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Fecha de publicación: 16/08/2025
Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico Ñuñón Orcko, ubicado en el distrito de Uñón de la provincia de Castilla, departamento de Arequipa

Confirman la Res. N° 000153-2025-DNROP/JNE que declaró improcedente recurso de reconsideración interpuesto contra resolución que dispuso la inscripción de la organización política “Un camino diferente”

Resolución N° 0308-2025-JNE

Expediente N° JNE.2025005000

LIMA - LIMA - LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2025, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Percy Moreano Contreras (en adelante, señor recurrente) contra la Resolución N° 000153-2025-DNROP/JNE, del 27 de mayo de 2025, emitida por la Dirección Nacional del Registro de las Organizaciones Políticas, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2025, del que dispuso, entre otros, la inscripción de la organización política Un Camino Diferente (en adelante, OP), y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2025001784.

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de inscripción de la organización política

1.1. El 8 de julio de 2024, doña Nicolaza Olinda Cruzado Tirado, personera legal titular de la organización política Un Camino Diferente (en adelante, señora personera legal), solicitó a la Dirección Nacional del Registro de las Organizaciones Políticas la inscripción de la referida organización política en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

1.2. Con el escrito del 27 de marzo de 2025, la señora personera legal informó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) sobre el cumplimiento de la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción y adjuntó copias del boletín del diario oficial El Peruano, de la misma fecha.

Formulación de la tacha

1.3. El 1 de abril de 2025, don Percy Moreano Contreras (en adelante, señor recurrente) formuló tacha en contra de la referida solicitud de inscripción, alegando, esencialmente, que se vulneró lo establecido en los numerales 3 del literal d del artículo 6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues indicó que la organización política Un Camino Diferente (en adelante, OP) utiliza una denominación similar a la de la asociación civil en trámite de inscripción ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp.

1.4. Con la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE, del 8 de abril de 2025, la DNROP declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la solicitud de inscripción de la OP. En la misma fecha, se le notificó con el citado pronunciamiento, conforme se advierte de la Notificación N° 01616-2025-A-DNROP-JNE.

1.5. El 9 de abril de 2025, el señor recurrente presentó el escrito de desistimiento del procedimiento de tacha y/o renuncia al derecho a impugnar la precitada resolución.

1.6. A través de la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2025, la DNROP dispuso la inscripción de la OP, así como la apertura de la partida registral en el Libro de Partidos Políticos, Tomo 3, Partida Electrónica 10, y el registro de inscripción en el Asiento 1 de dicha partida.

1.7. El 14 y 16 de abril de 2025, el señor recurrente comunicó a la DNROP sobre presuntos actos irregulares en la tramitación de la tacha interpuesta contra la inscripción de la OP, y solicitó la nulidad de la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE, alegando que fue emitida de manera ilegal, pues nunca presentó, por mesa de partes física o virtual, el escrito de desistimiento del 9 de abril de 2025 -que además no contaba con los requisitos de validez formal-, negando también ser autor de la firma que aparece en dicho documento, de ahí que la tacha que interpuso se encontraba pendiente de resolver.

A su vez, solicitó que, en aplicación del principio de verdad material, se adopten las medidas necesarias para identificar el hecho fraudulento y delictivo y se disponga, para tales efectos, el correspondiente peritaje grafotécnico como mecanismo de control posterior.

Para tales efectos, presentó, entre otros, declaración jurada simple, del 15 de abril de 2025; Resolución N° 000200-2024-NDROP/JNE, del 27 de junio de 2027; Disposición N° 1, del 10 de setiembre de 2024, recaída en la Carpeta Fiscal N° 506014502-2024-2788-0; y reporte de escritos presentados con el usuario del señor recurrente a través de la Mesa de Partes Virtual del JNE.

1.8. Con el Oficio N° 001191-2025-DNROP/JNE, del 16 de abril de 2025, corrió traslado del citado pedido a la señora personera legal, a efectos de que presente los descargos que considere pertinentes.

1.9. El 30 de abril de 2025, la señora personera legal presentó sus descargos y solicitó que se declare improcedente liminarmente la solicitud de nulidad de inscripción de la OP por no subsumirse en las causales taxativas de cancelación de partido políticos previstas en la LOP, así como la denuncia administrativa presentada por presunta falsedad de firmas en el escrito de desistimiento del 9 de abril de 2025, por no ser materia de competencia del JNE ni la vía pertinente para dilucidar dicha controversia.

Pronunciamiento del órgano de primera instancia

1.10. Con la Resolución N° 000153-2025-DNROP/JNE, del 27 de mayo de 2024, la DNROP recondujo el pedido de nulidad de la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, como recurso de reconsideración y declaró su improcedencia.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de junio de 2025, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000153-2025-DNROP/JNE, a fin de que se declare nula, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) Conforme a los puntos 24, 25 y 26 de la resolución impugnada, queda acreditado que el señor recurrente nunca presentó ningún escrito de desistimiento de la tacha contra la solicitud de inscripción de la OP; por tanto, este deviene en un documento falsificado y presentado por tercera persona.

b) La DNROP, hasta la fecha, no ha notificado al señor recurrente con ninguna resolución u oficio aceptando el escrito de desistimiento de la tacha y disponiendo la continuidad del procedimiento de inscripción de la OP.

c) El 12 de abril de 2025, el señor recurrente presentó un recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE, el mismo que se tramitó en el Expediente N° JNE.2025001784.

d) La resolución impugnada vulnera el derecho a la debida motivación por ser contradictoria, toda vez que conforme a sus fundamentos determina que el señor recurrente no presentó el “escrito de desistimiento”; no obstante, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, que fue emitida de manera irregular.

2.2. Dicho recurso fue concedido mediante la Resolución N° 000163-2025-DNROP/JNE, del 20 de junio de 2025.

2.3. Posteriormente, a través del Memorandos N° 000706-2025-SG/JNE y N° 000721-2025-SG/JNE, del 2 y 7 de julio de 2023, la Secretaría General del JNE requirió a la Oficina de Atención al Usuario y Gestión Documental (OAUGD) que informe, documentadamente, sobre el estado de presentación y trámite del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra de la Resolución N° 0113-2025- DNROP/JNE y, si a la fecha, se requirió y/o presentó el comprobante de pago por concepto de impugnación.

2.4. Por medio de los Memorandos N° 000070-2025-OAUGD/JNE y N° 000103-2025-OAUGD/JNE, del 2 y 8 de julio de 2025, la citada área informó lo siguiente:

- Mediante Oficio N° 000670- 2025-SC/JNE, del 4 de junio de 2025, se solicitó al señor recurrente la presentación del comprobante de pago por derecho de trámite correspondiente al recurso de apelación contra la Resolución N° 0113-2025- DNROP/JNE, con el fin de continuar con la tramitación de su recurso impugnatorio, otorgándosele el plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación del referido requisito. El oficio fue notificado al ciudadano a través de su Casilla Electrónica del JNE el 04 de junio de 2025.

- Del seguimiento realizado a la notificación del citado oficio, se verificó que el ciudadano acusó recibo el 10 de junio de 2025.

- De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), al no haberse identificado la presentación de la subsanación de observaciones dentro del plazo concedido, se procedió a tener por no presentada la solicitud.

- Por medio del Oficio N° 000708-2025- SC/JNE, del 16 de junio de 2025, se informó al ciudadano que, al haberse validado que no cumplió con subsanar la observación advertida, se procedió a tener por no presentada su solicitud, poniéndose a su disposición la documentación remitida, para su recojo respectivo.

- Hasta la fecha de la emisión de los memorandos, el ciudadano no se apersonó para recoger la referida documentación ni tampoco se identificó que haya presentado algún escrito vinculado al recurso de apelación contra la Resolución N° 0113-2025-DNROP/JNE.

En el Expediente N° JNE.2025001784

2.5. El 12 de abril de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0113-2025-DNROP/JNE, del 8 de abril de 2025. Así también, solicitó auxilio de justicia electoral a efectos de que se le exonere del pago de la tasa por la interposición de dicho recurso, fundamentando que, a la fecha, es un trabajador informal que percibe el sueldo mínimo y, que tiene a una familia, con dos menores hijos, bajo su sustento, por lo que pagar la “altísima y exorbitante tasa” afectaría su sobrevivencia y la de su familia.

2.6. Mediante el Auto N° 1, del 20 de mayo de 2025, el Pleno del JNE declaró improcedente la referida solicitud de auxilio de justicia electoral peticionada por el señor recurrente y contenida en su recurso de apelación presentado el 12 de abril de 2025, en contra de la Resolución N° 0113-2025-DNROP/JNE, del 8 de abril de 2025 y precisó que dicho pronunciamiento se emite sin perjuicio de que la unidad receptora continúe con el trámite que corresponde, según el artículo 78 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N° 0045-2024-JNE (en adelante, Reglamento del ROP), y conforme a lo señalado en el considerando 2.5. de dicho auto.

2.7. Con el Memorando N° 000587-2025-SG/JNE, del 4 de junio de 2025, la Secretaría General del JNE remitió el Auto N° 1 a la Oficina de Atención al Usuario y Gestión Documental, a efectos de que continúe con el trámite correspondiente.

2.8. El 13 de junio de 2025, el señor recurrente solicitó la reconsideración del mencionado Auto N° 1. Dicho pedido fue declarado improcedente a través del Auto N° 2, del 25 de junio de 2025, y notificado al señor recurrente el 8 de julio de 2025, conforme se advierte de la Notificación N° 11244-2025-JNE.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 178 establece, como atribuciones del JNE, las siguientes:

[…]

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

[…]

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. […]

En el TUO de la LPAG

1.3. El inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar prescribe:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[…]

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. [Resaltado agregado].

1.4. El numeral 1.1 del artículo 1 señala:

Artículo 1.- Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

1.5. El artículo 3 determina:

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

1.6. El numeral 1 del artículo 10 establece la siguiente causa de nulidad:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El artículo 6 señala:

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

1.8. El artículo 13 establece:

Artículo 13.- Alcances de la nulidad

13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.

1.9. El artículo 14 señala:

Artículo 14.- Conservación del acto

14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.10. Los artículos 1 y 4 disponen lo siguiente:

Artículo 1.- Definición

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.

La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.

[…]

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso […].

En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, el Reglamento del ROP)

1.11. El artículo 140 precisa:

Artículo 140º.- Acto impugnable

Todo acto administrativo emitido por la DNROP o el Registrador Delegado es susceptible de ser impugnado.

1.12. Sobre la competencia del Pleno del JNE, el artículo 121 establece:

Artículo 141º.- Tipos de recursos

Son recursos impugnativos:

[…]

2. Apelación: se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la DNROP o al Registrador Delegado para que eleve lo actuado al Pleno del JNE. En caso de que se deduzca la nulidad de un acto administrativo de la DNROP o Registrador Delegado, esta debe presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este es rechazado liminarmente por la DNROP o Registrador Delegado.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.13. En el fundamento 4 de la STC recaída en el Expediente N° 04123-2011-PA/TC se concluyó:

4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta -pero suficiente- las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO

Respecto de la competencia del JNE

3.1. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.

3.2. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por el Pleno del JNE que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modificaciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política, sin que ello desnaturalice la función registral electoral sobre la que se enmarca el procedimiento de inscripción propiamente dicho y que dista de las competencias para conocer expedientes de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos que presenten las organizaciones políticas debidamente inscritas al hito electoral legalmente establecido.

3.3. De ahí que corresponde diferenciar los ámbitos de competencia sobre los que el Pleno del JNE se avoca válidamente durante la inscripción de una organización política y de aquellos que acontecen durante el curso de determinado proceso electoral convocado. Respecto al primero, naturalmente, se tendrán como reglas aplicables la LOP, así como el Reglamento del ROP y, en lo que corresponda, el TUO de la LPAG. Por otro lado, respecto al segundo, el avocamiento propio a competencia jurisdiccional electoral, serán de aplicación la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y los reglamentos que se emitan para dichos comicios.

Acerca de la delimitación material del presente pronunciamiento

3.4. Teniendo en cuenta lo antes señalado, es materia de apelación, la Resolución N° 000153-2025-DNROP/JNE, del 27 de mayo de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2025, del que dispuso, entre otros, la inscripción de la organización política Un Camino Diferente.

3.5. Siendo así, el presente pronunciamiento se circunscribe única y exclusivamente al control jurisdiccional de la actuación de la DNROP y la emisión de la decisión impugnada en el ámbito electoral registral, y no a aquellas cuestiones jurídicas relacionadas a los procedimientos de inscripción de fórmulas o listas de candidatos que presenten las organizaciones políticas o apreciaciones relacionadas a las habilitaciones para participar propiamente del proceso electoral convocado, en tanto corresponde a los órganos electorales de naturaleza temporal instalados para tales fines cuyas competencias se diferencian sustancialmente de las de la DNROP.

Respecto a los cuestionamientos del acto administrativo impugnado

3.6. Dicho ello, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3.) y en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, emitir pronunciamiento y determinar si con la emisión de la Resolución N° 000153-2025-DNROP/JNE se vulneró el derecho a la debida motivación y, en consecuencia, si dicho acto adolece de vicio de nulidad insubsanable conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.).

3.7. En el marco de lo establecido en los artículos 140 y 141 del Reglamento del ROP (ver SN 1.11. y 1.12.), todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de impugnación a través de los recursos de reconsideración y apelación, este último corresponde ser elevado al Pleno del JNE.

3.8. Al respecto, el numeral 1.1. del artículo 1 del TUO de la LPAG establece que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (ver SN. .1.4.).

3.9. Cabe resaltar que un elemento común a todos los actos administrativos es generar efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, cuestión que la diferencia de otros actos como los de administración interna. Además de ello, otra de las características es la exigencia de concreción, esto es, que los efectos jurídicos que generen sean concretos, aplicados a una situación jurídico-administrativa específica.

3.10. Al respecto, el artículo IV del título preliminar del citado cuerpo normativo establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (ver SN. 1.3.).

3.11. Con relación a la motivación del acto administrativo, el numeral 6.1. del artículo 6 del TUO de la LPAG, establece que esta debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado (ver SN 1.7.).

3.12. Por su parte, el Tribunal Constitucional concluyó que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es una garantía de especial relevancia, consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, constituyendo una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho (ver SN.1.13).

3.13. El señor recurrente cuestiona que la DNROP haya emitido la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, que inscribió a la OP, sin haberse pronunciado ni considerar que el escrito de desistimiento fue firmado y presentado por tercera persona, además de adolecer de la formalidades de ley; sobre todo, tomando en cuenta que interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la OP.

3.14. De la revisión de autos se advierte que, el 9 de abril de 2024, se presentó el escrito signado como Expediente N° 0015216-2025, con exordio “Desistimiento del procedimiento instaurado producto de la tacha que generó el Exp. 13710-2025. Se comunica que no voy a impugnar la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE, del 8 de abril de 2025, por consiguiente, se ordena archivar el procedimiento de manera inmediata e irrevocable”, en el cual se registra como suscribiente al señor recurrente.

3.15. En ese orden, correspondía a la DNROP calificar y emitir el pronunciamiento respectivo. No obstante, de autos no es posible advertir la existencia de un acto administrativo contenido en una resolución u otro documento debidamente fundamentado, a través del cual la DNROP, previa calificación del contenido del pedido -encauzándolo como un desistimiento o una renuncia-, haya emitido una decisión expresa que apruebe el escrito de desistimiento presentado, plasmando expresamente-bajo premisas argumentativas y fundamentos escritos- su apreciación sobre el cumplimento de las formalidades que establece el TUO de la LPAG o el TUO del CPC.

3.16. Cabe señalar que aunque en los vistos Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2025, la DNROP referenció el escrito del 9 de abril de 2025, este no satisface los criterios mínimos del deber de motivación y por, tanto, la existencia de pronunciamiento, conforme se ha desarrollado en los considerandos 3.10 al 3.12, pues señaló únicamente lo siguiente:

VISTOS: la solicitud de inscripción de la organización política denominada Un Camino Diferente, presentada el 8 de julio de 2024 por su personera legal titular, la ciudadana Nicolaza Olinda Cruzado Tirado, y el escrito de fecha 9 de abril de 2025.

[…]

(…) Como producto de dichas publicaciones se interpuso una (1) tacha contra la solicitud de inscripción, siendo declarada infundada a través de la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE, la cual quedó consentida por el tachante, según lo manifestó expresamente a través del escrito que presentó con fecha 9 de abril de 2025 (Expediente N° 152162025).

[…]

RESUELVE

Artículo Primero.- Inscribir en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones a la organización política denominada UN CAMINO DIFERENTE.

Artículo Segundo.- Abrir la partida registral en el Libro de Partidos Políticos, Tomo 3, Partida Electrónica número 10 y regístrese la inscripción en el Asiento número 1 de dicha partida.

Artículo Tercero.- Téngase acreditados como personeros legales, titular y alterno, a las ciudadanas: Nicolaza Olinda Tirado y Rosario del Pilar Fernández Bazán, respectivamente. [Resaltado agregado].

3.17. Bajo dicha literalidad, este colegido verifica que la DNROP no emitió pronunciamiento motivado sobre el escrito de desistimiento presentado, pues no precisó el esquema de calificación, las razones concretas por las cuales aceptaría o denegaría el referido pedido, así como tampoco la decisión que se emitió luego de dicha actividad argumentativa, limitándose a señalar en la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, las actuaciones secuenciales y escritos presentados en el trámite de inscripción de la OP, sin esbozar los argumentos fácticos y jurídicos que sustentarían la conclusión a la que arribó el órgano de primera instancia y sobre la cual, eventualmente, el órgano de segunda instancia debería avocarse vía apelación.

3.18. Por otro lado, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración fundamentándose en que habría tomado como cierto el escrito de desistimiento, toda vez que el área de Servicios al Ciudadano (hoy, OAUGD) no consignó en el rubro “indicaciones”, del Sistema de Gestión Documental, que el escrito de desistimiento fue presentado por la Mesa de Partes Virtual de otro ciudadano identificado como Percy Moreano Cuellar, y que no se habría interpuesto recurso de apelación dentro del plazo legal.

3.19. En ese orden, habiendo establecido que la DNROP omitió pronunciarse sobre el escrito de desistimiento, se advierte que la resolución impugnada adolece de ausencia de razones lógicas y jurídicas que justifiquen la decisión de declarar su improcedencia, toda vez que esta supone un juicio de falta de presupuestos y condiciones de acción.

3.20. Por tanto, estando a la elusión de la cuestión relativa al escrito de desistimiento así como a la construcción argumentativa aparente sobre el contenido del recurso de reconsideración, es posible determinar la vulneración al derecho a la debida motivación, lo que implica, a su vez, una transgresión al debido procedimiento y a la defensa como garantía derivativa, prevista en inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 3 del TUO de la LPAG, y advirtiéndose vicio de invalidez en su expedición (ver SN 1.3. y 1.5.), por lo que amparando los agravios expuestos por el señor recurrente correspondería, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), declarar la nulidad de la Resolución N° 000153-2025-DNROP/JNE, del 27 de mayo de 2025, así como de todo lo actuado hasta la presentación del escrito de desistimiento.

3.21. No obstante, dicha remisión devendría no solo en inoficiosa sino en transgresora del derecho a la participación política, en el extremo relacionado a la constitución de organizaciones o agrupaciones políticas que se constituye como ejercicio de la función registral del JNE, pues sin descontextualizar este último ámbito de competencia, resulta necesario efectuar un análisis sobre la trascendencia el vicio incurrido de cara a la verificación de los actos ejecutados dentro de los hitos del cronograma electoral, bajo los esquemas de preclusión y seguridad jurídica.

3.22. En primera medida, se tiene que la incorrección de la motivación en la decisión adoptada redunda directamente en el proceso; empero, y en atención a las características particulares del caso concreto, es posible establecer que el vicio de falta de motivación puede resultar no trascendente si refiere a una situación en la que la motivación de un acto administrativo no llega a invalidar completamente el acto debido a que el error no afecta de manera fundamental su validez o eficacia. Es decir, aunque la motivación no sea perfecta, el resultado final no se habría alterado significativamente si la motivación hubiera sido correcta.

3.23. Esta precisión encuentra sustento normativo en los preceptos del TUO de la LPAG. Así, artículo 14 del citado cuerpo legal regula la figura de la “conservación del acto”, estableciendo que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. A su vez, señala de manera específica en el numeral 14.2.4 que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio (ver SN 1.9.).

3.24. Establecido ello, de la consulta realizada al Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se advierte que la OP se encuentra inscrita. De igual forma, si bien mediante escrito del 12 de abril de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE y solicitó auxilio judicial, este fue desestimado conforme se advierte de los Autos N° 1 y N° 2, recaídos en el Expediente N° JNE.2025001784. Adicionalmente, a través de los Memorandos N° 000070-2025-OAUGD/JNE y 000103-2025-OAUGD/JNE, del 2 y 8 de julio de 2025, la OAUDG informó que se tiene por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra de la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE, del 8 de abril de 2025, por lo que, en términos procesales, la citada resolución deviene en firme. En ese sentido, no existiría etapa impugnatoria ni acto procesal pendiente de resolución que podría afectar o modificar la decisión de inscripción de la OP materializada a través de la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE.

3.25. Si bien, en el presente caso se alega una presunta falsificación de firmas en agravio del señor recurrente y de su uso en el procedimiento ante la DNROP, sin embargo, no corresponde a este órgano electoral emitir pronunciamiento y determinar la existencia o no de delito penal y con ello variar la situación jurídica de la OP, pues dicha competencia se encuentra reservada al órgano penal debiendo, únicamente, en atención a lo dispuesto en el literal q del artículo 5 de la LOJNE y del literal b, del numeral 2 del artículo 326 del Código Procesal Penal3, remitir copias de los actuados al Ministerio Público, para que, conforme a sus competencias y atribuciones, indague sobre la posible comisión de ilícitos en el fuero penal, además de informar al procurador público de este organismo electoral autónomo, para los fines pertinentes.

3.26. En ese sentido, mal haría este órgano colegiado en retrotraer y devolver los actuados a la DNROP a fin de que, renovando el acto, se pronuncie sobre el escrito de desistimiento, de manera positiva o negativa, pues se verifica que no existe ya condición habilitante para cuestionar o impugnar la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE y, con ello, modificar la situación jurídica de inscripción de la OP. De ahí que para el caso de autos, se advierte que la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, emitida en el trámite de la solicitud de inscripción de a OP se subsume en el supuesto de conservación de actos, establecido en el numeral 14.2.4 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), pues de no haberse producido el vicio y al causar estado la resolución -en tanto que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE se tiene por no presentada conforme al detalle del considerando 3.24 de la presente-, dicho pronunciamiento tiene el mismo contenido, esto es, la inscripción de la OP.

3.27. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar, por propios fundamentos, la resolución venida en grado.

3.28. Sin perjuicio de lo decidido, y bajo las facultades de corrección que asisten a este órgano de alzada, corresponde llamar la atención y exhortar al señor director de la DNROP para que, en lo sucesivo, cumpla con atender las solicitudes de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo en los casos pertinentes, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los numerales 1 y 3, de artículo 1 del TUO de la LPAG, así como a las disposiciones del Reglamento del ROP; asimismo, a tener mayor diligencia en la calificación de solicitudes y pedidos, entre otros, de desistimientos que se presenten en la tramitación de expedientes sometidos a conocimiento, para cuyo efecto deberá requerir el cumplimiento de las formalidades de ley, entre otras, la presentación de escrito con firma legalizada ante notario público o funcionario previsto de tales facultades.

3.29. De igual modo, corresponde exhortar a la DNROP que, en los casos en que el fundamento de la tacha interpuesta verse sobre una reserva de denominación y se verifique que existe una conducta del tachante contraria al principio de buena fe procedimental, recogido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, esto es, que luego de haberse iniciado el procedimiento de inscripción de una organización política, un tercero reserve o inscriba en SUNARP o en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) la denominación de dicha organización como persona jurídica con distinto fin, la DNROP, en aplicación del artículo 73 del Reglamento del ROP, se encuentra obligada a evaluar la improcedencia liminar de la tacha sin necesidad de convocar a audiencia y, de ser el caso, remitir copias a la Procuraduría de la entidad a fin de que actúe conforme a sus competencias, así como al Colegio de Abogados al que está agremiado el profesional que autoriza los escritos dentro del procedimiento de tacha.

3.30. Cabe precisar que, el Pleno del JNE ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicho actuar a través de la Resolución N° 0657-2022-JNE, del 20 de mayo de 2022, recaída en el Expediente N° JNE.2022006526, y la Resolución N° 0007-2022-JNE, del 11 de enero de 2022, recaída en el Expediente N° JNE. 2021092591, las cuales declararon infundadas las apelaciones interpuestas y confirmaron las resoluciones de la DNROP que declararon infundadas las tachas, en tanto que estaba acreditado que luego de efectuada la reserva de denominación ante la DNROP, la cual es pública, un tercero reservó o inscribió ante la SUNARP dicha denominación como identificación de otra persona jurídica. Aquello a todas luces, tal como se expresó en las resoluciones mencionadas, demostraba que las tachas no se sustentaban en el incumplimiento de la LOP.

Respecto a las frases injuriosas expresadas en contra de los funcionarios públicos del JNE

3.31. Finalmente, este órgano colegiado no puede dejar de pronunciarse sobre las expresiones y términos agraviantes que atentan contra la honorabilidad de los funcionarios del JNE y vertidas en el contenido del recurso de apelación, al manifestar que “EL jefe del ROP de manera infame y falseando completamente la verdad señala en la resolución apelada que mi persona no presentó el recurso de apelación contra la resolución N° 0113-2025-DNROP/JNE, demostrando con ello “negligencia inexcusable” y su directa complicidad con los delincuentes directivos del partido “Un Camino Diferente”, que se inscribió con un documento “falso”, “Y lo más cantinflesco y grotesco es que el Jefe del ROP Felipe Paredes señala en el punto 33 de su espuria resolución 153-2025-DNROP/JNE que porque “el recurrente no impugnó la resolución que resolvió la tacha a favor de la organización política, la DNROP considera improcedente el recurso de reconsideración”. Posiblemente la jugosa coima que habría recibido le hace decir y escribir en una resolución, un documento público, tanta estupidez para no devolver la presunta coima recibida por haber inscrito un partido político con un documento de “desistimiento de tacha” falso”.

3.32. En tal sentido, atendiendo a que las expresiones agraviantes formuladas resultan contrarias a la ética profesional y ofensivas a este Supremo Tribunal Electoral, corresponde rechazar y testar las mismas, debiéndose remitir copias al colegio profesional del letrado que autoriza el recurso de apelación en tanto suponen y exhortarlo, junto con el señor recurrente, a que guarden el debido respeto a los funcionarios de la entidad, absteniéndose de usar expresiones descomedidas o agraviantes; además de informar al procurador público de este organismo electoral autónomo, para los fines pertinentes.

3.33. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Moreano Contreras; en consecuencia, CONFIRMAR, por otros fundamentos, la Resolución N° 000153-2025-DNROP/JNE, del 27 de mayo de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2025, que dispuso la inscripción de la organización política “Un camino diferente”.

2.- LLAMAR LA ATENCIÓN Y EXHORTAR al señor director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas para que, en lo sucesivo, cumpla con atender las solicitudes de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo, en los casos pertinentes, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como las disposiciones del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, conforme a lo establecido en el considerando 3.28 y 3.29 de la presente.

3.- TESTAR las expresiones agraviantes proferidas por don Percy Moreano Contreras y don Juan Mendoza Lope, abogado con Registro CAL N° 36096.

4.- EXHORTAR a don Percy Moreano Contreras y a don Juan Mendoza Lope, abogado con Registro CAL N° 36096, a que guarden el debido respeto a los funcionarios de la entidad, absteniéndose de usar expresiones descomedidas o agraviantes en contra de los funcionarios del Jurado Nacional de Elecciones, en la tramitación de causas sometidas a sus competencias, así como a la observancia de los deberes como partes procesales.

5.- REMITIR copias de los actuados al colegio profesional al que se encuentra adscrito por don Juan Mendoza Lope, abogado que autorizó el recurso de apelación interpuesto por don Percy Moreano Contreras en contra de la Resolución N° 000153-2025-DNROP/JNE, del 27 de mayo de 2025.

6.- REMITIR copias de los actuados en el presente expediente al Ministerio Público, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones, en atención a lo expuesto en el considerando 3.25 de la presente resolución.

7.- PONER EN CONOCIMIENTO del procurador público del Jurado Nacional de Elecciones el presente auto, para los fines pertinentes.

8.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0045-2024-JNE, publicada el 24 de febrero de 2024, en el diario oficial El Peruano, vigente a la presentación del recurso de apelación y desistimiento; por tanto, aplicables por temporalidad.

2 Aprobado por Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Artículo 5 de la LOJNE:

Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

q. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley.

Artículo 326 del Código Procesal Penal

Facultad y obligación de denunciar

[…]

2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:

[…]

b) Los funcionarios que, en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.

2428558-1