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Fecha de publicación: 20/08/2025
Autorizan viaje del Ministro de Relaciones Exteriores a Colombia y encargan su Despacho al Ministro de Defensa

Modifican la Res. N° 344-2010/SUNAT, que dicta disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante las Empresas que desempeñan el rol adquirente en los Sistemas de Pago mediante Tarjetas de Crédito y/o Débito, a fin de incorporar nuevos obligados

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000264-2025/SUNAT

Lima, 15 de agosto de 2025

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 344-2010/SUNAT, QUE DICTA DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS ANTE LAS EMPRESAS QUE DESEMPEÑAN EL ROL ADQUIRENTE EN LOS SISTEMAS DE PAGO MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO, A FIN DE INCORPORAR NUEVOS OBLIGADOS

CONSIDERANDO:

Que, al amparo de las facultades previstas en el inciso b) del artículo 104 y el inciso d) del artículo 118 del Código Tributario, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 344-2010/SUNAT que aprobó el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante las Empresas Adquirentes (SEMT-ATC), el cual permite a la SUNAT notificar a las empresas que desempeñan el rol adquirentes en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito sobre los embargos en forma de retención u otras medidas vinculadas a estos y, a su vez, permite a dichas empresas comunicar a aquella el monto retenido al deudor tributario en cobranza coactiva o la imposibilidad de efectuar la retención;

Que, en los últimos años, el número de empresas adquirentes ha aumentado y, además, conforme se indica en el Reglamento de los Acuerdos de Pago con Tarjetas, aprobado mediante la Circular N° 0027-2022-BCRP, se ha incorporado a las empresas facilitadoras de pago como un nuevo actor en la operatividad de los pagos mediante tarjetas de crédito y/o débito;

Que, en atención a lo expuesto y a fin de optimizar la recuperación de la deuda tributaria en cobranza coactiva, se considera conveniente incorporar en el SEMT-ATC a los sujetos que cumplen el rol de facilitadores de pago, así como incluir a otras empresas que cumplen el rol adquirente y que aún no están comprendidas en dicho sistema, para lo cual resulta necesario modificar la Resolución de Superintendencia N° 344-2010/SUNAT;

En uso de las facultades conferidas por el inciso b) del artículo 104 y el inciso d) del artículo 118 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el literal k) del artículo 10 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Supremo N° 040-2023-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Objeto y finalidad

La presente resolución de superintendencia tiene por objeto modificar la Resolución de Superintendencia N° 344-2010/SUNAT, incorporando nuevos obligados en el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos, con la finalidad de incrementar la efectividad de la cobranza de las deudas tributarias con procedimientos de cobranza coactiva.

Artículo 2.- Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 344-2010/SUNAT

2.1 Modificar el título de la Resolución de Superintendencia N° 344-2010/SUNAT, conforme a lo siguiente:

“DICTAN DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS ANTE LAS EMPRESAS QUE DESEMPEÑAN LOS ROLES DE ADQUIRENTE Y DE FACILITADORA EN LOS ACUERDOS DE PAGO MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO”

2.2 Modificar los literales b), c) y g) del primer párrafo del artículo 1, la denominación del Título II, el artículo 2, el numeral 2 del único párrafo del artículo 4, la denominación del Título III, el artículo 6, el primer párrafo del artículo 7, el párrafo 8.1 del artículo 8 y el anexo de la Resolución de Superintendencia N° 344-2010/SUNAT, de acuerdo con el siguiente detalle:

“Artículo 1.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución de superintendencia se entiende por:

(…)

b)

Clave de acceso

:

Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del tercero retenedor que, asociado con el código de usuario, otorga privacidad en el acceso al módulo de comunicación del importe retenido o de la imposibilidad de retener.

c)

Código de usuario

:

Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al tercero retenedor que ingresa al módulo de comunicación del importe retenido o de la imposibilidad de retener.

(…)

g)

Extranet SUNAT

:

A la conexión virtual a la que se accede por Internet, a través de la cual los terceros retenedores comunican el importe retenido o la imposibilidad de efectuar la retención.

(…).”

“TÍTULO II

SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS ANTE LAS EMPRESAS ADQUIRENTES Y LAS EMPRESAS FACILITADORAS”

“Artículo 2.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS ANTE LAS EMPRESAS ADQUIRENTES Y LAS EMPRESAS FACILITADORAS

Aprobar el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante las Empresas Adquirentes y las Empresas Facilitadoras (SEMT-ATC), el que permite a esta administración tributaria notificar la(s) resolución(es) correspondiente(s) a los terceros retenedores y a estos últimos comunicar a aquella los importes retenidos al deudor tributario en cobranza coactiva.”

“Artículo 4.- SEGURIDAD DE LA EXTRANET SUNAT

(…)

2. Uso de un código de usuario y clave de acceso para efecto de identificar al tercero retenedor que acceda a la Extranet SUNAT.

(…).”

“TÍTULO III

PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR

LOS TERCEROS RETENEDORES

QUE HARÁN USO DEL SEMT-ATC”

“Artículo 6.- DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SEMT-ATC, DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS RETENEDORES Y DEL ACCESO AL SEMT-ATC

6.1 Los terceros retenedores deben implementar el SEMT-ATC para lo cual requieren contar con conexión a Internet.

6.2 Para efecto de ingresar al SEMT-ATC, la SUNAT proporciona a los terceros retenedores el código de usuario y la clave de acceso, los cuales son entregados en un sobre sellado a un representante legal acreditado en el RUC, quien previa exhibición de su documento de identidad vigente, debe firmar una constancia de recepción en señal de conformidad.

En los casos en que se designe a un tercero para recibir el código de usuario y la clave de acceso, este debe exhibir el original de su documento de identidad vigente, así como presentar una fotocopia de este, salvo que se trate del DNI, el carné de extranjería u otro documento al que la SUNAT pueda acceder a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1246, y una carta poder en donde se le autorice a recibir el código de usuario y la clave de acceso. La firma del representante legal acreditado en el RUC, consignada en dicha carta, debe ser legalizada notarialmente.

En este caso, el tercero debe firmar la constancia de recepción respectiva.

6.3 Es responsabilidad del representante legal acreditado en el RUC tomar las debidas medidas de seguridad en el uso del código de usuario y la clave de acceso.

Se entiende que la comunicación a que se refiere el siguiente artículo ha sido efectuada por dicho representante en todos aquellos casos en los que, para acceder al Módulo de Comunicación del importe retenido o de la imposibilidad de retener, se haya utilizado el código de usuario y la clave de acceso otorgados por la SUNAT.

6.4 En cualquier momento el tercero retenedor puede obtener un nuevo código de usuario y clave de acceso, considerando para tal efecto, lo establecido en el numeral 6.2. El otorgamiento de un nuevo código de usuario y clave de acceso implicará automáticamente la anulación del código de usuario y la clave de acceso otorgados anteriormente.”

“Artículo 7.- COMUNICACIÓN DEL IMPORTE RETENIDO O DE LA IMPOSIBILIDAD DE RETENER

El tercero retenedor, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución que ordena el embargo, debe comunicar el monto retenido o la imposibilidad de efectuar esta, a través del Módulo de Comunicación del importe retenido o de la imposibilidad de retener del SEMT-ATC.

(…).”

“Artículo 8.- ENTREGA DEL IMPORTE RETENIDO

8.1 La entrega del importe retenido por parte del tercero retenedor se realizará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la comunicación efectuada de acuerdo con el artículo precedente.

(…).”

“ANEXO

Relación de empresas comprendidas en el SEMT-ATC

RUC

DENOMINACIÓN SOCIAL

1

20333372216

ALIGNET S.A.C.

2

20100130204

BANCO BBVA PERÚ

3

20555530090

COMPAÑÍA INCUBADORA DE SOLUCIONES MOVILES S.A.- CISMO S.A.

4

20100118760

DINERS CLUB PERU S A

5

20467737300

CIA DE SERVICIOS CONEXOS EXPRESSNET S.A.C.

6

20432405525

PROCESOS DE MEDIOS DE PAGO S.A.

7

20603543581

KUSHKI PERU S.R.L.

8

20341198217

COMPAÑÍA PERUANA DE MEDIOS DE PAGO S.A.C.

9

20604068178

DEMERGE PERU S.A.C.

10

20609605082

BAMBOO PAYMENT PERU S.A.C.

11

20605041168

FLOW PAGOS PERU S.A.C.

12

20605857605

DIGITAL PAYMENTS PERU S.A.C.

13

20429324778

FULLCARGA SERVICIOS TRANSACCIONALES S.A.C.

14

20551990860

GLOBAL BRIDGE CONNECTIONS S.A.C.

15

20515849531

GLOBOKAS PERU S.A.

16

20609440628

INSWITCH PERU S.A.C

17

20603235780

IZIPAY S.A.C.

18

20602393799

KASHIO PERU S.A.C.

19

20462540745

MERCADOPAGO PERU S.R.L.

20

20606175869

MONNET PAGOS EN LINEA S.A.C.

21

20603558694

ONLINE IPS PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

22

20607489433

OPENPAY PERU S.A.

23

20464993879

ORBIS VENTURES S.A.C.

24

20607773883

PAGSMILE PERU S.A.C.

25

20604511152

NUVEI PERU S.A.C.

26

20601750431

PAY TO PERU S.A.C.

27

20451770501

PAYU PERÚ S.A.C.

28

20565991001

PAYVALIDA S.A.C.

29

20603769296

PPRO PERU S.A.C.

30

20609818027

PRONTOPAGA PROCESADORA DE PAGOS S.A.C.

31

20602435572

SUMUP PERU S.R.L.

32

20611377721

SUPEFINA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

33

20612089427

SURTCAPITAL S.A.C.

34

20607546941

ONLINEPRO S.A.C.

35

20602370497

SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRADOS S.A.C.”

2.3 Incorporar los literales n) y ñ) al primer párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 344-2010/SUNAT, conforme al siguiente texto:

“Artículo 1.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución de superintendencia se entiende por:

(…)

n)

Empresas Facilitadoras

:

A aquellas empresas que desempeñan el rol de facilitadora en la ejecución del servicio de pago con tarjetas de crédito y/o débito, según lo contratado con las empresas adquirentes, y que participan en el proceso de transferencia de fondos a los comercios que vinculan para la aceptación de dichas tarjetas; detalladas en el anexo.

ñ)

Terceros retenedores

:

A las empresas adquirentes y empresas facilitadoras, bajo los alcances de la resolución.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigor el 15 de octubre de 2025, salvo lo dispuesto en la única disposición complementaria transitoria que entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, así como la modificación de los artículos 1 y 6 y del Anexo de la Resolución de la Superintendencia N° 344-2010/SUNAT para efectos de lo señalado en dicha disposición complementaria transitoria.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Implementación

Las empresas que se incorporan al SEMT-ATC mediante la presente resolución deben implementar el SEMT-ATC antes del 15 de octubre de 2025. Para tal efecto, la SUNAT proporciona el código de usuario y la clave de acceso a partir del 1 de setiembre de 2025, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 344-2010/SUNAT modificado por la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARILÚ HAYDEÉ LLERENA AYBAR

Superintendente Nacional

2428803-1