Resolución de Consejo Directivo que declara improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 037-2024-OS/CD que modificó la actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares y la Resolución N° 118-2025-OS/CD que modificó la fijación de las tarifas de transmisión del periodo mayo 2025-abril 2029
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 139-2025-OS/CD
Lima, 12 de agosto del 2025
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Con fecha 04 de mayo de 2022, mediante Resolución N° 080-2022-OS/CD (“Resolución 080-2022”), Osinergmin aprobó la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión (“BDME”);
Que, con fecha 01 de febrero de 2024, Osinergmin publicó la Resolución N° 012-2024-OS/CD, mediante la cual se actualizó con costos del año 2023, la BDME aprobada con Resolución N° 080-2022-OS/CD (“Resolución 012-2024”). Posteriormente, la Resolución 012-2024 fue modificada con la Resolución N° 037-2024-OS/CD (“Resolución 037-2024”), publicada en el diario oficial el 14 de marzo de 2024;
Que, el 15 de abril de 2025 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 047-2025-OS/CD (“Resolución 047-2025”), mediante la cual se fijaron las tarifas para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicables entre el 01 de mayo de 2025 y el 30 de abril de 2029;
Que, con fecha 06 de mayo de 2025, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (“Enosa”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 047-2025, el mismo que fue resuelto mediante Resolución N° 081-2025-OS/CD (“Resolución 081-2025”) publicada el 18 de junio de 2025 declarándose improcedentes sus pretensiones. Asimismo, con fecha 28 de junio de 2025 se publicó la Resolución N° 118-2025-OS/CD mediante la cual se modificó la Resolución 047-2025 como consecuencia de resolver los recursos de reconsideración (“Resolución 118-2025”);
Que, con fecha 03 de julio de 2025, Enosa presentó una solicitud de corrección de error material de la BDME actualizada con Resolución 037-2024, la misma que se encauza como un recurso de reconsideración, toda vez que, procura la modificación de la citada resolución. Asimismo, con fecha 09 de julio de 2025, Enosa interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución 118-2025; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de los citados medios impugnativos.
2.- ACUMULACIÓN DE RECURSOS
Que, en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), se establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;
Que, de la revisión de los recursos formulados por la recurrente, y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios se verifica que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución.
3.- LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Enosa solicita lo siguiente:
1) La corrección de error material contenido en el código de cálculo VBA empleado en los formularios “I-301 Val CC” y “I-302 Val TEL” del archivo de cálculo “VALORIZACION MODULOS DE INVERSIÓN 2024.xlsm”.
2) Como consecuencia de la corrección, se modifiquen todos los actos administrativos que resulten afectados por dicho error material, en particular, Osinergmin debe aplicar la base de datos corregida en los cálculos de los elementos valorizados para el proyecto “Línea de Transmisión en 60 kV SET Poechos – SET Las Lomas – SET Quiroz y Subestaciones Asociadas”.
3.1 ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS
Que, refiere la recurrente que, existe un error en el cálculo de la “ingeniería de detalle” pues este valor se obtiene multiplicando el porcentaje asignado de 3,86% y el subtotal en moneda nacional de los ítems “hardware”, “integración” y “pruebas de aceptación de fábrica y campo”, habiendo verificado que no se toma en cuenta todo el “hardware”, específicamente los componentes “estación de operación ingeniería” y “UPS para estación local 1.5 KVA”;
Que, sostiene que, existen errores de cálculo en el rango de suma para la determinación de los gastos generales del contratista, las utilidades generales del contratista y los componentes “gastos de administración”, “ingeniería de supervisión” e “interés intercalario”, donde indica también se ha incurrido en error;
Que, añade que, estos errores han conllevado a que la valorización del proyecto “Línea de Transmisión en 60 kV SET Poechos – SET Las Lomas – SET Quiroz y Subestaciones Asociadas” se haya realizado con módulos subvalorados con los que se han reconocido los componentes de dicho proyecto;
Que, finalmente, refiere que los errores detectados no cuestionan la metodología aprobada ni los parámetros normativos definidos en la BDME, sino que se circunscriben a un error material de programación en la aplicación de dichos parámetros, lo cual genera resultados que no reflejan los costos completos requeridos para la correcta implementación de los módulos de centro de control y telecomunicaciones.
3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en la Ley N° 27332, el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y el Reglamento de Organización y funciones de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, se establece que el Consejo Directivo es el órgano máximo de dirección de la entidad, no se encuentra sujeto a subordinación jerárquica, y resuelve como única instancia administrativa los recursos de reconsideración que se interponen contra sus resoluciones;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del TUO de la LPAG, los recursos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento, por lo que no resulta viable jurídicamente que nuevamente se interponga un recurso de reconsideración sobre lo que resolvió Osinergmin en su oportunidad, así como no procede plantear pretensiones que pudo formularlas en su primer recurso dentro del plazo, pues resultarán improcedentes;
Que, asimismo, según lo dispuesto en el artículo 228.2 del TUO de la LPAG, los actos respecto de los cuales no procede legalmente impugnación ante una autoridad o un órgano jerárquicamente superior, agotan la vía administrativa, procediendo sólo su impugnación ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo;
Que, de la revisión efectuada se verifica que existe similitud entre las pretensiones contenidas en el recurso de reconsideración del 06 de mayo de 2025, interpuesto por Enosa contra la Resolución 047-2025 y las pretensiones contenidas en el recurso administrativo presentado contra la Resolución 118-2025 que es materia de análisis;
Que, cabe precisar, el agotamiento de la vía administrativa se dio con la emisión de las Resolución 081-2025 frente a las pretensiones que Enosa está impugnando en su actual recurso. Dicha resolución junto a la Resolución 118-2025, que agotó la vía administrativa, fueron comunicadas a la recurrente con el Oficio N° 1456-2025-GRT, no existiendo la posibilidad de presentar otra impugnación administrativa ni contra la Resolución 047-2025 ni contra la Resolución 081-2025, y mucho menos contra la Resolución 118-2025 mediante la cual únicamente se consolida lo resuelto como fundado y fundado en parte respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 047-2025. Sólo procede la revisión judicial a través del proceso contencioso administrativo;
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.3 del TUO de la LPAG, no cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores, siendo la Resolución 118-2025 una reproducción que consolida lo resuelto sobre todos los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 047-2025;
Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración contra la Resolución 118-2025 deviene en improcedente;
Que, de otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG, el plazo para interponer un recurso de reconsideración es de quince días hábiles a partir de la publicación de la resolución. Teniendo en consideración que la Resolución 037-2024 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de 2024, el plazo para su impugnación venció el pasado 8 de abril de 2024. El recurso administrativo (petición de corrección de errores materiales) interpuesto por Enosa, fue presentado más de un año después;
Que, asimismo, en caso Enosa hubiera considerado que el contenido de la actualización de la BDME lo hubiera perjudicado, pudo haber impugnado la Resolución 012-2024, publicada el 01 de febrero de 2024, sin embargo, no lo hizo dentro del plazo. Tampoco impugnó la Resolución 080-2022 -que contiene el aspecto cuestionado- dentro del plazo legal que venció el 25 de mayo de 2022;
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 del TUO de la LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados; asimismo, según lo establecido por los artículos 147.1 y 151, el plazo contenido en la ley de quince días hábiles, es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho;
Que, conforme al artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a articularlos quedando firme el acto;
Que, en ese sentido, una vez vencido el plazo para la impugnación contra la Resolución 012-2024, así como contra la Resolución 037-2024 (o la Resolución 080-2022), éstos se constituyen en actos firme para el que no la impugnó, y no procede su impugnación posterior a dicha fecha máxima, habiéndose agotado la vía administrativa, de conformidad con los artículos 217.3 y 228.2 del TUO de la LPAG;
Que, lo señalado, consagra el principio general de igualdad por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y admitir a trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que se apartaron de dicho plazo; asimismo, se considera el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento para cada etapa del mismo;
Que, en consecuencia, el recurso administrativo de Enosa interpuesto contra la Resolución 037-2024 deviene en improcedente por extemporáneo;
Que, sin perjuicio de lo expuesto, los argumentos presentados por Enosa sugieren la existencia de un posible error en la codificación de la BDME. Tal situación implicaría la necesidad de realizar modificaciones metodológicas en la estructura de la BDME, lo cual corresponde a un proceso de reestructuración de la BDME, lo que se encuentra fuera del ámbito del proceso de actualización de la BDME (Resolución 037-2024) y del proceso de fijación de tarifas (Resolución 118-2025);
Que, las diferencias entre los valores propuestos por Enosa y los considerados por Osinergmin son de: 0,909% en el caso del centro de control y 0,018% en el caso de telecomunicaciones; cuyo impacto en el CMA del total del elemento en cuestión sería de aproximadamente 0,0087%, siempre que se identificara alguna diferencia en función de lo alegado por la empresa, lo que se reitera, corresponde evaluar en el siguiente proceso de reestructuración de la BDME y si fuera aplicable, de ser el caso, para los elementos que estuvieran en su ámbito. Debe tenerse en cuenta además que, para el elemento alegado por la recurrente, solo se reconoce regulatoriamente los costos de operación y mantenimiento y no los costos de inversión, debido a que ha sido un proyecto financiado con los recursos de electrificación rural.
Que, se ha expedido el Informe Técnico-Legal N° 589-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas de Osinergmin, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin; cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 20-2025, de fecha 12 de agosto de 2025.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración presentados por Electronoroeste S.A. contra las Resoluciones N° 037-2024-OS/CD y N° 118-2025-OS/CD.
Artículo 2.- Declarar improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por Electronoroeste S.A. contra las Resoluciones N° 037-2024-OS/CD y N° 118-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico - Legal N° 589-2025-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal Institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe Técnico - Legal N° 589-2025-GRT, en la página web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx.
Omar Chambergo Rodriguez
Presidente del Consejo Directivo
2427186-1