elecciones primarias.

5. DECLARAR improcedentes los pedidos que cuestionan el íntegro del Asiento 23 por configurarse falta de legitimidad paras obrar de los recurrentes, así como el pedido de estado de cosas inconstitucional conforme a lo expuesto en la presente resolución.

6. LLAMAR LA ATENCIÓN Y EXHORTAR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas para que, en lo sucesivo, cumpla con atender las solicitudes de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo, en los casos pertinentes, mediante resoluciones administrativas, conforme a ley y a la reglamentación emitida por este Supremo Tribunal Electoral.

7. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 25 de marzo de 2025.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0163-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

5 Artículo 83º.- La condición de miembro del Partido se pierde:

A. Por renuncia expresa a seguir perteneciendo como afiliado. El documento de renuncia, debidamente firmado por el renunciante, se adjuntará a la Ficha de Afiliación y se enviará copia a la Oficina Nacional de Padrón Electoral, para su registro, así como a la Secretaría Nacional de Organización y Movilización, para retirarlo del Padrón de Afiliados Interno y realizar el procedimiento electoral ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso. o según las modalidades de desafiliación dispuestas en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas del JNE.

B. Al no reinscribirse. Si un militante no se reinscribe dentro del período que dure el proceso de reinscripción nacional, conforme a lo señalado en el presente estatuto, se procederá automáticamente a eliminar el nombre del mismo del Padrón de Afiliados y en las instancias electorales respectivas.

C. Por Afiliación a otra Organización Política. El documento que acredita fehacientemente que un militante se ha afiliado a otra Organización Política será remitido por el Secretario General del Comité correspondiente a la Secretaria Nacional de Organización y Movilización y al Tribunal Nacional Electoral, a efecto que proceda a eliminar el nombre del mismo de sus registros, y ante el Padrón de la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas - Jurado Nacional Electoral.

D. Por Expulsión. Consentida y Ejecutoriada la Resolución del Tribunal Nacional de Ética y Moral o del Congreso Nacional del Partido que expulsa a un afiliado, esta será remitida a la Secretaria Nacional de Organización y Movilización, al Tribunal Nacional Electoral, y al Comité de Base, y realizar el procedimiento electoral ante la Dirección Nacional de Organización Política del Jurado Nacional de Elecciones.

E. Constituyen infracciones y causal de expulsión o desafiliación, las siguientes:

1. El afiliado que, ha incurrido en las infracciones establecidas en el artículo 92, 93, 94, 95, 96 del presente Estatuto.

2. El afiliado que, respalda candidaturas en campaña electoral a favor de otro partido o movimiento político. Que respalda partidos antidemocráticos. Por hacer anti campaña electoral contra nuestros candidatos. Por obstaculizar, obstruir, la campaña electoral o cualquier actividad del PAP.

3. El afiliado que, injuria, difama, calumnia, genera corriente de opinión de mala fe, contra nuestros dirigentes, candidatos, directivos o militantes: por las redes sociales o cualquier otro medio de comunicación.

4. El afiliado que, no respeta, cumple o desconoce o se opone a las Normas legales internas del PAP como Estatuto, Reglamentos, resoluciones, directivas, acuerdos orgánicos de: Congresos PAP, CEN, CPN, TNE, y afines.

5. El afiliado que, atenta de mala fe, con escritos, denuncias u otras formas, contra la buena marcha del PAP o sus directivos y que lo realizan ante cualquier otra institución pública o privada sin fundamento ni mérito.

6. El afiliado que, hace paralelos al PAP de cualquier forma o instancia; o paralelos en actividades: políticas, culturales, educativas, comunicativas, doctrinarias, ideológicas, y cualquier competencia que es inherente al PAP.

7. El afiliado que, siembra el DIVISIONISMO en su base territorial o funcional.

8. El afiliado que, sin hacer vida partidaria y militancia efectiva pretende solo candidaturas en los procesos electorales PAP y con una actuación de mala fe contra la buena marcha institucional del PAP.

9. El afiliado que, de mala fe retiene o retuvo el acervo documentario aprista; o dispone o dispuso o transfiere locales partidarios o cualquier patrimonio Aprista a nivel nacional. O hacen uso indebido de la membresía, simbología, Ideología y Doctrina aprista para fines personales. EL afiliado que, transfirió indebidamente patrimonios inalienables del PAP.

10. El afiliado que, no cumple con las normas electorales siendo candidato PAP en elección popular. No pagar las multas ante el JNE, ONPE que haya generado su candidatura PAP en Elección Popular. Por renunciar, siendo candidato o elegido por elección popular del PAP. No respetar los acuerdos o decisiones orgánicas, de sus células Municipal, Regional, Congreso u otras células oficiales del PAP. No cumplir con informar sobre su gestión como autoridad aprista elegido por elección popular, conforme lo establece el artículo 52 y siguientes del estatuto. Negarse a compartir sus experiencias y conocimientos de funcionario público o de gobierno ante el requerimiento de las instancias del PAP o Formación de cuadros del PAP. No cumplir con sus obligaciones económicas como funcionario público del PAP, conforme al artículo 89, 99, 106 del estatuto.

11. El afiliado que, apoya, defiende gobiernos: usurpadores, dictadores, inconstitucionales, de facto, antidemocráticos, que están contra el Estado De Derecho o el PAP.

12. El afiliado que, se apropió o transfirió recursos del PAP sean estos aportes, cuotas, financiamiento público directo, financiamiento privado, Becas o Beneficios partidarios o cualquier otro ingreso, bienes o servicios o patrimonio del PAP.

6 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/OrganizacionPolitica

7 Artículo 71º.- La afiliación al PAP es un acto personal, voluntario y libre.

La Secretaría Nacional de Organización y Movilización, es el titular del procedimiento de afiliación mediante las fichas de afiliación. Esta tarea es permanente, cumpliendo el proceso establecido en las normas electorales; una vez culminado el proceso de afiliación con información favorable de la comisión calificadora, es trasladada al personero legal nacional, quien lo eleva a la DNROP - JNE, para la inscripción respectiva de los nuevos militantes.

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