Logo El Peruano
Fecha de publicación: 14/09/2025
Autorizan viaje de la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social a la República Federativa de Brasil y encargan su Despacho al Ministro de la Producción

Disponen el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos compensatorios definitivos impuestos por Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI y prorrogados por Resolución N° 265-2021/CDB-INDECOPI, sobre importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS

Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución Nº 133-2025/CDB-INDECOPI

Lima, 29 de agosto de 2025

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por Heaven Petroleum Operators S.A. y Axxion Green Energy S.A. para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) con relación a los derechos compensatorios vigentes sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina, la Comisión ha dispuesto dar inicio al referido procedimiento de examen, al haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 21.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el artículo 60 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. De acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo, se han encontrado indicios razonables que indican la probabilidad de continuación o repetición de la subvención y del daño a la producción nacional, en caso se supriman los derechos compensatorios antes mencionados.

Visto, el Expediente N° 017-2025/CDB, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Por Resolución Nº 265-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 03 de noviembre de 2021, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo adicional de cinco (05) años, los derechos compensatorios impuestos por Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de biodiésel (B100) (en adelante, biodiésel), originario de la República Argentina (en adelante, Argentina).

Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2025, Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante, Heaven Petroleum) y Axxion Green Energy S.A. (en adelante, Axxion Green), presentaron una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos compensatorios impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias)1, que recogen lo dispuesto en el artículo 21.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, el ASMC)2 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC).

El 26 de junio de 2025, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Heaven Petroleum y Axxion Green para que subsanen determinadas omisiones identificadas en su solicitud referidas a los indicadores económicos y financieros de ambas empresas. Ello, en aplicación del artículo 25 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

El 25 de julio de 2025, Heaven Petroleum y Axxion Green presentaron un escrito con la finalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica el 26 de junio de 2025.

II. ANÁLISIS

Conforme a lo indicado en el Informe 064-2025/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), la solicitud de inicio de examen por expiración de medidas presentada por los solicitantes reúne los requisitos establecidos en la normativa vigente para que sea admitida a trámite. Ello, considerando que los productores solicitantes han presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias3 y que cuentan con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 11.44 y 21.35 del ASMC.

Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si existen indicios razonables que sustenten la probabilidad de que tanto la subvención como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, la subvención y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.

La evaluación de la solicitud de inicio de procedimiento de examen presentada por Heaven Petroleum y Axxion Green toma en consideración el periodo de análisis comprendido entre enero de 2021
– diciembre de 2024, para evaluar la probabilidad de continuación o repetición de la subvención, así como la probabilidad de continuación o repetición del daño.

En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2024), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, la probabilidad de repetición de la subvención otorgada al biodiésel producido en Argentina, en un contexto en el cual no se encuentren vigentes las medidas compensatorias. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) La subvención que fue objeto de la investigación original que culminó en 2014 con la imposición de las medidas compensatorias materia de la solicitud6, consiste en un esquema de cuotas para la venta interna de biodiésel a precios fijados por el gobierno de Argentina, establecido en el Acuerdo de Abastecimiento suscrito en enero de 2010 entre el referido gobierno y las empresas argentinas elaboradoras de biodiésel de ese país, en el marco de la Ley 26.093 y sus dispositivos complementarios7. De acuerdo con las disposiciones del referido Acuerdo, el gobierno argentino establecía las cuotas de biodiésel que las empresas elaboradoras debían vender a las empresas mezcladoras de biodiésel con combustibles fósiles, de forma que la provisión conjunta de todas las empresas elaboradoras del referido biocombustible fuese suficiente para alcanzar el volumen requerido para su mezcla con combustibles fósiles8. El precio establecido por el gobierno argentino para la comercialización de biodiésel en el mercado interno se fijaba a través de una fórmula establecida en el Acuerdo de Abastecimiento, a fin de que los productores argentinos de biodiésel obtuvieran ingresos suficientes para cubrir sus costos operativos, así como una rentabilidad razonable9.

(ii) El Acuerdo de Abastecimiento fue prorrogado y/o renovado periódicamente desde 2010, habiéndose publicado su última versión en agosto de 201510. Si bien desde esa fecha no se han llevado a cabo renovaciones del Acuerdo de Abastecimiento, el gobierno argentino continuó asignando cuotas para la venta de biodiésel en el mercado interno y determinando el nivel de precios al que las empresas mezcladoras compraron el referido biocombustible para su mezcla con combustibles fósiles durante el periodo de análisis considerado para evaluar la solicitud del procedimiento de examen (enero de 2021 – diciembre de 2024)11. Durante el referido periodo, el volumen total de los cupos asignados por el gobierno argentino para la venta interna de biodiésel representó, en promedio, el 66.8% y el 76.0% de la producción y de las ventas internas de la industria argentina de biodiésel, respectivamente.

(iii) Durante el período de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2024) entró en vigor en Argentina el Marco Regulatorio de Biocombustibles aprobado mediante la Ley 27.64012, que derogó la Ley 26.093 y sus disposiciones complementarias. Sin embargo, dicha derogación no significó un cambio sustancial en la naturaleza del esquema de intervención gubernamental sobre el mercado interno de biodiésel, sino que, por el contrario, se observa una permanencia de los mecanismos regulatorios que habían sido identificados en la investigación original que concluyó con la imposición de los derechos compensatorios. En efecto, bajo el nuevo régimen se mantienen los elementos centrales del esquema anterior, entre ellos: (i) la obligación de mezcla de biodiésel con combustibles fósiles, (ii) la asignación periódica de cupos a plantas habilitadas para atender dicha obligación; y, (iii) la determinación del precio regulado de adquisición para las compras obligatorias de las empresas mezcladoras, fijado y actualizado por resoluciones de la Secretaría de Energía.

Asimismo, al igual que en la investigación original, el nuevo marco normativo no restringe la participación de empresas exportadoras en el abastecimiento del mercado interno, permitiéndoles realizar ventas de biodiésel a las empresas mezcladoras a los precios regulados. De acuerdo con la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, se aprecia que, durante el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2024), las empresas argentinas exportadoras de biodiésel efectuaron también ventas internas a fin de cubrir el volumen total de los cupos establecidos por el gobierno argentino para la comercialización del referido biocombustible en su mercado interno, las cuales registraron su nivel más alto en 202213. Considerando ello, el gobierno argentino cuenta con discrecionalidad para permitir que las empresas argentinas exportadoras de biodiésel efectúen ventas internas de ese biocombustible para su mezcla obligatoria con gasoil y, de esta manera, que tales empresas reciban un beneficio económico.

(iv) Respecto del precio regulado por el gobierno argentino para la venta interna del biodiésel destinado a su mezcla con combustibles fósiles, se observa que la fórmula establecida en el Acuerdo de Abastecimiento14 para la determinación del referido precio se mantuvo vigente hasta febrero de 2018. Posteriormente, mediante la Disposición 199/2019, el gobierno argentino efectuó modificaciones relativas a la determinación y denominación de los componentes de la fórmula empleada para fijar el precio de venta interna del biodiésel, el cual sigue siendo determinado por la Secretaría de Energía15. No obstante, tales modificaciones no han alterado de forma sustantiva el esquema de fijación de precios establecido por el gobierno argentino, pues el precio de venta interno del biodiésel para su mezcla con gasoil ha continuado siendo regulado por el gobierno de ese país durante el periodo de análisis, y no fue determinado mediante la libre interacción de la oferta y la demanda16.

Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2024), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el daño a la producción nacional continúe o se repita, en caso se supriman los derechos compensatorios vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Durante el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2024), los principales indicadores económicos de Heaven Petroleum y Axxion Green (como la producción, las ventas internas, la participación de mercado y la tasa de uso de la capacidad instalada) registraron una evolución desfavorable. En efecto, durante el referido período, la producción y las ventas internas, experimentaron una reducción acumulada de 8.4% y 4.6%, respectivamente. Asimismo, la participación de mercado y la tasa de uso de la capacidad instalada experimentaron reducciones acumuladas de 5.6 puntos porcentuales y 3.3 puntos porcentuales, respectivamente.

Se ha podido observar también que, a lo largo del periodo de análisis, los productores solicitantes registraron márgenes de beneficios negativos, debido a que el precio promedio de venta interna de biodiésel de los productores solicitantes no cubrió los costos de producción incurridos por tales productores para la fabricación de biodiésel.

De este modo, en esta etapa inicial del procedimiento, el análisis de la evolución de los principales indicadores económicos y financieros de Heaven Petroleum y Axxion Green correspondiente al periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2024), permite inferir que tales productores mantienen una situación de vulnerabilidad que podría agudizarse en caso se produzca el ingreso de volúmenes significativos de biodiésel argentino a posibles precios subvencionados.

(ii) Se ha estimado que, en caso se supriman los derechos compensatorios vigentes, las importaciones de biodiésel originario de Argentina ingresarían al mercado peruano registrando un precio promedio menor al precio promedio de venta interna de Heaven Petroleum y Axxion Green17, el cual, durante el período de análisis, se ubicó por debajo de su costo de producción. Así, se ha estimado que, durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de la solicitud sin considerar el pago de derechos compensatorios (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 12.5% por debajo del precio promedio de venta interna de las empresas solicitantes, y en un nivel inferior al precio promedio nacionalizado de las importaciones de biodiésel originario de China, la Unión Europea e Indonesia, principales países proveedores del mercado peruano (en promedio, 20.0%, 19.2% y 8.1%, respectivamente).

(iii) De igual manera, de suprimirse las medidas compensatorias vigentes, sería posible que se produzca nuevamente el ingreso al mercado nacional de importaciones de biodiésel argentino a presuntos precios subvencionados, tomando en consideración que: (i) Argentina es el tercer exportador mundial de biodiésel; (ii) la industria argentina de biodiésel cuenta con una amplia capacidad de exportación que representó más de 3.5 veces el tamaño del mercado peruano de biodiésel durante el periodo de análisis y, (iii) las importaciones de biodiésel argentino podrían ingresar al Perú registrando precios menores a los precios de venta interna de los productores solicitantes y de los principales proveedores del mercado peruano (China, la Unión Europea e Indonesia).

Lo señalado anteriormente permite inferir, de manera inicial, que, en caso se supriman los derechos compensatorios vigentes se podría propiciar el ingreso de importaciones de biodiésel de origen argentino a precios que se ubicarían en niveles inferiores al precio promedio del producto nacional registrado en el periodo de análisis, el cual se mantuvo por debajo de los costos de producción del producto objeto de la solicitud. Ello incentivaría una mayor demanda de biodiésel argentino en detrimento de las ventas internas de los solicitantes, lo que podría afectar sustantivamente el desempeño de los productores solicitantes, generando efectos desfavorables en sus principales indicadores económicos.

Por tanto, habiéndose encontrado indicios que demuestran de manera inicial que la subvención y el daño sobre las empresas solicitantes podrían continuar o repetirse en caso se supriman las medidas vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos compensatorios impuestos sobre las importaciones antes mencionadas, a fin de establecer, al término del procedimiento, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos.

Asimismo, a la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la producción nacional de biodiésel pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen argentino a posibles precios subvencionados, resulta necesario que los derechos compensatorios sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 21.3 del ASMC.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el ASMC, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, el Decreto Legislativo Nº 1033; y,

Estando a lo acordado en su sesión del 29 de agosto de 2025;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos compensatorios definitivos impuestos por Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI y prorrogados por Resolución N° 265-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina.

Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución a Heaven Petroleum Operators S.A. y Axxion Green Energy S.A., conjuntamente con el Informe N° 064-2025/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Argentina, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi

Calle De La Prosa Nº 104, San Borja

Lima 41, Perú

Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)

Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención)

Artículo 3°.- Disponer que los derechos compensatorios definitivos impuestos por Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI y prorrogados por Resolución N° 265-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 21.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Artículo 4°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5°.- Publicar el Informe N° 064-2025/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006
-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6°.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006
-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 7°.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.

GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO

Presidente

1 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-

60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital.

Al evaluar la solicitud, la Comisión debe tener en cuenta que existan elementos de prueba suficientes que ameriten el examen de los derechos impuestos. En cualquier caso, sólo puede iniciarse un examen si la Comisión determina, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.

2 ASMC, Artículo 21.- Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos.-

(…)

21.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

3 Ver nota a pie de página N° 1.

4 ASMC, Artículo 11.- Iniciación y procedimiento de la investigación.-

(…)

11.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].

5 Ver nota a pie de página N° 2.

6 En el marco de la investigación tramitada bajo Expediente N° 009-2014/CFD, la Comisión examinó los siguientes programas de ayuda gubernamental implementados por el gobierno argentino, en el marco de la Ley 26.093, durante el periodo de análisis establecido en esa investigación (enero y diciembre de 2013):

- El Acuerdo de Abastecimiento; y,

- Los siguientes incentivos fiscales: Reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP), Exoneración de la Tasa de Infraestructura Hídrica, Exoneración del pago del Impuesto a los Combustibles y Gas Natural y Exoneración del pago del Impuesto sobre la Transferencia o Importación de Gasoil.

En su determinación final (Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI), la Comisión concluyó que sólo el Acuerdo de Abastecimiento y la Reducción de la base imponible del IGMP constituían subvenciones recurribles en el sentido del ASMC, al calificar ambas intervenciones gubernamentales como contribuciones financieras específicas que confirieron un beneficio a la industria argentina de biodiésel durante el periodo de análisis. Posteriormente, mediante Resolución
N° 144-2018/SDC-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi ratificó la determinación de la primera instancia en el extremo referido al Acuerdo de Abastecimiento, pero modificó esa determinación en el sentido que, de acuerdo con el pronunciamiento de dicho órgano colegiado, la Reducción de la base imponible del IGMP, si bien constituye una contribución financiera, no generó un beneficio, en el sentido del ASMC, a las empresas argentinas que participaron en la investigación.

7 Ley 26.093 publicada el 12 de mayo de 2006 en el Boletín Oficial de Argentina, establece el Régimen de regulación y promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles en Argentina y el Decreto Reglamentario
N° 109/2007 publicado en el Boletín Oficial de Argentina el 13 de febrero de 2007. Al respecto, cfr.: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116299/norma.htm, y http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/125000-129999/125179/norma.htm (última consulta: 18 de agosto de 2025).

8 De acuerdo con la Resolución 37/2016 del 06 de abril de 2016, las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con biocombustibles para su comercialización en Argentina, están obligadas a incorporar como mínimo un 10% de biodiésel en el volumen total de la mezcla de ese biocombustible con gasoil.

9 Al respecto, ver el artículo 12 del Decreto Reglamentario N° 109/2007 del 09 de febrero de 2007 y la Resolución 56/2012 del 16 de marzo de 2012, emitida por la Secretaría de Energía. La fórmula descrita determina el precio de una tonelada de biodiésel entregado en planta de elaboración, en pesos argentinos por tonelada, con base en la suma de los siguientes componentes establecidos en el Acuerdo de Abastecimiento: costo de una tonelada de aceite crudo de soja desgomado; costo de transacción de una tonelada de aceite de soja; costo de transporte de una tonelada de aceite de soja; costo de una tonelada de metanol; demás componentes del costo; variación mensual acumulada del Índice de Precios Internos al por Mayor; y, utilidad por tonelada de biodiésel. La Resolución 56/2012 del 16 de marzo de 2012 se mantuvo vigente hasta febrero de 2018.

10 Conforme se detalla en el Informe, los dispositivos emitidos por la Secretaría de Energía, mediante los cuales se modificó y/o renovó la vigencia del Acuerdo de Abastecimiento, son los siguientes: Resolución 554/2010 del 6 de julio de 2010; Resolución 1674/2010 del 31 de enero de 2011; Resolución 56/2012 del 09 de marzo de 2012; Resolución 450/2013 del 06 de agosto de 2013; Resolución 390/2014 del 30 de abril de 2014 y Resolución 660/2015 del 20 de agosto de 2015.

11 A través del portal en internet de la Secretaría de Energía, el gobierno argentino publica los dispositivos legales vigentes que regulan la determinación de los cupos de venta interna y los precios de comercialización del biodiésel en Argentina (al respecto, cfr.: https://www.argentina.gob.ar/produccion/energia/hidrocarburos/marco-legal-de-referencia. Última consulta: 18 de agosto de 2025). De acuerdo con la información que publica la Secretaría de Energía, autoridad de aplicación del Acuerdo de Abastecimiento, el Decreto Reglamentario N° 109/2007 del 09 de febrero de 2007 faculta a dicha entidad gubernamental para determinar los cupos de venta interna de biodiésel requeridos para cubrir el volumen mínimo de dicho biocombustible a ser mezclado con gasoil en Argentina. Asimismo, en el portal en internet de la Secretaría de Energía se publica periódicamente información estadística referida a las ventas de biodiésel efectuadas por las empresas elaboradoras de biodiésel para satisfacer el requisito establecido para su mezcla con gasoil por parte de las refinerías radicadas en Argentina y los precios regulados por el gobierno argentino para ese fin.

12 La Ley 27.640 publicada el 04 de julio de 2021 en el Boletín Oficial de Argentina, establece el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades relacionadas con la elaboración, almacenamiento, comercialización y mezcla de biocombustibles. Según el artículo 1 de la citada ley, dicho dispositivo normativo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030, pudiendo ser prorrogado por un plazo adicional de cinco (5) años. Al respecto, cfr.: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/350000-354999/352587/norma.htm (úlima consulta: 18 de agosto de 2025).

13 Durante el período de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2024), la asignación de cuotas para la venta interna de biodiésel se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley 27.640, la cual estable que las empresas mezcladoras deben adquirir biodiésel principalmente de aquellas plantas productoras que no desarrollen actividades de exportación de biodiésel ni de sus insumos principales. No obstante, la misma normativa prevé que, en caso de que el abastecimiento resultara insuficiente para satisfacer la demanda mensual necesaria para cumplir con el porcentaje de mezcla obligatoria con gasoil, las cantidades faltantes pueden ser provistas por empresas elaboradoras con actividad exportadora. En ese contexto, en junio de 2022, el Gobierno argentino emitió el Decreto 330/2022, mediante el cual se autorizó de manera expresa la participación de las empresas exportadoras de biodiésel en las ventas al corte, bajo el esquema de precio regulado por la Secretaría de Energía, con el fin de garantizar el abastecimiento requerido por las empresas mezcladoras.

14 La Resolución 56/2012 del 09 de marzo de 2012, la cual facultó a la Autoridad de Aplicación para determinar mensualmente el precio a pagar por las empresas mezcladoras a las empresas productoras de biodiésel en ese país.

15 Conforme se explica en el Informe, durante el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2024), el gobierno argentino emitió diversos dispositivos legales referidos a la fórmula para la determinación del precio de venta interna del biodiésel destinado para su mezcla con gasoil, los cuales disponen actualizar los parámetros empleados por la Secretaría de Energía para la determinación de los componentes de esa fórmula. Al respecto, ver la Resolución 56/2012 del 16 de marzo de 2012, la Resolución 83/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, la Disposición 23/2019 del 05 de abril de 2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles del Ministerio de Hacienda, y la Resolución 2/2019 del 11 de enero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía. Asimismo, entre enero de 2021 y diciembre de 2024, el gobierno argentino publicó resoluciones que establecían el nivel de precio para la venta interna de biodiésel. Cabe señalar que, de acuerdo con la información que publica la Secretaría de Energía de Argentina a través de su portal en internet, desde diciembre de 2023, el nivel de precios establecido para la venta interna de biodiésel constituyó un nivel de precios mínimo para la comercialización de ese biocombustible.

Al respecto, cfr.: https://www.argentina.gob.ar/produccion/energia/hidrocarburos/marco-legal-de-referencia y https://glp.se.gob.ar/biocombustible/reporte_precios.php (última consulta: 18 de agosto de 2025).

16 Conforme se explica en el Informe, si bien desde diciembre de 2023 el gobierno argentino estableció un nivel de precios mínimo para la venta interna de biodiésel a las refinerías radicadas en Argentina, ello no implica que los precios de venta interna de biodiésel para su mezcla con gasoil hayan sido determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda, pues en ese escenario el nivel de precios determinado en el mercado argentino de biodiésel podría ubicarse incluso por debajo del nivel mínimo establecido por el gobierno argentino.

17 Cabe precisar que, durante el periodo enero de 2021 – diciembre de 2024, el precio promedio de venta interna del biodiésel fabricado por los productores solicitantes se ubicó por debajo del costo de producción del referido producto.

2437595-1