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Fecha de publicación: 13/08/2025
Designan Ejecutivo de la Unidad de Tesorería de la Oficina de Administración de la Autoridad Nacional de Infraestructura

Declaran barrera burocrática ilegal lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ordenanza Municipal N° 011-2008-C/CPP de la Municipalidad Provincial de Piura, que establece la obligatoriedad de la obtención y portar el Carné de Sanidad en la jurisdicción del distrito de Piura

RESOLUCIÓN N° 0247-2025/SEL-INDECOPI

AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN:

Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN:

20 de junio de 2025

ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

Municipalidad Provincial de Piura

MEDIO DE MATERIALIZACIÓN DE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

Artículo 1 de la Ordenanza Municipal 011-2008-C/CPP del 16 de junio de 2008, Ordenanza que establece la obligatoriedad de la obtención y portar el Carné de Sanidad en la Jurisdicción del Distrito de Piura

PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA:

Resolución 0001-2025/CEB-INDECOPI-PIU del 8 de enero de 2025

BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

La exigencia de portar el “Carné de Sanidad Municipal” como documento personal e intransferible para todas aquellas personas que elaboren, manipulen y/o expendan alimentos y bebidas en los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, y los módulos y vehículos menores debidamente autorizados; materializada en el artículo 1 de la Ordenanza Municipal 011-2008-C/CPP del 16 de junio de 2008, Ordenanza que establece la obligatoriedad de la obtención y portar el Carné de Sanidad en la Jurisdicción del Distrito de Piura.

SUSTENTO DE LA DECISIÓN:

El artículo 13 de la Ley 26842, Ley General de Salud, prohíbe que las autoridades de la Administración Pública exijan contar con un carné sanitario o de salud como condición para el ejercicio de sus actividades profesionales, de producción comercio o afines.

Al respecto, la Municipalidad Provincial de Piura al exigir portar con el Carné de Sanidad Municipal como condición para realizar actividades comerciales, industriales y de servicio, vulneró lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 26842, Ley General de Salud.

Sin perjuicio de ello, se reconoce la importancia de resguardar la salud de los residentes y la necesidad de establecer un mecanismo que controle la salubridad de los establecimientos comerciales que operen en la jurisdicción, de conformidad a los artículos 94 y 95 de la Ley 26842, Ley General de Salud y los artículos 6 y 85 del Decreto Supremo 007-98-SA, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas.

GILMER RICARDO PAREDES CASTRO

Presidente

2426569-1