Decreto Supremo que establece plazos y condiciones para la adecuación ambiental de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno y aprueba otras medidas para promover la gestión ambiental sectorial
Decreto supremo
N° 020-2025-PRODUCE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1047, establece que dicho Ministerio es competente, entre otros, en industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, entre otros; y, de acuerdo a lo señalado en el numeral 6.1 del artículo 6, tiene entre sus funciones específicas dictar normas y políticas nacionales, entre otros, sobre la promoción de la industria y comercio interno, en armonía con la protección del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad de conformidad con lo establecido por el ente rector en materia ambiental;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, señala que no puede iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos, si su titular no cuenta previamente con la certificación ambiental contenida en la resolución expedida por la autoridad competente;
Que, el literal a) del artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, indica que el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) es un sistema único y coordinado, de carácter preventivo, cuya función principal es la identificación, evaluación, mitigación y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de acciones humanas, expresadas como políticas, planes, programas y proyectos de inversión, potenciando asimismo, la generación de impactos ambientales positivos derivados de dichas acciones; además, el SEIA opera mediante procesos participativos y de vigilancia, control, supervisión, fiscalización y sanciones e incentivos;
Que, el artículo 5 del referido Reglamento señala que el SEIA está conformado, entre otros, por: (i) el Ministerio del Ambiente, en calidad de organismo rector y administrador del SEIA; (ii) las autoridades sectoriales nacionales que ejercen competencias y funciones para conducir procesos de evaluación de impacto ambiental; y (iii) las autoridades de los tres (3) niveles de gobierno, en materia de supervisión, fiscalización y sanción ambiental, que ejercen funciones en el ámbito del SEIA;
Que, el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, tiene por objeto promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, establece por única vez y de manera excepcional un periodo de adecuación progresiva de las actividades que no contaban con instrumento de gestión ambiental aprobado; y para dicho fin determinó las condiciones a cumplir para proceder a la adecuación ambiental de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno;
Que, el plazo de adecuación establecido por la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE comprendía dos (2) años para adecuación ambiental a través de la Declaración de Adecuación Ambiental (DAA), el cual venció el 28 de junio del año 2021; y dos años (2) para adecuación ambiental a través de un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), el cual venció el 3 de julio del año 2023;
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea; así, por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, publicado el 11 de marzo de 2020, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional; la cual fue prorrogada por diversos decretos supremos;
Que, además, mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19 (norma que a la fecha se encuentra derogada), publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; cabe indicar que el mencionado Estado de Emergencia Nacional fue prorrogado por diversos decretos supremos;
Que, los estados de emergencia declarados a consecuencia de la pandemia causada por el brote del Coronavirus (COVID-19) afectaron el plazo de adecuación ambiental establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE; por lo que, resulta necesario aprobar plazos y condiciones para que los titulares de actividades en curso de la industria manufacturera o de comercio interno que se encontraron en su ámbito de aplicación y no se adecuaron ambientalmente con un instrumento de gestión ambiental aprobado puedan hacerlo;
Que, asimismo, resulta necesario promover la evaluación integral de los proyectos de inversión o de actividades en curso que, contando con instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, realizaron modificaciones sin presentar ante la autoridad ambiental el estudio ambiental de modificación respectivo, a fin de aprobar las medidas ambientales que correspondan;
Que, en adición a ello, resulta necesario optimizar el marco regulatorio de la gestión ambiental sectorial previsto en el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, a fin de brindar predictibilidad; en concordancia con la promoción de la protección del ambiente, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales;
Que, en virtud del numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, y de acuerdo a lo indicado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR), la presente norma se considera exceptuada del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante por parte de la entidad;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; el Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer plazos y condiciones para que los titulares de la industria manufacturera o de comercio interno que estuvieron sujetos a lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, soliciten la adecuación ambiental de sus actividades en curso a través de una Declaración de Adecuación Ambiental (DAA) o de un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA); así como establecer la adecuación ambiental de modificaciones implementadas en proyectos de inversión en ejecución o actividades en curso que contando con un instrumento de gestión ambiental aprobado no solicitaron a la autoridad ambiental competente la respectiva modificación del instrumento de gestión ambiental; además de optimizar el marco regulatorio de la gestión ambiental sectorial previsto en el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE.
Artículo 2.- Plazos y condiciones para solicitar la adecuación ambiental de las actividades en curso de la industria manufacturera y de comercio interno
2.1. Por única vez y de manera excepcional, los titulares que hasta el 27 de junio del 2019, fecha de publicación del Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE, hubieran iniciado operaciones de actividades de la industria manufacturera o actividades de comercio interno sin contar con su correspondiente instrumento de gestión ambiental aprobado, pueden presentar al Ministerio de la Producción una DAA o el PAMA, según corresponda, siempre que cumplan con las condiciones para la adecuación ambiental señaladas en el Anexo del Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE.
2.2. Para efectos de aplicación de lo establecido en el numeral anterior, se entiende que el inicio de operaciones de actividades de la industria manufacturera está referido a la puesta en marcha de manera integral, de conformidad con el principio de indivisibilidad; por lo que comprende el procesamiento de insumos o materias primas para generar productos manufacturados y su respectiva comercialización.
2.3. Por única vez y de manera excepcional, los titulares que a la entrada en vigencia de la presente norma han implementado componentes o acciones no aprobadas previamente en sus respectivos instrumentos de gestión ambiental, pueden presentar el instrumento de gestión ambiental correctivo, con el fin de adecuar las modificaciones a través de la DAA o PAMA. Para tal efecto, los titulares deben sustentar el tipo de instrumento en atención a los impactos generados por los componentes o acciones ejecutadas, siguiendo lo señalado en el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, sin que les sean aplicables las condiciones para la adecuación ambiental señaladas en el Anexo del Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE.
2.4. La DAA o el PAMA se elaboran conforme a los Términos de Referencia para la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental correctivos de la industria manufacturera y de comercio interno, aprobados por la Resolución Ministerial N° 466-2019-PRODUCE, en concordancia con el Reglamento de Participación Ciudadana en la Gestión Ambiental de la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2022-PRODUCE, y son presentados ante la autoridad competente para su evaluación. Para ello deben cumplir con los procedimientos y requisitos señalados en el Capítulo IV del Título IV del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, incluyendo, entre otros, la copia simple del certificado de compatibilidad de uso o documento otorgado por la autoridad municipal, en el que conste que la actividad económica a desarrollar es compatible con la zonificación asignada, o licencia de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 57 del citado Reglamento.
2.5. El plazo máximo para la presentación del DAA o PAMA es de cinco (5) años contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Durante dicho plazo y hasta que la autoridad competente emita pronunciamiento final sobre el instrumento de gestión ambiental, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA prioriza, para los titulares comprendidos en los numerales 2.1 y 2.3 del presente artículo, las supervisiones orientativas, en el marco de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y del Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación de Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 00019-2025-OEFA/CD, o norma que lo sustituya.
Artículo 3.- Difusión
El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria, difunde entre los titulares de actividades de industria manufacturera y comercio interno, la necesidad y beneficios de la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo de sus actividades en curso, así como sus obligaciones ambientales, los aspectos generales del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y la aplicación de una adecuada gestión ambiental basada en la prevención y cumplimiento normativo ambiental.
Artículo 4.- Acciones implementadas que requieren ser comunicadas en el marco del presente Decreto Supremo
4.1. Las acciones indicadas en el numeral 2.3 del artículo 2 del presente Decreto Supremo que se encuentren comprendidas en el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 283-2025-PRODUCE, que aprueba las disposiciones para facilitar la aplicación del Informe Técnico Sustentatorio (ITS) y su contenido mínimo, así como la comunicación previa respecto de acciones que no requieren modificación del instrumento de gestión ambiental (IGA) aprobado respecto de la industria manufacturera y comercio interno; solo deben ser comunicadas a la autoridad competente y al OEFA en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la citada Resolución Ministerial; sin que requieran presentar un instrumento de gestión ambiental correctivo.
4.2. Las acciones indicadas en el numeral precedente, se incluyen en la siguiente actualización del instrumento de gestión ambiental.
4.3. La comunicación antes mencionada tiene carácter de declaración jurada, a fin de ser considerada en los instrumentos de gestión ambiental posteriores. Esta comunicación solo tiene alcances informativos para la autoridad competente y no requiere evaluación.
Artículo 5.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del artículo 24, el numeral 44.1 del artículo 44 y el numeral 67.2 del artículo 67 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE
Se modifican el artículo 24, el numeral 44.1 del artículo 44 y el numeral 67.2 del artículo 67 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, conforme a lo siguiente:
“Artículo 24.- Opiniones técnicas
24.1 Si en el proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental y/o en la oportunidad de su modificación con impacto ambiental significativo o no significativo, o en la actualización, la autoridad competente advierte que éste contempla aspectos o actividades de competencia de otros sectores, debe requerir la opinión técnica de dichas autoridades.
24.2 La autoridad consultada debe circunscribir su opinión técnica a los aspectos que son de su competencia.
24.3 Las opiniones técnicas vinculantes deben consignar la calificación de favorable o desfavorable. La autoridad competente requiere que la opinión técnica vinculante tenga la calificación de favorable para aprobar el instrumento de gestión ambiental.
24.4 Si durante el procedimiento de evaluación algún opinante vinculante incurre en retraso para emitir su opinión técnica u observaciones, el titular puede solicitar a la autoridad competente sus observaciones y, de ser el caso, de las otras entidades opinantes que no hubieran incurrido en retraso, procediéndose conforme a lo señalado en el artículo 53-A del Reglamento de la Ley del SEIA.
24.5 Si en la opinión técnica vinculante se advierte que el titular no subsanó la totalidad de observaciones planteadas por las entidades, se entiende que la referida opinión es desfavorable. En este supuesto, no se aprueba el instrumento de gestión ambiental.
24.6 En el caso de opiniones técnicas no vinculantes, si el opinante técnico no remite sus observaciones o pronunciamiento final en el plazo otorgado, la autoridad competente continua con el trámite.
24.7 La autoridad competente, cumple con lo señalado en el artículo 11 de las Disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y establece otras disposiciones, aprobadas por el Decreto Supremo N° 013-2023-MINAM; en relación a las solicitudes de opiniones técnicas no vinculantes.
24.8 En caso que el proyecto o actividad en curso, se realice al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional y/o de su zona de amortiguamiento, o de un área de conservación regional, la autoridad competente debe solicitar la opinión técnica previa favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) para la aprobación del instrumento de gestión ambiental sometido a evaluación, en concordancia con la normativa vigente en materia de áreas naturales protegidas.
24.9 Cuando se evalúen proyectos que estén relacionados con el recurso hídrico y se encuentren clasificados como EIA-sd o EIA-d, la autoridad competente debe contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
24.10 Cuando se evalúen proyectos clasificados como DIA o instrumentos de gestión ambiental correctivos presentados por los titulares, la opinión de la ANA se solicita cuando el proyecto o actividad en curso implica el vertimiento de aguas residuales tratadas a un cuerpo natural de agua o que proponga captaciones de fuentes naturales de agua que no cuenten con la acreditación de la disponibilidad hídrica emitida por la ANA vigente.
24.11 Las modificaciones de EIA-sd o EIA-d enmarcadas en el artículo 47 del presente Reglamento, se rigen por lo dispuesto en el numeral 24.9 del presente artículo.
24.12 Tratándose de otras modificaciones a instrumentos de gestión ambiental, se debe solicitar la opinión de la ANA, cuando la modificación del proyecto o actividad en curso implique:
a) Cambios en las condiciones respecto de las que se otorga la opinión previa favorable de la ANA al instrumento de gestión ambiental aprobado o las de los títulos habilitantes otorgados por la ANA. Se considerará el documento vigente de fecha más reciente.
b) Nuevos puntos de captación de un cuerpo natural de agua que no cuentan con acreditación de disponibilidad hídrica vigente emitida por la ANA o nuevos puntos de vertimientos de aguas residuales tratadas al cuerpo natural de agua.
24.13 Para lo no previsto, la solicitud de opinión a la ANA se rige por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, y sus normas complementarias.
24.14 En caso el proyecto o actividad en curso, se realice en áreas de Reservas Indígenas y/o Territoriales, la autoridad competente debe solicitar opinión técnica previa vinculante del Ministerio de Cultura para la aprobación del instrumento de gestión ambiental sometido a evaluación, en concordancia con la normativa vigente en materia de pueblos indígenas en situación de aislamiento y/o contacto inicial (PIACI). Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la autoridad competente debe solicitar opinión técnica del Ministerio de Cultura, si el proyecto o actividad se realiza en áreas de solicitudes de categorización de reserva indígena y en ámbitos con presencia PIACI.
24.15 Si el proyecto o actividad puede afectar a la flora y/o fauna silvestre fuera de un Área Natural Protegida (ANP), la autoridad competente debe solicitar la opinión técnica previa del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), conforme a la normativa vigente en materia forestal y de fauna silvestre.
24.16 Sin perjuicio del requerimiento de las opiniones técnicas antes citadas, la autoridad competente puede seguir los criterios, lineamientos y guías aprobados por el sector correspondiente a la actividad o componente que no es considerada de la industria manufacturera, o de comercio interno, en su caso.”
“Artículo 44.- Modificación de los instrumentos de gestión ambiental
44.1. Las modificaciones de los proyectos en ejecución, ampliaciones o diversificación, siempre que suponga un cambio del proyecto original que, por su magnitud, alcance o circunstancias, pudiera generar nuevos o mayores impactos ambientales negativos, son sometidas a evaluación ambiental a través del procedimiento de modificación.
(…)”
“Artículo 67.- Garantía para Plan de Cierre Detallado total o definitivo
(…)
67.2 En los casos de reubicaciones de actividades, se exceptúa al titular de la presentación de la garantía mencionada en el párrafo precedente.”
Segunda.- Incorporación de la Vigésima Octava y Vigésima Novena Disposiciones Complementarias Finales y una nota al final del literal A) del Anexo II del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE
Se incorporan la Vigésima Octava y Vigésima Novena Disposiciones Complementarias Finales y una nota al final del literal A) del Anexo II del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, en los siguientes términos:
“Vigésima Octava.- Emergencias ambientales
En el marco de lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 32106, Ley de Declaratoria de Emergencia Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-MINAM, la emergencia ambiental es un evento súbito o imprevisible generado por causas naturales, humanas o tecnológicas que generen o puedan generar deterioro al ambiente. La emergencia ambiental puede derivar en una Declaratoria de Emergencia Ambiental (DEA).
PRODUCE, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del MINAM, aprueba el Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales (PIEA) al que hace referencia la Ley N° 32106, Ley de declaratoria de emergencia ambiental.
Los aspectos relacionados a las emergencias ambientales y/o DEA derivadas de eventos vinculados a actividades de la industria manufacturera o comercio interno, se rigen por lo dispuesto en la Ley N° 32106 y su Reglamento.”
“Vigésima Novena.- Normativa de economía circular
En el marco del artículo 10 del presente Reglamento, PRODUCE mediante Resolución Ministerial y previa opinión favorable del MINAM, aprueba la normativa para propiciar la transición hacia la economía circular de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, incluyendo instrumentos técnicos, lineamientos, directrices y/o incentivos para el desarrollo de acciones de fortalecimiento de capacidades, adopción de tecnologías, valorización, aprovechamiento de material de descarte, facilitación de flujos de materiales sinergias productivas y/o gestión ambiental en parques y/o zonas industriales.
PRODUCE también publica documentos no normativos de buenas prácticas y orientaciones que faciliten esta transición.”
“ANEXO II
CLASIFICACIÓN ANTICIPADA
(…)
A) INDUSTRIA MANUFACTURERA
(…)
*Para la clase CIIU 2310, este proceso puede ser cocido como recocido.
Los titulares de los tipos de proyectos que no se encuentren mencionados en el Anexo II: De la Clasificación Anticipada del Reglamento de Gestión Ambiental para la industria manufacturera y comercio interno, deben solicitar su clasificación mediante la presentación de la evaluación preliminar en el marco del SEIA, ante la autoridad competente.
Nota: Para la Agrupación de Proyectos del Grupo “XI: Petroquímica Intermedia y Final” se precisa que éstos corresponden a los señalados en la Ley N° 29163, Ley de promoción para el desarrollo de industria petroquímica.
(…)”
Tercera.- Modificación del Anexo del Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE
Se modifican el Anexo del Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE; excluyéndose del mismo las actividades de la industria manufacturera de las siguientes clases de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4, Sección C: 1075, 1820, 2211, 2219, 2220, 2710, 2818, 2819, 3100, 3211, 3212, 3220, 3230, 3240, 3250, 3290, 3311, 3312, 3313, 3314, 3319, 3320 y 3315; en concordancia con la Resolución Ministerial N° 157-2011-MINAM que aprueba la Primera actualización del Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA y sus normas modificatorias.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación
Se derogan el artículo 1 y la Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
2445312-1